Tenencia de estupefacientes: juicio abreviado y cambio de calificación legal

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Analizaremos un caso de tenencia de estupefacientes que fue resuelto mediante un Juicio Abreviado, destacando la importancia del cambio de calificación legal en el proceso. El presente caso, resuelto en la ciudad de Corrientes, Argentina, pone de relieve la eficacia y agilidad que puede brindar este procedimiento en determinadas situaciones, especialmente cuando se trata de personas con una leve discapacidad cognitiva.

En la causa caratulada «G. C. M. A. S/ INFRACCION LEY 23737», se llevó a cabo un Juicio Abreviado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes. El imputado, M. A. G. C., de nacionalidad colombiana, fue acusado de Tenencia Simple de Estupefacientes, en virtud de haberse encontrado en su poder ocho envoltorios de cocaína con un peso total de diecinueve gramos con ocho decigramos.

En primer lugar, se planteó la cuestión de si debía admitirse el procedimiento de Juicio Abreviado solicitado por las partes. En este sentido, los fiscales y el imputado, asistido por su Defensor Particular, manifestaron su conformidad con este procedimiento. Luego de un análisis exhaustivo de los hechos y la participación del imputado, las partes acordaron cambiar la calificación legal de la conducta, encuadrándola en el delito de Tenencia Simple de Estupefacientes.

Una vez admitido el Juicio Abreviado, se procedió a evaluar las pruebas recopiladas durante la instrucción. Los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, tales como informes, actas, resultados de pericias y testimonios, dejaron en claro la participación del imputado en el delito de tenencia de estupefacientes. La naturaleza y el peso de la sustancia incautada fueron establecidos mediante una pericia química.

En cuanto a la calificación legal, el Fiscal y el imputado convinieron en que la conducta se encuadraba en el artículo 14 primer párrafo de la Ley 23.737, referente a la Tenencia Simple de Estupefacientes. Esta calificación fue compartida por el juez, quien consideró que la conducta del imputado se ajustaba a las previsiones legales.

En el fallo se demuestra la utilidad del Juicio Abreviado como una herramienta eficaz para la resolución rápida y efectiva de casos de tenencia de estupefacientes. Además, destaca la importancia del cambio de calificación legal acordado por las partes, lo cual permitió una adecuación más precisa y justa de la conducta del imputado.

Es relevante destacar que, en este caso particular, el imputado presentaba una leve discapacidad cognitiva. Sin embargo, el procedimiento de Juicio Abreviado permitió una comprensión más accesible para él y una participación activa en el proceso.

Fallo completo:

G. C., M. A. s/infracción ley 23.737 – Trib. Oral Crim. Fed. Corrientes – 17/08/2023

En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los 17 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, el Suscripto doctor JUAN MANUEL IGLESIAS, como Magistrado para INTERVENIR EN FORMA UNIPERSONAL, en los términos del art. 32 del CPPN, en la causa caratulada “G. C. M. A. S/INFRACCION LEY 23737″, Expte. № 183/2020/TO1, del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, asistido por la Secretaria Autorizante, doctora MARYAN E. FIGUERERO, para dictar sentencia en Juicio Abreviado, en la que interviene el Sr. Fiscal por ante el Tribunal, doctor CARLOS ADOLFO SCHAEFER y la Fiscal Auxiliar Dra. TAMARA POURCEL, en representación del Ministerio Público Fiscal; por la defensa, el señor Defensor Particular ALEJANDRO ROMERO y el imputado: M. A. G. C., DNI Extranjero N° …, nacido el día 07/09/1999, de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, con educación secundaria completa, de ocupación comerciante, hijo de F. Á. C. S. (f) y de M. Á. G. (f) con domicilio en Pasaje Targuí N° …, Barrio 17 de agosto de esta ciudad de Corrientes.

Seguidamente tomó en consideración las siguientes Cuestiones: Primera: ¿Debe admitirse el procedimiento de Juicio Abreviado solicitado por las partes? Segunda: ¿Está probado el hecho y la participación de los imputados? Tercera: ¿Qué calificación legal cabe aplicar? ¿En su caso qué sanción corresponde? Cuarta: ¿Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales?

