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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ABOGADO
ACCIDENTES DEL TRABAJO
ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA ADMINISTRADORES
ACLARATORIA
ACTO ADMINISTRATIVO
ACTOS PROCESALES
ACTOS PROPIOS
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
AMPARO
AMPARO DE SALUD
AMPARO POR MORA
ARRAIGO
ASAMBLEA
ASTREINTES
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
BOLETO DE COMPRAVENTA
CADUCIDAD DE INSTANCIA
CERTIFICADO DE TRABAJO
CESACIÓN DE PAGOS
CESIÓN DE CRÉDITOS
CHEQUE
COMPENSACIÓN
COMPETENCIA
CONCURSOS
CONSENTIMIENTO INFORMADO
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CONTRATOS
CONTRATO DE CONCESIÓN
CONTRATO DE CORRETAJE
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
CONTRATO DE GARAGE
CONTRATO DE LOCACIÓN
CONTRATO DE PRENDA
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO
CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATOS BANCARIOS
CONTRATOS INFORMÁTICOS
CONTRATOS INNOMINADOS
COOPERATIVA DE TRABAJO
COSA JUZGADA
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CRÉDITOS LABORALES
DAÑO MORAL
DAÑO PSÍQUICO
DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDA
DESPIDO
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EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
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PROCESO DE EJECUCIÓN
PRUEBA
PRUEBA ANTICIPADA
PRUEBA DOCUMENTAL
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REBELDÍA
RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO
RECURSOS
RECURSO DE APELACIÓN
RECURSO DE NULIDAD
RECURSO DE QUEJA
RECURSO EXTRAORDINARIO
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE
RECUSACIÓN
REDARGUCIÓN DE FALSEDAD
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
RENDICIÓN DE CUENTAS
REPRESENTACIÓN
RESPONSABILIDAD
RESPONSABILIDA SOLIDARIA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD MÉDICA
SALUD PÚBLICA
SEGUROS
SEGURO DE RETIRO
SEGURO DE VIDA COLECTIVO
SENTENCIA DEFINITIVA
SIMULACIÓN
SÍNDICO
SOCIEDADES
SOCIEDAD ANÓNIMA
TASA DE JUSTICIA
TEMERIDAD Y MALICIA
TÍTULO EJECUTIVO
TRABAJO MARÍTIMO
TRANSPORTE AÉREO
TRANSPORTE MARÍTIMO
TRANSPORTE TERRESTRE
VIAJANTES Y CORREDORES
VICIOS REDHIBITORIOS
ABOGADO
Los abogados merecen la misma dignidad y respeto que los magistrados y, por lo tanto, sus dichos sobre los hechos relacionados con la atención que reciben de parte de los funcionarios y empleados -en el caso que nos ocupa- deben ser tenidos, en principio, como veraces.
HIDROVIA SA c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. ITAJUBA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ACCIDENTES DEL TRABAJO
Resulta improcedente la pretensión del actor de que se considere una minusvalía de 100% en virtud de haber quedado absolutamente incapacitado para retomar sus tareas habituales de jugador profesional de fútbol, pues tal planteo, eventualmente propicio en el marco de un reclamo fundado en la ley civil, resulta inatendible en el ámbito de la ley especial aplicable, en el que las incapacidades son estimadas según los baremos establecidos en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por decreto 659/96.
ORCELLET HERNÁN ALEJANDRO c/CLUB ALMIRANTE BROWN Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 29/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
La tendencia jurisprudencial de la CSJN avala sin obstáculos formales la posibilidad de recurrir ante la Justicia Nacional del Trabajo para obtener el acatamiento de las disposiciones de la ley 24.557 y el cobro de los créditos emergentes de ésta, con prescindencia de objeciones y ante la esencia de un reclamo que concierne a la salud de los trabajadores y que debe juzgarse tutelado con énfasis. (Dictamen del Fiscal General).
MARTÍNEZ BENÍTEZ FRANCISCO c/PROVINCIA ART SA s/ACCIDENTE LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA ADMINISTRADORES
Los directores y gerentes de sociedades comerciales, son responsables frente al Fisco, del ingreso de los tributos aplicables a ellas, en la forma y oportunidad debidas (Ley 11683, texto según Decreto 821/98: 5-«b», y 6-«d») y, es un ejemplo de imprevisión que compromete la responsabilidad del administrador, la omisión de contratación de seguros para garantir los inmuebles y las instalaciones de la sociedad.
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El administrador societario, al desempeñar las funciones no regladas de la gestión operativa de la empresa, debe obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios (Ley 19550: 59), la cual deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (Cciv: 512), o sea como un comerciante experto (Cciv: 902); y la omisión de tal diligencia, o sea de los cuidados propios del buen hombre de negocios, hará responsable al administrador societario por los daños y perjuicios causados -lo que constituye la responsabilidad por culpa leve in abstracto- y además responderá por los daños y perjuicios causados por la omisión de los cuidados más elementales, lo que configura la responsabilidad por culpa grave y, obviamente, por dolo .
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La ley de sociedades comerciales no brinda pautas acerca de cuáles son los daños por los que, en concreto, puede ser responsabilizado el administrador societario, por lo que a esos fines corresponde recurrir a las normas del Código Civil.
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El deber de reparación a cargo del administrador societario está vinculado a la efectiva disminución sufrida por el patrimonio social, consistente en la diferencia entre el valor actual de ese patrimonio y el que tendría si no se hubiera producido el o los hechos que fundan la acción de indemnización (id quod interest); más concretamente, en el concepto de indemnización, conforme a la doctrina del Cciv: 519 y 1069, se comprende no sólo el valor de la pérdida, sino también el de la ganancia que se hubiera dejado de percibir; es decir, que el daño abarca no sólo la real disminución del patrimonio social, o sea, el daño emergente, sino también la frustración del aumento esperado razonablemente en ese patrimonio o lucro cesante.
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El juicio de culpabilidad presupone condiciones de libertad, por lo cual, la responsabilidad decae cuando el individuo actúa en condiciones de falta de libertad o en lo que se ha denominado situación o motivación de carácter emocional ante la cual un hombre medio hubiera sucumbido.
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
ACLARATORIA
La aclaratoria sólo tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir una omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (conf. art. 166, inc. 2 del CPCCN). En estos términos, no es dudoso afirmar que la pretensión propuesta por el accionante excede los límites mencionados, toda vez que persigue la modificación del criterio adoptado por el Tribunal en cuanto a la admisibilidad de los recursos. Aun cuando se considerare al cuestionamiento sub examen como una revocatoria, tampoco podría tener andamiento teniendo en cuenta que salvo en el supuesto particular contemplado en el art. 317 del Código de rito, las resoluciones interlocutorias de las Cámaras de Apelaciones no son susceptibles, como regla, de tal recurso.
FRAGA JOSÉ FERMÍN c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ACTO ADMINISTRATIVO
Las resoluciones emanadas del Banco Central constituyen actos administrativos y, como tales, gozan de presunción de legitimidad (Ley 19549: 12); dicha presunción «…implica la suposición de que el acto administrativo ha sido dictado con arreglo a las normas jurídicas que debieron condicionar emisión…».
DUMPEX SA c/BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La presunción de legitimidad de que gozan las resoluciones del Banco Central produce dos consecuencias «…la prohibición de que los jueces decreten de oficio la invalidez del acto administrativo y la necesidad de alegar y probar su ilegitimidad».
DUMPEX SA c/BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
ACTOS PROCESALES
Si bien es cierto que la providencia suscripta por el Secretario del Juzgado sólo es susceptible de ser revisada por el Juez de primera instancia y por la vía prevista por el Cpr: 38 para que ello opere, la disposición atacada debe estar dentro del marco de actuación del Cpr: 38. Es decir, desde un punto de vista formal, resulta inconducente que se rechace una apelación con fundamento en que previamente debió requerírsele al Juez que la revisara, si la resolución excede las facultades que el art. 38 confiere al Secretario del Juzgado.
LELOIR, DOLORES c/PACHECO SANTAMARINA, CARLOS s/MEDIDA PRECAUTORIA s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
ACTOS PROPIOS
La doctrina de los propios actos ha sido aplicable al Estado por los jueces, tanto en el ámbito extranjero como nacional, sobre la base de que algunas reglas del derecho privado alcanzan la jerarquía de principios generales del derecho y son, como tales, aplicables en las relaciones jurídico-administrativas. Es decir que una vez que la Administración Pública ha dictado actos implicando que ciertos hechos ocurrieron de una determinada manera no puede volver sobre ellos contradiciéndolos. Claro está que esta afirmación no importa menoscabar las facultades de la Administración para plantear la nulidad de los actos administrativos firmes que ha dictado y que considere viciados y contrarios al interés público.
GASPARINI MARIA JOSE c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No le es dable en el juicio ponerse en contradicción con sus propios actos, toda vez que las partes deben guardar el deber de buena fe a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta. Se encuentran reunidos los extremos de aplicación de la regla a saber: a) Una situación jurídica preexistente; b) Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro y c) Una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto.
LA MERIDIONAL CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA c/SCHENKER DU CANADA LTEE Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA. TRANSPORTE MARITIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la regulación contenida en los arts. 69 a 76 de la Ley 24522, en tanto vulnerarían el derecho de defensa en juicio, el debido proceso, el derecho de propiedad y la igualdad de las partes ante la Ley (arts. 14, 16 y 18 C.N.). Ello así, pues se trata de un instituto que, reformado por la Ley 25589, está dirigido a la restructuración de los pasivos de aquellos deudores legitimados para celebrarlos (no identificados por la Ley) con características diferenciales de los conocidos por nuestro derecho. Y si bien es cierto que el APE se genera en sede no jurisdiccional mediante la obtención de las conformidades respectivas, su vocación, intención y causa fin es resolver el estado objetivo de insolvencia o dificultades económico financieras (Lc: 69). La Ley confiere a los acreedores y el deudor la base de solución de la crisis, pero esa estructura contractual sólo será eficaz concursalmente después de trámites caracterizadamente concursales y la homologación judicial
MARTOGLIO, ZULMA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La inicial naturaleza contractual del APE se desdibuja a partir del trámite que conduciría a la homologación. Por ello, al ser oponible a terceros se convierte en un subtipo concursal al que se aplican en la medida de lo pertinente la normativa concursal aunque no medie remisión expresa. Ello es así, en la etapa judicial del procedimiento (Lc: 71, última parte).
MARTOGLIO, ZULMA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El acuerdo preventivo extrajudicial se encuentra regulado dentro del Título II dedicado al Concurso Preventivo, dedicándose a este instituto el Capítulo VII de la Ley 24522. Si las Leyes que la modificaron -25563 y 25589- mantuvieron esta situación, evidentemente no puede ser considerado un error sino una decisión de política legislativa.
MARTOGLIO, ZULMA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La LC: 76 establece que el acuerdo homologado produce los efectos previstos en el art. 56, es decir, respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aun cuando no hayan participado en el procedimiento.
MARTOGLIO, ZULMA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La regulación del procedimiento remite a normas específicas del concurso preventivo (LC: 72 in capit e in fine, 73 in fine y 76). El art. 75 LC prescribe que el juez homologará el acuerdo si estuvieren cumplidos los requisitos legales, lo que implica examinar la legalidad del acuerdo, en cuanto a que no encierre una propuesta abusiva o en fraude a la Ley -LC 52-4°-.
MARTOGLIO, ZULMA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El régimen de publicidad de la LC: 74 contempla no sólo la exteriorización de la situación del deudor, sino también la protección del interés de los acreedores y terceros que se involucren en el acuerdo. Al respecto no se puede soslayar el carácter de notificación «erga omnes» que la Ley concursal atribuye a los edictos. La LC: 274, que reproduce el art. 297 de la Ley 19551, establece que el juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar las medidas de impulso y de investigación que considere necesarias. Esta norma es aplicable al APE, como norma fundamental para encauzarlo en la senda que lo dirija a sus fines. Su intervención oficiosa será necesaria si estos fines son violentados o mediatizados, con perjuicio de alguno de los intereses en juego y alcanzará su cenit al tiempo de la homologación.
MARTOGLIO, ZULMA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
En cuanto concierne a la ausencia de verificación de créditos, y la falta de intervención de la sindicatura para su admisión, si bien la confesión basta para asignar la condición de acreedor frente al acuerdista, en modo alguno permite tener por válido ese pasivo -a los fines de configurar las mayorías sin un previo mecanismo de oposición (Lc: 75); a través del cual los demás acreedores pueden cuestionar tal calidad.
MARTOGLIO, ZULMA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La inexistencia de verificación tardía no impedirá que los acreedores vean impedido su ingreso al pasivo en el supuesto que acredite su condición de tales.
MARTOGLIO, ZULMA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
La acumulación de procesos requiere para su procedencia que se cumplan los recaudos previstos en el Código Procesal. Así, no procederá cuando los juicios se encuentren en diferentes etapas procesales, pues dicha situación no permite su sustanciación conjunta. En virtud de que la acumulación decidida se refiere a una causa que culminó con la homologación del acuerdo al que arribaron las partes, y a otra en la cual ambas partes solicitaron –por entender que la prueba se encontraba completa en su totalidad– que se dictara la providencia de autos para alegar, es evidente la improcedencia de la acumulación dispuesta.
