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JURISPRUDENCIACostas en el orden causado
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada en la ejecución de sentencia, y se imponen las costas por el orden causado (art. 70 ley 8024).
En la ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil quince, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Francisco García Allocco, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: «OSSES, ALFREDO Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSOS DE CASACIÓN» (Expte. Nº 1420495), con motivo de los recursos de casación interpuestos por la demandada (fs. 329/331vta. y 363/366).-
Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:-
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?-
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Francisco García Allocco.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-
1.- Con fundamento en la causal prevista en el artículo 45 inciso a) del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, la demandada interpuso recursos de casación (fs. 329/331vta. y 363/366) en contra del Auto Número Veintitrés, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación con fecha seis de febrero de dos mil doce (fs. 324/326), que resolvió: «1) Tener por iniciada la ejecución de sentencia, con costas, intimando a la autoridad vencida para que, en el plazo de diez días hábiles administrativos, presente las liquidaciones correspondientes a Ricardo Andrés Ríos Cañas y Juan Carlos Domínguez, bajo apercibimiento…”, y del Auto Número Doscientos cuarenta y cuatro, dictado por el mismo Tribunal el catorce de mayo de dos mil doce (fs. 357/359vta.), que dispuso: “1) Tener por iniciada la ejecución de sentencia, con costas. 2.- Intimar a la autoridad vencida para que, en el plazo de veinte días hábiles administrativos, consigne las sumas adeudadas a los actores y excluidas de la consolidación de pasivos de la ley 9078, de conformidad con las pautas dadas…», los que fueron concedidos mediante Auto Interlocutorio Número Quinientos setenta y cuatro del doce de diciembre de dos mil trece (fs. 450/452).-
2.- En aquella Sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte actora, quien a fs. 351/353vta. y 448/448vta. evacuó los traslados corridos a fs. 332 y 367 y solicitó por las razones que allí expresa el rechazo de los recursos de casación, con costas.-
3.- Elevados los autos a esta Sede (fs. 455) se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 456) y a fs. 457/460 se expidió la Señora Fiscal Adjunto en sentido favorable a la admisibilidad del recurso interpuesto (Dictamen CA Nro: 80 del 28 de marzo de 2014).-
4.- A fs. 461 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 462), deja la causa en estado de ser resuelta.-
5.- Recurso de casación en contra del Auto Número 23/2012-
5.1.- Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a), Ley 7182) la recurrente alega que el Tribunal de Mérito ha incurrido en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto impone las costas de la ejecución de sentencia a su representada, en violación a la normativa legal vigente en materia previsional, pues el artículo 70 de la Ley 8024 (t.o. Dec. 40/2009) -que transcribe- en su literalidad, no deja dudas sobre que las costas deben ser soportadas en todos los casos por el orden causado.-
Agrega que en materia de costas la Ley Previsional no prevé excepción y que por ello no se puede por vía de interpretación pretender darle un alcance que la ley especial no le asigna.-
Explica que la norma contenida en el artículo 70 de la Ley 8024 delimita claramente su ámbito de aplicación, tanto en el aspecto objetivo como subjetivo, todo lo cual revela que se está frente a una visión más específica que la de la norma genérica contenida en el artículo 46 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo.-
Entiende que una mayor especificidad en la materia (materia previsional) ha de prevalecer sobre una eventual mayor especificidad en la forma (ejecución de sentencia) y que el Tribunal a quo al fallar como lo hizo, agravia a su parte pues soslayó la aplicación del artículo 70 de la Ley 8024 y no ha expuesto los motivos de su apartamiento.-
5.2.- Con base en idéntico motivo casatorio (art. 45 inc. a), Ley 7182), la recurrente denuncia que la resolución impugnada se aparta de la doctrina sentada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación in re “Iglesias…” (Auto Nro. 205/2010), pronunciamiento en el cual se impusieron las costas por su orden, en aplicación de lo prescripto por el artículo 70 de la Ley 8024; como así también de la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia in re: “Alessio…” (Sent. Nro. 14/2005), “Muñoz Novas de Pereyra…” (Sent. Nro. 13/2005), “Bernaldez…” (Sent. Nro. 8/2005) y “Sosa…” (Sent. Nro. 10/2009).-
