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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2019.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por la Dra. M.F.B. a fs. 36/75 contra la resolución de fs. 30/33 vta., en cuanto por aquélla este Tribunal dispuso rechazar la recusación formulada por la nombrada respecto del señor juez integrante de la Sala “B” de esta Cámara Nacional en lo Penal Económico, Dr. Juan Carlos BONZÓN, para entender en el expediente Nº CPE 524/2018/1/CA1 (Reg. Interno Nº 882/19, de esta Sala “B”).
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme se ha establecido por pronunciamientos anteriores de este Tribunal, “…como regla general, por el art. 61 del C.P.P.N. se establece, expresamente, que contra la resolución del tribunal competente con respecto a un planteo de recusación no resulta admisible recurso alguno (confr. Regs. Nos. 114/00, 522/00, 1040/04, 74/06, 84/08, 51/10, 179/11 y 234/11, como también CPE 33000149/2011/6/CA1, 26/08/14, Reg. Interno N° 320/14, todas de esta Sala “B”)…” (el resaltado es de la presente, confr. Regs. Internos Nos. 517/15 y 732/19, de esta Sala “B”). Por lo tanto, se advierte liminarmente la improcedencia del recurso interpuesto.
2°) Que, asimismo, por el ordenamiento procesal que rige el trámite de este proceso se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revisten el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.).
3°) Que, en este caso, la decisión cuestionada no reviste el carácter de sentencia definitiva o decisión equiparable a ésta, a las cuales se alude por el art. 457 del C.P.P.N. (confr. Regs. Nos. 1200/02, 74/08 y 672/18, de esta Sala “B”).
4°) Que, en este sentido, se ha establecido: “…la decisión…que rechaza…la recusación deducida por la defensa contra el magistrado instructor, no constituye sentencia definitiva contra la que proceda el recurso de casación, o en su defecto la queja por su denegación, ni tampoco lo es de aquéllas que el art. 457 del Código Procesal Penal equipara a definitiva a los fines de dichos recursos, pues no pone fin a la acción, o a la pena, ni hace imposible que continúen las actuaciones, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena…” (confr. C.F.C.P., Sala I, “ZUBIETA BILBAO, René J. s/ recurso de queja”, causa N° 758, Reg. N° 945, rta. el 12/3/96; en sentido similar, C.F.C.P., Sala III, “RATTI, Fernando Luis s/ recurso de queja”, causa N° 3394, Reg. N° 323, rta. el 24/5/01).
5°) Que, por otra parte, en este caso no resulta de aplicación la doctrina que surge del pronunciamiento de Fallos 328:1491, pues por aquélla decisión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la equiparación a una sentencia definitiva de la resolución por la cual se rechazó la recusación con relación a una situación particular y determinada: la recusación de un juez que ejercía la doble competencia para llevar adelante la investigación instructoria y el debate oral y público, como era el caso de los entonces jueces nacionales en lo correccional, y en un determinado momento del proceso (el momento previo a iniciarse la etapa del debate, después de haber dirigido aquel juez la etapa instructoria), circunstancias diferentes de las que se verifican en el presente.
6°) Que, en consecuencia, el recurso de casación no es admisible contra la alternativa opuesta a la que, expresamente, se prevé por las disposiciones legales aplicables -como en este caso, en el cual la resolución impugnada es un auto que no es sentencia definitiva ni es equiparable a ésta, ni pone fin a la acción-.
Mediante una interpretación de las citadas disposiciones legales (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.) contraria a la expresada precedentemente, se vulneraría la regla de hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518; 314:458; entre otros).
7°) Que, con relación a la arbitrariedad que la recurrente invoca en sustento de la impugnación en examen, este Tribunal ha establecido: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos: 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262 y 391; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Reg. N° 93/05, de esta Sala “B”).
8°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad…” (confr. Fallos: 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737”, rta. el 6/8/15, considerando 5º).
9°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución a la cual se arribó por el pronunciamiento impugnado fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), la vía impugnativa intentada no puede ser habilitada en cuanto se sustenta en la doctrina de la arbitrariedad
10º) Que, por otro lado, con relación al planteo de aplicación al caso de los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, cuya implementación se dispuso por la resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, cabe destacar que por ninguna de las normas de forma mencionadas se prevé la revisión por medio de un recurso de casación de las resoluciones por las que se rechazan planteos de recusación de los jueces integrantes de esta Cámara.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 36/75 de este expediente.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.
La presente se suscribe en función de la competencia otorgada por el art. 24 bis, inc. 1 del C.P.P.N. (texto según ley 27.384).
Fecha de firma: 22/11/2019
Alta en sistema: 25/11/2019
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: FEDERICO ROLDAN
SECRETARIO DE CAMARA
077329E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135119