AN’GE c/INPI s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO
El amparo no ha sido creado para obviar los procedimientos normales ni para abreviar los plazos que toda causa judicial o recurso administrativo importan, sino que se trata de un arbitrio al que sólo debe recurrirse ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, la cual no se establece en base a parámetros normales, sino que atiende a que el perjuicio sólo pueda evitarse o repararse por esa vía urgente y expedita. La petición de que se declare la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24557 requiere, en el caso, de un extenso debate de hecho y prueba o sea que deberá discutirse en un proceso de mayor amplitud cognitiva, que excede los límites de la acción de amparo.
ROJAS, ANIBAL c/CNA ART SA s/LEY 24557- CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 23/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
El amparo supone un trámite rápido y expedito durante el cual pueden solicitarse aquellas medidas cautelares que -más allá del nomen juris empleado por el interesado- tiendan a suspender los efectos del acto impugnado para evitar que se consume la violación del derecho constitucional invocado durante el juicio y que la sentencia carezca de virtualidad (art. 15 de la ley 16.986). Esta premisa es aplicable sin desmedro del trámite que la señora jueza de primera instancia le dio al proceso porque es la que mejor se adecua al principio de congruencia (art. 34, inciso 4º del Código Procesal) y a la envergadura de los intereses comprometidos (art. 43 de la Constitución nacional). La jurisprudencia es clara en cuanto a que la pretensión cautelar no debe coincidir con la principal pues, si así fuera, se estaría, de facto, dictando sentencia inaudita pars y, lo que es peor, sin conocer los hechos relevantes que se vinculan con el derecho del demandante. Con tal comprensión se predica que la cautela admisible por antonomasia es aquella que preserva la razón de ser de la función jurisdiccional, cuyo objeto es la conservación, durante el trámite del juicio del statu quo erat ante. Por el contrario, debe desestimarse aquella otra que equivalga a obtener un resultado que sólo podría obtenerse con la admisión de la demanda mediante el fallo definitivo.
CROSATTO VILMA LEONOR c/GALENO ARGENTINA SA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 12/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO DE SALUD
La ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan. En este sentido el Tribunal en anteriores ocasiones ha decidido que éste no constituye una limitación, sino una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales.
PAZ EMETERIO JOSÉ c/IOSE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Resulta razonable hacer prevalecer el derecho invocado por la actora, considerando la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901, en orden a su finalidad —la integración social de las personas con discapacidad—, por lo que no cabe inferir, que esta ley otorgue al Estado Nacional la posibilidad de incumplirla por intermedio de sus organismos descentralizados. Corresponde señalar, en este contexto cautelar, que no son atendibles los argumentos esgrimidos por la apelante para cuestionar la verosimilitud del derecho de la accionante —en el sentido de que no adhirió al sistema de la ley 24.901—, pues si así lo fuera se estaría admitiendo que la sola voluntad de la accionada resulta suficiente para quedar al margen de las obligaciones que pesan, en general, sobre el conjunto de los agentes que integran el sistema de salud.
PAZ EMETERIO JOSÉ c/IOSE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Valorando el informe emitido por el Cuerpo Médico Forense en el juicio por insania – cuanto dictaminó la necesidad de la actora de institucionalización geriátrica con controles psiquiátricos, estando adaptada y conforme en su lugar de alojamiento, como así también al requerimiento formulado por la señora Defensora de menores e incapaces que fue mantenida por la señora Defensora Pública Oficial resulta admisible que el juez disponga ante el incumplimiento de la intimación cursada -en uso de las facultades conferidas en el ordenamiento jurídico vigente (arts. 666 bis del Código Civil y 37 del Código Procesal)- las medidas compulsivas que estime conducentes para obtener el cumplimiento de la orden judicial impartida esto es, cumplir con la internación en la que actualmente se encuentra la actora).
TORRES BLANCA ANGELICA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE TELECOM DE LA REP. ARGENTINA Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La naturaleza de la enfermedad padecida el menor y discapacitado mental -con síndrome de Down-, requiere la toma de medidas concretas que tiendan a asegurar la efectiva recepción de una atención médica apropiada, como es la que estaría recibiendo en el Jardín Modelo, en el marco del tratamiento que le fue indicado. La necesidad de continuar la rehabilitación en dicha escuela infantil se encuentra sumariamente acreditada, según la evolución del paciente en función de la atención profesional allí brindada. Resulta aconsejable no introducir cambios en el tratamiento aludido, al menos hasta que se decida la cuestión de fondo, máxime cuando esa terapia ha tenido principio de ejecución; circunstancia ésta que pone de manifiesto la necesidad de asegurar la permanencia y continuidad de la prestación médica recibida por el discapacitado. El juzgamiento actual de la pretensión es posible sólo mediante una limitada aproximación al tema planteado, dado los estrechos márgenes cognitivos del ámbito cautelar.
SCHVIENDT NICOLAS Y OTRO c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO POR MORA
Se ha propiciado una interpretación extensiva del art. 28 de la ley 19.549 a aquellos casos en que la demora en producir informes o cualquier otra medida preparatoria produzca una virtual denegación de derechos añadiendo que el rechazo liminar de una acción judicial se debe aplicar con criterio restrictivo, es decir en aquellos supuestos en los que no surjan dudas acerca de su procedencia a los fines de proteger el derecho garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional, como lo ha decidido esta Sala en múltiples oportunidades.
COLOPLAST AS c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 43 de la Constitución Nacional garantiza una acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra toda omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas en la Constitución, un tratado o una ley. Y el amparo por mora no deja de ser una especial acción de amparo que tiene por objeto específico la obtención de una orden judicial de pronto despacho para que se dicte el acto administrativo o preparatorio que corresponda.
COLOPLAST AS c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ARRAIGO
En atención al argumento expuesto por el recurrente respecto de la falta de bienes, cabe agregar que esta Sala ha decidido que la obligación de arraigar surge de la carencia de domicilio o de bienes inmuebles, y que no cabe imponer caución o depósito en el supuesto previsto por el mencionado art. 17 de la Convención aprobada por la ley 23.502. Esto es, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados.
NOVARTIS AG c/LABORATORIOS RICHMOND SACIYF s/CESE DE USO DE PATENTES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si alguna duda existiera sobre la interpretación de una norma elaborada en 1954, corresponde inclinarse por la solución que mejor responde al espíritu de la Convención y a la tendencia actual de los tratados internacionales. En ese sentido, se debe señalar que el ámbito de aplicación del art. 348 del Código Procesal se ve cada día más reducido, ya que el arraigo se encuentra suprimido respecto de los demandantes domiciliados en los países con los cuales existe tratado sobre la materia, y nuestro país se encuentra vinculado con Suiza a través de la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil, la que regula en los arts. 17, 18 y 19 el arraigo, el que no es exigible entre países que hayan aprobado la Convención citada, tengan o no bienes inmuebles en el país en el cual se litiga. Esto es así debido a que la jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene que, los tratados aprobados y ratificados, se incorporan al derecho argentino y son aplicables en el Estado cuando revisten carácter autoejecutorio o autosuficiente. Una interpretación contraria a la primacía de la Convención de la Haya sobre la norma procesal interna sería inconstitucional, de acuerdo con lo establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional. No corresponde limitar la comprensión de la norma y por el contrario, debe entenderse que la República Argentina admite la excepción en favor de sociedades cuya ley personal sea la de un Estado parte y que se halle domiciliada en uno de los Estados partes, condiciones que son satisfechas en esta causa por la sociedad actora.
NOVARTIS AG c/LABORATORIOS RICHMOND SACIYF s/CESE DE USO DE PATENTES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Se ha rechazado la excepción de arraigo y declarado improcedente la aplicación del art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por tratarse de personas jurídicas de derecho extranjero domiciliadas en estados obligados por la Convención de La Haya.
NOVARTIS AG c/LABORATORIOS RICHMOND SACIYF s/CESE DE USO DE PATENTES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ASAMBLEA
La impugnación del acuerdo no es requisito para promover la acción social de responsabilidad, toda vez que la Ley 19550 no lo impone.
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Corresponde desestimar la solicitud de suspensión de la decisión asamblearia de la Sociedad Anónima demandada, pues la aprobación lograda por mayoría es una cuestión que, como principio, no puede dar lugar a la suspensión prevista por el art. 252 de la Ley 19550. Ello así, pues la virtualidad de la resolución asamblearia se agota con la decisión misma al no haber ningún mandato que ejecutar o suspender que pudiera ser consecuencia de esa decisión.
REZNIK, JORGE c/DORKING SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 04/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
ASTREINTES
Las astreintes son medidas compulsivas que importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales. En tal sentido, se diferencian nítidamente de las obligaciones impuestas por la condena cuya satisfacción procuran.
TORRES BLANCA ANGELICA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE TELECOM DE LA REP. ARGENTINA Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El objeto de la actividad probatoria desarrollada en el incidente de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, consiste en arrimar elementos que permitan al juzgador formar convicción acerca de la posibilidad del peticionario de obtener o no los recursos. Por ello, la peculiar naturaleza del extremo a demostrar impone que la valoración de las pruebas rendidas, realizada conforme a las reglas de la sana crítica, no atienda a un grado de absoluta certeza sino a la posibilidad en rigor próxima que el caso encuadre en el supuesto que autoriza el otorgamiento del beneficio.
MALIANDI DORLIZA GUISELA Y OTRO c/BANCO PIANO SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 79, inc. 2º del Código Procesal, el interesado en obtener el beneficio de litigar sin gastos no sólo debe acreditar la carencia de recursos, sino también la imposibilidad de obtenerlos y la omisión de pruebas sobre ese último aspecto fue lo que destacó el juzgador para sustentar su decisión. No obstante, nada se dice al respecto en el memorial, que en cambio enuncia conceptos teóricos sobre el beneficio de litigar sin gastos y hace referencia a los ingresos de la actora, al fallecimiento de su cónyuge y a consecuencias patrimoniales derivadas de ese hecho.
SCAGLIONE OLGA TERESA c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ponderación de las probanzas adjuntadas ha de efectuarse con criterio proclive a su concesión, lo que deja un ancho campo a la discreción del juzgador en la materia. De las probanzas aportadas a la causa surge la imposibilidad de la actora de procurarse recursos para afrontar los gastos causídicos -como no sea vendiendo lo poco que tiene, con lo cual sí se la pondría en total estado de pobreza, extremo no querido y requerido por el instituto en cuestión-, por lo que debe revocarse la resolución apelada y conceder el beneficio en forma íntegra.
MALIANDI DORLIZA GUISELA Y OTRO c/BANCO PIANO SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Esta Cámara ha sostenido que no corresponde efectuar una interpretación estricta del instituto que desaliente su procedencia en todo supuesto en que no concurre una indigencia absoluta, pues ello equivaldría a una frustración “a priori” de las aspiraciones de justicia del beneficiario. Para tener derecho al beneficio no es necesaria la comprobación de un estado total de indigencia, ya que él puede ser concedido, no sólo a quienes no puedan afrontar los gastos del juicio con sus ingresos ordinarios sino también a aquellos que por dichas erogaciones verían notoriamente menoscabado su exiguo patrimonio.
MALIANDI DORLIZA GUISELA Y OTRO c/BANCO PIANO SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
BOLETO DE COMPRAVENTA
Aún no mediando compraventa en sentido estricto (adhesión efectuada por el incidentista para construir una vivienda en el marco de una cooperativa), el dispositivo del Cciv: 1185 bis comprende todos los actos jurídicos que pudieran ser supletoriamente regulados por las normas de la compraventa.
CO.FA.VI. COOP. LTDA. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE ESCRITURACION (POR GALLARDO, JORGE – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 06/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La norma contenida en el art. 1185 bis, que autoriza a exigir frente a la quiebra la obligación de escrituración asumida por el vendedor -luego fallido- en el boleto de compraventa, sólo resulta de aplicación en materia concursal. Si la norma del Cciv: 1185 bis se extendiera mas allá de la situación concursal, la previsión dejaría de ser una «excepción» o «modificación» en materia concursal del régimen general establecido en el Cciv: 2505 para convertirse en una lisa y llana «derogación» de esta última, la cual no sería aplicable en el ámbito concursal, pero tampoco en el ámbito extraconcursal. Por ende, sería insólito que una norma del código derogue a otra del mismo cuerpo legal, tanto más cuando ambas fueron introducidas por la misma ley 17711.
DE VITA, MARIA c/DELASOIE CRISATINA, JOSE s/TERCERIA DE DOMINIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
CADUCIDAD DE INSTANCIA
Los actos de impulso del procedimiento son todos aquellos que realizan cualquiera de las partes, el órgano jurisdiccional y sus auxiliares, tendientes a promover la marcha del proceso, haciéndolo avanzar, en sus distintas etapas, hacia su fin que es la sentencia. Actividad idónea es la que resulta adecuada a la etapa procesal en que se realice y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia de modo que, para que la actuación tenga efecto impulsorio, debe influir sobre la prosecución efectiva de la instancia, innovando en cuanto a la situación procesal establecida.