Finalmente, hace reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).-
6.- Recurso de casación en contra del Auto Número 244/2012-
Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a), Ley 7182) la recurrente reitera los argumentos expuestos en el recurso de casación interpuesto en contra del Auto Número 23/2012, referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (artículo 70 de la Ley 8024, t.o. Dec. 40/2009) y al apartamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia y la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación.-
Hace reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).-
7.- Los recursos de casación han sido interpuestos oportunamente y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 de la Ley 7182 y 385 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del C.P.C.A.).-
Por ello, se impone examinar si las vías impugnativas intentadas satisfacen las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.-
8.- En orden al requisito de impugnabilidad objetiva, a la que está condicionada la admisibilidad del recurso de casación en el marco de la Ley 7182, debe puntualizarse que, en principio, las decisiones que se adoptan en la etapa de ejecución de sentencia no son susceptibles de ser cuestionadas por la vía extraordinaria intentada.-
Ello es así, por cuanto el artículo 41 de la Ley 7182 recepta el principio de taxatividad según el cual las impugnaciones previstas en el capítulo dedicado a los «Recursos» -reposición, apelación, casación, revisión y queja- sólo proceden en los casos específicamente establecidos, dando hermeticidad al sistema de la ley y normando asimismo sobre quiénes reúnen las condiciones subjetivas necesarias para utilizar los mencionados remedios.-
Por su parte, el artículo 45 ib. establece que el recurso de casación procederá «…sólo contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan fin a la acción…». Del texto transcripto se desprende que el mismo Legislador ha determinado cuáles son las resoluciones que considera equiparables a «sentencia definitiva» a los efectos del recurso.-
Por sentencia definitiva se alude en -sentido estricto- a aquella decisión que pone fin al proceso de conocimiento y resuelve el fondo de la cuestión planteada, concepto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ampliado, confiriéndole dicho carácter a aquellas resoluciones que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible, insuficiente, tardía o muy dificultosa reparación ulterior, en atención a que no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto o bien porque la cuestión no podría ser útilmente debatida en el futuro (Fallos 298:113; 300:1136; 303:1040; 304:439).-
Así lo ha sostenido el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación mediante reiterada jurisprudencia, cuando señala que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas en los términos del artículo 14 de la Ley 48, elevando resoluciones de todo tipo a dicha categoría, criterio que responde en la gran mayoría de los casos a la consideración de la existencia de un gravamen irreparable o de dificultosa reparación ulterior (cfr. Fallos 316:380 «Rodríguez Zurita…» del 23/03/1993; «Aslana S.A.I.C. …» del 07/03/1995 publicado en J.A. 1996-IV-289; «Galliverti, Mario Alberto…» del 06/04/1993 y BIANCHI, Alberto B., La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario, Ed. Ábaco, Buenos Aires 1998, págs. 100 y sgtes.).-
Con esa proyección, este Tribunal Superior de Justicia ha equiparado excepcionalmente al concepto jurídico de sentencia definitiva a aquellas decisiones dictadas en la instancia de ejecución de sentencia, sólo en los casos en que las mismas tengan virtualidad jurídica para irrogar un agravio insusceptible o de dificultosa reparación ulterior (conf. doctrina Sala Cont. Adm. Sent. Nro. 144/1998 «Martínez, Roque…»; Sent. Nro. 170/1999 «Martínez, Susana…»; Sent. Nro. 172/1999 «Barron, Graciela Elvira…»; Sent. Nro. 11/2000 «Ludueña, Eduardo…»; Sent. Nro. 79/2000 «I.A.T.E. …»; Sent. Nro. 89/2000 «Gallo…»; Sent. Nro. 168/2000 «Cobiera S.A. …»; Sent. Nro. 176/2000 «Incidente de regulación de honorarios del Doctor Raúl A. Gentili en Supercemento S.A.I.C. …»; Sent. Nro. 109/2001 «Pieza Separada de los Pedidos de Regulación de Honorarios de los Contadores Dante Domingo Terreno y Ricardo Wenceslao Veltruski en autos: ‘Juan Carlos Goubessian…'»; Sent. Nro. 135/2001 «Cuerpo de regulación de honorarios de los Doctores Carlos Arias Escuti y José Luis Palazzo en los autos: Cobiera S.A. …»; Sent. Nro. 194/2001 «Cerutti…»; Sent. Nro. 58/2002 «Angrehs Kurt…»; Sent. Nro. 50/2003 «Moreno…»; Sent. Nro. 33/2003 «Aramburu…»; Sent. Nro. 81/2003 «Cuerpo de Ejecución de sentencia en autos: Belisle, José Manuel…»; Sent. Nro. 90/2003 «Ball…»; Sent. Nro. 37/2004 «Conte…»; Sent. Nro. 90/2004 «Larrinaga…»; Sent. Nro. 18/2005 «Supercemento S.A.I.C. …»; Sent. Nro. 49/2005 «Macagno S.A. …»; Sent. Nro. 75/2005 «Cuerpo de Ejecución de Sentencia en Autos: ‘Badra de Cánovas…'»; Auto Nro. 47/2005 «Enzo Rebora…», entre otros).-
