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JURISPRUDENCIATasa de justicia. Plazo de prescripción
En el marco de un concurso preventivo se resuelve que la acción o poder del Fisco Nacional para exigir el pago de la tasa de justicia en el caso no ha fenecido por prescripción.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
I. Fue apelada la resolución de fs. 348/9. El memorial obra a fs. 354/5 y fue contestado a fs. 359/60.
A fs. 366, se expidió la representación del Fisco.
II. La cuestión traída a debate recursivo encuentra respuesta en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la Sala considera aplicable al caso.
Sea que se considere que el plazo de prescripción para el pago de la tasa de justicia por parte de la concursada es de diez años -como sostiene la representación del Fisco-, sea que se considere que el plazo es menor -como postula la recurrente-, lo cierto es que aún no ha comenzado a correr, dado el estado en que se encuentra este procedimiento.
Todavía no ha mediado declaración de cumplimiento del acuerdo preventivo, por lo que, no habiendo finalizado el concurso, aún se sigue devengando la obligación tributaria por el pago de la tasa judicial.
Al respecto cabe recordar que con relación a la tasa de justicia la Corte ha establecido que su hecho imponible se origina en la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida (Fallos: 319:139; 320:2375).
Y conviene también tener presente, como igualmente tiene decidido el Máximo Tribunal federal, que “mientras el proceso esté abierto no puede comenzar a correr término alguno” de prescripción del pago del tributo en cuestión (v. sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 26.9.12 en “Álzaga de Lanusse, María Josefina y otros c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios”).
Por cierto, cuanto la apelante argumenta en torno de la diferencia entre responsables inscriptos y no inscriptos en nada revierte lo dicho, siguiéndose aquí lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia por medio de la sentencia dictada en la citada causa “Álzaga de Lanusse” (v. en especial, su considerando 5to.).
Por lo tanto, corresponde concluir que la acción o poder del Fisco Nacional para exigir el pago de la tasa de justicia en el caso no ha fenecido por prescripción.
Por ello, y habida cuenta que las sentencias judiciales deben pronunciarse teniendo en cuenta el estado de las causas en el momento de su dictado, el recurso no es admisible.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas a cargo de la apelante (conf. art. 68, 1er. párr., del Cód. Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la representación del Fisco, a cuyo fin pasen estos autos a dicho organismo, sirviendo la presente de nota de remisión.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
037430E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133189