FAZEUILHE JORGE RAMON Y OTROS c/SOMISA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La doctrina tiene dicho que si bien la elevación de los autos es una actividad que incumbe al oficial primero, si el estado procesal del expediente no dependía exclusivamente de esa actividad, sino que incumbía, además, a la apelante urgir la instancia abierta, corresponde decretar la perención de instancia, pues lo contrario importaría exigir que todos los días revise (el oficial primero) cada uno de los casilleros de la secretaría a fin de verificar si existe un expediente en condiciones de ser remitido al tribunal de apelaciones, lo que no constituye la ratio legis o finalidad del art. 313, inc. 3°, del Código Procesal. Por lo tanto, la omisión del auxiliar no exime a las partes de la carga procesal de urgir la marcha del juicio, realizando los actos o peticiones idóneos para lograr el cumplimiento de los trámites omitidos.
DIAZ JUAN RAMON c/CONSTRUCCION DE VIVIENDA PARA LA ARMADA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El fundamento del instituto de la caducidad radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso, concerniendo esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés. En tal sentido, se considera que el propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica. En efecto, no se puede olvidar que la caducidad de la instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos establecidos por la normativa aplicable en la materia, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso de las actuaciones, con independencia, como principio, de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de actividad por la parte actora a cuyo cargo se encuentra.
FAZEUILHE JORGE RAMON Y OTROS c/SOMISA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La inactividad procesal -ya sea por ausencia de dichos actos o por actividad inidónea para producir el impulso del procedimiento-, puede determinar la caducidad de la instancia. Las diligencias o peticiones que no logran movilizar a la causa no son actos interruptivos del plazo de caducidad de instancia. No puede prosperar el agravio formulado por el actor, toda vez que la presentación de un proyecto de cédula que fuera observada en la anterior instancia -invocada por el actor a efectos de demostrar su voluntad de impulsar el procedimiento-, en la medida en que contenía errores que impedían su diligenciamiento, carece por completo de utilidad y eficacia. De tal forma, su falta de libramiento no innovó en cuanto a la situación procesal establecida influyendo sobre la prosecución efectiva de la instancia.
FAZEUILHE JORGE RAMON Y OTROS c/SOMISA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los trámites de las medidas cautelares no interrumpen el plazo de caducidad, habida cuenta de que no tienden a hacer progresar el proceso hacia la sentencia. Esta solución se ha propiciado aún en los casos en que las medidas precautorias se encuentren estrechamente vinculadas on el juicio principal desde que por tal circunstancia no dejan de ser una cuestión incidental que sólo tiende a otorgar seguridad a las pretensiones de una de las partes sin afectar el trámite específico de la causa.
PIERONI ALICIA ROSA c/UNION PERSONAL Y OTRO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CERTIFICADO DE TRABAJO
La obligación prevista en el art. 80 L.C.T. se encuentra, en cuanto a la prescripción, incluida en el régimen genérico del art. 256 L.C.T., porque es inequívoca su naturaleza contractual, estirpe que no se ve afectada por el hecho de que se la relacione, en alguna medida, con el sistema previsional (entrega de certificado de aportes previsionales), pues esta circunstancia no permite considerarla ajena al dispositivo común. El mismo lapso de dos años debe aplicarse a la acción orientada a que la empleadora acredite, con ajuste al art. 80 L.C.T., el ingreso de los fondos con destino a la seguridad social. Es que tal obligación deriva de la relación individual, más allá de que la acción del ente fiscalizador y recaudador esté sujeta a un plazo distinto y más extenso como el previsto en el art. 16 de la ley 14.236 que es de diez años. (Dictamen del Fiscal General).
LAINO EMILIO ALBERTO c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/CERTIFICADO DE SERVICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 29/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
El art. 80 L.C.T. establece dos obligaciones, una referida a constancias documentadas de aportes a la seguridad social y sindicales y otra al certificado de trabajo; los dos primeros tienden a permitir que el trabajador controle los datos que surgen del informe periódico de la Administradora de Fondos de Ingresos Públicos o de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las constancias de sus recibos de sueldo, en tanto que el certificado de trabajo, que debe indicar el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, las constancias de los sueldos percibidos, la constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y la calificación obtenida, no necesita respaldo documental porque se trata sólo de una información.
NORIEGA CARLOS c/COTO CIC SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III –11/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
CESACIÓN DE PAGOS
La ley no admite que el proceso concursal se anule porque el deudor recupera su solvencia patrimonial durante el trámite, dado que, justamente, es uno de los propósitos del remedio jurisdiccional. La suspensión de contratos admitida por el art. 20, el levantamiento de medidas precautorias sobre bienes o cuentas bancarias, etc. podría ocasionar que el deudor nuevamente se halle en fondos. De modo que introducir una causal de nulidad del proceso de esa naturaleza no sólo extralimita el texto legal, sino que causaría un factor de inseguridad jurídica incompatible con los fines del procedimiento. (Dictamen del Fiscal).
U.A.R. UNION ARGENTINA DE RUGBY ASOCIACION CIVIL s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La evaluación ex post facto que realiza la sentencia sobre si los hechos que exteriorizaron la cesación de pagos constituyeron una iliquidez temporal o permanente, aplicando la tesis materialista, intermedia o amplia del concepto de cesación de pagos, son pertinentes en la quiebra para fijar el inicio del período de sospecha. Pero el legislador concursal no ha previsto que el juez pueda indagar si a lo largo del trámite el concursado recuperó su solvencia para anular el proceso, salvo que mediara fraude (art. 52-°4 Lc). Más todavía, si se advierte que los hechos que son ponderados por el a quo para arribar a esa conclusión sucedieron como efecto derivado de la situación concursal, es decir, como resultado de los remedios que la ley facilita al deudor para poder seguir adelante con su actividad y -esto es fundamental- con posterioridad a la oportunidad en que éste podía desistir del procedimiento. (Dictamen del Fiscal).
U.A.R. UNION ARGENTINA DE RUGBY ASOCIACION CIVIL s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
CESIÓN DE CRÉDITOS
El art. 1364 del Cciv que prohíbe la cláusula de enajenar la cosa vendida a persona alguna, no es aplicable al contrato de cesión de créditos y, por consiguiente, resulta válida la cláusula que prohíbe la transmisión de un derecho a persona alguna. El Cciv: 1364 se funda en que una prohibición absoluta de vender importaría una desnaturalización del derecho de propiedad y la sustitución del régimen legal de propiedad por uno convencional. Sin embargo, nada de ello ocurre en materia creditoria, toda vez que el contenido de los derechos creditorios no es una cuestión de reglamentación legal, sino que está dado por la voluntad de las partes, por lo que mientras existe un solo derecho de propiedad, hay tantos derechos creditorios como las partes quieran. Por lo tanto, el Cciv: 1364 carece de sentido en materia creditoria y, por ello, el Cciv: 1444 permite la limitación convencional de la cesión de los créditos sin ninguna restricción, y cita como ejemplos lo que ocurre con los documentos no negociables y cláusulas similares incluidas en pasajes de tren o avión.
TORTELLA, JORGE c/RIVA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
CHEQUE
La responsabilidad prevista en la Ley 24452: 36-2° «no se compadece con la posible atribución de responsabilidad exclusiva al titular de la cuenta corriente, porque la omisión del aviso no origina siempre la sola responsabilidad de ese sujeto. Por lo tanto, si se omitieron los avisos, pero los cheques tuvieren la firma visiblemente falsificada, habría que dilucidar el caso a la luz del art. 37 de la ley de cheques y determinar las responsabilidades en la medida de la culpa incurrida por el banco y el titular de la cuenta corriente. Es que si se encuentran incumplidos deberes de ambas partes, se deben apreciar las distintas circunstancias que motivaron los incumplimientos, y se debe distribuir la responsabilidad entre el librador y el banco, en la proporción que a cada uno le corresponda (ley 24452: 37). Así, como en el caso, de demostrarse la existencia de un incumplimiento en los términos del art. citado, por parte del actor nos encontraremos en presencia de un supuesto de culpa concurrente y no de exclusión de culpa como pretende el recurrente.
BORISENKO, CARLOS c/BANKBOSTON NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 28/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El banco que paga un cartular con la firma visiblemente falsificada, contraria la Ley de Cheques (Ley 24452: 35 inciso 1) y tal incumplimiento lo obliga a responder profesionalmente ante el damnificado por las consecuencias del pago de dichos cheques. A más, dicha circunstancia genera responsabilidad del banco, por el accionar de sus dependientes que no advirtieron las adulteraciones en los cheques referidos.
BORISENKO, CARLOS c/BANKBOSTON NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 28/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Un cartular librado con la cláusula «no a la orden» debe transmitirse en la forma establecida por el cciv para la cesión de crédito, debiendo tenerse presente lo establecido por los arts. 1459/1462 con relación a los terceros. En estos casos, la cesión debe ser extendida por instrumento público o privado (art. 1454), o en el mismo cheque (art. 1456), el cedente no responde de la solvencia del deudor (art. 1476), sino solamente de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, y el deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que podía invocar contra el cedente (Cciv: 1474) pues dicha transmisión concede un derecho derivado y no originario, ni autónomo a diferencia de lo que sucede con el endoso cambiario.
COOPERATIVA DE CREDITO LA ORIENTAL LTDA. c/COTO CICSA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Si bien conforme el Cciv: 1456 la transmisión del cheque podría tener la forma de un endoso, lo cierto es que la firma del beneficiario al dorso del cheque como un endoso «en blanco» no puede ser considerada cesión ordinaria, por no ser esa la forma adecuada a esos fines. Ello pues, resulta evidente que el único endoso con aptitud de producir efectos, en estas condiciones de emisión, fuera de la órbita cambiaria es el «nominativo» por contener la enunciación sintética mínima indispensable de los elementos esenciales del acto jurídico realizado, sin los cuales el contrato no parece susceptible de ser individualizado adecuadamente. Es decir, tal endoso deberá ser a favor del cesionario y con aclaración de la firma del endosante-cedente, por ser ello la única manera de que esa cesión de crédito con forma de endoso cumpla con los recaudos exigidos por el Cciv: 944, para los actos jurídicos. Resulta, por tanto, insuficiente a esos efectos la sola firma del endosante, en tanto la mera suscripción de un documento fuera del contexto cambiario no importa la cesión del crédito documentado, menos aún, cuando no se señaló siquiera la persona del cesionario. Así las cosas, cuando -como en el caso- el endoso que obra en el reverso del cartular ejecutado es un «endoso en blanco», pues no indica el nombre del cesionario, éste no resulta válido a los fines de ceder el cheque en cuestión, atento la existencia de la cláusula «no a la orden».
COOPERATIVA DE CREDITO LA ORIENTAL LTDA. c/COTO CICSA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
COMPENSACIÓN
La normativa concursal dispone que, para que resulten aplicables las reglas de la compensación, resulta imperativo que la coexistencia de acreencias líquidas y exigibles se haya operado «antes» de la declaración de quiebra (LC: 130). Esta directiva resulta concordante con el Cciv: 828 en cuanto establece que el acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; mas no en cuanto a deudas contraídas o que se hicieran exigibles después de la época legal de quiebra. El deudor fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba y concurrir por su crédito en el concurso general del fallido.
CITY HALL SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La ley concursal mantiene la solución del código civil al disponer que operada la compensación antes de la falencia ésta produce sus efectos de pleno derecho y es invocable aun después de aquella declaración. A contrario sensu, si no se da alguno de los recaudos legalmente exigidos, la compensación no se opera y el contratante in bonis debe cumplir su obligación y, en su caso, verificar su crédito. El fundamento de este principio encuentra su telésis en la confluencia de diversas ideas: 1) la declaración de quiebra causa el desapoderamiento del fallido y produce el embargo de sus bienes, sobre los que cae la mano de la justicia para darles el destino que la ley concursal impone; 2) el principio eminente del proceso concursal es la igualdad de los acreedores que resultaría quebrantado si se permitiese a algunos a cobrar el 100% de sus créditos por vía de compensación con sus propias deudas, mientras los demás acreedores tendrían que conformarse con percibir un dividendo que en la mayoría de los casos no supera una pequeña porción de su derecho, o como podría ser en este caso, sin cobrar ni siquiera una mínima parte de su crédito ante la ausencia de otros bienes; 3) si el pago individual de los acreedores queda impedido por la declaración del concurso, igualmente debe impedirse la compensación que no es más que un pago simplificado.
CITY HALL SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Procede rechazar la compensación pretendida, por cuanto esta recién operó luego de haberse decretado la quiebra de la deudora. Esto es que, las obligaciones cruzadas (en las condiciones apropiadas de liquidez y exigibilidad) se originaron acaecido ya el proceso concursal de la quiebra y, no antes como lo exige la LC: 130, para ser admitida la compensación.
