Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Relación de dependencia. Prestación de servicios. Principio de primacía de la realidad
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor -mozo-, toda vez que acreditó la prestación de servicios normales y habituales en el establecimiento de la demandada. Se destaca que, sin perjuicio de las formas elegidas por las partes, en el derecho laboral prevalece la realidad jurídica.
Buenos Aires, 06 de mayo de 2016.
se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren ambas partes según los escritos glosados a fs. 1779/1785 (codemandadas) y fs. 1786/1794 (actora), presentaciones respondidas por las contrarias a fs. 1801/1806 (actora) y fs. 1808/1811 (codemandadas) en ese orden.
A fs. 1777 apela sus honorarios el perito contador, por estimarlos reducidos.
II- En cuanto a la cuestión sometida a revisión ante este Tribunal por los codemandados, que atañe a la índole de la relación habida entre las partes durante el periodo que interesa (noviembre del 2002 a agosto del 2003) luego del análisis de las constancias obrantes en la causa adelanto la confirmación de lo decidido.
Ello es así pues, sin perjuicio de señalar que no se especifica en forma concreta qué pretende variar de admitirse su queja (cfr. art. 116 de la L.O.), lo cierto y relevante para lo que aquí interesa, es que a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión del magistrado anterior acerca de la calificación del vínculo desde el comienzo.
En efecto, los apelantes no refutan mediante la crítica pertinente (cfr. art. 116 de la L.O.) el valor atribuido por el Sr. Juez “a quo” a la prueba testifical, en base a la cual tuvo por acreditado que el actor -no obstante haber sido contratado en el inicio como “extra”- realizaba las mismas tareas que los empleados vinculados a la empresa mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado desde el comienzo, prestando tareas desde fines del 2002 como mozo de salón.
Así Yacuzzi Carlos (fs. 1408) declaró que: “… empezó en el año 2002 hacia fines y ahí lo conoció al actor. Que el actor era mozo y el dicente estaba en la parrilla… que el actor atendía a la gente, llevar y traer platos que es lo que hacen todos los mozos y atender al público. Que lo sabe esto él estaba en la parrilla…”. Por su parte Alderete José (fs. 1410) manifestó que: “…entró el dicente en julio del año 2002 y el actor entró en octubre de ese año. Que el actor hacia tareas de mozo de salón igual que el dicente…”. Finalmente el deponente Florentín Fabián (fs. 1538) adujo que: “…el actor hacia tareas de mozo de salón … que el actor hacia despacho de turistas y servicios de mozos…”.
La accionada insiste en la solución contraria. Sin embargo su planteo no supera el marco de una oposición genéricamente discrepante, que no logra revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, ello a la luz de los elementos que surgen de las probanzas de la causa, que fueron puestos de manifiesto en la sentencia recurrida y que en el recurso de apelación no se refutan eficazmente
Repárese que la mera circunstancia de que los testigos hayan tenido juicio pendiente con la demandada no basta para descalificar sus testimonios y privarlos de eficacia, sino que obliga a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos. Debe tenerse presente que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ellas son los que pueden aportar datos al respecto.
Asimismo, frente a los restantes argumentos que se esgrimen en el escrito recursivo, cabe destacar que la circunstancia de que el experto informe que se confeccionaron contratos de trabajo a plazo fijo -entre diciembre del 2002 hasta agosto del 2003- (ver fs. 1638), no reviste trascendencia a los fines de caracterizar la relación habida entre las partes en el periodo que interesa, pues en toda disciplina jurídica, aunque con mayor énfasis en el derecho del trabajo, deben analizarse las características de los hechos a la luz de la regla de “primacía de la realidad”, según la cual la verdadera situación fáctica debe primar sobre las denominaciones o calificaciones que utilicen las partes para poner un velo sobre lo realmente ocurrido (artículo 14 de la L.C.T).
