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JURISPRUDENCIACaducidad de la segunda instancia. Art. 310 del Código Procesal
Se declara operada la perención de la segunda instancia, abierta con la interposición del recurso.
General Roca, 13 de junio de 2018.
Y VISTOS:
El acuse de perención de la segunda instancia efectuado a fs.52 respecto del recurso interpuesto a fs.47/48 por la parte contraria;
Y CONSIDERANDO:
1°) Que el demandado interpuso recurso de apelación contra la resolución de fs.44/46 que admitió el amparo.
El recurso fue concedido a fs.49.
2°) Que el actor acusó la perención en examen (fs.52), toda vez que había transcurrido el plazo establecido en el art.310 del CPCC.
Corrido el debido traslado, a fs.57 el accionado contestó esa incidencia en forma extemporánea.
3°) Que es preciso recordar que desde su composición originaria esta cámara estableció que al juicio de amparo de la ley 16.986 le resultaba aplicable el instituto de la perención de instancia, en tanto revestía naturaleza eminentemente dispositiva, pues así como era facultativo iniciarlo, era permitido desistirlo, no regía el impulso de oficio, la instancia revisora debía ser concitada a través del recurso correspondiente, sin que se estableciera para ello mecanismo oficioso en ningún caso, ni la “consulta” de otros ordenamientos procesales así como que, finalmente, tal carácter dispositivo se expresaba de manera relevante en la fijación del plazo de caducidad de quince días para la promoción del amparo (“Martegoutte de Ramos Mejía, Eloísa c/ Telefónica de Argentina s/ recurso de amparo”, sent.int.54/94), criterio éste que fue mantenido en otra composición (“La Esperanza S.R.L. c/ Estado Nacional y otro s/ Medida Autosatisfactiva”, sent.int.178/05, “Russo, Gustavo Luis y otra c/ Estado Nacional y otro s/ Amparo”, sent.int. 1211/06 y, en la integración actual del tribunbal, en “Ghiggia, Román Rolando c/ Estado Nacional [Servicio Penitenciario Federal] s/ amparo ley 16.986”, sent.int.77/14).
4°) Que establecido ello, se aprecia que desde el dictado del proveído que concedió el recurso (6 de diciembre de 2016) hasta la data del acuse de perención (5 de marzo de 2018) no hubo actividad que impulsara el procedimiento, de modo que fácilmente se constata que en esas condiciones se ha agotado el plazo del art.310, inc.2, conforme al cómputo a que alude el art.311 del CPCC, de donde debe declararse la perención de la segunda instancia.
5°) Que las costas de alzada se imponen en el orden causado (art.15, ley 16.986).
Las costas del acuse de perención se imponen a la recurrente vencida (art.69, párrafo primero y art.68, párrafo primero, ambos, del CPCC).
En mérito a la cantidad, calidad y trascendencia de las tareas realizadas por la dirección letrada de la parte vencedora en esta incidencia, sus estipendios deben ser calculados con el máximo de la alícuota del art.33 de la ley 21.839 en la medida en que, con esa labor obtuvo la ejecutoriedad de la resolución apelada.
Frente a la ausencia de un estipendio de segunda instancia, que en este caso es la base de regulación para los honorarios por trabajos incidentales, corresponde acudir al monto de los de primera instancia ($_6.500) y, sobre éstos, retribuir la labor en examen con el 5,5%, lo que arroja una compensación de $_357, equivalente al tope de la escala del recordado precepto (…%) sobre una retribución habitual de honorarios de alzada (art.14, ley 21.839).
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Declarar operada la perención de la segunda instancia, abierta con la interposición del recurso de fs.47/48;
II. Imponer las costas de alzada en el orden causado;
III. Imponer las costas del acuse de perención al recurrente y regular los honorarios profesionales conforme a lo consignado en la segunda parte del considerando 5°);
IV. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Fecha de firma: 13/06/2018
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara
035403E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127644