CITY HALL SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Cabe admitir la compensación de las deudas reclamadas por la distribuidora por el preaviso omitido y por vía reconvencional por la distribuida en virtud de la cuenta corriente que mantenía con la accionante; toda vez que, se trata de dos obligaciones recíprocas y fungibles entre sí; la deuda que la accionante mantenía en su cuenta corriente con la accionada había quedado determinada y era líquida y exigible desde que cesó la vigencia del contrato y la de la accionada por preaviso omitido, también reunió esas características en tanto fue cuantificada y puesta a disposición en esa misma fecha; ambas eran también exigibles en tanto podían ser reclamadas judicialmente por el respectivo acreedor la de la distribuidora surgía de la cuenta corriente mercantil y de las facturas y remitos, y la de la distribuida porque fue expresamente reconocida al decidir rescindir el contrato y eran líquidas pues estaba comprobada su existencia y definida su cuantía; ello así, la suma de dinero que debía la accionada, existía y estaba debidamente cuantificada, por lo que nada obsta a que operara su compensación legal con el crédito recíproco que la distribuida mantenía con la accionante en su cuenta corriente a la misma fecha.
CAKIMUN SA c/PROCTER & GAMBLE INTERAMERICA INC. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Si bien se califica a esa compensación como «legal» -Cciv: 818 a 831-, se llegaría a una igual conclusión si fuera calificada como «judicial», que es la que resulta de una sentencia que se pronuncia sobre la demanda y sobre la reconvención articulada, y que surge de la sentencia que la admite; mas, sea «legal» o «judicial» sus efectos se retrotraerían, en la especie, en ambos casos a una fecha anterior a aquélla en que comenzó a regir la prohibición de compensación fundada en el estado de cesación de pagos de la accionante, esto es a partir de la presentación en concurso preventivo y no desde la declaración de quiebra, pues cualquiera sea el caso, siempre está presente el presupuesto del estado de cesación de pagos y rige el principio del tratamiento humanitario. (Voto del Dr. Heredia).
CAKIMUN SA c/PROCTER & GAMBLE INTERAMERICA INC. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
COMPETENCIA
Toda vez que la prestación reclamada tiene su origen en un convenio colectivo celebrado en el marco del derecho privado y ajeno, en principio, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, no corresponde que el caso sea resuelto por el Fuero Federal de la Seguridad Social. Por el contrario, la cuestión debe resolverse por aplicación de los arts. 20 y 21 inc. a) de la ley 18345. Para más, la CSJN, en su composición actual, ha descalificado sentencias dictadas por esta Alzada que atribuían competencia al Fuero de la Seguridad Social, pese a la naturaleza común de la normativa en debate y a la ausencia del carácter federal en la persona demandada (Dictamen del Fiscal General).
GRECO, LUIS c/FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFÓNICOS s/DIFERENCIA DE APORTES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 18/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
Cuando la pretensión tiene relación con la prestación de un servicio público, ventilándose cuestiones en la que pudieran encontrarse involucrados derechos, obligaciones o prerrogativas inherentes a la explotación de aquel o la interpretación de normas federales que la rigen, la competencia para entender en la causa queda desplazada hacia la justicia federal, no ya ratione personae, como cuando el servicio era prestado por empresas públicas, sino ratione materiae, por tratarse de cuestiones regidas por una ley federal. Consecuentemente es competente la justicia federal, pues la pretensión se relacionaría con el sentido y alcance de normas federales como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19798.
UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La ley 22362: 33 dispone que la justicia en lo civil y comercial federal es la competente para entender en las acciones civiles referidas a patentes y marcas. A más, dicha norma no sólo protege al titular registral de una marca, sino también a quienes tienen un legítimo interés en una «marca de hecho», constituyendo tanto el CP 159 como la ley citada instrumentos eficaces para combatir los actos de competencia desleal. Ello así, la ley atribuyó competencia federal para los casos donde se ventile el uso o la exclusividad de una marca y todo tipo de reclamo derivado de tales aspectos. Por lo tanto, cuando -como en el caso- se encuentra involucrado un reclamo derivado del uso o exclusividad de una marca -se encuentre o no registrada- y de actos de competencia desleal, procede que entienda el Juez en lo Civil y Comercial Federal para su tramitación. (Voto en disidencia del Dr. Kölliker Freís)
PRUNITA SRL c/ARISTOY, EUSEBIO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Teniendo en cuenta que el artículo 42, inciso a), de la ley 13.998 establece que los tribunales federales conocerán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes a los medios de transportes terrestres, se advierte que la pretensión jurídica deducida debe ser resuelta en este fuero.
FERROCLUB ARGENTINO c/TRENES ESPECIALES ARGENTINOS SA s/RESOLUCION DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A los fines de la admisión o rechazo de la acción resarcitoria deducida contra la Nación Argentina (Ministerio de Defensa– Ejército Argentino) el examen prioritario, como condiciones sine qua non, del régimen jurídico de las disposiciones que regulan el deber de vigilancia y elección de los empleados públicos y del personal auxiliar de las fuerzas de seguridad la responsabilidad que le incumbe al Estado Nacional por el accionar ilícito de sus dependientes; temas que -por su naturaleza- exceden ampliamente el derecho privado en tanto son aspectos que se desenvuelven en el marco de la actividad específica de la Administración Pública. De tal manera, la causa cae en la órbita del fuero en lo contencioso administrativo federal, en tanto especializado en la interpretación y aplicación de las normas y principios ius publicísticos que serán preponderantes para decidir la cuestión, principio que no se altera por la circunstancia de que pudieran, eventualmente, resultar aplicables en definitiva normas del derecho común; esto así, porque en tal supuesto estas últimas disposiciones pasarían a formar parte –por vía de integración analógica- del plexo jurídico-administrativo en que se ambienta la controversia.
GOMEZ JESICA BERNADETTE c/CRISTEFF IFCO STALIAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La actora promovió acción de hábeas data contra la empresa Google Inc. a fin de que se suprima la información errónea que hace a su persona, a la cual se hace referencia en una nota publicada en el diario “Página 12”, que estaría alojado en la página web www.pagina12.com.ar. No encontrándose reunidos en el sub examen ninguno de los dos supuestos que prescribe la norma, y considerando, asimismo, que las disposiciones que consagran la jurisdicción federal, que por su naturaleza es limitada y de excepción, deben ser interpretadas restrictivamente descartando su aplicación analógica a situaciones que no sean expresamente contempladas en cada caso corresponde atribuir el conocimiento de esta causa a la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Comercial.
CHOZAS ELENA JULIA c/GOOGLE INC. s/HÁBEAS DATA (ART. 43 C.N.).- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El magistrado competente deberá analizar, para solucionar el pleito, normas de derecho público, todo lo cual conduce a la aplicación e interpretación de normas propias del derecho administrativo, y requieren del juzgador un especial conocimiento de ellas, que no se desvirtúa por la eventual aplicación que deba hacerse de disposiciones del derecho común. Habida cuenta de ello, son los tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal los competentes para seguir entendiendo en la presente causa.
RETAMAR ROBERTO MARCELO c/EDENOR SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 36 de la ley 25.326 dispone que procederá la competencia federal: a) cuando la acción se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales y, b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales. Lo dispuesto por la norma no constituye sino una aplicación, a la materia de protección de datos, de lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que será competente la Justicia Federal en las causas en que la Nación fuere parte y en las cuestiones de distinta vecindad.
DIAZ JUAN EUSEBIO c/BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El actor adquirió dos pasajes de la empresa demandada y que incurrió en un incumplimiento contractual en virtud del cual inician la presente acción a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del extravío de efectos personales de su equipaje. El artículo 42, inciso a), de la ley 13.998 establece que los tribunales federales conocerán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes a los medios de transportes terrestres, se advierte que la pretensión jurídica deducida debe ser resuelta en este fuero.
VALDIVIEZO EDUARDO FERNANDO Y OTRO c/FLECHA BUS DERUDDER HERMANOS SRL s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONCURSOS
Cuando un primer proceso de quiebra concluyó por el mero transcurso del tiempo a partir de la clausura del procedimiento por falta de activo (LC: 231-2° parr.) dicho modo de conclusión no resulta idóneo para hacer cesar los efectos que para el ente acarreó la existencia de dicho proceso. Ello así, porque los perjudicados por el estado de impotencia patrimonial de la fallida ninguna participación tuvieron en el acaecimiento de la conclusión de la quiebra, en tanto esta última no sobrevino como consecuencia de la satisfacción de los créditos ni tampoco a raíz del consentimiento que aquellos pudieron haber prestado a tal fin. En virtud de ello y hallándose dicha sociedad en estado de «disolución por quiebra», no cupo dar trámite a un nuevo proceso colectivo, por faltar uno de los presupuestos esenciales y, por ende, ineludibles de todo trámite concursal, esto es, que se encuentre involucrado un sujeto posible de ser declarado en quiebra, sin que este extremo pueda ser sorteado por el hecho de que la fallida no hubiera interpuesto recurso alguno contra el auto respectivo. A más, el crédito esgrimido como hecho revelador del estado de cesación de pagos es de origen anterior al primer decreto de quiebra, por lo que se encuentra alcanzado por los efectos de ese proceso, el que hoy se encuentra concluido. Resulta de aplicación lo normado por la Ley 19550: 94-6°, en cuanto dispone que la declaración de quiebra de una sociedad comercial produce la disolución de aquella, manteniendo su personalidad jurídica al solo efecto de su liquidación, extremo que impide la apertura de un nuevo proceso falencial a su respecto.
AUDIO Y VIDEO SERVICIO SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Procede el devengamiento de los réditos debidos desde la fecha de mora sobre las sumas debidas con anterioridad y, también a partir de allí, respecto de cada uno de los períodos posteriores que no fueron abonados por la cooperativa de trabajo -en el marco de la locación de la planta de la fallida- hasta la fecha del efectivo pago (arg. Cciv: 508 y 622) los que deberán calcularse a la tasa activa que cobra el Banco Nación, en sus operaciones ordinarias de descuento, no capitalizable.
FRIGORIFICO YAGUANE s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INFORMES EXPLOTACION DE LA EMPRESA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Cuando la cooperativa de trabajo tiene la tenencia precaria de la planta de la fallida, en los términos de la Ley 24522: 186, y el hecho de que dicho bien se encuentre sometido a expropiación por parte de la Provincia de Buenos Aires, mediante la Ley 12688, no impide al juez del proceso falencial reclamar el pago de un canon locativo, pues en tanto la expropiación no se concrete, el bien fructúa para la quiebra.
FRIGORIFICO YAGUANE s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INFORMES EXPLOTACION DE LA EMPRESA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La decisión que inspiró al tribunal para intimar a la cooperativa de trabajo al pago de una determinada suma, fue que esta retribuyera a la quiebra con un canon por la ocupación de la planta de la fallida. De esta manera dicha ocupación no fue gratuita, sino que por ella debía abonarse una suma determinada, tomándose a dichos fines, como pauta de referencia, el mismo monto ya convenido con anterioridad entre la fallida -por entonces concursada- y la cooperativa.
FRIGORIFICO YAGUANE s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INFORMES EXPLOTACION DE LA EMPRESA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
De los términos de la Ley 24522: 192 y 190 se extrae que, una vez dispuesta la continuación de la explotación de la fallida, el síndico sigue siendo el administrador del patrimonio de la falencia. Por ello se estima que la inserción de la cooperativa de trabajo, que implica la actuación de un tercero, habilita una modalidad de gerenciamiento de la empresa que resulta prudente que sea articulada convencionalmente mediante alguna modalidad contractual, en atención al silencio normativo. Si bien la LC: 190 nada dice al respecto, lo cierto es que en diversos casos los jueces han dispuesto la continuación de la empresa mediante la locación de fondos de comercio de la empresa fallida, a la cual se les pueden agregar otros medios de colaboración empresaria. De este modo la conducción de los negocios sociales se otorga a la cooperativa y se deja a la sindicatura la labor de contralor y vigilancia (LC: 192). Esta figura -locación de fondo de comercio- se caracteriza por eximir al síndico de la responsabilidad de la conducción de la explotación que queda a cargo del locatario.
FRIGORIFICO YAGUANE s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INFORMES EXPLOTACION DE LA EMPRESA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Del análisis de los arts. 189 y 190 de la Ley 24522, surge que la continuación de la explotación de la empresa fallida es excepcional y solo procede cuando se dan algunas de las siguientes situaciones: 1) si la interrupción de la actividad pudiera provocar, con evidencia, un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio; 2) si de la interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, 3) cuando se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse. Sin embargo, nada autoriza que tal continuación de la explotación sea gratuita cuando es llevada a cabo por un tercero. Es un instituto que responde a un interés general, el cual excede el mero interés de los acreedores ya que involucra la protección de la fuente de trabajo, la continuidad de una empresa generadora de productos y/o servicios para la sociedad en general y de recursos para el Estado. La finalidad que persigue es la enajenación de la empresa en marcha de modo de obtener un importe mayor que si se enajenaran los bienes en forma separada.
