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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Improcedencia
Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto toda vez que no concurre en el caso la calificación que invoca la recurrente, pues para poder considerar arbitraria una sentencia, debe pronunciarse y acreditarse inequívocamente que en “la misma ha existido un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, o de la regla del debido proceso, o una decisiva carencia de fundamentación o solo la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante, circunstancias que no se desprenden de los actuados, cuando no se ha hecho más que valorar con prudencia y cautela los hechos y el derecho aplicable al momento de sentenciar.
Comodoro Rivadavia, 14 de junio de 2.019.-
Estos autos caratulados “HUANG, XIAOYING c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES S/RECURSO ART.69 SEPTIES LEY 25.871. EPTE ADM. N 9059/2018 s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 358/2019, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que mediante el pronunciamiento de fs. 215/218, esta Alzada confirmó el resolutorio de fs. 188/191vta. dictado por el Juez Federal de Rawson en donde desestimaba el recurso judicial directo interpuesto por el accionante contra el Estado Nacional – Ministerio del Interior -Dirección General de Migraciones, confirmando la Disposición Nº 239828/2018 dictada por dicho organismo el 12/11/2018, sin costas.
Asimismo, fue rechazado el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 10, 62 bis, y 69 septies de la ley Nº 25.871, como así también el de nulidad de la Disposición recurrida.
II.- Contra dicho pronunciamiento dedujo recurso extraordinario, el representante de la parte actora, mediante la presentación de fs. 219/239vta.
Hace referencia a los requisitos formales de esta vía extraordinaria, en cuanto se interpone contra una sentencia definitiva, dictada por el tribunal superior de la causa, que deriva en un gravamen de imposible reparación ulterior.
En su planteo, aduce que en el pronunciamiento de esta Alzada se ha negado la inconstitucionalidad del decreto 70/2017, que modificara la ley Nº 25.871, afectándose el derecho a la reunificación familiar que numerosos tratados internacionales amparan, manifestando al respecto que la Sra. Xiaoying HUANG convive en el domicilio denunciado junto a su pareja, Sr. Liangzhong GAO -Pasaporte Nº …-, y al primo de éste, Sr. Lianghe GAO -DNI …-, quien cuenta con radicación permanente desde el 17/06/05 (EXPTE. 10028922004), razón por la cual peticionó la dispensa prevista en el art. 29 in fine de la ley Nº 25.871 en orden a la reunificación familiar.
Funda la procedencia del recurso que impetra sobre la existencia de cuestión federal simple ello por entender, que se habrían interpretado normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por su parte, vulnerando su derecho de defensa (art. 18 C.N.), en cuanto el sentenciante le negó producir la prueba ofrecida-informativa, testimonial e informe socio ambiental- tendiente a demostrar los hechos oportunamente invocados, en virtud de considerarla carente de utilidad para decidir en estos autos.
Por lo demás, luego de hacer un recuento de los antecedentes de la causa, replica argumentaciones vertidas en la oportunidad de fundar el recurso de apelación, tales como que habría omitido este Cuerpo considerar la dispensa prevista en la política migratoria: por razones de reunificación familiar, en cuanto limita el concepto de familia al establecido en el artículo 10 de la ley Nº 25.871; calificando al fallo de restrictivo, inconstitucional y desvinculado de las circunstancias familiares de la actora, quien convive junto a su pareja y al primo de éste, conformando un grupo familiar.
III.- Corrido el traslado a la contraria, el mismo no fue contestado, quedando estos autos en condiciones de ser resueltos a fs. 241.
IV.- Señaladas sucintamente las argumentaciones introducidas por el representante legal de la Sra. Xiaoying HUANG, en orden a desvirtuar lo decidido por este Tribunal a fs. 215/218 a través de la vía del recurso extraordinario que intenta, es menester señalar cuáles han sido los fundamentos esgrimidos a tal fin.
Así, de la lectura del escrito de fs. 219/239vta., se advierte que la recurrente intenta, a lo largo de su exposición, -y reiterando argumentos empleados en presentaciones anteriores-, atribuirle al decisorio primeramente la tacha de arbitrariedad, al considerar que ha sido infundado. En este sentido, adelantaremos que los agravios formulados no resultan atendibles, en virtud de que el rechazo de los mismos se impone a partir de la misma doctrina jurisprudencial elaborada por la Corte Suprema en la materia.
A la luz de ese lineamiento, y reiteradamente, estableció el Máximo Tribunal que el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no se dirige hacia la corrección en una tercera instancia de aquellas decisiones que una parte estime equivocadas (Fallos 245:327), sino que, contrariamente, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos 237:74; 239:126). Ello, tras merituar que su finalidad consiste, precisamente, en procurar la salvaguarda de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, que equívocamente entiende la recurrente que se vieron vulneradas en el decisorio que cuestiona.
Dicha protección exige que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 261:209; 274:135; 279:335; 284:119 y 297:100).
