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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADefraudación calificada. Recurso extraordinario. Improcedencia
En el marco de una causa por defraudación calificada, se resuelve denegar el recurso extraordinario de casación intentado contra el rechazo de la recusación con causa de un juez de instrucción en lo criminal y correccional pues no se encuentra reunido el requisito de impugnabilidad objetiva para la procedencia del remedio casatorio.
Santiago del Estero, 13 de diciembre de 2016.
Considerando: I. Que a fs. 44/51 obra [-]recurso de queja por casación extraordinaria denegada interpuesto por la defensa técnica del imputado P., en contra de la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones y Control por la que se dispusiera no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por su parte contra el decisorio de dicho tribunal de fecha 23/09/2016, que rechazara la recusación con causa del Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación.[-]
II. En su planteo, la recurrente se agravia de la denegatoria de concesión del recurso de casación, por cuanto ésta se sustenta en fundamentos que no consulta los efectos invocados por la parte ni se encarga de verificar y argumentar por qué no se encuentra comprendida en los alcances del art. 408 del Cód. Proc. Crim. y Corr.
Sostiene que la exigencia de agotamiento de proceso, para recién permitir impugnar la recusación contra la sentencia definitiva, constituiría una imposible reparación ulterior de la detención por punición arbitraria que padece al momento de este recurso, como consecuencia de la ilegítima intervención judicial.
Añade que la resolución es impugnable, no solo porque le asiste al imputado, en general, el derecho constitucional al recurso, sino de manera fundamental por la vía de la garantía de doble conforme (art. 8.2,h CADH) respecto de todo efecto material con compromiso de libertad, que en este caso se produce por la constitución e intervención no regular del juez que encarceló a su defendido de manera ilegal. En ese sentido, considera que al momento de sancionarse el Código Procesal Penal no se había producido la reforma constitucional de 1994 y, por ende, el trámite previsto y el límite recursivo se contrapone con los tratados y convenciones internacionales que expresamente consagran la garantía de doble conforme, debido proceso y juez imparcial incorporados a nuestro bloque constitucional (art. 75, inc. 22 CN).
Afirma que desde otro efecto jurídico sustantivo, también es equiparable por el instituto de la interrupción de la prescripción de la acción penal pública definitivamente operado por la actividad ilegítima del recusado.
Hace reserva del caso federal.
III. A fs. 59/60 el Sr. Fiscal General se expide dictaminando a favor de la apertura de la vía intentada.
IV. Previo ingresar al tratamiento de la presente queja, corresponde señalar que tanto el Tribunal a quo como la recurrente han verificado el examen de la denegada concesión del recurso extraordinario de casación, y del recurso directo del sub lite, en dispositivos previstos en el Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional (ley 1733), cuya vigencia en materia recursiva ha sido dejada sin efecto para todas las circunscripciones judiciales de la provincia por resolución 03/2012 de fecha 20/04/2012 del Superior Tribunal de Justicia como autoridad de aplicación, y reemplazado por el sistema de impugnaciones ordinario y extraordinario contenido en el nuevo Código Procesal Penal (ley 6941) a partir del 02/05/2012.
No obstante ello, no existiendo un perjuicio invocado ni constatable para la recurrente en orden al trámite seguido, debe adecuarse el examen de admisibilidad del recurso directo interpuesto en función de lo preceptuado por el art. 461 del CPP.
En ese cometido, corresponde, en primer término, verificar si la misma resulta formalmente admisible, es decir, si reúne los recaudos de interposición y admisión establecidos por la novel ley ritual, para luego recién iniciar el examen acerca de su procedencia sustancial. Así, cabe puntualizar que, según constancias de autos, el remedio ha sido deducido en tiempo y forma, conforme el plazo establecido en el art. 461 CPP.
Asim ismo, se han adjuntado las copias exigidas por la norma adjetiva. Así ello, debe entenderse superadas las exigencias formales para la admisión del recurso directo de queja articulado por la defensa en autos, tornándose procedente, entonces, el análisis de la cuestión de fondo que motiva la queja, esto es, si el recurso de casación ha sido bien o mal denegado en la instancia anterior.