FRIGORIFICO YAGUANE s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INFORMES EXPLOTACION DE LA EMPRESA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Cuando se está frente a un concurso en pleno trámite, no procede que la concursada arribe a acuerdos individuales con acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso, pues ello se encuentra en franca violación a la Ley 24522: 16. Es que si se da el supuesto que la concursada ofrezca un acuerdo preventivo para acreedores privilegiados, estos deberán cobrar según las pautas que allí se estipulen -más allá de las sumas que se hubieran abonado en carácter de pronto pago contemplado en la LC: 16 para los laborales-. En caso contrario, y homologado el acuerdo preventivo que se presente para los acreedores quirografarios, recién en esa instancia aquellos que ostenten una acreencia privilegiada recobran su acción individual, pudiendo la concursada, en este último supuesto, celebrar los acuerdos individuales que estime pertinente. A más, no puede soslayarse que, de aceptarse que la concursada en esta instancia celebre acuerdos individuales con acreedores privilegiados laborales, en la peor de las hipótesis, esto es, que fracase el concurso y se decrete la quiebra, podría darse el caso de existir acreedores que habrían percibido su crédito en mayor medida que otros que ostentan una acreencia de igual rango y naturaleza, violándose así, la pars conditio creditorum.
PESQUERA SAN ISIDRO SA s/CONC. PREV. s/INCIDENTE DE APELACION – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La Ley 26341, sancionada el 12.12.07 y promulgada el 21.12.07, derogó los inciso b) y c) del art. 103 bis de la Ley 20744, estableciendo que las prestaciones comprendidas en esos incisos derogados -entre las que se encuentran el ticket canasta- «(…) adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales (…) a partir de la entrada en vigencia de la presente ley» -art. 3-; ello así, dicha normativa no es aplicable al caso pues no se está en presencia de una situación legal «en curso», sino, por el contrario, las cuestiones debatidas refieren a los efectos de una relación jurídica consumida en el tiempo a la entrada en vigencia del nuevo marco legal que rige la materia (cfr. Cciv: 3).
TECNOGRAF SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR SILVA, ALEJANDRO) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 20/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La «conclusión» a la que alude la Ley 24522: 237 y que tiene aptitud para operar la «rehabilitación» de la fallida es la que involucra los modos «no liquidativos», ya que en caso de conclusión por realización del activo, la disolución de la persona jurídica es irreversible, por lo que no hay rehabilitación posible ni tampoco actividad del ente social, más allá de los actos conducentes a la disolución. En este sentido, se ha interpretado que la cesación de la disolución como consecuencia de la quiebra, exige la participación directa de los perjudicados en la rehabilitación, participación que de suyo supone el aval de ellos o su satisfacción en torno a la conducta de la deudora. Por ende, los casos de conclusión que podrían hacer cesar la disolución se circunscriben al avenimiento o acuerdo resolutorio, pago total, carta de pago de todos los acreedores, inexistencia de acreedores.
AUDIO Y VIDEO SERVICIO SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
CONSENTIMIENTO INFORMADO
Respecto de la alegada omisión del deber de informar al paciente sobre el riesgo quirúrgico, cabe señalar que el consentimiento del paciente –que supone la información previa- puede darse en forma oral o escrita; esta última es obligatoria en ciertos casos (v.gr. mutilaciones o trasplantes) rigiendo la otra en la generalidad de los supuestos. Al tratarse de una cirugía cuyo grado de complicación estadístico era bajo y de un paciente con una mediana cultura e información de su problema, es dable inferir que hubo consentimiento verbal. Es la conclusión que generalmente se acepta cuando la ley no exige otra cosa, la práctica quirúrgica no ofrece complicaciones iniciales y la costumbre firmemente arraigada del médico es la de comunicarse informalmente con su paciente.
MAUTINO MARIO c/OSDE s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
Tanto la ley 23.982 como la ley 25.344 son normas de orden público (ver arts. 16 y 13, respectivamente). A partir de ello, se debe destacar que el art. 9, inc. a), del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344, establece que la consolidación dispuesta por la mencionada ley alcanza, inclusive, a los efectos no cumplidos de las sentencias y demás actos jurisdiccionales, dictados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto de las obligaciones consolidadas, aunque hubieran tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación.
CURRA OMAR RUBEN c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No puede concluirse -como principio general y sin distinción alguna en cuanto a los recursos que pudieran resultar afectados por la ejecución de los honorarios en la sentencia- que la mera circunstancia de que, en una determinada situación coyuntural, se hubiera consolidado en el Estado Nacional una parte de la deuda del INSSJP (ver la relación del art. 91 de la ley 25.725 con los arts. 16 de la ley 25.615 y 29/32 del decreto 486/02 que en su parte final deroga), tenga por consecuencia la aplicación automática del procedimiento del art. 22 de la ley 23.982 a los acreedores de deudas no consolidadas del instituto, desde que esa norma esta prevista para la cancelación de reconocimientos judiciales o administrativos firmes que deban ser cancelados con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, y que no estuviesen alcanzados por el régimen de consolidación.
CURRA OMAR RUBEN c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La mera circunstancia de que las partes hubieran planteado cuestiones relativas a la consolidación del crédito junto con las concernientes a la suspensión de la ejecución en los términos del decreto 486/02, no impedía al a quo en la resolución apelada, ni a este Tribunal en esta instancia recursiva, valorar las normas de orden público que las rigen, a los fines de decidir acerca de la forma en que se deberá cancelar la deuda reclamada por el letrado en concepto de honorarios.
CURRA OMAR RUBEN c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para determinar si los honorarios del letrado se encuentran alcanzados por el régimen de consolidación de la ley 25.725, hay que atender al tiempo en que tuvo lugar la actividad profesional que originó el crédito y, según ese criterio, si sólo una parte de los trabajos se ha cumplido con anterioridad a la fecha de corte prevista se debe considerar el porcentaje de la retribución correspondiente a la tarea de cada período.
CURRA OMAR RUBEN c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
De emergencia previó la consolidación de los pasivos estatales de causa o título anterior al 31.12.99 y posterior al 31.3.91, razón por la cual éstos deben ser expresados a la fecha de corte (conf. su art. 13). El art. 58 de la ley 25.725 –presupuesto para el año 2003- dio por prorrogada al 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de las citadas obligaciones.
CAMAÑO RAMÓN ORLANDO c/ESTADO NACIONAL FUERZA AREA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La causa o título de la obligación es lo que sujeta la deuda al régimen de consolidación, en tanto la fecha de su reconocimiento judicial o administrativo -entendida como aquélla en que la decisión respectiva quedó firme- es la que determina el bono con que el Estado Nacional debe cancelarla.
GROSSO LUIS ARMANDO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No es razonable exigir que para el cobro de las sumas que se van devengando en concepto de intereses y costas -derivadas de la falta de cumplimiento oportuno de la sentencia de condena-, se deba cumplir nuevamente con el procedimiento previsto en el art. 22 de la ley de consolidación 23.982; exigencia que, por lo demás, no impone dicha norma. El art. 22 de la ley 23.982 dispone que se deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1° de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación, como asimismo, que el acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del momento que allí se indica. La previsión presupuestaria debe ser suficiente para atender al capital de condena adeudado y las costas, con sus respectivos intereses hasta el momento del pago, ya que sólo de esa forma es posible cancelar los créditos resultantes de los reconocimientos administrativos o judiciales firmes, tal como lo dispone el art. 22 de la ley 23.982.
GONZALEZ ALBERTO c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Tratándose de una obligación del INSSJP se debe acudir a la disposición del art. 91 de la ley 25.725, que por su amplitud prevé en forma expresa la situación, y no al art. 58 de la ley 25.725, que prorroga al 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de las obligaciones no provisionales a las que se refiere el art. 13 de la ley 25.344. Ello es así, pues ni en esa ley, ni en la ley 23.982 -en cuyos términos se dispuso la consolidación por la 25.344- estaba incluído el INSSJP entre los sujetos alcanzados por ese régimen. En conclusión, no se puede prescindir de la norma específica para las obligaciones del INSSJP de causa o título anterior al 30.6.2002 sustituyéndola por otra de carácter general, dirigida al Estado Nacional, y en la que no está contemplada expresamente la situación del mencionado instituto. Las que obligaciones del INSSJP estaban excluídas del régimen de consolidación, por su carácter de entidad de derecho público no estatal y, por ende, de sujeto extraño a la administración pública estatal con lo cual la norma incluida en el art. 91 de la ley 25.725 demuestra la clara intención del legislador -porterior al momento en que se sancionaron las leyes 23.982 y 25.344- de consolidar en el Estado Nacional un período determinado de las deudas del instituto para ser cancelados mediante bonos.
CURRA OMAR RUBEN c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Este Tribunal tuvo oportunidad de resolver que las normas aplicables no establecen expresamente que, dentro del ejercicio presupuestario para el que se efectuó la previsión, la deudora puede pagar cuando quiere. Es que, si la previsión se hizo para el año 2008, en principio, la partida se debería encontrar disponible a partir de que se inicia el ejercicio presupuestario. No es admisible que la recurrente se limite simplemente a invocar una fecha de pago.
JAIME PABLO GUILLERMO Y OTROS c/ENCOTEL ARGENTINA EN LIQUIDACION Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La contestación de demanda es un acto procesal cuya trascendencia en relación a la defensa en juicio de la persona huelga explicar, no corresponde adoptar un criterio meramente formalista que se desentienda del modo en que realmente ocurrieron los hechos y de las consecuencias negativas que él acarrea en detrimento del derecho a ser oído y del acceso a la justicia de los litigantes.
HIDROVIA SA c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. ITAJUBA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONTRATOS
El principio de confianza impone a quienes participan en el tráfico un particular deber de honrar las expectativas despertadas en los demás, en cuanto sean legítimas y fundadas, tanto en la etapa previa a la conclusión del contrato como en su desarrollo y en el tramo poscontractual; se basa en un deber ético de no defraudar aquéllas expectativas, pues son las palabras o actos de un sujeto determinado, los que determinan ese elemento espiritual con valoración jurídica que es la confianza este principio comporta también una regla de interpretación, en tanto lleva a determinar el sentido de una manifestación de voluntad según el significado que el destinatario podía y debía conferirle en miras a las circunstancias presentes; pero también es un criterio decisorio que hace primar el sentido objetivo de lo declarado; la declaración de voluntad debe ser entonces comprendida en el sentido que su destinatario, actuando de buena fe, podía realmente darle.
CAKIMUN SA c/PROCTER & GAMBLE INTERAMERICA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
En el proceso de valorar conductas contractuales, no sólo debe analizarse el comportamiento de una de las partes, sino el de todas las que han participado en el convenio en forma comprensiva, pues es la única forma de arribar a una debida composición de los elementos de modo tal que, no es posible evaluar «en abstracto» la actitud de una de partes -resolución unilateral de contrato- sino que esa tarea debe ser llevada a cabo considerando también los antecedentes de la relación contractual, la situación de ambas contratantes en ese momento, las expectativas generadas en una y otra a partir de la celebración del contrato y, por supuesto, la conducta de los dos contrayentes según el estándar de buena fe.
CAKIMUN SA c/PROCTER & GAMBLE INTERAMERICA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La buena fe consiste en actuar de modo tal que se respete a lo largo de la ejecución del contrato el interés económico manifestado por las partes al contratar; que los riesgos que pesan sobre cada parte contratante no sean transferidos a la otra; que las decisiones de ambos contratantes persigan la cooperación; que se permita a cada parte percibir los beneficios naturales resultantes del negocio subyacente al acuerdo firmado, y que los derechos y obligaciones resultantes del sinalagma se cumplan sin entorpecer la causa misma del contrato.
CONOSUD SA c/REFINERIAS DE MAIZ SAIC s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 28/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Para que exista plazo implícito e incierto, este debe ser fijado con relación a un hecho futuro necesario (Cciv: 568 y 569); pues, el elemento que permite diferenciar plazo y condición es, justamente, que en el primero existe siempre la certidumbre de que el acontecimiento sucederá, mientras que en la condición no; lo único que puede ser incierto en el plazo es el momento en el cual se cumplirá, pero no si el hecho futuro sucederá o no.
CAKIMUN SA c/PROCTER & GAMBLE INTERAMERICA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El «acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos”, Art. 1137 del C. Civil. Los efectos que se dicen incumplidos, no son más que las consecuencias de este acuerdo. El contrato es un concepto normativo. Los contratos se prueban por los medios estatuidos por el Código de Procedimientos, ya sea por instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión, documentos y pericias, en la medida en la cual constituyan un plexo lógico y jurídico del cual no se pueda dudar. La carga de prueba pesa sobre los accionantes. Dice el art. 377 del CPCCN: «incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción» (onus probandi incumbit actor; quod non est in registro, non est in Mundo).