Primera cuestión: Según obra en ACTA ACUERDO los Sres. Fiscales doctor Schaefer y doctora Pourcel en representación del Ministerio Público Fiscal por ante este Tribunal, el imputado G. C. asistido por su Defensor Particular, admitió su participación en el hecho descripto en el RECJ obrante en autos, y por el que a su vez los Sres. Fiscales, luego de un nuevo análisis de los hechos, encuadraron la conducta desplegada por el causante, en calidad de autor penalmente responsable del delito de Tenencia Simple de Estupefacientes previsto en el art. 14 primer párrafo de la Ley 23737; peticionando la imposición de una condena de tres (3) años, el decomiso de los bienes secuestrados y en vista a la calificación legal endilgada solicito su inmediata libertad. Asimismo solicitó en caso que reúna los requisitos del art. 50 del Código Penal se lo declare reincidente si así correspondiere.

De las constancias de auto surge que los Representantes del Ministerio Público Fiscal y el señor Defensor Particular formularon expresamente la implementación del Instituto del Juicio Abreviado del art. 431 bis del CPPN, contando con la conformidad del imputado en la existencia del hecho descripto en el requerimiento de elevación de la causa a juicio, consintiendo además este último, la participación que le cupo en el mismo y el cambio de calificación legal efectuada en la causa.

A su vez obra en autos, el acta respectiva que da cuenta la realización de la audiencia De Visu del art. 431 bis, inc. 3° donde se escuchó al imputado de marras quien ratificó que acordó libre y voluntariamente el pedido del trámite de juicio abreviado.

Teniendo en consideración lo precedentemente señalado y en orden a los aspectos estrictamente formales dispuestos en la norma que regula el procedimiento en cuestión, declaro admisible el presente pedido, sin perjuicio del pronunciamiento que en definitiva adopte en la presente sobre el fondo de la cuestión.

Segunda cuestión: El análisis de los elementos de prueba colectados en la instrucción y señaladas por el Sr. Fiscal, me permitirá determinar el hecho y la participación del inculpado, conforme se describe en la pieza acusatoria obrante en autos, (inc. 5° del art. 431 bis del CPPN).

Tal como surge del Acta acuerdo, que en estricta correlación con el RECJ, relatan en forma pormenorizada los hechos ilícitos en contra del causante, dando cuenta que: “(…) en fecha 3 de marzo del año 2021 poseía la cantidad de ocho (8) envoltorios tipo bochita conteniendo en su interior Benzoilmetilecgonina (cocaina) con un peso total de diecinueve gramos con ocho decigramos (19,8 grs.)} que se encontraban adentro de una riñonera de color negro que estaba en el interior del ropero de la habitación de la plata alta extremo cardinal Este de la vivienda allanada en Barrio Laguna Seca, 162 viviendas, sector E, casa N° 60 de esta ciudad.”

Que las pruebas en contra del imputado son: informes de fs. 1, 4, 5, 6 y vta., acta de fs. 13, 15/16 y vta., resultado de test de fs. 16 vta., croquis de fs. 17 y vta., preventivo de fs. 12/21, fotografias de fs. 69/73, testimoniales de fs. 47/48, 49 y vta., 52 y vta. pericia de fs. 143/148y demás elementos secuestrados.

Las pruebas incorporadas a la causa, resultan categóricas para afirmar lo sucedido, tal cual se encuentra descripta precedentemente, encontrándose de tal manera fehacientemente acreditada la tenencia simple de estupefacientes y la participación del encartado en el hecho. Aseverando sobre el evento ocurrido, las constancias consignadas en las actuaciones descriptas, señaladas y ponderadas por los señores Fiscales, las cuales ratifican con total certeza el hecho relatado y la participación que le cupo en el evento, más allá de la conformidad prestada por el procesado G. C.

La plataforma fáctica pudo ser recreada a través de las pruebas relacionadas precedentemente, acreditando que el procedimiento culminó con el secuestro del material estupefaciente y la detención del procesado, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes expuestas, las cuales no se hallan controvertidas por otros medios de pruebas sino que, por el contrario, pueden integrarse plenamente con la conformidad prestada por G. C. en el acuerdo que dio motivo a este procedimiento abreviado.

