Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, a los 11 días del mes de Septiembre de 2020 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: “FISCO NACIONAL – A.F.I.P – D.G.I. C/ FELIPE Y CARLOS GRACIANO S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO “ (causa: 127750 ), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿ Es justa la apelada resolución de fecha 30/04/20 ?.
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:
I. El juez a quo el 30/4/20 declaró verificado el crédito reclamado por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), por la suma de $1.624.117,859 ($ 380.483,832 de capital con carácter de privilegio general y a la suma de $ 1.243.634,027 de intereses con carácter quirografario), e impuso las costas al Fisco Nacional por resultar el presente una verificación tardía (arts. 32, 56 y 278, ley 24.522: arts. 68 y 69, C.P.C.C.). Asimismo, decidió que es de aplicación al caso de autos el Decreto ley 8904/77 y reguló honorarios.
II. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el incidentista a fs. 1228, que fue concedido a fs. 1230 y fundado con la memoria del 26/5/20, arribando a la alzada sin contestación.
III. Se agravia el apelante por entender que, si bien como regla en los Incidentes de Verificación Tardía las costas se aplican al acreedor insinuante tardío, cuando la demora en solicitar la verificación obedece a la imposibilidad de la presentación oportuna, dicho principio debe ceder. La determinación de los montos adeudados dependió de trámites administrativos en cumplimiento del procedimiento reglado (determinación de oficio del impuesto ley 11683) y recién con fecha 26 de febrero 2015 queda firme (por consentimiento de contribuyente). Agrega que al momento de presentarse a la verificación del articulo 32 LCQ se realizó expresa RESERVA de concurrir con posterioridad para la verificación del crédito. Considera que se verifica la excepción a la regla general prevista en el art. 56 ley 24522, y por lo tanto, las costas de ambas instancias deben ser soportadas en el orden causado.
IV. En principio corresponde imponerle las costas al verificante tardío -por más que resulte ganancioso- (SCBA, C. 96.036, 10/12/2008, por mayoría, “A.F.I.P.-D.G.I. s/Incidente de verificación tardía en autos Garello, Daniel Aurelio. Concurso”; C. 118.995, 4/3/2015, “Fisco Nacional A.F.I.P.-D.G.I. c/L.H.M. S.R.L. Incidente de verificación de crédito”; Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 27/8/96, “Cooperativa Agropecuaria Pehuajó”, L.L.B.A. 1997-670, con nota de Toribio E. Sosa; CNCom., Sala A, 30-9/94, “Turismo Rotatur S.A. s/Quiebra s/Inc. de verificación de crédito por Municipalidad de Buenos Aires”, LL. 1995-D, 831), lo cual no varía por el hecho de tratarse de un organismo estatal que requiera liquidaciones o trámites administrativos previos (Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 27/8/96, “Cooperativa Agropecuaria Pehuajó”, L.L.B.A. 1997-670), ni por la reserva efectuada al presentarse en el plazo para verificar tempestivamente, ya que los derechos se ejercen y no se reservan, salvo cuando la ley expresamente lo determina (v.gr. reserva del caso federal tratándose del recurso del art. 14 de la ley 48; reservas del art. 898, C.C.C.N.), situación que no es la de autos.