ROSEMFFET FERNANDO MARIANO Y OTROS c/AMERICAN AIRLINES s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las cláusulas que regulan la relación contractual de las partes mantienen su vigencia en lo que no fueron alcanzadas por la decisión judicial; ésta no produjo una tacha generalizada de las condiciones pactadas, sino tan solo examinó una cuestión puntual atinente al precio de venta. Y lo cierto es que dicha conclusión es conteste con la regla de que los contratos se celebran para ser cumplidos -pacta sunt servanda-, prefiriendo siempre, en caso de duda, la solución que propenda al mantenimiento del vínculo, valorando los principios de la buena fe (conf. arts. 1197 y 1198 del Código Civil).
COVIARA c/VALSECCHI EDUARDO s/ESCRITURACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONTRATO DE CONCESIÓN
La facultad rescisoria incausada, ha sido admitida por la doctrina judicial en los contratos sin plazo; debe ser ejercida en tiempo propio, o sea cuando el contrato ha cumplido su finalidad económica, lo que acontece cuando el concesionario ha amortizado sus inversiones y obtenido un lucro; al efecto, existe obligación de preavisar, lo que debe hacerse con anticipación suficiente y no sorpresivamente; por ello, si bien en principio cualquiera de las partes puede dejar sin efecto el contrato, no es admisible que la ruptura se produzca sin el otorgamiento de un plazo adecuado a la naturaleza y particularidades de la relación habida entre ellas, que permita a la perjudicada por el distracto, solucionar los inconvenientes que lógicamente le acarrea la cesación del negocio de que se trata; adviértase que este tipo de relación coloca a los concesionarios, como regla, en una situación extremadamente precaria y, por ende, debe ser considerada con suma atención cuando de brusca e incausada ruptura se trata.
COMPIBAL SRL c/ROUX OCEFA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Si el contrato de concesión privada que ligó a las partes tuvo un lapso de ejecución cercano a los veinte años no hay prueba de que el servicio prestado por la accionante a la accionada no hubiera sido exclusivo, tal como aquella lo calificó al demandar; y que la accionante debió hacer muchas adaptaciones, resulta justo que el preaviso alcance a seis meses; así cabe interpretarlo ponderando también el principio de buena fe que rige, indudablemente, en esta determinación (Cciv: 1198).
COMPIBAL SRL c/ROUX OCEFA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Para estimar la indemnización que en la demanda se denominó «falta de otorgamiento de preaviso», no debería tomarse el promedio mensual de facturación y multiplicárselo por el número de meses fijado como adecuado preaviso; sino que, como lo ha destacado la jurisprudencia, resulta correcto tomar en cuenta las utilidades netas y no las brutas que son, precisamente, las que resultan de la facturación.
COMPIBAL SRL c/ROUX OCEFA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El resarcimiento por rescisión incausada de un contrato de concesión privada, no guarda relación conceptual ninguna con la indemnización que la ley laboral manda abonar al dependiente; pues éste es una persona individual, de vida y fuerzas finitas; en tanto que la accionante es una empresa mercantil que debe por su propia naturaleza aceptar como su álea las contingencias del mercado, y mantenerse por sí vigorosa para superponerlas.
COMPIBAL SRL c/ROUX OCEFA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Al denominado contrato de concesión privada, cuyo objeto es la explotación de un bar, comedor o similar, cuyas características han sido estudiadas con amplitud por la doctrina le son aplicables mutatis mutandi las reglas y principios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados respecto de este último y, más genéricamente, respecto de los llamados contratos de comercialización, en cuanto no se opongan a sus propias y particulares características; pues, el llamado contrato de concesión privada, no es más que un subtipo de contrato de concesión, también caracterizado por la puesta a disposición del concedente de la organización comercial del concesionario.
COMPIBAL SRL c/ROUX OCEFA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
CONTRATO DE CORRETAJE
El análisis previo y con base en el Cpr: 163-6°, de la legitimación del accionante para actuar como corredor y reclamar el pago de su comisión puede ser abordado por el tribunal obrando oficiosamente.
OLEA, EDUARDO c/TALIANO, ENZO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La garantía a que se refieren las Resoluciones de la IGJ 1/2000 y 5/2000: 1 y 2, constituye, a tenor de lo dispuesto por la ley 20266 y su reforma, una de las calidades exigidas a quienes ejercen el corretaje y, quienes no cumplan con tal condición y otras que enumera no tendrán acción para cobrar la remuneración pertinente (Ley 20266: 33-in fine).
OLEA, EDUARDO c/TALIANO, ENZO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La sanción prevista por la Ley 20266: 33-in fine, resulta ser de orden público, pues constituye el resultado de la intención del legislador de dar prioridad a la protección del corretaje regular.
OLEA, EDUARDO c/TALIANO, ENZO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
La conducta de la accionada al rescindir el contrato de distribución que la unía a la accionante no puede ser considerada reprochable, intempestiva, arbitraria o abusiva, en tanto el ofrecimiento de una indemnización consistente en la suma equivalente a cuatro veces el monto promedio mensual de las comisiones percibidas por la accionante durante el último año anterior a la resolución, netas del porcentaje aplicable para la cancelación del saldo deudor de la cuenta corriente, resulta ajustada a derecho.
CAKIMUN SA c/PROCTER & GAMBLE INTERAMERICA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El preaviso de cuatro meses dado a la accionante por la distribuida debe juzgarse suficiente; máxime, ponderando que la regla proporcional de un mes por cado año de contrato, no puede aplicarse rígidamente en un caso como el de la especie, en el que ninguna de las partes indicó la fecha exacta en que la distribución de mercadería comenzó a tener lugar; no así, la indemnización equivalente a dieciocho meses de comisión pretendido por la distribuidora, que luce claramente excesiva; ello así pues, si bien la fijación del plazo razonable de preaviso que debe darse para rescindir unilateralmente y sin invocación de causa contratos de comercialización (distribución, agencia, concesión, etc.), pactados sin plazo de vencimiento, es una cuestión que ha originado distintas respuestas en el derecho extranjero y en nuestro país; pero en ningún caso las respuestas brindadas han llegado al extremo de lo reclamado. (Voto del Dr. Heredia).
CAKIMUN SA c/PROCTER & GAMBLE INTERAMERICA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Si en un contrato de distribución se subordinó el ejercicio de la facultad resolutoria unilateral de las partes en cualquier tiempo, a la cancelación de ciertos pasivos refinanciados por parte de la distribuidora, esa circunstancia comporta un hecho futuro fatal o necesario, configurativo del plazo implícito o incierto, en tanto podía ocurrir o no; prueba de ello es que -según pericia contable-, al cabo de dieciséis meses de cumplimiento del contrato, la deuda refinanciada de la distribuidora con la distribuida por un lado se había reducido por la imputación de las ventas efectuadas en dicho período, pero, por el otro, el saldo deudor de la cuenta corriente no sólo no se había reducido, sino que, por el contrario, se había acrecentado como consecuencia de las ventas efectuadas al cliente cuyas cobranzas las efectuaba directamente el distribuidor; lo cual demuestra que el hecho futuro no era un extremo que necesaria o forzosamente iba a producirse, sino que su cumplimiento fue desde un inicio incierto para ambas partes, en la medida de que dependía de una serie de circunstancias (vgr. mantenimiento de un volumen razonable de ventas) que podían darse o no, independientemente de los contrayentes; por lo que pretender que la contratación debía mantenerse vigente hasta que el distribuidor saldara íntegramente esa cuenta, equivale a sostener que, eventualmente, tal acuerdo nunca concluiría; y, en tanto es principio básico que las partes no pueden quedar vinculadas eternamente, la posibilidad de denuncia en cualquier tiempo por cualquiera de las partes no sólo no es abusiva ni contraria a las reglas morales, sino que se muestra como la consecuencia lógica de esta especie de negocio jurídico.
CAKIMUN SA c/PROCTER & GAMBLE INTERAMERICA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Celebrado un contrato de distribución de revistas, resulta procedente la demanda incoada por una editorial contra su representante distribuidora, tendiente a la repetición de lo abonado en exceso en concepto de la tasa para acceder al Centro de Distribución de Revistas (CDR), puesto que la actividad se realizaba a través de esta entidad. Ello así, en tanto la relación contractual estuvo sometida a la regulación de la Asociación Argentina de Distribuidores Representantes de Editoriales (AADRE) -entidad que forma parte del CDR, y que realiza las tareas necesarias para el normal funcionamiento del sistema de distribución de diarios y revistas-. En ese contexto, cabe señalar que es función de la AADRE fijar la contribución para la distribución de revistas de editoriales correspondientes a la categoría de «no asociadas», en tanto prestadora del servicio.
COMPAÑIA ESPAÑOLA DE EDICIONES c/DISTRIBUIDORA HUESCA SANABRIA SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 10/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Si bien el contrato de distribución y el de agencia son dos contratos del género «distribución», el elemento que los diferencia es que, mientras en el contrato de distribución el distribuidor compra los productos para sí y luego los revende, asumiendo los riesgos de cobrabilidad, deterioro o pérdida, siendo su margen la diferencia de precio; en el contrato de agencia, la mercadería se vende por cuenta y orden del productor, sin que el agente asuma riesgo alguno por cada una de las operaciones, en tanto actúa como un mero intermediario de comprador y vendedor, y su retribución es una comisión que le abona el comitente.
CAKIMUN SA c/PROCTER & GAMBLE INTERAMERICA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Si bien el principio de buena fe, como estándar ético y objetivo al que las partes deben sujetar sus conductas, prima en el ordenamiento jurídico en general y en el contractual en particular (Cciv: 1198), brindando una pauta interpretativa de la voluntad de las partes y otorgando un marco que orienta la idea de cooperación mutua presente en todo contrato; sin embargo se evidencia de manera particular en los acuerdos de colaboración como en un contrato de distribución.
CAKIMUN SA c/PROCTER & GAMBLE INTERAMERICA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Los contratos de distribución en sentido amplio son «de duración» en la medida en que están destinados a perdurar por un período que puede ser determinado o indeterminado, pero que ha de ser más o menos extenso para asegurar la estabilidad necesaria para el cumplimiento de sus objetivos; además, la duración tiene un contenido económico para las partes, pues afecta parcial o totalmente sus inversiones y la actividad de sus respectivas empresas a ese fin, en función del plazo de dicho contrato.
CAKIMUN SA c/PROCTER & GAMBLE INTERAMERICA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Los contratos de distribución o agencia son de carácter intuitu personae, pues ambas partes tienen en consideración, recíprocamente, la potencia económica, la seriedad, el prestigio y todas las demás circunstancias que las determinan a celebrar el contrato y la conducen a pactar cláusulas particulares son, además, contratos de colaboración, pues media una función de cooperación para alcanzar el fin que ha determinado el advenimiento del acuerdo.
CAKIMUN SA c/PROCTER & GAMBLE INTERAMERICA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
CONTRATO DE GARAGE
Si bien las consecuencias de establecer el ingreso irrestricto y gratuito a las playas de estacionamiento contiguas a sus establecimientos por parte de los centros comerciales debe jugar en su contra, dicha circunstancia no implica que deban ser los hipermercados los obligados a probar que el vehículo no fue sustraído mientras se encontraba estacionado en dicha playa, carga que recae forzosamente en quien pretende prevalerse de ese hecho en sustento de sus derechos, para lo cual bastaría aportar cualesquiera otros medios de pruebas. Es decir, que, aun soslayando la falta de ticket demostrativo del aparcamiento, pueden existir otros elementos -y es carga del actor suministrarlos- que permiten tornar verosímil el hecho denunciado, y en particular, que el hurto o sustracción del vehículo en cuestión aconteció dentro del estacionamiento anexo al establecimiento de la accionada.
OMEGA SEGUROS SA c/AUCHAN ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Es inadmisible que los centros comerciales aleguen no conocer, ni poder conocer las alternativas vinculadas con la entrada y egreso de los automotores, o que no les es posible contar con los medios para efectuar el respectivo control, siendo claro, pro ello, que la eventual falta de prueba acerca de las circunstancias concretas en que se produjo el hurto y la individualización de sus autores, no exime de responsabilidad al explotador de la playa de estacionamiento, ya que su responsabilidad como guardador del automóvil puesto bajo su custodia, surge de la obligación incumplida de restituir la misma e idéntica cosa que se le confió, sea que haya desaparecido como consecuencia de un delito o por cualquier otra causa. (Voto del Dr. Heredia).
OMEGA SEGUROS SA c/AUCHAN ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
CONTRATO DE LOCACIÓN
Cabe rechazar la demanda incoada por cobro de ciertas facturas cedidas, toda vez que en el contrato de locación de obra celebrado entre la demandada y el acreedor originario (cedente) se estableció que éste no podría ceder factura alguna a terceros, y solo podría cancelar sus obligaciones en forma directa. En consecuencia, la cesión de créditos efectuada a favor del aquí demandante no puede ser opuesta a la accionada. Ello así, pues no se advierte que la cláusula en cuestión sea violatoria de alguna norma de orden público que justifique apartarse de lo pactado (Cciv: 1197 y 21), en tanto el interés del demandado en oponerse a la cesión -con base en la cláusula examinada- resulta de la compensación alegada al contestar la demanda; tratándose de una excepción que el deudor se encuentra impedido de oponer al cesionario (Cciv: 1474), lo cual obsta a considerar abusiva la citada cláusula. Asimismo, se encuentra cumplido el requisito de validez de las cláusulas limitativas de la cesión que deben constar en el «título mismo de la obligación» (Cciv: 1444, última parte), habida cuenta que la estipulación antes transcripta está inserta en el contrato que sirve de causa al crédito cedido. No obstante, la factura cedida no constituye el título de crédito reclamado, sino que se trata únicamente de un documento emitido unilateralmente por el acreedor que sirve como medio de prueba del contrato de locación de obra celebrado entre la cedente y la demandada.
