Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Improcedencia
En el marco de un juicio de amparo, se resuelve denegar el recurso extraordinario federal, pues la decisión a cuya revisión aspira la recurrente encontró apoyo en la apreciación de los hechos, la prueba y la interpretación del derecho local.
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2019
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. N. F. G., por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, interpuso recurso extraordinario federal (fs. 129/153 vuelta) contra el pronunciamiento de fecha 26 de octubre de 2018 mediante el cual el Tribunal -por mayoría- rechazó su recurso de queja (fs. 122/124).
2. Corrido el pertinente traslado, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires guardó silencio (fs. 157 vuelta y 158).
Fundamentos:
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. El recurso extraordinario federal deducido por N. F. G. debe ser denegado.
2. La decisión del Tribunal que ahora se cuestiona -por mayoría- rechazó el recurso de queja articulado por la parte actora por considerar que no contenía el planteo de una cuestión constitucional, en los términos del artículo 113, inciso 3 de la CCABA.
Tal circunstancia constituye un primer óbice a la concesión del presente recurso, en virtud de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que las decisiones por las que los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos resultan ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, en atención al carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan (conforme Fallos: 306:885, 308:1577, 311:100, 329:4775, entre muchos otros).
3. A lo apuntado se suma que para lograr la apertura de la instancia extraordinaria federal, la accionante sostiene que el planteo que formula encuadraría en la hipótesis prevista en el artículo 14, inciso 3 de la ley nº 48, pero ocurre que sus críticas no logran desvirtuar -con éxito- los concretos fundamentos brindados por este Tribunal para decidir del modo en que lo hizo, como por ejemplo que los planteos formulados por la actora remitían necesariamente al relevamiento de cuestiones de hecho y prueba bajo el análisis de normas infraconstitucionales y que no había llegado a demostrar que la alzada hubiera incurrido en arbitrariedad, dado que no se había hecho cargo de rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se había sustentado el pronunciamiento atacado.
Ciertamente, para cumplir con la carga de plantear y fundar la cuestión federal no basta con las transcripciones parciales de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “Q.C., S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (Fallos 335:452), ni con la reiteración de las cuestiones expuestas en anteriores presentaciones.
Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en su constante jurisprudencia que “… el recurso extraordinario federal es improcedente si no cumple con el requisito que exige el art. 15 de la ley nº 48 y para ello es preciso que el escrito en que se lo dedujo contenga una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se apoya el fallo que se impugna” (Fallos: 314:1440, entre muchos otros).
También el Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que “… para la procedencia del remedio federal no basta con la invocación genérica y esquemática de agravios o sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso formular una crítica prolija, concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma” (Fallos: 319:123, entre muchos otros).
4. En virtud de lo expuesto precedentemente, se advierte que la invocación de preceptos constitucionales (arts. 14 bis, 16, 18, 28, 43 y 75, incs. 22 y 23 de la CN) y de pactos internacionales (arts. 2 inc. 1, 11 incs. 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y; la Observación General Nº 4 del Comité DESC) efectuada por la parte recurrente para justificar la existencia de cuestión federal en el caso, carece de relación directa e inmediata con lo decidido, conforme exige el artículo 15 de la ley nº 48.
También cabe recordar aquí que la jurisprudencia inveterada de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la relación directa que la ley exige sólo existe cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624, 248:129, 828, 268:247). En otras palabras, la sola mención de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62, 181:290, 266:135, 310:2306, entre muchos otros) pues, de otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, en tanto no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (doctrina de Fallos: 295:335, 310:2306, entre otros).
5. En lo que respecta a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, eje central de los agravios de la parte actora, cabe señalar que, por regla general, no corresponde al tribunal emisor del fallo objetado pronunciarse respecto de la invocada arbitrariedad de su decisión; y, por lo demás, a partir de los términos en que ha sido concebido el recurso en el sub lite, no se justifica aquí hacer excepción a la regla por no advertirse, como se dijo, relación directa entre lo decidido y los principios, derechos y garantías constitucionales agitados en esta apelación extraordinaria.
Ello, desde ya, no impide recordar que la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta según lo indica la CSJN, creadora de esta doctrina: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados […], sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246, 389, 608, 323:2196, entre otros).
Por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido a fs. 129/153 vuelta. Sin costas, atento a la falta de contestación del traslado de ley oportunamente conferido a la parte demandada (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde denegar el recurso extraordinario federal, pues la decisión a cuya revisión, en definitiva, aspira la recurrente -esto es, la de Cámara que modificó la sentencia de grado y estableció los alcances de la asistencia que debía brindarse a la actora- encontró apoyo en la apreciación de los hechos, la prueba y la interpretación del derecho local. En tales condiciones, las cláusulas federales que se aducen conculcadas (arts. 14 bis, 16, 18, 28, 43 y 75, incs. 22 y 23, CN; 2, 11 PIDESC; I y XI DADyDH; 25 DUDH y; OG Nº 4 del Comité de DESC) así como el invocado desconocimiento de la doctrina sentada por la CSJN acerca de ellos en el caso “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” (Fallos: 335:452), carecen de relación directa con lo resuelto.
Los planteos de la parte recurrente, que giran en torno a postular su invocada situación de vulnerabilidad social, remiten a la apreciación de la prueba y a la sola interpretación del derecho local (ley n° 4036), materias ambas ajenas al recurso intentado (cf. el art. 14 de la ley n° 48).
En relación a la tacha de arbitrariedad, no cabe a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento.
Sin costas, atento a la falta de contestación del traslado de ley oportunamente conferido a la parte demandada (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
Los jueces Marcela De Langhe y Santiago Otamendi dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por los Dres. Weinberg y Lozano por compartir, en lo sustancial, los fundamentos expuestos en sus respectivos votos.
Por ello,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Denegar el recurso extraordinario federal planteado por N. F. G., sin costas.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita como está ordenado a fs. 124, punto 2.
La jueza Alicia E. C. Ruiz no suscribe la resolución por estar en uso de licencia.
044725E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131270