En el caso de autos corresponde, de modo excepcional, equiparar las resoluciones impugnadas a sentencia definitiva, en razón que la decisión de imponer las costas de la etapa de ejecución de sentencia a la demandada, es insusceptible de revisión en otra oportunidad y genera a la recurrente agravios de imposible reparación ulterior.-
9.- Mediante el primer pronunciamiento dictado en autos, el Tribunal de Sentencia tuvo por iniciada la ejecución de sentencia, con costas, en función de que el término acordado a la Administración para dar cumplimiento a lo ordenado respecto a la presentación de planilla se encontraba vencido (cfr. fs. 326).-
En el segundo pronunciamiento recurrido, la Sentenciante tuvo por iniciada la ejecución de sentencia, con costas, debido al vencimiento del plazo establecido a la Administración para efectuar el pago a los actores de los montos excluidos de la consolidación (cfr. fs. 359/359vta.).-
10.- Contra dichas decisiones, alza su embate la recurrente denunciando en esencia, que los decisorios han incurrido en inobservancia de la ley sustantiva, al haber impuesto las costas de la ejecución de sentencia a su parte, sin tener en cuenta lo dispuesto por la norma previsional específica artículo 70 de la Ley 8024 (t.o. Dec. 40/2009) que establece que las mismas serán soportadas por su orden en todos los casos y sin explicitar las razones de dicha imposición.-
11.- La potestad de distribuir costas configura, en principio, una facultad privativa del Tribunal de Juicio, que sólo puede ser controlada por el Tribunal de Casación en los supuestos de «arbitrariedad» de la sentencia (cfr. Sala Cont. Adm., Sent. Nro. 78 del 04/08/1998, «Arcidiácono, Clotilde N. s/ Amparo por Mora – Recurso de Casación», entre muchas).-
Para que no se configure un supuesto de ejercicio arbitrario de la potestad, ésta debe ejercerse dentro del marco normativo constituido por disposiciones cuya naturaleza no es exclusivamente adjetiva, aunque puedan estar ubicadas dentro de ordenamientos procesales (T.S.J., Sala Penal, Sent. Nro. 3/1998 «Magri, Carlos Julio p.s.a. homicidio culposo y lesiones culposas – Rec. de casación», Rev. Foro de Cba. Nro. 44, pág. 232).-
12.- La norma cuya inobservancia y errónea aplicación acusa la impugnante, expresamente prescribe: «Costas Judiciales.- Los afiliados, beneficiarios y sus derechohabientes estarán exentos del pago de gastos y tasas de justicia cuando utilicen la vía judicial, cualquiera fuera la naturaleza de la acción intentada, y las costas serán soportadas -en todos los casos- por el orden causado…» (art. 70 de la Ley 8024, el destacado es propio).-
13.- Conforme al criterio fijado para la interpretación de las normas jurídicas por el máximo Tribunal de Justicia de la Nación «…la primer fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma» (Fallos 311:1042); sin que corresponda a los jueces «…sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió…» (Fallos 308:1745).-
El método más simple de interpretación es el que repara en los términos de la ley, ajustándose a su significación común «in claris no fit interpetratio», lo cual evidencia que cuando de las palabras del precepto se extrae de un modo indudable la voluntad normativa, no debe admitirse, so pretexto de interpretar la norma, la indagación de un pensamiento y de una voluntad presunta distinta (doct. Sala Cont. Adm. Sent. Nro. 85/2001 «Roque…»).-
14.- El análisis del texto del artículo 70 de la Ley 8024, a la luz de los conceptos señalados en el punto anterior, no deja resquicio para interpretación diversa, pues despeja toda duda en torno al modo en que deben imponerse las costas en las causas de naturaleza previsional.-
En efecto, el texto es claro y no requiere de mayor esfuerzo para su comprensión cuando prescribe que en los procesos de naturaleza previsional, cualquiera fuera la acción intentada, las costas serán soportadas por el orden causado.-