TORTELLA, JORGE c/RIVA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Como principio general debe prevalecer la regla de cesibilidad de los derechos establecida en el Cciv: 1444. Sin embargo, toda vez que el contrato de locación de obra tiene por objeto prestaciones dinerarias, parece razonable que puedan imponerse limitaciones como la establecida en la cláusula del contrato objeto de autos. Aun cuando podría sostenerse que la transmisibilidad de las facturas es un aspecto escindible dentro de la relación contractual, la entrañable vinculación del pago del precio con la ejecución de los trabajos parece justificar la cláusula que impide ceder a terceros, salvo conformidad de la otra parte. (Voto del Dr. Monti).
TORTELLA, JORGE c/RIVA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
CONTRATO DE PRENDA
El plazo para apelar las resoluciones dictadas en una ejecución prendaria es de dos días, toda vez que, al estar regido el proceso por el Decreto Ley 15.348/46, ratificado por Ley 12962, este encuadre impone aplicar la normativa especial que rige este procedimiento que establece en dos días el plazo para apelar la sentencia (art. 30).
ABBLE ARGENTINA SA c/IMAGENES DRES C L FRIEDERICHS & H E LAMBRE SA s/EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
No puede establecerse un plazo mayor de dos días para recurrir otro tipo de resoluciones recaídas en el mismo proceso de ejecución prendaria; pues de otro modo se caería en la inconsistencia de aceptar para apelar decisiones en cuestiones incidentales, plazos mayores a los establecidos para recurrir la sentencia.
ABBLE ARGENTINA SA c/IMAGENES DRES C L FRIEDERICHS & H E LAMBRE SA s/EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
En la ejecución prendaria es admisible la excepción de inhabilidad de título. Si bien la defensa de inhabilidad de título no está prevista entre las expresamente enumeradas por el art. 30 del Decreto Ley 15348/46, reviste admisibilidad para el supuesto de que la controversia apunte a la determinación de la existencia misma del título -presupuesto esencial de toda ejecución-. Ello así en tanto no cabe despachar una ejecución sin un título idóneo a tal fin.
ABBLE ARGENTINA SA c/IMAGENES DRES C L FRIEDERICHS & H E LAMBRE SA s/EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Resulta procedente la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada, si el contrato de prenda con registro con base de la ejecución prendaria debía completarse con (48) pagarés que no fueron acompañados al promoverse la presente acción. Ello así, toda vez que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia entienden que la ejecución prendaria impone que el instrumento del crédito ejecutable se constituya conjuntamente por el certificado de prenda y los documentos prendarios emitidos, en tanto estos últimos integran el título ejecutivo prendario y deben acompañarse con la demanda, pues de lo contrario el ejecutado quedaría expuesto a una probable ejecución de los mismos títulos.
ABBLE ARGENTINA SA c/IMAGENES DRES C L FRIEDERICHS & H E LAMBRE SA s/EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Resulta procedente la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada, si el contrato de prenda con registro con base de la ejecución prendaria debía completarse con (48) pagarés que no fueron acompañados al promoverse la presente acción. Ello así, puesto que el contrato de prenda con registro se completa con la emisión de los documentos prendarios por el importe de la obligación; el certificado, a los efectos del art. 26, deberá quedar integrado con los documentos señalados y consecuentemente carecerá de la vía ejecutiva prendaria el uno sin el otro.
ABBLE ARGENTINA SA c/IMAGENES DRES C L FRIEDERICHS & H E LAMBRE SA s/EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO
El titular de una tarjeta de crédito no puede resistir el pago de la deuda reclamada por el banco en virtud de ella; toda vez que, desde la óptica contractual, deriva de una cuenta tácitamente aprobada, pues, si bien no puede conocerse a ciencia cierta si la Ley 25065 es aplicable en la especie, pues el contrato carece de fecha, y tal precisión no resulta tampoco de las constancias de la causa, aún cuando se atiendan sus previsiones, la solución no cambiaría, pues el demandado nunca afirmó haber reclamado el resumen y menos impugnado su contenido; por lo que, la circunstancia de que no hubiera utilizado la tarjeta a partir de una fecha determinada en nada lo desobliga de los términos del contrato, ya que nunca lo rescindió, facultad que podía ejercer en cualquier momento conforme la Ley 25065: 11; por su parte la ausencia de los cupones, que no fueron exhibidos al perito ni traídos a la causa, en nada modifica la solución que puede ya avizorarse, dado que el contrato autoriza a la entidad administradora del sistema a su destrucción, una vez producida la aceptación de la liquidación, estipulación que tampoco fue objetada por el accionado y, si bien el peritaje contable revela que la contabilidad del banco accionante sólo contempla un saldo genérico, sin especificar los cargos que lo integran; sin embargo, frente a la aceptación tácita del saldo, y la autorización expresa para destruir los cupones, un detalle mayor resulta innecesario.
HSBC BANK ARGENTINA SA c/TENTONI, CARLOS ALBERTO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
CONTRATO DE TRABAJO
Si el actor, gerente de la demandada, había creado y dirigía una sociedad propia con idéntico objeto que la demandada, debe inferirse que incorporó al mercado un competidor de su empleador, potencialmente apto para captar sus negocios y clientes. En eso consiste la concurrencia prohibida (art. 88 de la L.C.T.) que no requiere perjuicio real. Para más no se ha acreditado la existencia de autorización del empleador, que legitimaría las conductas, en principio prohibidas, del trabajador.
SARTORIO, ROLANDO c/SCHUTTER ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 30/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
El art. 6 del CCT 126/75, según el agregado de 1997, sólo prevé la posibilidad de que la Asociación del Fútbol Argentino contrate árbitros sin relación de dependencia. Los elementos que permiten definir si una prestación de trabajo humano es efectuada bajo dependencia o subordinación o en forma libre, independiente o autónoma no puede definirse de manera genérica y con prescindencia de los elementos fácticos concretos de cada supuesto, tarea asignada por la Constitución Nacional y las leyes al Poder Judicial y no a la autonomía colectiva. No cabe la menor duda de que el art. 6 del C.C.T. 126/75, según el agregado efectuado en 1997, nunca pudo haber calificado de autónomo a cualquier contrato de arbitraje por la sola circunstancia de que el árbitro y la AFA así lo pacten pues ello no sólo contradiría todos los fundamentos y objetivos del derecho del trabajo sino que, además, vulneraría el sentido y finalidad de la negociación colectiva. En conclusión la AFA puede contratar árbitros que presten sus servicios arbitrales en forma autónoma siempre y cuando, efectivamente, tales prestaciones escapen a la presunción del art. 23 L.C.T. y sean efectuadas en forma libre, autónoma e independiente, circunstancia que en caso de discusión deberá ser decidida por los jueces.
CASTAGNINO, PABLO ARIEL c/ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 29/09/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
Al continuar la relación con la nueva empleadora, ésta y representantes del sindicato que agrupa a sus trabajadores suscribieron un acta acuerdo de reconocimiento de antigüedad, que fue ratificado por la ahora accionante, ante el Ministerio de Trabajo. De manera que para el cómputo de la antigüedad deberá tomarse como fecha de ingreso la que surge de dicho instrumento. No interesa a tales efectos la fecha que figura en los recibos extendidos por la anterior empleadora, toda vez que la actual es ajena a la relación habida entre la actora y su antecesora.
CANTERA MÉNDEZ, JACQUELINE c/GIORDANO LEONARDO Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 29/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
CONTRATOS BANCARIOS
A raíz de la acreditación evidenciada por el banco se transforma en deudor del titular de la cuenta, en la medida del importe registrado al crearse una inmediata e incondicionada disponibilidad a favor del beneficiario. El monto de la disponibilidad debe establecerse diariamente y la ley prescribe en forma expresa que todo banco está obligado a tener sus cuentas al día, para fijar su situación respecto del cliente (Ccom: 797), disposición ésta que se encuentra reflejada en las circulares OPASI del Banco Central. Por lo demás, la acreditación en cuenta tiene carácter definitivo a los fines bancarios. En consecuencia, el posterior rechazo no puede tener por efecto el automático o inmediato reintegro de las sumas acreditadas, sin la voluntad del titular de la cuenta donde aquellos fondos se encontraban acreditados. En caso de acreditación errónea por parte del banco en una cuenta, será procedente que la entidad, advertida del yerro, procure la repetición del pago efectuado sin causa.
LIDERMAN, FABIAN c/BANCO RIO DE LA PLATA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
CONTRATOS INFORMÁTICOS
Cabe definir al software, según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, como «un conjunto de instrucciones que, una vez transpuesta sobre un soporte descifrable por una máquina, pueden indicar, hacer cumplir, o hacer obtener una función, una tarea o un resultado particular, por una máquina capaz de dar tratamiento a la información». Contrariamente el hardware -elemento físico de los sistemas de tratamiento de información-, el software es el elemento inmaterial.
A&CISA c/BUENOS AIRES SOFTWARE SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 10/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El objeto de los contratos informáticos es la operación jurídica por la cual se crean, modifican, transmiten o extinguen relaciones, obligaciones sobre bienes y/o servicios informáticos. Estos bienes y/o servicios informáticos se integran generalmente en un sistema, que es el conjunto de elementos materiales e inmateriales, ordenados e independientes, vinculados por un objeto independiente.
A&CISA c/BUENOS AIRES SOFTWARE SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 10/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El programa de computación no se ajusta a la noción jurídica de cosas propuesta por el Código Civil. Y si bien su configuración no es ajena al contrato de compraventa ni al de locación de cosas, cabe advertir que ambos contratos recaen sobre cosas corpóreas, cosas en sentido propio según las define el CCIV: 2311; por ello, los conceptos de propiedad y goce que permiten definirlos no se adaptan a los bienes incorporales. Por el contrario, el contrato sobre programa de computación no recae sobre una cosa, ni transmite ninguna de las prerrogativas que autorizan a disponer del objeto del acuerdo, que es el programa en tanto componente inmaterial del sistema informático.
A&CISA c/BUENOS AIRES SOFTWARE SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 10/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Sólo puede hablarse de compraventa con respecto al soporte físico que sirve de continente al programa -cuanto mucho puede extenderse dicha calificación al programa operativo necesario para que la maquina funcione, considerándolo como elemento inherente a la misma-. Pero obviamente el interés del adquirente no se satisface con la adquisición del soporte físico, pues el núcleo del objeto de los contratos sobre el software está en su calidad de bien inmaterial, que recoge la creación intelectual de su autor. Al tener la propiedad del soporte podrá acceder al bien inmaterial que contiene, del cual podrá obtener la utilidad estrictamente en los términos que ha fijado el autor.
A&CISA c/BUENOS AIRES SOFTWARE SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 10/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El contrato de licencia propiamente dicho es una convención por la cual se autoriza a alguien, por un determinado período de tiempo a ejercitar ciertas facultades emergentes de un derecho protegido por las leyes de propiedad intelectual, que permiten al tercero el aprovechamiento económico del bien. Sin embargo, el acuerdo que se conoce como «licencia de software» simplemente concede autorización de uso de un programa de computación, excluye expresamente toda facultad que implique explotación y no se da la nota de temporalidad que caracteriza al contrato de licencia previamente citado. Al no transferirse la propiedad o el goce de la cosa no puede hablarse de vicios internos para este tipo de bienes. Y aún considerando, desde un plano meramente conjetural e hipotético, que una vez que el software es instalado en una computadora operaria una especie de «cosificación», el defecto que eventualmente sería susceptible de constituir un vicio oculto es lo que se llama un error que impide el funcionamiento normal del programa. Si se tratase de un error sin gravedad que pudiese ser corregido por simples «afinamientos», usuales en materia informática, no se justificarían las acciones redhibitoria o estimatoria.
A&CISA c/BUENOS AIRES SOFTWARE SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 10/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Aun asimilando el programa de computación a una cosa, no corresponde considerar que pueda tener vicios internos cuando al entablar la demanda la accionante señaló que, al iniciar la tarea para parametrizar el sistema -implementación del software incorporando los datos de la empresa «comenzaron a notarse las deficiencias técnicas que adolece el sistema en cuestión». De ello y del accionar de la actora es dable inferir que pensó que los errores del sistema se debían a los mencionados afinamientos necesarios en materia informática y, frente a dichos problemas decidieron contratar con la demandada mayor cantidad de horas para su implementación. Por ello, y aun considerando que se hubiese producido esta suerte de «cosificación» del software, lo cierto es que de las tareas destinadas a su afinamiento se sigue que la acción no está prescripta -Ccom: 473-. Por ello, al no configurarse causal específica que indique lo contrario y en virtud de la aplicación restrictiva de la prescripción, cabe aplicar el plazo genérico de 10 años establecido en el Cciv: 4023, que no se encuentra cumplido en la especie.
