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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “COCIEL CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. C/ ADANTI SOLAZZI Y CIA S.A.C.I. Y F. S/ ORDINARIO” (expediente n° 11356/2008; juzg. nº 17, sec. nº 34), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 415/26?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada
El pronunciamiento obrante a fs. 415/26 hizo lugar a la demanda entablada por Cociel Construcciones y Proyectos S.A. en contra de Adanti Solazzi y Cía S.A.C.I. Y F y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar a la primera la suma de $14.664,83.
Para así decidir, el sentenciante destacó que no se encontraba controvertido el vínculo habido entre las partes y, tras analizar la prueba rendida en autos, consideró que no se había acreditado que la demandada se hubiera encontrado en la necesidad de la utilizar los fondos de reparo cuestionados en autos.
II. El recurso.
1. La sentencia fue apelada por la parte demandada, quien expresó sus agravios a fs. 437/38, recibiendo la respuesta de su contraria a fs.444/45.
2. Las quejas de la accionada giran en torno a la valoración que el señor juez de grado efectuó de la prueba producida.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, la actora reclamó en autos el cobro de ciertas sumas derivadas de varios conceptos relacionados con la locación de la obra para la cual, según adujo, había sido subcontratada por la demandada.
El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción en los términos que he resumido en los puntos anteriores.
El monto comprometido en el recurso asciende a la suma de $14.664,83, por lo que no alcanza el límite de apelabilidad previsto en la ley 26.536.
Si bien ésta entró en vigencia el 05.12.09 (cfr. art. 2, Código Civil) y la demanda fue interpuesta con anterioridad a esa fecha (ver cargo de fs. 80vta de fecha 27.12.2007), su naturaleza procesal determina su aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos que hubieran quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior (cfr. Palacio «Derecho Procesal Civil» t. I, pág. 50; cfr. CSJN fallos 249:256; 288:407, entre otros; esta Sala in re «Karlovic, Lidia Margarita c/ Litwak, Manuel y otros s/ ejecutivo s/ queja», del 16/02/10).
En ese contexto, y siendo que la suma comprometida en el asunto no supera el mencionado límite para la audibilidad de la apelación, forzoso es concluir que el recurso que informa la nota de elevación de fs. 434/35, fue mal concedido.
IV. Conclusión:
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso referido. Las costas se imponen por su orden en atención al modo en que se resuelve.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 17 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar mal concedido el recurso referido. Las costas se imponen por su orden en atención al modo en que se resuelve.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
075666E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136744