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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ley aplicable. Ámbito temporal. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la Corte
Se confirma la sentencia que rechazó la aplicación al caso de la ley 26773, atento a que el accidente de trabajo objeto de la litis aconteció con anterioridad a su dictado. Para así decidir el voto preopinante aplicó la doctrina elaborada por la CSJN en su precedente “Espósito”, que dictaminó que la ley solo resulta aplicable a los accidentes posteriores a su entrada en vigencia.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de AGOSTO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I.- La sentencia obrante a fs. 306/308 ha sido recurrida por la parte actora a través del memorial de agravios de fs. 311/317 y cuya réplica de la contraria obra a fs. 327/333 Los peritos médico y calígrafo se alzan a fs. 309 y 323, respectivamente, por estimar reducidos sus honorarios.
II.- Memoro que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riegos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el Sr. Artaza en fecha 06/08/12. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante porta una incapacidad psicofísica del 25% de la T.O. a raíz de la dolencia que lo aqueja. Por todo ello, la anterior Magistrada, en base al salario que surge de los datos obtenidos en la página web de la AFIP a fs. 56/58 (aportes en línea) fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557 con más intereses desde la fecha del alta médica (09/01/13) hasta su efectivo pago, conforme el Acta 2601 de esta Cámara. Desestimó la aplicación de las mejoras introducidas en la ley 26.773 por considerar que el planteo introducido en el alegato resulto extemporáneo.
III.- El accionante recurre, en primer lugar, porque el sentenciante de grado habría omitido ajustar el capital de condena conforme el mecanismo previsto en el art. 8 de la ley 26773 (RIPTE). También cuestiona que no se haya hecho lugar al incremento establecido en el art. 3 de la mentada normativa. Discrepa con la forma de calcularse los accesorios de condena, entiende que los mismos deben comenzar a devengarse desde la fecha del accidente y no desde el alta médica tal como se dispuso en origen. Por otro lado, se queja porque no se fijó suma alguna en concepto de tratamiento psicológico. Y finalmente, apela los honorarios regulados a su representación letrada por bajos.
IV.- El trabajador se queja porque no se aplicaron las mejoras que contiene la ley 26.773.
No escapa al análisis que nos hallamos frente a un accidente acaecido el 6 de agosto de 2012, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (BO 26/10/2012).
He señalado en reiterados pronunciamientos que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros – como el de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del C.C.). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; “Francisco Castellano y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario”, 3/03/1977, Fallos 297:119, Arcuri Rojas, Elsa c/ Anses, 3/11/2009). Expresé que “…las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 24557.( Sala II in re “Graciano Antonio y otro c/ Trilenium SA y otro s/ Accidente- Ley 9688”, S.D. 96935 del 31/7/2009). No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21.09.04, Fallos 325:11,25). Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones; surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo. A mayor abundamiento nótese que, si tenemos en cuenta que desde el dictado de la norma que da lugar al resarcimiento tal como lo contempla el art. 14 inc. 2 a) Ley 24.557 y decreto 1694/09 no existieron mejoras en las prestaciones que otorga el sistema, se advierte que la cantidad a la que resultaría acreedora la actora no satisface dinerariamente su pérdida de ingresos o de ganancias conculcando su derecho constitucional a obtener una prestación económica justa y razonable, siendo que la persona trabajadora es sujeto de preferente tutela constitucional y que el impacto de la incapacidad permanente que padece se proyecta no sólo en la esfera económica de la víctima sino también en la frustración del desarrollo pleno de la vida, conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sustentados en principios de justicia social, protectorio y en instrumentos internacionales (CSJN “Ascua, Luis Ricardo c/ Somisa”, del 10/08/10, Fallos 333:1361; “Milone” Fallos 327:4607; “Torrillo” Fallos 322:709; “Mata” Fallos 252:158; “Aquino» Fallos 246:345; Madorrán Fallos 330:1989, «Lucca de Hoz Mirta Liliana c/ Taddei Eduardo y otro s/ Accidente- Acción Civil» del 17/08/2010 -Fallo 333-1433, entre muchos otros)… a ello agrego que las consideraciones vertidas precedentemente se suman a la tesis que sustenté en la causa “Orue Gustavo Adolfo c. Consolidar ART s. Accid. Ley especial” (SD. 88717 del 3/5/2013 del Registro de esta Sala)….”.
A partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en la causa “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (Sentencia del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que “a)- la propia ley estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”, he de dejar a salvo mi opinión expresada en numerosos fallos de esta Sala, cuyo contenido esencial he transcripto en párrafos anteriores, y aplicaré la doctrina elaborada por la Corte respecto de la vigencia temporal de la ley 26.773, pues si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar en casos similares sus decisiones a aquélla (conf. Doctrina de CSJN, Fallos: 25:364 y muchos otros), en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201; 323: 3085; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros).
