Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los seis días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “CORREA MIGUEL ANGEL C/ IRIARTE SERGIO PABLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman- Patricia Barbieri- Liliana E. Abreut de Begher.
A la cuestión propuesta, el Dr. Víctor F. Liberman, dijo:
I – Por sentencia obrante a fojas 309/317 se admitió parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a Sergio Pablo Iriarte y a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros -en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonar al actor la suma de $33.200, con intereses y costas. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apeló la aseguradora, fundando sus censuras a fojas 343/348. En primer lugar se agravia de la atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia, sosteniendo que la “a-quo” no tuvo en cuenta la mecánica del hecho expuesta por su parte. Luego cuestiona la procedencia y cuantía de las diversas partidas indemnizatorias reconocidas en el decisorio y la tasa de interés allí fijada.
El traslado fue replicado por el accionante a fojas 350/353.
II – Planteo inapelabilidad
Al contestar los agravios la parte actora solicita se rechace el recurso interpuesto por no superar el monto mínimo de apelabilidad dispuesto en el artículo 242 del Código Procesal, actualizado por la Ac. 45/2016 de la CSJN ($90.000).
La referida acordada en su parte pertinente dispone “La disposición precedente entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha”.
Toda vez que el presente proceso fue iniciado en el año 2008, en la especie debe estarse al monto mínimo de apelabilidad dispuesto por el artículo 1° de la Ley 26.536, esto es $20.000.
En virtud de ello y en atención al valor cuestionado, que para el caso del recurrente es la suma reconocida en la sentencia ($33.200), se desecha el planteo efectuado. Así lo voto.
III – Responsabilidad
Entrando al análisis de los agravios vertidos por la citada en garantía no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a realizar un reproche de la sentencia cuestionada para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o discrepancia de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo propala afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «a quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
Ninguna de esas circunstancias ha sido mínimamente cumplida por la apelante, quien se ha limitado a reprobar el decisorio.
La magistrada de grado entendió que por haber sido declarado en rebeldía el demandado Iriarte y haber reconocido la citada en garantía la existencia del siniestro -aunque discurriera en cuanto su mecánica- el caso debía resolverse a través de la presunción de responsabilidad que emana del art. 1113 del Código Civil.
La recurrente se limita en sus agravios a sostener que no se tuvo en cuenta la negativa efectuada en cuanto a la mecánica del hecho, sin mencionar prueba que avale sus dichos. Ninguna medida probatoria ha producido en ese sentido. En base a la inversión del “onus probandi” que prescribe la norma referida, eran las accionadas quienes debían probar la eximente alegada (hecho de la víctima), lo que no aconteció en autos. Esta es la única posibilidad que tenían para revertir la presunción legal de responsabilidad (objetiva).
En consecuencia, dado que los demandados no han acreditado alguna de las eximentes previstas, corresponde desechar las quejas expuestas y confirmar la condena.
IV – Incapacidad sobreviniente
Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada.
El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826).
A fojas 218/221 obra la pericia médica llevada a cabo en autos. El experto dictaminó que producto del accidente sufrido el accionante presenta síndrome de latigazo cervical, por el que determinó que padece una incapacidad del 5%.
Asimismo, indicó la necesidad de realizar un tratamiento kinesiológico por el lapso de 6 meses, estimando el valor de cada sesión en $90.
Las partes consintieron dicha peritación.
Las normas procesales en vigencia exigen que el dictamen contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión (conf. art. 477 del CPCC) y cuya fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, principios científicos en que se funde y las pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (CNEsp. Civ.Com, Sala I, 03-06-81 in re “Crea, Antonio c/Marmet, Luis A.”). Por lo demás, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (CNEsp.Civ.Com, Sala I, 27-11-81, in re “Cuello, Ramón c/Duarte, Oscar”).
