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JURISPRUDENCIAPronto pago. Verificación de créditos. Prescripción. Plazo. Acreedor laboral
En el marco de un concurso preventivo se declara prescripta la acción interpuesta por el actor -acreedor laboral- en tanto inició el incidente de pronto pago vencido el plazo de los seis meses de haber quedado firme la sentencia que le sirvió de título verificatorio (art. 56 de la Ley Concursal).
Rafaela, 25 de septiembre de 2.018.
Y VISTOS: Estos caratulados: «Expte. N° 381 – Año 2017 – Moreyra, Enrique Fabián c/ ‘Giuliani Hnos SA’ s/ incidente de pronto pago de creditos LABORALES», venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la ciudad de Rafaela, de los que; RESULTA:
Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el actor (fs. 211) contra la sentencia de fs. 204/208 (Resolución Nº 499 del 31/05/2017) en la parte que declaró prescripta la acción deducida, que había sido opuesta por el concursado, con costas, habiendo mantenido sólo el de apelación en la expresión de agravios de fs. 222/224, que fue respondida a fs. 227/228, y
CONSIDERANDO:
El art. 56 de la L.C.Q. (texto ley 26086, B.O. 11/04/06) estableció que si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.
En estos autos no está cuestionado que el incidente de pronto pago laboral que motiva estas actuaciones fue iniciado el 13/09/16 (fs. 59) cuando había vencido con exceso el plazo de seis meses de haber quedado firme la sentencia de esta Cámara de fecha 16/04/15 (fs. 24/28 y cédulas de fs. 63 y 67). Al respecto, autorizada doctrina tiene dicho que «la presentación del pedido de verificación no tempestiva de créditos es una carga que el ordenamiento jurídico impone al acreedor que optó por proseguir o iniciar juicio de conocimiento durante el concurso del deudor. Para la procedencia del pedido de verificación no tempestiva, el pretenso acreedor:
i) debe haber obtenido sentencia en juicio de conocimiento continuado o iniciado, contra el concursado , durante el concurso, y ii) debe concurrir a insinuar su crédito antes de los seis meses de haber quedado firme la sentencia que le sirve de título verificatorio, si no quiere estar expuesto a que el deudor le oponga la defensa de prescripción liberatoria abreviada (art. 56, LCQ)» (ROUILLON, Adolfo A.N. -Director-, «Código de Comercio Comentado y Anotado», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, T. IV-A, pág. 685, apartado nº 20). Puesto que esa defensa fue opuesta temporáneamente por el concursado (fs. 64 vta.), la sentencia impugnada se muestra ajustada a derecho habida cuenta de la universalidad que caracteriza al proceso concursal (ROUILLON, A., op. cit. T. IV-A, pág. 19). Así lo señaló la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe respecto al art. 56 de la LCQ al decir: «Es claro que una vez abierto el concurso preventivo, los acreedores por causa o título anterior a la presentación, cualquiera fuese la naturaleza de sus créditos o de los títulos en que estuviesen instrumentados, no podrían eludir el procedimiento colectivo establecido por la ley concursal, es decir, la verificación de sus créditos. Verificación cuya obligatoriedad y efecto ha delineado contundentemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver «Supercanal S.A. s/ apelación IVA», Fallos: 326:1774, por remisión al dictamen del Procurador General, entre otros)» (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, «Volpe, César y otros c/ Bertossi, Natalio J.», 21/08/18, A. y S. T. 284, pág. 242/247; Cita: 520/18). Doctrina que excluye los argumentos traídos en su apoyo por el recurrente con fundamentos en la ley de contratos de trabajo.
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: Rechazar los recursos interpuestos y confirmar el decisorio impugnado, con costas.
Regístrese, notifíquese y bajen.
Fdo: MACAGNO – ROMÁN – ABELE (Se Abstiene) (Jueces de Cámara) – ALBRECHT (Secretario).
036669E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132511