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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el Fisco Nacional -AFIP-, el pronunciamiento de fs. 196/98 respecto al modo en que fueron impuestas a su cargo las costas del crédito verificado a su favor en concepto de multas impuestas a la fallida en los términos de lo previsto por el art. 45 de la ley 11.683, siendo que en los demás rubros verificados, las costas fueron distribuidas por su orden.
Para tomar esta decisión, el juez a quo consideró al acreedor como tardío, respecto al crédito verificado por multas, ya que las mismas tuvieron causa anterior a la fecha de presentación del infructuoso proceso de concurso preventivo, mas distribuyó en el orden causado las costas correspondientes a la restante acreencia verificada, atento lo previsto por el art. 202 de la LCQ.
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 213/14, siendo contestados por la ex sindicatura a fs. 222/23 y el actual síndico en fs. 225.
2.) Se agravió la incidentista porque se impusieron a su cargo las costas relativas a las multas verificadas en autos, cuando su parte fue vencedora en el proceso, por lo que consideró que el juez se había apartado de lo dispuesto en el art. 68 CPCCN. Señaló que las costas, en su caso, debieron establecerse por su orden.
3.) Liminarmente, cabe señalar que, como principio, el acreedor tardío debe soportar las costas del incidente de verificación de su crédito con independencia del resultado de la pretensión y, además, del hecho de que el insinuante haya sido o no reputado vencedor en el trámite de insinuación (cfr. C.N.Com., Sala E, «Finda SA s. Concurso Preventivo s. inc. de Verificación por Fiscalía del Estado de la Provincia de Buenos Aires», del 30.03.83; íd. Sala C, 17.12.84, «San Doménico s. Concurso Preventivo s. inc. de verificación por C.A.S.F.E.C.»; íd. 13.12.89, «Agropecuaria Venadense S.A. s. Concurso Preventivo s. inc. de verificación por C.A.S.F.E.C.», etc.).
No obsta a dicha solución el hecho de que el pretendido acreedor sea una repartición pública o una institución integrante de sistemas nacionales, provinciales o municipales de previsión social, pues esa sola circunstancia no las exime de cumplir con la carga de insinuar los créditos en la oportunidad debida, a que se hallan sometidos todos los acreedores, sin que, prima facie, aparezca legítima la pretensión de ser exonerada, únicamente, debido al carácter público del ente y a la necesidad de cumplir con trámites burocráticos internos que no tienen por qué perjudicar al órgano jurisdiccional, a la labor de la sindicatura y a las posibilidades de control de los restantes acreedores (cfr. C.N.Com., esta Sala A, 10.08.87, «Bernametal S.A. s. Quiebra s. inc. de verificación por Fisco Nacional»; íd. Sala C, 20.03.78, «Bernengo S.A. s. inc. de verificación por MCBA»; íd. esta misma Sala 22.11.89, «Sviatky Isaac s. quiebra s. inc. de verificación por C.A.S.F.EC.”, etc.).
Y si bien es cierto que en más de una oportunidad se ha eximido a entidades públicas de los gastos causídicos -entre otras razones- en mérito a la necesidad de someter la determinación del crédito esgrimido a la realización de complicadas tramitaciones administrativas previas (cfr. Esta CNCom., esta Sala A, 19.12.86, «Establecimientos Fideeros del Oeste s. Concurso Preventivo s. inc. de verificación por DGI»), no lo es menos que para que ello proceda, no basta invocar la concurrencia de este extremo, sino que es menester además su demostración o, cuanto menos, que las circunstancias que rodeen el caso alcancen, por la magnitud de la tarea realizada, peculiaridad o complejidad suficiente para justificar la tardanza (cfr. C.N.Com., esta Sala A, 06.08.84, «Fisco Nacional c. Marcos Heffes»; íd., 18.10.84, «Cucar S.A. s. Concurso Preventivo s. inc. por Administración de Puertos», etc.).
4.) En el caso de marras, cabe señalar inicialmente que la quiebra de Didonaz S.A., fue decretada el 28.08.09, a resultas de devenir en fracaso el proceso preventivo concursal, iniciado el 25.07.08.
En el presente proceso, en lo que aquí nos ocupa, se procedió a verificar en autos, un crédito a favor de la A.F.I.P. por la suma de $ 1.247, 33 con privilegio general (art. 246, inc 2° de la LCQ), la suma de $752.510,10 con privilegio general (art. 246, inc 4° de la LCQ), la suma de 127.572,64 con carácter quirografario (art. 248 de la LCQ) con más los intereses respectivos.
Ahora bien, respecto de la porción que es objeto del recurso ($ 126.781,68, en concepto de multas en los términos del art. 45 de la ley 11.683), cabe aclarar que el sumario N° 148/09, refiere a la presentación de declaraciones juradas inexactas del periodo fiscal 2004, 2005 y 2006 del impuesto a las ganancias, y de mayo del 2004 a agosto del 2007 del Impuesto al Valor Agregado (véase fs. 91), mientras que el sumario N° 147/09, corresponde a la rectificación de las declaraciones juradas correspondientes a los periodos fiscales de marzo, julio, agosto, diciembre 2005, y enero, junio, julio y agosto de 2006. Por tales declaraciones inexactas es que, con fecha 26.11.09, se impusieron las multas por las que se establecieron las costas objetadas.
Así se observa que en los sumarios N° 147/09 y N° 148/09 (ambos resueltos con fecha 26.11.09), se fijaron multas en virtud de una serie de incumplimientos en relación a períodos fiscales anteriores a la presentación en concurso preventivo (25.07.08), y fueron dispuestas luego del decreto de quiebra del 28.08.09. Por ende, más allá de la procedencia de la verificación de dichas multas, sobre lo cual no cabe adentrarse pues no es materia de recurso, en todo caso, la tardanza en imponer y verificar las multas ante el síndico, en las etapas previstas para ello, determina que nos encontremos frente a una “verificación tardía”, y en ese marco la accionante debe cargar con las costas por dicha porción del crédito reconocido.
Por consiguiente, no se aprecian motivos para modificar la imposición de costas dispuesta por el Magistrado de grado, debiendo rechazarse los agravios volcados en tal sentido.
5.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 213/15 y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada a fs. 196/198, en lo que fue materia de agravio.-
b.) Imponer las Costas de Alzada a la recurrente en su condición de vencida en esta instancia (arts. 68 y 69 CPCC).
c.) En cuanto a los honorarios regulados en fs. 208/209, conforme lo normado por el art. 287 LCQ corresponde aplicar para este tipo de procesos lo preceptuado para los incidentes (art. 33 Ley 21.839, modificada por Ley 24.432).-
Sobre tal base, atento el valor económico comprometido, es decir, en lo que a multas concierne, y meritando la labor profesional por su importancia, extensión y calidad, se elevan a tres mil pesos los honorarios regulados a fs. 208/209 a favor de la ex síndico Jessica Andrea Minc (cnfr. arg. CSJN, “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” del 04.09.18; arts. 6, 7 y 9 Ley 21.839 modificada por Ley 24.432).-
Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA
075505E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136817