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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Improcedencia
Se resuelve denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada.
Córdoba, 29 de Marzo del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CASTRO, ELSA JUANA c/ ANSES Y OTRO – DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES” (Expte. N° 74000315/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso extraordinario articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 de este Tribunal.
Y CONSIDERANDO:
I. La demandada interpuso recurso extraordinario, argumentando que existe cuestión federal simple, en la medida que la sentencia atenta contra la Constitución Nacional y suficiente en los términos del art. 14 de la ley 48. Además, argumenta falta de razonabilidad y fundamentación suficiente, denuncia la existencia de arbitrariedad y exceso formal manifiesto, y omite valorar la prueba fundamental conducente para resolver el caso. (fs. 222/237).
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios. (fs. 239/248vta.)
II.- En primer lugar, cabe señalar que en la especie no se encuentran cumplidos los requisitos formales para la procedencia del recurso extraordinario, toda vez que la resolución dictada por este Tribunal y objeto del presente recurso no se halla comprendida en la categoría de “sentencia definitiva”. En efecto, se está ante un rechazo al planteo de caducidad de acción lo cual no es asimilable a la categoría de definitiva prevista en el art. 14 de la ley 48, por lo que en este aspecto el recurso extraordinario debe ser desechado (C.S.J.N.: “Sociedad Aeronáutica San Fernando S.R.L. y Otro c/ P.E.N.” 2000/03/07 pub. L.L. 2001-C, 265 – D.J. 2001-2-107).
Es de indicar que los agravios de la recurrente importan una reiteración de los expresados contra el pronunciamiento emitido por el Juez de grado, los cuales han sido suficientemente analizados por este Tribunal en su pronunciamiento. En este punto, cabe recordar y destacar que la mera reedición de los planteos introducidos en las instancias anteriores, no suple la crítica concreta y razonada que requiere el recurso federal (Fallos: 315:59; 317:373 y 442; 318:2266; 322:285, entre muchos otros), circunstancia que obsta a la concesión del recurso extraordinario articulado.
Además, la accionada pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisación por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros).
III.- Asimismo, es preciso puntualizar que en la especie no existe un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria (315-2:1350). Ello así, por cuanto las protestas de la quejosa sólo evidencian la discrepancia respecto de cuestiones procesales y con la decisión final adoptada, que como lo sostuviera en numerosas causas la Corte Suprema, es el resorte exclusivo de los jueces de la causa y ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia extraordinaria, máxime si no se advierte que la solución adoptada exceda el marco de lo opinable en esta materia o carezca de fundamentos en la medida que justifique la tacha de arbitrariedad (Fallos 301:1094, 302:625, 307:612).
Así lo entiende la C.S.J.N., la que se manifestó en el sentido que: “La doctrina de la arbitrariedad no está destinada a cubrir las meras discrepancias del apelante con lo resuelto, sino que requiere que aquél logre demostrar mediante un desarrollo autónomo efectuado en el escrito de interposición del remedio federal, que el fallo contiene defectos graves de fundamentación o que en él se ha omitido el tratamiento de una cuestión conducente planteada en la instancia ordinaria” (Fallos 316:1283).
Por las consideraciones expuestas corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 de este Tribunal. Con costas a la demandada vencida (art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.). Regular los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora por la contestación del recurso extraordinario, en … (…) UMA (Unidad de Medida Arancelaria), conforme lo establecido en el art. 31 de la Ley 27.423 (fs. 239/248vta.).-
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 de este Tribunal. Con costas a la demandada vencida (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.).
II.- Regular los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora por la contestación del recurso extraordinario, en … (..) UMA (Unidad de Medida Arancelaria), conforme lo establecido en el art. 31 de la Ley 27.423.-
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA MONTESI
EDUARDO AVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
038033E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133386