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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. Apeló la incidentista a fs. 415 la resolución de fs. 410/414; su memorial de fs. 417/418 fue contestado por la sindicatura a fs. 422.
Critica el recurrente que le hayan sido impuestas las costas del proceso.
2. Tiene dicho este Tribunal que quien pretende tardíamente la verificación de un crédito en el juicio concursal debe soportar las costas del proceso (in re “Aseguradora Rural s/ liquidación forzosa s/ incidente de verificación promovido por Nicolás Maisano y otra”, del 20-3-98).
Si bien tal criterio no es un principio inmutable y absoluto, no se aprecian en el sub-lite circunstancias que aconsejen su apartamiento, toda vez que la postura inicial del síndico y en relación al crédito que finalmente se verificara en este incidente rechazándose la defensa de prescripción, en nada modificó el hecho de que el incidentista se hubiese insinuado tardíamente.
3. Se rechaza el recurso de fs. 415, con costas (art. 68 Cpr.).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076468E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135898