Por su parte, resultan insuficientes a tales fines los datos emergentes de las constancias de AFIP y ANSES, los cuales tienen un valor relativo frente a la invocación de hechos como los que constituyen materia de controversia en esta contienda, por cuanto dichas constancias constituyen datos aportados por el empleador, que resultan inoponibles al trabajador -que no interviene en el control de los datos que allí se asientan-, cuando median elementos de prueba en contrario.
En tales condiciones, sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, voto por confirmar el fallo apelado en lo que respecta al fondo del asunto.
III- No obtendrá mejor suerte el planteo de las codemandadas, que procuran revertir la condena al pago de las horas extras reclamadas.
Lo digo porque, considero que efectuada su ponderación de conformidad con los lineamientos impuestos por el principio de la sana crítica (art. 90 de la L.O., y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), los testigos arrimados por el actor -Yacuzzi a fs. 1408, Alderete a fs. 1410 y Florentín a fs. 1538- lucen suficientemente verosímiles y objetivos para acreditar la realización de trabajo en exceso de la jornada máxima legal, pues surge claramente de sus dichos que aquél cumplía turnos de nueve horas diarias de lunes a lunes con un franco semanal, conociendo tal circunstancia por ser compañeros de trabajo del actor, es decir, por haber percibido tales hechos en forma directa y a través de los propios sentidos de los declarantes, lo cual permite concluir que el demandante acreditó en autos la jornada de trabajo que denunció en el inicio (de 17 horas a 2 horas de la mañana con un franco semanal).
Así Yacuzzi señaló que: “…el actor era mozo y el dicente estaba en la parrilla. Que el actor entraba a las 5 hasta las 1 o 2 de la mañana. Que el dicente entraba a las 5 y a veces se ha quedado hasta las 3, a veces hasta las 4 es decir que el dicente no tenía horario de salida…”. Por su parte Alderete manifestó que: “… el actor hacia tareas de mozo de salón igual que el dicente. Que entraban a las 5 y estaban hasta la 1 y media o dos tanto el actor como el dicente. Que tenían que armar el salón, hasta que entrara la gente…”. Finalmente Florentín declaró que: “… el horario del actor era de 5 hasta 2 de la mañana o tres se cumplía con un franco semanal … que el dicente también cumplía el mismo horario…”.
Por lo tanto, en el presente caso, lo relevante es que surge debidamente demostrado que el desempeño del actor para los codemandados obedeció a una típica relación de dependencia desde el comienzo, hecho éste que por aplicación de la mencionada regla prevalece por sobre las formas, apariencias y denominación que la demandada pretendió darle a la relación habida con aquélla, sin que los testigos de la contraria logren desmerecer dichas conclusiones.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos y toda vez que no se esgrimen en la queja argumentos con entidad suficiente a los fines de revertir lo decidido en origen, voto por confirmar el decisorio apelado en lo que respecta al fondo del asunto.
IV- Tampoco tendrá favorable recepción el agravio de los codemandados dirigido a cuestionar la incidencia de las horas extras en la base de cálculo de los rubros diferidos a condena.
Ello pues, centra sus esfuerzos tendientes a revertir el fallo en el punto, en que el Juez a quo falló “extra petita” por no haber sido solicitado en su momento la incidencia de las horas extras en la base de cálculo, soslayando el intercambio telegráfico habido entre las partes en donde el actor peticionó expresamente el pago de las horas suplementarias adeudadas (fs. 879vta./880), lo que su incidencia en la base de cálculo resulta ser una derivación lógica de su admisión.
A ello cabe agregar que el importe salarial adoptado en origen -el cual contiene las incidencia de las horas extras- no resulta irrazonable ni desproporcionado en función de la apreciación global de las características probadas e inferibles de la prestación desarrollada y de la relación laboral de que se trata, (conf. artículos 56 de la L.O., 56 y 103 de la L.C.T. y normas concordantes; y C.S.J.N Fallos 308:1078 “in re” «Ortega, Carlos c/Seven Up Concesiones y otra» del 10/7/86), fundamentalmente en orden a la índole de las tareas que desempeñaba el actor, categoría y horario de trabajo que cumplía. Y lo cierto es que no se oponen en la queja parámetros objetivos y ciertos que permitan descalificar por irrazonable y desproporcionada la determinación efectuada, por lo que sugiero mantener también en este punto lo decidido en la instancia de grado.
