Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
1. Apeló subsidiariamente la actora la providencia de fs. 81 que la intimó a abonar la tasa de justicia devengada en el presente. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 84/86 contestada por la Representante del Fisco a fs. 97.
2. La reforma introducida por la ley 25.488 cerró la discusión existente sobre el efecto retroactivo del pedido de beneficio de litigar sin gastos.
Ello así en tanto con anterioridad a su entrada en vigencia se entendía que el mentado beneficio no podía alcanzar los gastos de justicia devengados antes de su solicitud y que carecía de efectos retroactivos respecto de etapas procesales precluidas.
Empero, la vigencia de la ley citada consagró el efecto retroactivo de la concesión del beneficio de litigar sin gastos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos (art. 84 Cpr.).
Sin embargo dicho efecto retroactivo no puede ser extendido a las costas generadas en un expediente -como en el caso- que finalizó con anterioridad al inicio de un nuevo beneficio de litigar sin gastos (fs. 91/92), en virtud de la declaración de caducidad de la instancia decidida y firme (v. nota de fs. 81) (CNCom. esta Sala in re «Rebasti, Elena Elvira c/ Porrini Patricia Susana s/ beneficio de litigar sin gastos» del 07.09.07).
En la actualidad no existe demanda principal a la que pudiera llegar extenderse el efecto retroactivo previsto en el cpr 84 (v. desistimiento de esta acción de fs. 70), no advirtiéndose tampoco configuradas las circunstancias sobrevinientes a las que alude el cpr 84:3.
Todo lo expuesto conduce al rechazo de la apelación.
3. Por ello se desestima el recurso de fs. 84/86 y se confirma la resolución apelada. Sin costas por no mediar contradictor (cpr 68).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y al Sr. Representante del Fisco en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076473E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134245