V. En este estado, surge de la compulsa de la causa que el Tribunal de Apelación y Control ha resuelto en sentido negativo la concesión del extraordinario de casación fundado en la falta de impugnabilidad objetiva de la sentencia, en tanto no es de aquellas contempladas expresamente en la norma ritual para su tratamiento por vía de casación, a más de no constatarse interés jurídico o entidad del gravámen para su concesión por vía de excepción.[-]
VI. Que si bien se ha constatado que el planteo ha sido efectuado en tiempo y forma, en el caso de marras no se encuentra reunido el requisito de impugnabilidad objetiva para la procedencia del remedio casatorio. [-]En efecto, el decisorio cuestionado no encuentra amparo en la enumeración del art. 485 CPP, que define aquellos autos dictados por la Cámara de Apelación y Control que pueden ser recurridos por vía extraordinaria de casación.[-]
Sobre este tópico, es dable recordar que, el recurso extraordinario de casación procede contra resoluciones definitivas o asimilables a tal carácter en tanto ocasionen gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.
En esa línea, la resolución que dispone rechazar la recusación de un magistrado, no reviste condición de definitividad, ni estricta ni por equiparación, desde que la decisión que la misma contiene no pone fin a la acción, o a la pena, ni hace imposible la continuidad de las actuaciones, ni deniega la extinción, conmutación o sustención de la pena.
Por otro lado, los argumentos destinados a demostrar la existencia de un agravio de insusceptible reparación ulterior que requiera de tutela judicial inmediata, se tratan de supuestos referidos a medidas procesales adoptadas por el Juez de Instrucción en el inicio de la investigación penal, que podrán ser cuestionados por los medios procesales idóneos para demostrar vicios procesales o sustanciales, y cuyo tratamiento exceden el instituto de recusación. En consecuencia, no se presenta ningún supuesto excepcional que por sus efectos lo torne equiparable a ella, tal como sucediera en el precedente “Musa Azar” de éste Superior Tribunal de fecha 01/01/2007, y cuyos presupuestos no condicen con los del sub lite.
Así también, la invocación por parte del quejoso del precedente “Llerena” (Fallos: 328:1491) de la Corte Suprema, en derredor a la garantía de imparcialidad del juzgador, no es suficiente para sortear el límite impuesto por el art. 485 del CPP, en tanto en aquel estaba en controversia la acumulación de las funciones de instrucción y decisión en un mismo órgano judicial y la parte no logra evidenciar que el caso de marras pueda identificarse por el problema allí tratado, limitándose el esfuerzo del recurrente a la mera cita de garantías constitucionales que no suple la ausencia del requisito de sentencia definitiva o equiparable a tal.
Es de reiterar que este Superior Tribunal tiene una postura adoptada respecto de la viabilidad de las casaciones contra sentencias de este tipo. En la causa “Aguirre de Castillo Alba Luna s.d. Defraudación por Retención Indebida e.p. Navarrete Ida Queja por Casación Denegada” (Expte. N° 311/Año 2000 Resol. Serie “B” N° 293, 06/09/2006), se ha sostenido que “la resolución que no hizo lugar a la recusación con causa deducida contra las integrantes de ese cuerpo y que serían quienes juzgarían a la acusada, no es de las que son consideradas por nuestra ley formal como susceptible de ser impugnada por la vía casatoria, por la naturaleza del asunto que se ventila en un incidente de recusación con causa, pues sin lugar a dudas, el sistema de recusaciones y excusaciones dentro de un proceso judicial, no trae aparejado el dictado de resoluciones definitivas o que puedan ser tomadas como tal en razón de tratarse de cuestiones de neto contenido procesal, circunstancia ésta que obsta la pretensión recursiva articulada por la encausada. “Las decisiones que versan sobre recusación, son insusceptibles de recursos extraordinarios, por tratarse en principio, de cuestiones de hecho y derecho procesal y además carece de sentencia definitiva.
En mérito a lo manifestado, jurisprudencia citada, y oído el Ministerio Fiscal, Se Resuelve: I) No hacer lugar al Recurso de Queja por Casación Denegada impetrado por la defensa del imputado [-]L. P. contra la resolución de fecha 27/09/2016 (copia glosada a fs. 34/35). Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Eduardo F. López Alzogaray. Gustavo A. Herrera. Carlos P.M.A. Lugones Aignasse.
029051E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124344