La naturaleza del estupefaciente y peso del material incautado emerge de la pericia química N° 100.113 de fs. 143/147, efectuada sobre ellos; cuyos pesos neto, concentración y dosis umbrales fuera desarrollada en la misma.

Por todo lo expuesto, y de la valoración de la prueba precedentemente relacionada, tengo la plena convicción de que el hecho ocurrió tal cual lo tengo relatado precedentemente y que el imputado ha participado en el mismo.

Tercera cuestión: En la primera cuestión los Sres. Fiscales, y el procesado G. C., asistidos por su Defensor Particular, formularon un acuerdo en virtud del cual el inculpado admitió su participación en el hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio y, por su parte, la Fiscalía encuadró la conducta de los mismos en las previsiones del art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737, en la modalidad de Tenencia Simple de Estupefacientes y solicito la pena de tres 3 años de prisión para cada uno de ellos, la multa que estime el Tribunal, el decomiso de los bienes secuestrados, más accesorias legales y costas.

Asimismo en caso que reúna los requisitos del art. 50 del Código Penal se los declare reincidente si así correspondiere.

Que habiendo dado por acreditado la participación de G. C. en el hecho, es necesario tipificar su conducta, en tal sentido comparto la calificación legal asignada por el Fiscal, en la solicitud de juicio abreviado entendiendo que la conducta de estos, deberá encuadrarse en las prescripciones del artículo 14, primera parte, de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes.

En el evento y tal como se tiene valorado al tratar la cuestión precedente, las sustancias prohibidas Benzoilmetilecgonina (cocaina) fueron halladas dentro de la esfera de poder del imputado, en momentos en que fue realizado el allanamiento por personal de la prevención, y estando en dicha situación fue sorprendido en posesión de dicho material con un peso total de 19,8 gramos (ver Acta de Procedimiento).

Es evidente entonces que el cambio de calificación legal propiciada por los Sres. Fiscales por ante el Tribunal de Juicio se compadece con la conducta desplegada por el imputado toda vez que no se alcanza a conformar la figura del artículo 5, inciso c) de la Ley 23.737, en la modalidad de Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización.

En efecto, en el caso particular de autos para sostener la aplicación de la figura propiciada por el señor Fiscal de Juicio -artículo 14, primera parte de la Ley 23.737- debe emplearse la regla de exclusión, toda vez que no habiéndose acreditado en autos la tenencia para el consumo en virtud de la cantidad detentada, ni que la misma fuera destinada a la comercialización, tal el caso que aquí se analiza, debe concluirse que la subsunción propiciada resulta de aplicación al hecho motivo de estas actuaciones.

Ello es así en tanto y en cuanto la cuestión relativa a la existencia o no del elemento subjetivo que exige la Ley 23.737 es una cuestión de hecho y de prueba, que en el particular caso que nos ocupa no logró acreditarse para integrar la figura del artículo 5, inciso c) en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, de manera que, frente al reconocimiento que hicieran G. C., en el acuerdo de juicio abreviado respecto de la droga y el hallazgo de esa cantidad de sustancia prohibida, la conducta queda atrapada por la figura básica del artículo 14, primera parte, de la Ley 23.737.

De conformidad con la plataforma fáctica acreditada considero que -en su objetividad- es evidente la ligazón entre el material ilícito y el imputado, sin embargo el comportamiento del causante no aparece adecuada al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, pues dicha figura lleva implícita un fin oneroso de la droga tenida en su poder, lo cual, como quedó determinado la cantidad de sustancia secuestrada, y la inexistencia de otros elementos o indicios que demuestren que sea parte de una cadena de tráfico, el comportamiento de tenencia con fines de comercialización, que describe la norma, no aparece aplicable.

El cambio de calificación legal se trasluce en un juicio valorativo autónomo acerca del nomen juris atribuido al hecho en cuestión y que no se encuentra abarcado por el principio de congruencia toda vez que ésta última no alcanza al título o calificación legal del hecho imputado, pues el tribunal de mérito tiene plena libertad para “elegir la norma” que considera aplicable al caso, y ello así en virtud del principio “iura novit curia”. En esa inteligencia el C.P.P.N. en su artículo 401 dispone: “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal…”.