V- Lo resuelto en los apartados anteriores conduce a desestimar -también- la divergencia de los codemandados tendiente a revertir los rubros: antigüedad, preaviso, sac, salario del mes de despido e integración, vacaciones y multa de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013 en tanto las mismas se sustenta exclusivamente en la incorrecta registración en cuanto a la fecha de ingreso y jornada de trabajo -que ha sido desacreditada en la causa-.
Por lo demás, no presenta mayor eficacia recursiva lo sostenido por el apelante acerca de que surge de los asientos contables, que el actor estaba correctamente registrado, pues soslaya que estos resultan ser declaraciones unilaterales del empleador inoponibles al trabajador, por lo que la crítica en este aspecto carece de sostén. Además la prueba contable -en este aspecto- ha sido desvirtuada por la prueba testimonial analizada.
VI- Tampoco prosperará la pretensión recursiva de la parte demandada con miras a la eximición de la multa prevista en el art. 2º de la Ley 25.323, toda vez que al reputarse justificado el despido decidido por el trabajador no se advierte cuál sería la razón que permitiría eximir o morigerar el pago de la indemnización a la que refiere el art. 2° de la ley 25.323. De este modo, propiciaré también la confirmación de este segmento del fallo recurrido.
VII- Igual suerte desestimatoria correrá el disenso vertido por las codemandadas frente al acogimiento de la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 80 de la L.C.T. -modificado por el artículo 45 de la ley 25.345-
Lo digo, porque el incremento indemnizatorio en cuestión encuentra andamiaje en la falta de entrega de los certificados previsto en dicha norma con los datos reales de la relación habida entre las partes (de conformidad con lo resuelto en la anterior instancia), que aquí se sugiere confirmar respecto de la fecha de ingreso al empleo del trabajador y jornada cumplida, por lo que los documentos en cuestión carecen de la validez requerible a los fines de tener por cumplida la obligación prevista en el artículo 80 citado (en similar sentido, ver mi voto en autos “Fiorito, Juan Carlos c/J.A. Grosselli S.R.L. y otro s/Ley 22.250”, S.D. Nº 17.260 del 31/08/11, del registro de esta Sala IX).
Y si bien no soslayo que los recurrentes aducen que el actor ya los recibió, sin embargo la entrega de instrumentos que no fueron confeccionados de conformidad con las exigencias legalmente previstas -tal como acontece en el caso de autos-, no permite tener por cumplida en forma adecuada la obligación impuesta al empleador, y en consecuencia permite subsumir dicho proceder en el supuesto contemplado en el propósito sancionatorio de la mencionada normativa.
En consecuencia, dado que tampoco existe mérito para dejar sin efecto la condena al pago del concepto bajo análisis, propongo confirmar también este aspecto del fallo apelado.
VIII- En cambio, el agravio de las codemandadas referido a la procedencia del reintegro por descuentos de los meses de julio y agosto del 2009, han de tener favorable recepción en la alzada.
Digo ello, pues asiste razón a las apelantes acerca de que la omisión en que se incurrió al demandar, de conformidad con las exigencias del artículo 65 de la L.O., no permite dar viabilidad al reclamo. Nótese que no se formuló en el inicio una exposición precisa y circunstanciada de los hechos, limitándose el accionante a invocar de modo genérico el supuesto descuento de la empleadora sin describir en forma detallada (cfr. art. 65 de la L.O.) las circunstancias que motivaran los mismos.
A mayor abundamiento, no resulta un dato menor la contradicción en que incurre el accionante al demandar lo que tampoco permite acoger el reclamo, habida cuenta de que en la demanda reclamó por: “salarios de junio hasta octubre del 2009 por entender que las demandadas consignaron en los recibos -ausencias injustificadas- cuando suspendieron unilateralmente la dación de tareas por razones de gripe o influencia (ver fs. 10), y por el otro lado en el intercambio telegráfico el actor reclamó: “… salarios de junio hasta octubre del 2009 por falta o disminución de trabajo” (ver fs. 911), circunstancia que permite variar lo resuelto en origen y detraer del capital de condena la suma de $2.477,09.-
IX- En cuanto a la desestimación en la condena del rubro daño moral y gastos de tratamiento psicológico, por la que se queja la parte actora, de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción en la alzada.
