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JURISPRUDENCIAAlimentos atrasados. Tasa pasiva
En el marco de un juicio por alimentos, se hace lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto contra la decisión que resolvió que los intereses correspondientes a los alimentos atrasados se ajusten a la tasa pasiva.
Santiago del Estero, 7 de abril de 2015.
El Dr. Juárez Carol dijo:
Vistos: Para resolver el recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 499/503 vta. de las presentes actuaciones.
Considerando: I) Que impugna la recurrente la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación del 25 de septiembre de 2012 (fs. 489/490), que hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, dispone se practique nueva planilla de liquidación aplicando sobre el monto de los alimentos adeudados, la tasa pasiva del Banco Nación, debiendo deducirse los pagos efectuados, y rechaza la petición de compensación de intereses; con costas por su orden en atención a como se resuelve la apelación.
II) Que para resolver de ese modo el a quo pone de relieve que la resolución de fijación alimentaria no establece una tasa de interés específica para la confección de la planilla de liquidación. Afirma que, respecto a estas deudas, dicho Tribunal se ha pronunciado con anterioridad en el sentido que a los intereses moratorios en caso de deudas por alimentos, se aplicará la tasa pasiva del Banco Nación. Señala que, en el sub examine, corresponde desde abril de 2005 y atendiendo al vencimiento de cada cuota, debiendo descontarse los pagos efectuados.
Con respecto al pedido de compensación, expone que la figura no es aplicable en materia de alimentos ya que los mismos son incompensables (arts. 374 y 825 del Cód. Civ.). Agrega que, asimismo, si el capital de la cuota alimentaria no es compensable, tampoco lo serán sus intereses, accesorios de aquél, por lo que merecen igual tratamiento.
III) Que la recurrente afirma que la sentencia impugnada si bien ha sido dictada en la etapa ejecutoria, hace cosa juzgada material respecto de la cuestión planteada en el recurso de apelación, es decir, del tipo de tasa de interés aplicable para el caso de mora en el pago de deudas alimentaria.
Funda su recurso en la errónea aplicación del derecho y de la doctrina legal.
Se agravia por estimar que esta especie de obligación, al igual que su género, no escapa a que en materia de intereses moratorios se aplique la tasa de interés activa cuando el deudor moroso ha incumplido a sabiendas su obligación y ocasionado con su conducta antijurídica un perjuicio.
Manifiesta que debe tenerse especialmente en cuenta que, en la mayoría de los casos, los destinatarios de la cuota alimentaria resultan ser menores, debiendo observarse ineludiblemente su superior interés (arts. 8 y 27 incs. 1, 2 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño); y no caben dudas que en el caso de deudas alimentarias la tasa activa es la que mejor protege dicho interés.
Alega que en los presentes el demandado, teniendo capacidad económica, no cumplió por muchos años con su obligación, depositando la cuota alimentaria provisoria en forma tardía, lo que llevó a su parte a recurrir a préstamos para procurarse lo básico para ella y sus dos hijas, depositando recién el capital para evitar el remate del inmueble y apelando la tasa de interés por considerarla alta.
Afirma que los jueces deben aplicar nuevos parámetros justos, que se condigan con la realidad de cada caso, porque mientras se siga fijando una tasa pasiva en el caso de las obligaciones alimentarias, se incentiva su incumplimiento.
Es por ello que solicita se haga lugar a la casación, revocando el fallo impugnado en su punto I, ordenando la aplicación de la tasa activa de interés.
IV) Que a fs. 516/517 obra el dictamen del Fiscal General del Ministerio Público quien estima que la arbitrariedad enunciada por la recurrente no encuentra sustento, por lo que debe rechazarse la casación intentada.
V) Que verificados los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, se advierte que el mismo ha sido deducido dentro del plazo legal establecido por el art. 297 del C. P. C. y C. (según cédula de fs. 492 y cargo del escrito postulatorio de fs. 503 vta.) y que la recurrente se encuentra exenta de efectuar el depósito prescripto por el art. 300 del Cód. ritual, por tratarse de una materia -la tasa de interés- vinculada a una deuda por alimentos (art. 315 inc. h Ley Nº 6792).
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la resolución recurrida, podemos precisar que «son sentencias definitivas las que ponen fin al pleito, haciendo imposible su prosecución, o bien, aquéllas que causan un agravio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior, por ser la decisión recurrida de tal entidad que impida su replanteo idóneo y efectivo en una instancia posterior» (S.T.J., sent. de fecha 25/09/12, en autos: «Vega, Amilcar Justiniano y otro c. Coop. de Trabajo y Transporte La Unión Ltda. s/ Cobro de Pesos. Casación Civil»). En ese orden, cabe señalar que es principio inveterado en la jurisprudencia de la Corte Suprema que «corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento definitivo» (C.S.J.N., Fallos 299:91; 302:1051).
