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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 302 en lo que respecta al régimen de costas -a cargo del incidentista tardío-, que allí fuera fijado.
II. El memorial fue presentado a fs. 307/309, y su respuesta luce a fs. 311.
III. La solución pretorianamente establecida de imponer al promotor del incidente las costas generadas por la verificación tardía, reconoce como fundamento el hecho de que, previsto en la ley un trámite de verificación tempestivo que no genera costas -el cual, a su vez, es concebido como la máxima expresión de la “concursalidad” en tanto habilita el recíproco control entre coacreedores-, quien deja de utilizarlo injustificadamente debe cargar con los gastos que se hubiera dispensado de pagar, si hubiera hecho uso de dicho mecanismo legal (esta Sala, in re “Pinturería Profesional Marcos S.R.L s/ concurso preventivo s/ inc. verificación por Fisco Nacional”, del 01/11/12).
No obstante, la vigencia de esa solución jurisprudencial -que, en estricto rigor, no reconoce expresa previsión legal- no debe ser aplicada de manera automática, sino que requiere que el examen de las circunstancias particulares de cada caso demuestre en el acreedor una conducta injustificadamente displicente.
Esa hipótesis no se verifica en el caso.
En efecto: no ha sido controvertido que con anterioridad al decreto de quiebra, el organismo recaudador autorizó las respectivas órdenes de intervención que dieron luego lugar a los procedimientos de determinación de deuda.
Esos trámites, comenzados en aquella oportunidad, concluyeron después de finalizado el plazo que, a los efectos de insinuar tempestivamente los créditos, fuera fijado en la sentencia de quiebra.
En tal marco, y acreditada la imposibilidad del apelante de concurrir a sede sindical a los efectos del art. 32 L.C.Q., es conclusión de esta Sala que no corresponde cargar sobre él las costas derivadas de la tramitación del presente incidente.
IV. Por ello se RESUELVE: a) admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en punto a la imposición de costas, las cuales se fijan en el orden causado; b) las costas de Alzada también se fijan por su orden, en razón de las particularidades que exhibe la cuestión debatida.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
076507E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135607