Lo digo, porque no obstante el esfuerzo argumental desplegado en el escrito recursivo, considero que las insistencias del apelante no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada.
En primer lugar, cabe señalar que no surge especificado ni descripto suficiente y concretamente los actos o situaciones pasibles de ser encuadrados en el “permanente, prolongado, y sistemático maltrato psicológico”, del que el actor adujo haber sido víctima, y que calificara como una típica situación de “mobbing”.
En efecto, el escrito de demanda no contiene referencias a hechos razonablemente identificables ni a conductas concretas de la demandada que evidencien el presunto acoso y hostigamiento que se le imputa, que puedan ser apreciadas como indicios razonables de que la actitud de la demandada encubrió un accionar persecutorio y discriminatorio hacia la trabajadora.
El accionante se limita a señalar en forma meramente genérica que dicho accionar se materializó a través de un “ambiente hostil con críticas, amenazas, ridiculizaciones”, descripción ésta que por su amplitud y ausencia de detalles torna harto difícil la ponderación de los elementos probatorios colectados, a los fines de verificar la configuración de las conductas que se debaten en autos.
Ahora bien, sin perjuicio de las deficiencias formales aludidas, considero que las declaraciones testificales rendidas en la causa, analizadas íntegramente y en sana crítica (arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), tampoco dan cuenta de un accionar de la demandada que permita objetivamente ser encuadrado en el concepto de “mobbing”.
En efecto, los testigos de fs. 1408, 1410 y 1538 -cuyas partes pertinentes fueron transcriptas en el fallo de grado- refirieron a supuestas conductas y actitudes que tenían los dueños y su hijo para con la gente en general, que según relataron consistían básicamente en “insultos” y “ maltratos” hacia el personal.
Sin embargo, a mi modo de ver, en el caso particular de autos tales declaraciones fundadas en términos genéricos no proporcionan elementos suficientes a los fines pretendidos por la apelante que permita inferir válidamente la configuración de un supuesto de “acoso o persecución laboral”.
Y si bien no soslayo que el Sr. Benítez denunció en el inicio y reiteró en la apelación las supuestas amenazadas con arma de fuego de parte del Sr. Taccari hacia un empleado, ello no permite concluir que el acoso lo fue hacia la persona al Sr. Benítez.
Por su parte, al no haberse acreditado que el reclamante haya necesitado tratamiento psicológico alguno ni la realización de gastos por el concepto señalado, he de considerar que la solicitud de gastos por dicho concepto se encuentra incluida en el capital de condena.
Finalmente, a fin de dar respuesta al agravio en relación a la solicitud de una “medida para mejor proveer” a fin de que se produzca la prueba pericial psicológica y poder comprobar el daño producido al actor como consecuencia de un habiente hostil, es dable señalar que en su momento dejó consentir el auto que colocaba al expediente en estado de alegar a fs. 1719 (cfr. art. 94 de la LO), -el cual funciona como un virtual plazo de caducidad en materia probatoria-, omitiendo formular reparo alguno al respecto. Por el contrario, a fs. 1746 dicha parte solicitó expresamente que los autos pasen a sentencia, por lo cual habiendo precluído la instancia procesal correspondiente, tal manifestación efectuada en esta instancia resulta extemporánea. En igual sentido, esta Sala “in re” “Rodríguez Viera, Abelardo Emilio c/ Lo Turco, Armando s/ despido”, Expte. nº 33.029/02, S.D. nº 11.819 del 23/9/04, entre otros).