En ese sentido, la jurisprudencia no ha impuesto las costas al verificante tardío cuando: a) se trate de un juicio excluido del fuero de atracción y el acreedor se presente dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia, situación en la cual el art. 56, L.C. establece que no será considerado tardío; b) la demora en solicitar la verificación obedece a la imposibilidad de solicitar la incorporación de su crédito en término, por lo cual no le es imputable (SCBA, Ac. 69.271, 19/2/2000, “Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires. Quiebra s/Incidente de verificación de crédito por la Provincia de Buenos Aires”, L.L.B.A. 2000-1202; Ac. 79.998, 24/3/2004, “D.G.I. s/Incidente de verificación tardía en P.E.M.S.A. s/Quiebra”; Ac. 86.194, 9/11/2005, “Camfide S.A.C. s/Quiebra. Incidente verificación de créditos. Municipalidad de Lanús”; Ac. 88.161, 3/10/2007, “Centro de Emergencias Médicas S.A. s/Concurso preventivo. Incidente de verificación tardía”; C. 96.002, 20/3/2013, “A.F.I.P.-D.G.I. c/Lopérfido, Miguel s/Concurso s/Incidente de verificación tardía promovido por AFIP-DGI”; C. 116.933, 3/12/2014, “Fiscalía de Estado [Provincia de Buenos Aires]. Incidente de verificación de créditos en autos Frigosol S.A. Concurso preventivo”; C. 119.593, 15/11/2016, “AFIP-DGI c/DIDPESA S.A. s/Incidente de verificación tardía en autos DIDPESA. Concurso preventivo”; Cám. Civ. y Com. 1ra., Sala I, La Plata, causa 211.827, 3/11/92; idem, causa 225.977, 3/12/96; CNCom., en pleno, 6/2/76, E.D. 69-220); y c) cuando el incidentista -si bien en el marco de una verificación tardía- debió soportar la oposición de la concursada (SCBA, C. 96.036, 10/12/2008, por mayoría, “A.F.I.P.-D.G.I. s/Incidente de verificación tardía en autos Garello, Daniel Aurelio. Concurso”; C. 116.425, 26/6/2013, “Esso Petrolera Argentina S.R.L. c/Freire, Oscar Ángel. Incidente de verificación tardía”), o de la sindicatura llegando hasta la SCBA para poder obtener el reconocimiento de su derecho (SCBA, Ac. 86.194, 9/11/2005, “Camfide”; C. 96.382, 18/11/2008, por mayoría, “AFIP-DGI” -el voto de la minoría no propicia el cambio de dicha doctrina-).
V. En el presente incidente se pretende la verificación tardía de varias obligaciones cuya determinación del monto adeudado dependió de trámites administrativos que se debieron realizar respecto del contribuyente FELIPE Y CARLOS GRACIANO S.A., que se halla en concurso preventivo desde el 1/10/2014 y donde se ha fijado fecha límite para verificar el 30/12/2014. Las deudas contenidas en los certificados de fs. 10 por $552.075,22 y fs. 11 por $890.784,26, resultan de una verificación realizada por la AFIP con fecha 9/10/2013, donde se detectaron irregularidades en las declaraciones juradas de impuesto a las ganancias e IVA correspondientes al período fiscal 2011. Esto generó la instrucción del sumario pertinente con vista al contribuyente del 28/8/2014 y las resoluciones: a) N° 29/2015 del 3/2/2015 donde se determinaron las sumas de $ 30.555, $ 54.981,15 y $ 22.656,27 (SALDO A FAVOR AFIP), una multa de $ 324.577,26 y la suma de $ 119.305,54 en concepto de intereses resarcitorios (ver resolución a fs. 532/536 e informe de composición de deuda en Anexo I de fs. 9 donde figuran los totales de $ 30.555, $ 54.981,15 y $ 466.539,07 y CERTIFICADO DE DEUDA DE FS. 10 del 6/5/2015); b) N° 30/2015 del 3/2/2015 donde se determinaron las sumas de $ 180.320,70 (SALDO DE DDJJ), una multa de $ 540.962,10 y la suma de $ 169.501,46 en concepto de intereses resarcitorios (ver resolución a fs. 652/656 e informe de composición de deuda en Anexo I de fs. 9 donde figura un total de $ 890.784,26 y CERTIFICADO DE DEUDA de fs. 11 del 6/5/2015). Estas resoluciones fueron notificadas al contribuyente con fecha 20/2/2015 (ver cédulas de fs. 537 y 658), quien se presentó a fs. 538/539 (26/2/2015), pidiendo la reducción de la multa por estar el contribuyente concursado, lo cual fue resuelto en abril del 2015 (ver fs. 13, 14 y 15).