En ese andamiento, cabe equiparar la sentencia impugnada a una definitiva en tanto la cuestión objeto del recurso gira en torno de la tasa de interés aplicable para el caso de mora en el pago de alimentos, la que no podrá ser planteada con posterioridad. Distinto es el caso de un incidente de aumento de cuota alimentaria, en el cual la sentencia que la fijó, no es definitiva ni equiparable a tal, toda vez que ella es susceptible de ser aumentada, disminuida u objeto de cesación en el mismo proceso (art. 642 del C. P. C. y C.)(S.T.J., sent. de fecha 12/09/11, en autos «Pilán, Patricia Graciela c. Avellaneda Luis Salvador s/ Alimentos y Litis Expensas. Queja por Casación Denegada»).
VI) Afirma la casacionista que siendo menores de edad los destinatarios de la cuota alimentaria, debe observarse ineludiblemente su superior interés (arts. 8 y 27 incs. 1, 2 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño) y que no caben dudas que, en el caso, la tasa activa es la que mejor protege dicho interés.
Cabe destacar en primer término que dicha tasa comprende básicamente el costo de la captación de los depósitos (tasa pasiva), gastos operativos, riesgo de incobrabilidad, ganancia de la entidad, costo de oportunidad de las reservas legales y encajes. La diferencia o brecha que existe entre ésta y la tasa pasiva se llama «spread», que es el precio de la intermediación-costo operativo, comprensivo de la ganancia del financista (incluye gastos, etc.) cuando presta dinero a terceros.
Por lo tanto, es claro que esta tasa incluye rubros propios de la actividad bancaria que, aplicados a una deuda entre particulares, puede conducir a un resultado desproporcionado e irrazonable. En ese orden, estimó que los jueces deben fijar tasas intermedias teniendo en cuenta las particulares condiciones del caso, entre ellas, si los beneficiarios son menores, la depreciación monetaria, la capacidad económica de las partes en litigio, etc.
Que analizando el presente, y en relación a la tasa de interés para las obligaciones extracontractuales apartándome del precedente «Garnica», sent. del 280605, en autos: «Galvez, Blas Alberto c. Ick, Néstor Carlos s/ Cobro de Pesos Casación Civil» (sent. de fecha 09/11/10), he sostenido que corresponde, en la actualidad, añadir un porcentaje del 6% anual a la tasa pasiva promedio del B.C.R.A., «con el fin de preservar el equilibrio entre los intereses en juego y el valor quantum de las obligaciones, atento que si bien se encuentra superada la crisis financiera nacional acontecida a fines del 2001 y hasta mediados de 2003, la estabilidad de los baremos financieros es aún relativa.
Se torna imperioso el examen de la realidad económica al momento de los pronunciamientos judiciales, ya que los mecanismos de actualización constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento.
Si ello no opera así, el resultado se vuelve injusto objetivamente, en tanto la realidad económica debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas».
Este es el criterio que hasta la fecha mantengo, y he reflejado en recientes pronunciamientos (vgr. «Nediani, Héctor Alfonso c. Pérez, Jorge Enrique y/u Otros s/ Indemnización por daños y perjuicios Casación», sent. del 20/04/12; «Amerio Sarquiz Jorge Hector; Sarquiz de Amerio Olga Nelly y Amerio Silvia Roxana s.d. Robo Calificado y Usurpación de Propiedad en concurso Ideal de Delitos e.p. Ledesma Claudia Alejandra – Casación Criminal», sent del 12/12/14), el que estimo adecuado también en el sub examine para compensar la pérdida del poder adquisitivo causado por la mora imputable al deudor, protegiendo de este modo el interés de las menores invocado como fundamento del recurso. En consecuencia, y siguiendo el criterio supra citado, corresponde admitir parcialmente la casación intentada en tanto si bien se rechaza la aplicación de la tasa activa solicitada, se estima procedente modificar la tasa fijada por el a quo determinando que a la suma adeudada por alimentos se le debe aplicar el interés de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., con el adicional del 6% anual. Por todo lo expuesto, y oído el Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la actora, y en consecuencia, casar parcialmente la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 250912. En su mérito, establecer que a la suma adeudada en concepto de alimentos debe aplicarse a modo de interés la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., con más el adicional del 6% anual. Costas por su orden en atención a la forma en que se resuelve el recurso.
El Dr. Llugdar dijo:
Vistos: Para resolver el recurso de casación articulado por la parte actora, a fs. 499/503 de autos.
Considerando: I) Que la recurrente impugna la Sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 25 de septiembre del 2012 (fs. 489/490), que hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, y en consecuencia, dispone se practique una nueva planilla de liquidación aplicando sobre el monto de los alimentos adeudados, la tasa pasiva del Banco Nación ,debiendo deducirse lo pagos efectuados, y rechaza la petición de compensación de intereses con costas por su orden en atención a como se resuelve la apelación.
II) Que el Vocal que emite su voto en primer término ha efectuado la relación de la causa y examen de admisibilidad que satisface las exigencias legales en los considerandos II, III, IV y V por lo que en honor a la brevedad remito a ellos.