No resulta suficiente para convencer al juzgador que lo dicho por el experto es incorrecto, las meras objeciones, ni la simple discrepancia de las partes, pues aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal, y el magistrado puede formar su propia conclusión al respecto, debe apoyarse en otros elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente; es menester aducir razones de entidad suficiente o razones muy fundadas para apartarse de un dictamen de sólidas bases, que no colisione con principios lógicos o máximas de experiencia (CNCiv, Sala G, 11-11-99, in re “AG.R. c/ F.J.J”, en LL, Revista de Responsabilidad y Seguros, tomo 2000-680). Por tanto, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando este adolezca de deficiencias significativas, lo que no acontece en los presentes actuados.
En esta inteligencia no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones.
Así las cosas, para resolver el daño del actor tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 43 años, vive con pareja y su hija menor, estudios primarios completos, trabaja de pintor de casas (cf. surge de la declaración jurada de fs. 13 y testimoniales de fs. 6 y 15 del beneficio de litigar sin gastos y de los antecedentes personales volcados en el psicodiagnóstico).
En mérito a lo expresado y las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas sufridas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 901, 903, 904, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente -$12.200- si bien resulta algo reducido, en atención a que la parte actora lo ha consentido, propiciare al acuerdo la confirmación del fallo en este punto.
V -Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
En el caso puntual si bien el accionante no ha acreditado gastos concretos, lo cierto es que dado las lesiones padecidas y la atención recibida en el Hospital Interzonal de Haedo que emana de la contestación de oficio de fojas 106/108, no puede desconocerse que debió practicar alguna erogación en concepto de traslados, como así también que hay pequeños desembolsos que debió haber tenido que efectuar como medicación, analgésicos, etc.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior o superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del CPCC.
Por lo expuesto, entiendo que la suma otorgada en el fallo de grado -$1.000- resulta ajustada a derecho, por lo que propongo al acuerdo su confirmación.
VI – Daño moral
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones padecidas -que fueran detalladas en el punto IV-, con la respectiva repercusión en la faz espiritual del accionante, creo que la cantidad concedida por la magistrada de grado -$ 20.000- resulta acorde.
Por ello, voto por su confirmación.
VII – Intereses
La juez de grado estableció que los intereses deberán liquidarse desde la fecha del hecho (13/02/2006) y hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Como juez de la Sala “L” he explicado reiteradamente mi posición teórica al respecto: prefiero establecer valores “actuales” y agregar intereses a tasa “pura”. Pero, así como en ese tribunal y en atención al criterio de la Sala, propondré directamente confirmar la tasa fijada en el fallo.
Estimo que la suma de capital más intereses en la forma expuesta no implica un enriquecimiento indebido de la parte actora, por lo que propongo que las quejas sean rechazadas y la decisión de grado mantenida.
VIII – Resumen, costas
Por lo expuesto postulo rechazar los agravios y confirmar la decisión de grado en todas sus partes, con costas de alzada a la citada en garantía en su condición de vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).
En acuerdo trataremos las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Así lo voto.
Las Señoras Juezas de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. Víctor Fernando Liberman- Patricia Barbieri. Liliana E. Abreut de Begher.-
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de agosto de 2019.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar los agravios y confirmar la decisión de grado en todas sus partes, con costas de alzada a la citada en garantía en su condición de vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).
Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 316 vta./317, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el capital de condena más sus intereses a la fecha de la regulación; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, se confirman, por ser ajustados a derecho, los regulados a los Dres. Carlos Mario Bardauil y Héctor Julio Petroni, letrados patrocinantes de la parte actora, por dos etapas; a la perito médica Valeria Silvina Rojas y al perito ingeniero Edgardo Daniel Yubero, por su aceptación del cargo y una presentación preparatoria.
Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Carlos Mario Bardauil en 1,6 UMA, equivalente al día de la fecha a pesos tres mil ochocientos treinta y siete ($ 3.837), y la del Dr. Guillermo R. Scarcella, letrado apoderado de la citada en garantía, en 2 UMA, equivalentes a pesos cuatro mil setecientos noventa y seis ($ 4.796) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 20/2019).
La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
PATRICIA BARBIERI
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
043923E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128470