En consecuencia, corresponde concluir que no concurre en el caso la calificación que invoca la recurrente, pues para poder considerar arbitraria una sentencia, debe pronunciarse y acreditarse inequívocamente que en “la misma ha existido un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso (Fallos 296:120; 295:417: 303:436), o de la regla del debido proceso (Fallos 296:256; 303:242), o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 295:278;303:617;303:818) o sólo la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante (Fallos 296:456)”, circunstancias que no se desprenden de los actuados, cuando no se ha hecho más que valorar con prudencia y cautela los hechos y el derecho aplicable al momento de sentenciar.
V.- Sentado lo anterior, refuerza también el rechazo del recurso impetrado, lo establecido por el Máximo Tribunal en relación a que la mera invocación de ser arbitrario lo decidido, no suple la ausencia del mencionado requisito cuando no concurren circunstancias que permitan hacer una excepción (Fallos: 297:37, 337; 298:681; 300:1145; 301:941; 302:347,516 entre otros), como ocurre en autos.
Al efecto, debe tenerse presente que las manifestaciones vertidas en esta oportunidad por la recurrente, replican las argumentaciones ya empleadas al momento de fundar los agravios esbozados contra la resolución que este Tribunal confirmó, de las cuales se vislumbra que reiteradamente trae a colación cuestiones relativas a la valoración de hecho y prueba que fueron debidamente tratadas tanto en la instancia administrativa como en las oportunidades procesales pertinentes de la instancia judicial- fallando este Tribunal en base a la legislación vigente, a las circunstancias acreditadas en la causa y a la doctrina emanada de precedentes de nuestro Máximo Tribunal, que no puede desconocerse.
Surge de autos que la conducta del migrante ha quedado encuadrada en los impedimentos objetivos previstos en el inc. 1 del art. 29 de la ley N. º 25.871, toda vez que ingresó al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio; circunstancia expresamente reconocida por el recurrente.
De este modo, las discrepancias de la apelante con la inteligencia asignada a normas de carácter nacional, no suscita motivo valedero para estimar vulnerado sus derechos, ni para considerar que la Alzada ha desconocido garantías constitucionales, toda vez que, fundadamente y bajo el prisma de la prudencia, ha efectuado un pertinente análisis en el decisorio recurrido.
Tampoco prosperó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/2017, atento la inexistencia de una lesión concreta a los derechos constitucionales del actor, quien introdujo acción de revisión judicial contra la decisión administrativa.
Asimismo, no ha podido establecer ninguna discriminación, siendo que el trámite excepcional de dispensa por razones humanitarias o de reunificación familiar, son facultades exclusivas de la DNM, autoridad de aplicación especializada, en donde el Poder Judicial no puede entrometerse. Además, cuando se invoque el derecho a la reunificación familiar, el artículo 62 de la ley Nº 25.871 lo limitó al “progenitor, hijo o cónyuge ciudadano argentino”, quedando fuera la “voluntad de arraigarse, trabajar y constituir una familia”.
VI.- Por lo demás, respecto de las constantes alusiones formuladas relativas a la falta de valoración de la actividad probatoria desplegada, resulta menester tener en consideración la doctrina del Máximo Tribunal relativa a que, si los agravios dirigidos a criticar los criterios referentes a las circunstancias que definen el carácter y alcance de los actos desplegados no se remiten en rigor a la interpretación una norma sino al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas por su naturaleza, a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde rechazar el recurso extraordinario ( Fallos: 336:433), por considerar que los tópicos que pueden suscitarse sobre dichas cuestiones “por su naturaleza, están reservados a los jueces de la causa, sin que baste cuestionar el acierto con que tales circunstancias han sido valoradas para justificar la tacha de arbitrariedad que se invoca, máxime cuando el tribunal hizo mérito del ordenamiento jurídico local aplicable al caso, sin que se advierta arbitrariedad en el modo en que resolvió” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en fallos: 334:541).
En este punto, cabe agregar que la prueba aportada por la parte actora fue desestimada en sede judicial, por innecesaria e inconducente para decidir la causa (art. 364 CPCCN), lo que fuera avalado por esta Alzada en el pronunciamiento recurrido.
En ese contexto, corresponde poner de relieve que, si bien el Alto Tribunal ha admitido excepciones cuando se trata de cuestiones de ese calibre, lo ha hecho en circunstancias tales en que se verifique que la sentencia apelada no constituya una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 339:1523), lo que, sin lugar a dudas, no ocurre en autos; razón que impone desestimar el recurso en ese sentido.
VII.- Finalmente, en mérito a las argumentaciones vertidas -cuya inteligencia conduce necesariamente al rechazo del recurso extraordinario- resulta inoficioso expedirnos respecto de la solicitud de declaración de efectos suspensivos de su interposición, debiendo estarse a lo ordenado a fs. 215/218.
En virtud del razonamiento expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1) RECHAZAR el recurso extraordinario interpuesto a fs. 219/239vta. por el representante de la actora.
2) SIN costas de Alzada, por aplicación del principio de gratuidad que garantiza el art. 86 de la ley Nº 25.871.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.-
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
FECHA DE REGISTRO: ………../………../2019
REGISTRO N°……………. Tomo………. Folio……………………
del Libro de Sentencias Interlocutorias Civil. CONSTE.¬
CLAUDIA S. VALCHEFF
Secretaria
042783E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127827