Por otro lado, se ha verificado también la deuda previsional que da cuenta los certificados de deuda de fs. 1175/1177 del 23/6/2016, que tampoco estaba determinada en la fecha límite para verificar, el 30/12/2014.
Ahora bien, el art. 56, L.C. señala que si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto al del concurso por tratarse de una de las excepciones del art. 21 LC, el pedido no se considerará como tardío si, no obstante haberse excedido de dos años de la presentación en concurso, se dedujese dentro de los 6 meses de haber quedado firme la decisión, y ello tiene incidencia a los efectos de imponerle las costas. Es decir que la LCQ si bien exime de las costas a quienes en su oportunidad estén imposibilitados de presentarse en término por deber tramitar el proceso ante un fuero especializado, le impone la carga de realizarlo dentro de los 6 meses de que queda firme la resolución para eximirlo de las costas. El propósito de la norma es que el proceso concursal tenga una duración razonable, permitiendo definir la situación patrimonial del concursado o fallido y la percepción efectiva de los créditos a los acreedores. Para ello fija un plazo para considerar “diligente” al acreedor que depende de un proceso que no decidirá el juez concursal.
Consideramos que si para exceptuar de las costas a otro acreedor no atraído -un laboral por ejemplo- se exige que se presente dentro de los 6 meses de firme la decisión, esta misma carga se aplica al acreedor que tuvo que atravesar un procedimiento administrativo para determinar su crédito. De lo contrario habría generado demoras imputables al proceso. Por ende, para eximirlo de las costas debe presentarse a verificar dentro de los 6 meses desde que queda la firmeza administra de la resolución que determina los importes a verificar (arg. art. 56 LC).
A la fecha que finalizaba la verificación tempestiva el insinuante no estaba en condiciones de hacerlo por depender la deuda de determinaciones administrativas que requerían la intervención del interesado -que además se opuso y tuvo origen en irregularidades detectadas-, en principio los créditos verificados que emanan de las resoluciones N° 29/2015 y 30/2015, ambas del 3/2/2015, encuadran en la excepción del inciso “b” señalado en el acápite IV: la demora en solicitar la verificación obedece a la imposibilidad de solicitar la incorporación de su crédito en término, no imputable al propio verificante. Sin embargo, por haber demorado más de 6 meses desde que quedo firme la resolución administrativa, no corresponde eximirlo de las costas, por considerarse una demora en la verificación que le es imputable.
Respecto de los certificados de deuda de fs. 1175/1177 del 23/6/2016, del 23/6/2016, correspondiente a declaraciones juradas de los años 2010, 2011 y 2013 la tardía verificación se debió a una demora irrazonable del mismo sujeto (Estado Nacional, otra de sus oficinas), en tramitar la determinación de la deuda a través del expediente administrativo, por lo que también corresponde imponerle las costas conforme el principio general, atento su carácter de tardío (arts. 68, 69, 163, 164 y 384, C.P.C.C.; 32, 56, 200 y 278, ley 24.522; 1 y 2, C.C.C.N.).
Consecuentemente, voto POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la AFIRMATIVA. .
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
Atendiendo al acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, confirmar la decisión del 30 de abril del 2020 en lo que fue motivo de agravios. Postulo que las costas de Alzada sean soportadas por el apelante en su carácter de vencido (arts. 68 y 69 CPCC].
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se confirma la decisión del 30 de abril del 2020 en lo que fue motivo de agravios. Costas de Alzada al apelante. REG. NOT. Vuelvan los autos al Acuerdo para tratar los recursos por honorarios.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:20:41 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2020 14:13:07 – LÓPEZ MURO Jaime Oscar – JUEZ
La ganadera arenales SA s/concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Aballay, Armando Félix y otro – Cám. Nac. Com. – Sala D – 25/09/2018 – Cita digital IUSJU032432E
María, Mater SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito de Administración Federal de Ingresos Públicos – Cám. Nac. Com. – Sala D – 26/10/2017 – Cita digital IUSJU022159E
002065F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135081