Resulta pertinente destacar que en la redacción de la norma se empleó la expresión «en todos los casos», lo cual revela que la modalidad de imposición de costas adoptada se previó para todos los supuestos, ya que como lo indica destacada doctrina, cuando «la ley ha dicho algo, debe entenderse que ha querido algo y que por regla general ha querido precisamente lo que dice» (cfr. SOLER, Sebastián, «Interpretación de la ley», Ediciones Ariel, Barcelona 1962, pág. 168). 15.- Como se desprende de las consideraciones precedentes, constituye una interpretación ajustada a los alcances de la clara voluntad legislativa expresada en sus términos, que la imposición de costas por su orden «en todos los casos», debe ser entendida en el sentido amplio que resulta de los vocablos utilizados en su texto, comprensivo de los diferentes procesos e instancias procesales (cfr. Auto Nro. 8/2012, «De Bonis, María Elena…»).-
En consecuencia, cuando se trata de litigios contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones, las costas deben ser impuestas por su orden conforme lo expresamente dispuesto por el artículo 70 de la Ley 8024 -t.o. Dcto. Nro. 40/09-, precepto que consagra una clara voluntad legislativa, que contiene una ponderación de lo que el propio Legislador Provincial ha considerado como «razonable» y «equitativo» en materia de atribución de gastos causídicos en los procesos judiciales de naturaleza previsional, cualesquiera sean el fuero y la instancia, que atiende al carácter de orden público de los bienes jurídicos que tutelan las normas previsionales, tanto desde una perspectiva centrada en la tutela de los derechos de los beneficiarios del sistema, como así también desde el rol de la entidad previsional en su calidad de autoridad de aplicación y gestión de un sistema jurídico basado en la solidaridad.-
Dicho precepto consagra el régimen especial que establece un criterio legal de atribución de los gastos causídicos al que deben ajustarse las decisiones judiciales para no incurrir en arbitrariedad (art. 155, Const. Pcial.), máxime cuando tal como acontece en el sub lite, no se han opuesto objeciones de carácter constitucional por la vía recursiva eficaz para abrir la jurisdicción atribuida por la Constitución Provincial al Tribunal Superior de Justicia en pleno (art. 165 inc. 2)..-
16.- Con relación a la problemática bajo examen, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría- ha admitido la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley 24.463 -cláusula análoga a la invocada por la recurrente como inobservada al momento de decidir la imposición de las costas en la resolución impugnada-, sobre la base de argumentar que «4°) … la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de la igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual, y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado; aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido. 5°) Que, asimismo, cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan (Fallos: 324:2360). Es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial (Fallos: 314:327)…» (Fallos 331:1873, de fecha 20-08-2008, «Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción»), pronunciamiento que remite a la doctrina sentada en autos «Boggero, Carlos c/ ANSeS s/ amparo por mora de la Administración» (Fallos 320:2792 del 10-12-1997) y que ha sido nuevamente ratificada (Fallos 324:2379 «Labonia Rosa c/ ANSeS s/ Amparo por mora de la administración» del 09-08-2001; Fallos 327:5180 «Sayús, Enrique Roque c/ ANSeS s/ reajustes varios» del 16-11-2004; Fallos 331:2538 «López, Juan Carlos c/ ANSeS s/ reajustes varios» del 11-11-2008 y Fallos 331:2353 «De Majo, Salvador Félix c/ ANSeS s/ reajustes varios» del 28/10/2008, entre muchísimos otros).-
Esta doctrina, aún cuando haya sido elaborada por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación con base en un contexto normativo diferente al de autos, ha sido receptada por este Tribunal Superior de Justicia, sin admitir excepciones (T.S.J., Sala Cont. Adm., Sent. Nro. 7/1993 «Luna, Fátima…»; Sent. Nro. 134/1998 «Gardiol de Agodino…»; Sent. Nro. 138/2002 «Bogetti de Cabaglio…»; Sent. Nro. 64/2003 «García…»; Sent. Nro. 1/2004 «García…»; Sent. Nro. 161/1999 «Lencinas…»; Sent. Nro. 62/2010 «Sarría de López Serrey…»; Sent. Nro. 36/2008 «Gallo, Norma Ruth…»; Auto Nro. 54/2008 «Acuña, Virginia Elena…»; Auto Nro. 29/2007 «Castiglia, Ricardo…», entre otros).-
Si bien es cierto que en materia de imposición de costas en los procesos de ejecución de sentencia en el marco de la ley ritual nacional, la Corte Suprema ha propiciado una solución distinta (conf. «R.1109. XXXVIII. Recurso de Hecho Rueda, Orlinda c/ ANSeS», Fallos 327:1161, de fecha 15/04/2004, entre muchísimos otros), en el marco legal de la Provincia de Córdoba (Ley 7182, Código de Procedimiento Contencioso Administrativo), la ejecución de sentencia se resuelve en el mismo proceso contencioso administrativo, por la vía incidental (arts. 51 y sgtes. de la Ley 7182) y no como un proceso autónomo, motivo por el cual no concurre una razón objetiva que justifique exceptuar de la regla especial a la fase incidental.-