III) Que abordando la queja relativa a la tasa de interés para las obligaciones extracontractuales aplicada, si bien, el suscripto y este Superior Tribunal de Justicia, han sentado criterio de conformidad a lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Nación en autos caratulados «Y.P.F. c. Provincia de Corrientes», C.S.J.N. y posteriormente reafirmado este criterio en otro pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia, tal como en autos caratulados: «López c. Explotación Pesquera la Patagonia» (sent. de fecha 06/10/92 C.S.J.N.) en autos «Garnica Juan B. c. Córdoba Segundo y Otros s/ Cobro de Pesos por Indemnización de Daños y Perjuicios Casación». (S.T.J. Sent. del 28/06/05)- «Nediani Hector Alfonso c. Pérez Jorge Enrique y/u otros s/ Indemnización por Daños y Perjuicios – Casación Civil». 20/04/2012, en el que se resuelve la aplicación de la tasa pasiva promedio del B.C.R.A, cabe señalar -teniendo en cuenta el índice de inflación que publica el INDEC- que en la actual realidad económica que atraviesa nuestro país, la tasa pasiva no logra cubrir la tasa de inflación imperante por lo que se estima que los jueces, que no pueden estar abstraídos de la realidad económica, con máxima prudencia deben fallar de acuerdo a la solución que más se ajuste a la justicia y equidad de cada caso arbitrando los medios necesarios para adecuar la tasa de interés moratoria de manera tal que cubra el desfase producido por el aumento de costo de vida entre el momento en que debió hacerse el pago y en el que efectivamente se produce, mereciendo parcial acogida el reproche debiéndose ordenar la aplicación a modo de interés la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A, con más un adicional del 6% anual en la confección de la nueva planilla de liquidación.
Razón por la cual y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público se resuelve: Ha lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora, a fs. 499/503 de autos, y en consecuencia, casar parcialmente la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 25 de Septiembre de 2012 (fs. 489/490) y en su merito establecer que a la suma adeudada en concepto de alimentos debe aplicarse a modo de interés la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A, con más un adicional del 6% anual, Costas por su orden en atención a la forma en que se resuelve el recurso.
El Dr. Argibay dijo:
Vistos: El recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 499/503, de las presentes actuaciones.
Considerando: I) Que el Sr. Vocal que emite su voto en primer término ha efectuado una adecuada relación de la causa y análisis de admisibilidad del recurso que satisface las exigencias legales, a las que adhiero y remito «brevitatis causae», más me permito esgrimir respetuosamente ciertas consideraciones respecto de la cuestión planteada.
II) Que puestos en esa tarea cabe señalar que el suscripto ya ha emitido opinión al respecto en varios antecedentes en los que se modificó la doctrina legal sentada en autos «Garnica Juan c. Córdoba Segundo s/ cobro de pesos (…) -Casación civil» (S.T.J., sent. del 28/06/05), estableciendo en concepto de interés moratorio, una tasa compuesta por la tasa promedio del Banco Central de la República Argentina más un 6% anual, debiendo computarse la misma, desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia. En tales oportunidades, se tuvo en cuenta la función resarcitoria del interés moratorio, así como el principio de reparación integral de las víctimas, realizándose una evaluación comparativa de la tasa fijada en tal concepto, con relación al índice de inflación publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), arribando a la conclusión que de dicha compulsa, surgía una tasa de interés negativa, es decir por debajo de los índices de inflación anual, insuficiente para mantener la integridad del capital frente a la realidad económica actual. En consecuencia, se puso en evidencia la necesidad de fijar una tasa de interés razonable, desde la óptica jurídica y economicista, focalizando la cuestión en el perjuicio sufrido por el acreedor con motivo de los efectos de la mora, y evitando asimismo que se provoque un beneficio en el deudor moroso a quien resultaba más conveniente elongar la litigiosidad en el tiempo, a los fines de licuar su deuda como producto de la inflación. En razón de dichos fundamentos y teniendo presente que «Una tasa -como la pasiva-, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda» (C. Nac. Apel. Civ. y Com., plenario de fecha 24/04/09, en autos: «Samudio de Martínez, Ladislao c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios»), se dispuso la modificación de la doctrina legal fijada en materia de intereses, en el sentido mencionado.
Que en tales condiciones y siguiendo el criterio supra citado, se estima procedente acoger en forma parcial el reproche de la impugnante, modificando la tasa fijada por el a quo, y determinando que a la suma adeudada por alimentos se le debe aplicar el interés de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., con el adicional de 6% anual.
Por lo expuesto, y oído el Fiscal General del Ministerio Público, se resuelve: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la actora, y en consecuencia, casar parcialmente la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 25/09/12. En su mérito, establecer que a la suma adeudada en concepto de alimentos debe aplicarse a modo de interés, la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., con más el adicional de 6% anual. Costas por su orden en atención a la forma en que se resuelve el recurso.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la actora, y en consecuencia, casar parcialmente la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 25/09/12. En su mérito, establecer que a la suma adeudada en concepto de alimentos debe aplicarse a modo de interés la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., con más el adicional del 6% anual. Costas por su orden en atención a la forma en que se resuelve el recurso. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Raúl A. Juárez Carol. Eduardo J. R. Llugdar. Sebastián D. Argibay.
030826E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124565