Que en el caso bajo examen no existen elementos indiciarios sobre la ultra intención que la ley prevé como agravamiento de la figura básica, ni tampoco se ha logrado conmover por medio de prueba alguna la tesis aquí sostenida, debiéndose subsumir en consecuencia la conducta de G. C., en el artículo 14, primera parte de la Ley 23.737.

Los elementos de convicción arrimados a la causa, reitero, permiten concluir que el injusto debe ser juzgado como tenencia de estupefacientes de conformidad a las previsiones del artículo 14, primera parte de la Ley 23.737, habida cuenta que la mercadería se encontraba dentro de la esfera de custodia del imputado, más precisamente dentro de la vivienda, más precisamente de la riñonera perteneciente al mismo tal como quedó acreditado (confrontar acta de procedimiento).

Teniendo presente que en la estructuración del tipo penal el aspecto objetivo consiste en la tenencia de estupefaciente, lo que normativamente debe entenderse la existencia de una relación entre el tenedor y la cosa que implique que la misma se encuentra bajo la esfera de custodia del tenedor, de manera tal que sea demostrativa que la droga es tenida por alguien. Considero que tal extremo se encuentra acabadamente cumplido. “Satisfecho ese compromiso es irrelevante dónde se tiene; cómo se tiene, porque en todo caso siempre se tiene en un ámbito de custodia.” (Cfr. Justo Laje Anaya: “Narcotráfico y Derecho Penal Argentino”, Editorial Marcos Lerner, Edición 1996, página 207).

Lo sostenido nos obliga a desentrañar el otro aspecto del tipo penal en cuestión, esto es el subjetivo, y en éste sentido es dable afirmar que G. C. sabía que la sustancia que se encontraba en la vivienda era estupefaciente; lo que equivale a decir que existió una vinculación subjetiva que coloca al autor en condiciones de saber efectivamente que la sustancia ilícita se halló bajo su poder sabiendo que lo tenía.

En tal contexto, y por compartir en el caso “sub-examine” el cambio de calificación legal propiciado por las partes, entiendo procedente, toda vez que, como se dijo anteriormente, el tribunal de mérito tiene plena libertad para “elegir la norma” que considera aplicable al caso, en virtud del principio “iura novit curia”.

Que, en esa inteligencia, el C.P.P.N. en su artículo 401 dispone: “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal”.

Que, en este sentido Francisco D´Albora sostiene que: “…siempre que se mantenga la identidad fáctica -es decir, se observe el principio de congruencia- el tribunal tiene plena facultad para modificar el encuadre jurídico penal del hecho recogido en la acusación….” (Código Procesal Penal de la Nación”, 4ta. Edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1.999, pág. 723).

Que en función de dicha facultad y considerando el acuerdo de las partes, entiendo correcto subsumir la conducta descripta en el requerimiento acusatorio dentro de las previsiones del art. 14, párrafo primero, Ley 23.737 ya que es ésta figura y no la de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización la que se presenta acorde a la hipótesis fáctica allí recreada.

En consecuencia, y siendo los propios titulares de la vindicta pública quienes ofrecen razones para el cambio de calificación legal al entender que la tenencia efectuada por G. C. no sería posible de engarzarlo dentro de esta cadena ilícita de comercialización de estupefacientes, entiendo que deberá hacerse lugar al cambio de calificación requerido por las partes, en el acuerdo prestado en el trámite de Juicio Abreviado.

Por lo expuesto, entiendo ajustado a derecho la aplicación de la pena de tres (3) años de prisión en suspenso y multa de pesos cinco mil ($5000), la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como autor responsables del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto y reprimido por el artículo 14, primera parte, de la Ley 23.737, (artículos 40 y 41 del Código Penal).

Asimismo, juzgo conveniente, dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de prisión impuesta precedentemente de conformidad al artículo 26 del Código Penal, sujeto a las siguientes condiciones que deberán cumplir los causantes por el término de dos (2) años: a) Fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Asistencia y Control de Ejecución Penal con jurisdicción al domicilio del causante; b) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; c) Comunicar lo aquí resuelto al señor Juez de Ejecución de este Tribunal con copia del testimonio de la presente sentencia, todo ello bajo apercibimiento del artículo 27 bis del Código Penal.