Tal como lo ha declarado la Corte Suprema in re «Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción» «…el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido…» (Fallos 331:1873 del 20/08/2008).-
Ello adquiere particular relevancia para la resolución del sub exámine si se tiene en cuenta que los códigos procesales provinciales son materia de legislación provincial, que se enmarcan en el ejercicio de atribuciones reservadas a la autonomía provincial.-
17.- Por lo demás, cabe añadir a lo expuesto que este Tribunal en pleno ya se ha pronunciado en el sentido que se propugna en el Auto Número Diez del año dos mil nueve dictado en la causa «SOSA, ÁNGEL JUSTO DEL CORAZÓN DE JESÚS Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO – CUERPO DE COPIA – RECURSO DIRECTO» y en el Auto Número Catorce del año dos mil nueve en el expediente caratulado «ACCIÓN DE AMPARO PRESENTADA POR EL SR. ANSELMO ANGEL CIFUENTES – RECURSO DE APELACIÓN – CUERPO DE FOTOCOPIAS – RECURSO DE CASACIÓN»; procesos en los que se discutían cuestiones de naturaleza previsional y en los que se dispuso imponer las costas por el orden causado atento las prescripciones del artículo 82 de la Ley 8024, con las modificaciones introducidas por el artículo 3 punto 20 de la Ley 9504, norma de orden público y de aplicación inmediata.-
– Este criterio fue mantenido en ocasión de resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto por el actor contra los decisorios señalados.-
Si, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la resolución dictada en los mismos autos caratulados «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sosa, Ángel Justo del Corazón de Jesús y otros c/ Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba s/ Amparo», con fecha diez de abril de dos mil doce (S 202 XLVI) desestimó la presentación directa del actor contra la denegatoria del recurso federal resuelto por la Sala Electoral de este Tribunal en el Auto Número Catorce del seis de abril de dos mil diez y señaló que «…el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48)», es porque no se configuraban las condiciones de admisibilidad de la pretensión recursiva, frente a una causa en la que, en todas las instancias, las costas se impusieron por el orden causado con apoyo en categóricos preceptos normativos de naturaleza procesal.-
– Asimismo, este criterio de imposición de costas ha sido específicamente admitido por este Tribunal Superior de Justicia aún con anterioridad a la vigencia de la Ley 9504 e incluso en procesos distintos a los reglados en la ley de la jurisdicción del fuero contencioso administrativo -Ley 7182- (así, vgr. en: acciones de amparo de la Ley 4915: Sala Penal, Auto Nro. 302/1999 «Marsal, Raúl Alberto y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. Recurso Extraordinario»; acciones declarativas de inconstitucionalidad: Sala Electoral, Sent. Nro. 4/2001 «Baquero Lazcano, Pedro y Otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Acción de Inconstitucionalidad»; recursos de casación: Sala Electoral, Sent. Nro. 12/2005 «Aimar, Armando Luis y Otros…» y recursos extraordinarios a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Auto Nro. 85/2000 «Torres de Recalde c/…», entre muchos otros).-
18.- Las consideraciones precedentemente desarrolladas ponen de manifiesto que la Juzgadora inobservó lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 8024 (t.o. Dcto. Nro. 40/09) al momento de imponer las costas en las resoluciones impugnadas, toda vez que pese a tratarse de uno de los supuestos previstos por dicho precepto -proceso judicial planteado por un beneficiario de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba en contra de esta Institución-, las costas fueron impuestas a la demandada.-
Por consiguiente, corresponde acoger los recursos de casación interpuestos por la demandada y casar parcialmente los decisorios recurridos, sólo en la parte en que deciden la imposición de las costas.-
19.- Comprobada la existencia de la infracción jurídica denunciada por la recurrente y en virtud de las facultades que acuerda el artículo 390 del Código Procesal Civil y Comercial (aplicable por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182), se resuelve en la presente el punto en conflicto -imposición de costas-.-
Conforme las argumentaciones expuestas en los puntos anteriores, corresponde que las costas por la etapa de ejecución de la sentencia iniciada a partir de los Autos Números Veintitrés, del seis de febrero de dos mil doce y Doscientos cuarenta y cuatro, del catorce de mayo de dos mil doce, sean impuestas por el orden causado, atento lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 8024 (t.o. Dcto. Nro. 40/2009).-