Por todo ello, toda vez que no encuentro razones para apartarme de lo decidido en origen, dado que al menos en mi opinión, las circunstancias alegadas por el demandante para fundar su pretensión no resultan suficientes para inferir la existencia de un obrar persecutorio que permita ser calificado como “acoso laboral”, propongo la confirmación de la sentencia de grado en el punto materia de agravios.
X- Respecto de la crítica traída por la parte actora en torno al rechazo de las propinas, adelantaré mi opinión adversa a la misma.
Digo ello pues, tal como se dijo en oportunidad de dictar sentencia en los autos caratulados “Valenzuela Mario Luis c/ Montevideo 194 S.R.L. s/ despido” (SD N° 3.098 del 27/02/098; criterio que ha sido mantenido en S.D. N° 13.470, “in re” “Cosentino Marcela Fernanda c/ Bruc& Bruc S.A. s/ despido” del 28/06/06), “…surge claramente del texto del C.C.T. 125/90 (cfr. art. 44), que los representantes de los empleadores y de los trabajadores pactaron un reconocimiento a favor de estos últimos del 12 % del sueldo como adicional por complemento de servicio, computable para el pago del S.A.C así como también en los otros rubros en los que tenga incidencia, lo que se diferencia de la situación que existía con anterioridad a la suscripción del convenio antes mencionado, en la que las propinas eran desconocidas por el principal por lo cual tampoco proyectaba su incidencia en la base salarial. De allí que el citado convenio, haya impuesto la prohibición al empleado de recibir propinas y que no obstante ello la percepción de las mismas quedaba excluida a los fines previstos por el art. 113 L.C.T., lo que permite verificar que la interpretación efectuada por el magistrado de grado es la que se adecua al espíritu de la convención suscripta entre las partes…»
Desde tal perspectiva, dejando a salvo que el convenio colectivo aplicable al actor es el N° 389/04, que mantiene un criterio similar, habiendo el convenio colectivo aplicable atendido a esa circunstancia al establecer un adicional del 12 % precisamente para compensar ese supuesto, (ver recibos de sueldo glosados a fs. 913/921 y código: 43 “complemento servicio”), sólo cabe concluir que la situación fue definitivamente resuelta mediante la imposición del mencionado adicional que había sido establecido, ya con anterioridad, en la redacción del art. 44 del CCT 125/90.
Por ello y toda vez que, en mi opinión, estimo que el disenso formulado en torno de dicho rubro carece de todo andamiaje y por lo tanto, debe ser desestimado.
XI- El planteo articulado por los codemandados frente a la condena solidaria de ambas y la extensión de responsabilidad solidaridad a las personas físicas Sres. “Carlos Alberto Taccari” y “Graciela Beatriz Martínez” en los términos de los arts. 54, 59 274 y concordantes de la ley 19.550, de prosperar mi voto, no ha de tener favorable recepción en esta alzada.
Lo digo porque la crítica esgrimida carece de la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la L.O., en tanto el apelante se limita a discrepar en forma meramente dogmática con lo resuelto en la anterior instancia, sin invocar argumento idóneo alguno ni aportar elementos de prueba eficaces que permitan concluir que ésta empresa era simplemente una firma que ofrecía el Show, pero sin tener injerencia en la actividad asumida como normal y específica propia de su establecimiento, tal como expone en el memorial recursivo.
En efecto, no resulta controvertido en esta Alzada que medió una cesión del establecimiento de Buenos Aires City S.A. a Quetra S.A. instrumentada bajo la forma de locación y que “Buenos Aires” limitó su actividad a facturar alquileres a “Quetra” sin contar con otro emprendimiento de ninguna de ellas, llegando asimismo incólume a esta instancia que en el marco de esa vinculación, “Buenos Aires” titular dominial del local dado a “Quetra” tiene por objeto social la realización de las actividades que emprendiera “Quetra” que a su vez no se encuentran enunciadas en sus propios estatutos.
Y si bien no paso por alto, que el recurrente critica que no haya tenido en cuenta la prueba testimonial a fin de acreditar que “Buenos Aires” solo brindaba un Show y no le da órdenes a los mozos, lo cierto es que no hace referencia alguna a qué testigos se refiere y que parte de dichas declaraciones avalarían su postura, lo que deja sin sostén la crítica al respecto (cfr. art. 116 LO).
