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JURISPRUDENCIACaducidad de la segunda instancia. Art. 310 del Código Procesal
Se declara operada la perención de la segunda instancia y abierta con la interposición del recurso.
General Roca, 12 de junio de 2018.
Y VISTOS:
El acuse de perención de la segunda instancia efectuado a fs.97 por el promotor del juicio respecto del recurso interpuesto a fs.81 por el accionado;
Y CONSIDERANDO:
1°) Que el demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia que admitió la demanda (fs.73/80).
El recurso fue concedido (fs.82), ocasión en que se hizo saber la carga establecida en el art.251 del CPCC.
2°) Que a fs.96 el demandado solicitó que los autos se pusieran a disposición conforme a lo dispuesto en el art.251 del CPCC, a fin de remitirlos personalmente.
A fs.97 el actor acusó la perención en examen, toda vez que había transcurrido el plazo establecido en el art.310 del CPCC.
Corrido el traslado del incidente (fs.98), el emplazado se opuso en el entendimiento de que este proceso de ninguna manera encuadraba en semejante omisión, atento a que no se observaba inactividad procesal pues el 17 de abril de 2018 se daba cumplimiento a lo dispuesto en el decreto de fs.82, en el que solicitó la elevación del expediente.
3°) Que debe declararse la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, se aprecia que entre el dictado del proveído del 2 de marzo de 2017 que concedió el recurso y la data del acuse de perención del 13 de abril de 2018, no hubo actividad computable que impulsara el procedimiento, de modo que fácilmente se constata que en esas condiciones se ha agotado el plazo del art.310, inc.2, conforme al cómputo a que alude el art.311 del CPCC, de donde debe declararse la perención de la segunda instancia.
Si bien la demandada solicitó en fecha 12 de abril de 2018 (fs.96) la remisión personal del legajo, es decir, un día antes de la presentación del incidentista, el acto no tiene aptitud para purgar la perención cumplida pues no fue consentido por el actor (fs.97, último párrafo) lo que importa desconocer la actividad impulsora de la apelante y, lógicamente, mantener el interés en obtener la conclusión de la instancia recursiva por este modo anormal (art.315 primer párrafo del CPCC).
4°) Que resulta improcedente imponer costas de alzada pues la actuación resultó inoficiosa -la sola interposición del recurso- en la medida en que careció de toda utilidad para provocar un pronunciamiento del tribunal (Fallos, 312:1816; 316:1671; 323:3380; 324:919; 332:1670.
Las costas del acuse de perención se imponen a la recurrente vencida (art.69, párrafo primero y art.68, párrafo primero, ambos, del CPCC). En mérito a la cantidad, calidad y trascendencia de las tareas realizadas por la dirección letrada de la parte vencedora en esta incidencia, sus honorarios deben ser calculados con el máximo de la escala establecida en el art.33 de la ley 21.839 (…%) sobre una hipotética compensación habitual por labores de alzada. En consecuencia, un estipendio del … % de lo que se regule a su favor en la primera instancia constituye remuneración suficiente.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Declarar operada la perención de la segunda instancia, abierta con la interposición del recurso de fs.81, sin imponer costas de alzada;
II. Imponer las costas del acuse de perención a la recurrente y regular los honorarios profesionales del modo consignado en el párrafo final del último considerando;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Fecha de firma: 12/06/2018
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara
035416E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127643