20.- En cuanto a las costas generadas con motivo de los recursos de casación interpuestos, corresponde propiciar igual solución a la propuesta para la instancia anterior, por idénticos fundamentos, frente a los cuales, no cabe distinguir en función de las instancias procesales cumplidas (principio contenido en el art. 70 de la Ley 8024, t.o. Dcto. Nro. 40/2009).-
Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:-
Considero que las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden acertadamente la presente cuestión y, para evitar inútiles repeticiones, voto en igual forma.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:-
Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el Señor Vocal de primer voto, por lo que haciéndolos míos, me expido en idéntico sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-
Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada fs. 329/331vta. en contra del Auto Número Veintitrés, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación con fecha seis de febrero de dos mil doce (fs. 324/326) y, consecuentemente, casar parcialmente dicha decisión sólo en la parte en que resuelve la imposición de las costas.-
II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada fs. 363/366 en contra del Auto Número Doscientos cuarenta y cuatro, dictado por el mismo Tribunal el catorce de mayo de dos mil doce (fs. 357/359vta.) y, consecuentemente, casar parcialmente dicha decisión sólo en la parte en que resuelve la imposición de las costas.-
III) Imponer las costas por la ejecución de sentencia por el orden causado (art. 70 de la Ley 8024, t.o. Dcto. Nro. 40/2009).-
IV) Imponer las costas de esta instancia por el orden causado (art. 70 de la Ley 8024, t.o. Dcto. Nro. 40/2009).-
V) Disponer que los honorarios profesionales de los Doctores Guillermo José Carena y Francisco M. Gordillo -parte actora-, por los trabajos efectuados en la presente instancia, sean regulados por el Tribunal a quo, si correspondiere (arts. 1 y 26 de la Ley 9459), en conjunto y proporción de ley, previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en el treinta por ciento (30%), del mínimo de la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (art. 40 ib.), teniendo en cuenta las pautas del artículo 31 ib..-
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:-
Estimo correcta la solución que da el Señor Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:-
Voto en igual sentido que el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.-
Por el resultado de los votos emitidos, previo Acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,-
RESUELVE:-
I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada fs. 329/331vta. en contra del Auto Número Veintitrés, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación con fecha seis de febrero de dos mil doce (fs. 324/326) y, consecuentemente, casar parcialmente dicha decisión sólo en la parte en que resuelve la imposición de las costas.-
II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada fs. 363/366 en contra del Auto Número Doscientos cuarenta y cuatro, dictado por el mismo Tribunal el catorce de mayo de dos mil doce (fs. 357/359vta.) y, consecuentemente, casar parcialmente dicha decisión sólo en la parte en que resuelve la imposición de las costas.-
III) Imponer las costas por la ejecución de sentencia por el orden causado (art. 70 de la Ley 8024, t.o. Dcto. Nro. 40/2009).-
IV) Imponer las costas de esta instancia por el orden causado (art. 70 de la Ley 8024, t.o. Dcto. Nro. 40/2009).-
V) Disponer que los honorarios profesionales de los Doctores Guillermo José Carena y Francisco M. Gordillo -parte actora-, por los trabajos efectuados en la presente instancia, sean regulados por el Tribunal a quo, si correspondiere (arts. 1 y 26 de la Ley 9459), en conjunto y proporción de ley, previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en el treinta por ciento (30%), del mínimo de la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (art. 40 ib.), teniendo en cuenta las pautas del artículo 31 ib..-
Protocolizar, dar copia y bajar.-Se deja constancia que el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco ha emitido opinión en estos autos, pero no suscribe la presente en razón de encontrarse en uso de licencia, siendo de aplicación el artículo 120, 2° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión del artículo 13 de la Ley 7182. Oficina, veintisiete de marzo de dos mil quince.-
007298E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107071