En virtud de lo expuesto, razones de seguridad jurídica y de previsibilidad para los litigantes aconsejan que me remita a la doctrina elaborada por la Corte respecto de la aplicación temporal de la ley 26.773.
Cabe puntualizar que el Sr. Magistrado de grado dispuso condenar a la demandada al pago de la prestación dineraria que prevé el art. 14 ap. 2 de la Ley 24.557 que asciende a la suma de $61.931,18
En este contexto corresponde también tener en cuenta que la indemnización que estableció el sentenciante no resulta inferior al tope mínimo establecido por el decreto 1694/09 ($180.000.- x 25%: $45.000-).
En consecuencia, toda vez que la solución adoptada en el antecedente del Alto Tribunal se condice con lo resuelto en grado, corresponde que sea confirmado.
V.- Teniendo en cuenta lo resuelto en el considerando anterior deviene abstracto expedirme sobre el reclamo de indemnización establecido por el art. 3 de la Ley 26773, esto es así toda vez que a la fecha del accidente dicho régimen no se encontraba vigente por lo que no resulta aplicable al caso de autos.
VI.- Tampoco tendrá favorable recepción la queja interpuesta por el accionante en materia de intereses
Este Tribunal ha sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio la minusvalía que padece. En virtud de estos fundamentos, reiteradamente y por mayoría, se decidió que el cómputo de los intereses debe partir desde la fecha de la toma de conocimiento de la enfermedad-accidente. Sin embargo, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y por razones de economía procesal, aplicaré el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, la Dra. Graciela González y el Dr. Miguel Ángel Maza, quienes subrogan este Tribunal, y los cuales sostuvieron que los accesorios de condena deben computarse a partir de la consolidación del daño, es decir, que en el caso de autos coincide con el alta médica del Sr. Artaza el 09/01/13. Lo expuesto, determina que debe mantenerse lo resuelto en origen.
VII.- Sobre el agravio dirigido a reparar los daños correspondientes a los gastos de asistencia psicológica y sin perjuicio de mi opinión en cuanto a que deben ser resarcidos en dinero por la aseguradora, dado que este tópico (ver autos “Nicolossi Oscar Alberto c/ Verde Olga Rene y otro s/ Accidente Acción Civil” S.D. Nº 90.699 del 12/06/2015 del registro de esta Sala I) ha recibido tratamiento por los distinguidos colegas integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan en este Tribunal y han sentado criterio mayoritario al respecto, toda vez que insistir en mi postura resultaría un dispendio jurisdiccional, por razones de economía procesal corresponde que adhiera a la opinión allí vertida, en cuanto que las prestaciones psicológicas no puede ser sustituidas en dinero y deben ser otorgadas en especie por la aseguradora en los términos del art. 20 de la LRT. Por ello, conforme los alcances que fueron fijados por la especialista (perito psicóloga) a fs. 147 pto. e) sugiero condenar a Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a otorgar el tratamiento psicológico indicado conforme lo previsto en la norma anteriormente citada. Todo ello bajo apercibimiento de, en caso que ésta no preste el tratamiento dispuesto, convertir la condena en la entrega de una suma de dinero, cuyo monto se determinará teniendo en cuenta el valor de la sesión al momento del incumplimiento (en este mismo sentido se ha resuelto en “Segarra, Julio Cesar c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente Acción Civil” Expte nro. 3266/2011, SD 88187 del 25.10.2012, del Registro de esta Sala).
VIII.- Resta el tratamiento de los recursos en materia arancelaria.
En atención al mérito, extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, lo normado en el art. 38 L.O. y los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839, entiendo que la totalidad de los honorarios cuestionados lucen ajustados a las pautas arancelarias de aplicación, por lo que propicio mantenerlos.
VIII.- Estimo que las costas de Alzada deben imponerse en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el …%, para cada uno de ellos, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).
En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Condenar a Asociart ART SA a otorgar el tratamiento psicológico indicado en la peritación médica en los términos del artículo 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo y bajo el apercibimiento señalado en el considerando VII; 3) Mantener los honorarios recurridos y 4) Fijar las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN), a cuyo fin se regulan los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el …%, para cada uno de ellos, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios;
2) Condenar a Asociart ART SA a otorgar el tratamiento psicológico indicado en la peritación médica en los términos del artículo 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo y bajo el apercibimiento señalado en el considerando VII; 3) Mantener los honorarios recurridos; 4) Fijar las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN), a cuyo fin se regulan los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el …%, para cada uno de ellos, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación) y 5) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nº 11/14 de fecha 29/04/14 y Nº 3/15 de fecha 19/02/15 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentada.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
011146E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106689