Tanto la dosificación de la pena, como el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 26 del Código Penal, la fundamento sobre la base de la edad y juventud del causante, la actitud asumida durante el evento y en el proceso así como la impresión causada en audiencia de visu, como asi tambien el hecho de que el mismo no cuenta con antecedentes conforme lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia mediante Oficio Electrónico Nº 10721024, todo ello en atención a las pautas contenidas en los artículos 26, 40 y 41 del Código Penal.

Ahora bien, respecto de los vehículos, automotor marca Volkswagen modelo Bora 1.8 dominio colocado … y motocicleta marca Yamaha modelo XTZ dominio colocado …, que se encuentran depositadas en el complejo de Drogas Peligrosas de la Policía de Corrientes, corresponde la devolución de los mismo a quien acredite su titularidad, en cuanto a los demás efectos secuestrados en autos corresponde el decomiso de los mismos debiendo ponerse a disposición de la Subsecretaria de Lucha contra el narcotráfico del Ministerio de Seguridad de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por el art. 30 y 39 de la Ley 23737.”

Por lo expuesto corresponde emitir sentencia condenatoria de conformidad a los fundamentos esgrimidos precedentemente.

A la cuarta cuestión, dijo: Con relación a las costas del juicio, corresponde su imposición, al imputado G. C. por el principio general que rige en la materia y por no existir mérito para eximirlo (arts. 530, 531, 533 ccs. del CPPN).

Además, deberá tenerse presente la regulación de honorarios profesionales del defensor para su oportunidad.

Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el presente, previa íntegra lectura y ratificación, suscribe el señor Magistrado, todo por ante mí, Secretario Autorizante, de lo que doy fe.

SENTENCIA

Nº 79 Corrientes, 17 de agosto de 2023.

Por los fundamentos precedentes el Tribunal RESUELVE: 1º) DECLARAR formalmente admisible el Juicio Abreviado (art. 431 bis CPPN); 2°) CAMBIAR la calificación legal del imputado M. A. G. C. en la figura de Tenencia Simple de Estupefacientes prevista en el art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737; 3°) CONDENAR a M. A. G. C. DNI extranjero Nº …, ya filiado en autos, a la pena de TRES (3) años de prisión, y multa de pesos cinco mil ($ 5.000) la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como autor penalmente responsable del delito de Tenencia Simple de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 14º primera parte de la Ley 23.737 y costas (arts. 40, 41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531 y 533 del CPPN); 4º) DEJAR EN SUSPENSO el cumplimiento de la pena de prisión impuesta precedentemente a G. C., quien quedará sujeto a las siguientes condiciones que deberán cumplir durante el término de dos (2) años (artículos 26 y 27 bis del Código Penal: a) Fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Asistencia y Control de Ejecución Penal con jurisdicción al domicilio del causante; b) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; c) Comunicar lo aquí resuelto al señor Juez de Ejecución de este Tribunal con copia del testimonio de la presente sentencia; todo ello bajo apercibimiento del artículo 27 bis del Código Penal; 5°) DEVOLVER los vehículos, automotor marca Volkswagen modelo Bora 1.8 dominio colocado … y motocicleta marca Yamaha modelo XTZ dominio colocado …, que se encuentran depositadas en el complejo de Drogas Peligrosas de la Policía de Corrientes, a quien acredite su titularidad y DECOMISAR los demás efectos secuestrados en autos debiendo ponerse a disposición de la Subsecretaria de Lucha contra el narcotráfico del Ministerio de Seguridad de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por el art. 30 y 39 de la Ley 23737.; 6º) INTIMAR al causante a abonar las costas del juicio; (arts. 531 y 533 del CPPN), una vez firme ésta sentencia; 7º) DIFERIR la Regulación de Honorarios Profesionales para su oportunidad si correspondiere; 8°) DAR cumplimiento a lo ordenado en Acordada 5/19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; 9º) OFICIAR con copia de la presente Sentencia a efectos de la notificación personal de los causantes (art. 42 R.J.N.); 10°) REGISTRAR, agregar el original al expediente, cursar las demás comunicaciones correspondientes y una vez firme la presente practicar por secretaría los cómputos de pena correspondiente, fijando la fecha de su vencimiento (artículo 493 del CPPN) y oportunamente ARCHIVAR.-

Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARYAN VICTORIA FIGUERERO, SECRETARIA DE JUZGADO

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU146377