Ahora bien, respecto de los codemandados personas físicas Sres. Carlos Alberto Taccari y Graciela Beatriz Martínez, comparto el criterio expuesto por el Sr. Juez a quo en la sentencia de grado, en punto a la existencia de prueba idónea que acredite la calidad de socios de ambos, -el primero- socio mayoritario de ambas sociedades y -la segunda- accionista de “Buenos Aires”.
Obsérvese que a fs. 618 obra Poder General Judicial donde consta que el Sr. Taccari es el presidente de “Buenos Aires”. Por su parte a fs. 649/662 constan glosados distintos contratos a plazo fijo suscriptos por la Sra. Martínez -en su condición de presidente de “Quetra”-. De lo que se desprende que ambas no podían desconocer las irregularidades registrales.
De todo, se colige que se trató de un sólo contrato de trabajo en el que estas dos empresas actuaron como empleadores conjuntos aprovechando la capacitación y experiencia del dependiente.
Por lo expuesto, en función de las pruebas reseñadas que dan cuenta de la existencia de un conjunto económico conformado por la totalidad de los demandados, ante la defectuosa registración del actor con una fecha posterior a la real y el desconocimiento de la verdadera antigüedad del trabajador, corresponde confirmar lo resuelto en origen al establecer la solidaridad de ambas codemandadas y responsabilidad de las personas físicas en los términos de los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550, lo que así voto.
XII- Como corolario de lo expuesto precedentemente, de prosperar mi voto, corresponde fijar el monto de condena en la suma de $195.451,98 (sin el reintegro de $2.477,09 por descuentos de haberes conforme lo resuelto en el apartado VIII).
XIII- Por último, no ha de innovarse en relación al agravio de los codemandados relacionado con los accesorios dispuestos en la sede de origen por considerarlos excesivos, toda vez que considerando que la tasa aplicable en el fuero hasta el 20/5/2014, resulta insuficiente, tal como sostuve al intervenir en el dictado de las Actas de esta Cámara Nº. 2600 del 7/5/14 y 2601 del 21/5/14, mediante las cuales se adoptara la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador; he de proponer que se confirme el fallo de grado en cuanto dispuso que dicho índice se aplique en estos autos para calcular los intereses pertinentes, en la etapa prevista en del art. 132 de la L.O. desde que se devengó el crédito -no cuestionado en la alzada- hasta su efectivo pago (conf. art. 622 del Código Civil), lo que así voto.
XIV- Sin perjuicio de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., en atención a que la modificación decidida no varía en lo sustancial el resultado del litigo, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas efectuada en la anterior instancia, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
Por ello, dado que -a mi modo de ver- no se verifican en el caso circunstancias ni razones válidas y atendibles que convaliden el apartamiento con justificación del referido principio objetivo de la derrota que rige la materia, corresponde confirmar la distribución de costas a cargo de las codemandadas -en forma solidaria- decidida en la sede de origen, lo que así voto.
XV- En cuanto a los honorarios regulados en la instancia de grado, que se encuentran apelados por la demandada por considerar elevados los discernidos a la representación letrada de la parte actora y perito contador, y este último por estimar reducidos los propios, estimo que teniendo en cuenta el mérito, calidad y oficiosidad de las tareas desarrolladas por dichos profesionales y lo normado por los arts. 38 L.O., arts. 3 y sig. ley 21.839, modificada por la ley 24.432, soy de opinión, que resultan adecuados, por lo que propongo su confirmación.
XVI- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede a cargo de las codemandadas vencida en lo principal del reclamo (cfr. art. 68, 1º párrafo del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el …%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI no vota (art. 125 L.O.).- A mérito del acuerdo que precede el Tribunal
RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y fijar el monto de condena en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($195.451,98), sin el importe de $2.477,09 conforme lo decidido en el aparatado VIII del presente pronunciamiento; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de la alzada a las demandadas en forma solidaria; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el …%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
009414E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103892