A&CISA c/BUENOS AIRES SOFTWARE SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 10/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Por más que no se tratase de un sistema «llave en mano», del objeto del contrato -de licencia de software- que vinculó a las partes se desprende que la proveedora del software toma a su cargo una obligación de resultado -para lo cual ofrece el personal experto en la materia-. Aquella conducta, constituyó un incumplimiento que puede enmarcarse en la conducta culposa descripta en el Cciv: 512. De modo que medió un factor de atribución subjetivo conforme la previsión del Cciv: 1109, y por tanto, resultó reprochable su obrar. Si la demandada hubiese querido eximirse de responsabilidad debería haber acreditado la fehaciente advertencia formulada a la actora en relación a que los servicios contratados resultaban insuficientes para lo que, en la etapa de negociación, la adquirente manifestó que necesitaba; lo cual es dable exigirle en virtud de sus conocimientos tecnológicos que, a diferencia de quien contrata sus servicios, ostenta. Es una obligación de resultados y no probó debidamente que hubiese advertido a la actora que la cantidad de horas de consultoría contratadas eran inferiores de la recomendada para la «implementación» de un sistema en la empresa que recién se iniciaba.
A&CISA c/BUENOS AIRES SOFTWARE SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 10/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El contrato de licencia de uso de software «es el contrato en virtud del cual el titular de los derechos de explotación de un programa de computación autoriza a otro a utilizarlo, aunque conserva la propiedad del programa. Los derechos que recaen sobre los mencionados contratos, son de naturaleza totalmente diferente de los relativos a los bienes corporales y, pueden ser cedidos al mismo tiempo a múltiples adquirentes.
A&CISA c/BUENOS AIRES SOFTWARE SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 10/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
CONTRATOS INNOMINADOS
La Ley 20160 rige las relaciones jurídicas que vinculan a futbolistas profesionales y entidades deportivas y no las relaciones jurídicas que vinculan a los primeros con sus representantes o agentes, más la expresa sujeción a sus disposiciones, voluntariamente asumida, determina que el representante deba ajustar su cometido y su desempeño a las condiciones que esas normas presuponen y/o exigen, ya que pasan a integrar el marco jurídico obligatorio para las partes.
GLOBAL FOOT SPORTS SA c/RODRIGUEZ, CLEMENTE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
COOPERATIVA DE TRABAJO
En diversos casos los jueces han dispuesto la continuación de la empresa mediante la locación de fondos de comercio de la empresa fallida, a la cual se les pueden agregar otros medios de colaboración empresaria. Así, la locación del fondo de comercio se caracteriza por eximir al síndico de la conducción de la explotación que queda a cargo del locatario. Ello resulta a favor de la conveniencia de encuadrar la continuación de la explotación a cargo de los trabajadores en la Ley 24522: 186, pues de ese modo las utilidades que genere la cooperativa en el marco de un contrato suscripto con la quiebra en esas condiciones resultaran de su propiedad. En cambio, en la continuación de la LC: 190, las utilidades resultarían sujetas a desapoderamiento e ingresarían al acervo concursal. Por ello, no cabe encuadrar la continuación de la empresa por parte de la cooperativa de trabajo en la Lc: 190. En consecuencia, se estima que el encuadre correcto que cabe es entender autorizada la continuación de la explotación de la planta de la fallida dentro del marco de las disposiciones contenidas en la Lc: 186, que autoriza al tribunal a convenir contratos o locación sobre bienes de la quebrada que no importen una disposición parcial o total, por un lapso razonable, para permitir por esta vía la recuperación de las instalaciones y su puesta «en valor» a los fines de mantener el activo falencial. Ello así, no se advierte óbice para que la cooperativa, que tiene la tenencia precaria de la planta, en los términos de la Lc: 186, abone un canon locativo por su uso y goce.
FRIGORIFICO YAGUANE s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INFORMES EXPLOTACION DE LA EMPRESA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
COSA JUZGADA
Si bien las resoluciones cautelares no causan estado, ello se ciñe a la agregación de nuevos elementos destinados a persuadir acerca de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora y no rige pues se trata de la materialización de una idéntica pretensión precautoria ya desestimada en ambas instancias por un organismo jurisdiccional que los propios accionantes consideraron apto. Una interpretación distinta llevaría a la inadmisible posibilidad de que se reiteraran en diversas competencias solicitudes cautelares, hasta obtener una respuesta favorable, lo que no es sostenible desde la lógica y de la hermenéutica de las disposiciones adjetivas. (Dictamen del Fiscal General).
RODRÍGUEZ JUAN JOSÉ Y OTRO c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 09/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
Sólo podría admitirse la procedencia de la excepción de cosa juzgada cuando la excepcionante demuestre que la controversia de autos ya ha sido o pudo razonablemente ser sometida –en una oportunidad precedente-, a la jurisdicción de un juez de la Constitución, y que esa sentencia anterior se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
HORVATH BORIS CARLOS c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La garantía de la cosa juzgada no sólo alcanza a las cuestiones que, propuestas expresamente por las partes fueron objeto de examen y decisión en la sentencia, sino también a las que pudieron haber alegado y probado y no lo hicieron siendo que se referían y estaban contenidas en el mismo asunto litigioso.
HORVATH BORIS CARLOS c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los derechos emergentes de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada quedan incorporados al patrimonio y se encuentran protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional. Y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales es uno de los presupuestos del ordenamiento social cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la íntegra juridicidad del sistema, por constituir un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica.
HORVATH BORIS CARLOS c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
De acuerdo al principio que emerge del art. 347, inc. 6 del Código Procesal para establecer la existencia de cosa juzgada corresponde realizar un examen integral de las contiendas y así determinar si la sentencia firme ha resuelto ya lo que constituye la pretensión propuesta en los nuevos autos, o que no habiendo sido propuesta pudo serlo. No es estrictamente necesaria, a tales efectos, la concurrencia de las tres identidades clásicas, pues lo esencial es determinar si los litigios, considerados en su conjunto, son idénticos o no, contradictorios o susceptibles de coexistir.
HORVATH BORIS CARLOS c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien el respeto por la cosa juzgada constituye uno de los pilares del régimen jurídico, la invocación de ese principio no puede constituir fundamento suficiente para mantener una determinada solución cuando el resultado que se observa arroja un resultado irrazonable y desvinculado de la realidad. Esto podría suceder mediante una interpretación que prescinda de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del expediente, lo cual implicaría llevar el valor formal de la cosa juzgada más allá de lo razonable. También tiene dicho el Alto Tribunal que en los casos en que se impugnan liquidaciones judiciales sobre la base de que conducirían a resultados manifiestamente irrazonables, tales objeciones no pueden ser desatendidas so pretexto de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada.
CAMAÑO RAMÓN ORLANDO c/ESTADO NACIONAL FUERZA AREA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COSTAS
No se advierte que se configure ningún supuesto de excepción que permita eximir a la cooperativa de trabajo de las costas devengadas en primera instancia, cuando, la propia cooperativa consintió desde un primer momento el pago de una suma en compensación por el uso y goce de la planta de la fallida, y por la explotación de aquella en su provecho; y no obstante ello, no solo incumplió con las obligaciones que asumiera libremente sino que luego cambió su postura objetando la procedencia de tal pago, lo que importó la necesidad de que se dictara la resolución apelada, la que, en definitiva, rechazó sus objeciones.
FRIGORIFICO YAGUANE s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INFORMES EXPLOTACION DE LA EMPRESA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Lo resuelto en materia de costas constituye una parte accesoria de las sentencias definitivas e interlocutorias y, en principio, su suerte queda atada a la del principal. Como regla general, no existiendo disposición alguna que permita adoptar una solución diferente, la imposición de las costas decidida en un pronunciamiento inapelable debe reputarse alcanzada por la misma limitación recursiva. Dicha regla general reconoce excepción en aquellos supuestos en que una norma específica dispone en forma expresa que determinados temas son siempre recurribles, aun cuando integren una interlocutoria marginada de la instancia de revisión por mandato legal. No se da uno de esos supuestos con respecto a las costas, ya que en el art. 69 del Código Procesal se establece sólo que “toda apelación sobre imposición de costas se concederá con efecto diferido”, mas no se prevé que toda imposición de costas es apelable -a diferencia de lo que ocurre con los honorarios profesionales, según lo dispuesto en el art. 244 del mencionado cuerpo legal-.
INDUSTRIAS PARAMI SA c/EGLE MARIEL TARDITI s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL INTELECTUAL. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cuando la litis no alcanzó a ser trabada, pues las demandadas no llegaron a ser notificadas de la acción instaurada en su contra es claro que no corresponde tener por vencida a la actora, debiéndose declarar el proceso sin costas. Lo anterior implica que la actora debe absorber sus propios gastos.
DAVILA ELVIO AMADO c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las especiales características del régimen de las medidas precautorias (vgr. arts. 198, 202 y 207 del Código Procesal) excluyen la posibilidad de una condena en costas autónoma por la labor desarrollada en la anterior instancia, en tanto se desconoce la suerte definitiva del derecho sustancial que se invoca. Esta cuestión debe ser objeto de consideración sólo a la vista del resultado obtenido en el proceso principal. Es que las medidas cautelares constituyen en esencia un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional, que se encuentra autorizado precisamente en función de la protección que merece el derecho sustancial invocado por quien las solicita. Por tal razón, la circunstancia de que éste eventualmente triunfe o resulte vencido en la controversia relativa a ese derecho, no puede ser desatendida a los fines de decidir sobre la carga de las costas atinentes al proceso precautorio, por cuanto, en el primer caso, revelaría que se habría garantizado un derecho finalmente reconocido y, en el otro, que se habría pretendido la protección anticipada de un derecho que no se tenía o que no se logró actualizar.
COSTA ROSA c/INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta, no constituye razón suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para imponer las costas, desde que resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma.
MONTAÑEZ BAIGORRIA GABRIEL GUSTAVO ISACK c/OSPACA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 05/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley 16.986 – al igual que el Código Procesal, de aplicación supletoria a la acción de amparo (art. 17)- sienta, en materia de costas, el principio general de la derrota (art. 14 primera parte). La imposición de los gastos causídicos importan sólo el resarcimiento de las erogaciones que la parte debe o ha debido efectuar a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es la actuación con derecho la que da verdadera objetividad a su imposición, impidiéndose, de ese modo, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia. Haciendo mérito que el Juez hizo lugar al amparo promovido, no cabe eximir a la accionada de las costas pues, como surge de los considerandos anteriores, la actora se vio obligada a promover la presente acción de amparo, y a obtener la prestación reclamada mediante el dictado de una medida cautelar ante la inoperancia de sus reclamos administrativos.
LEVAGGI SUSANA ISABEL c/OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CRÉDITOS LABORALES
Procede confirmar la resolución que dispuso el pronto pago de los créditos laborales informados por el síndico, afectando a ello el 1% de la facturación mensual efectivamente percibida o de cualquier otro ingreso que incremente el activo; ello así por cuanto la Ley 24522: 16 es clara al establecer que las acreencias laborales con privilegio informadas por la sindicatura deben ser abonadas con fondos líquidos disponibles y, en caso contrario, con el 1% mensual del ingreso bruto de aquella.
PESQUERA SAN ISIDRO SA s/CONC. PREV. s/INCIDENTE DE APELACION – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La Ley 26341 sancionada el 12.12.07 y promulgada el 21.12.07, que derogó los incisos b) y c) del art. 103 bis de la Ley 20744, estableciendo que las prestaciones en esos incisos derogados (entre las que se encuentran los tickets canasta) «(…) adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales (…) a partir de la entrada en vigencia de la presente ley» -art. 3-; no es de aplicación cuando no se está en presencia de una situación legal «en curso» sino, por el contrario, las cuestiones debatidas refieren a los efectos de una relación jurídica ya consumida en el tiempo a la entrada en vigencia del nuevo marco legal que rige la materia (cfr. arg. Cciv 3).
TECNOGRAF SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR SILVA, ALEJANDRO) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 20/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
DAÑO MORAL
El agravio moral supone una modificación de la capacidad de querer o sentir que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho que lo generó.
HERNANDEZ, JUAN c/PERFECTO LOPEZ SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La reparación por este concepto tiende a satisfacer los legítimos intereses inherentes a la persona de los damnificados, para brindarles un alivio a las penurias que han padecido con motivo del hecho dañoso razón por la cual se debe centrar la atención en ellos en tanto la pertinente indemnización tiene carácter principalmente resarcitorio. A los fines de su cuantificación procede estimar referencialmente los porcentajes invalidantes derivados de la mala praxis, sin que importe el hecho de que se trate de un incapaz, ya que lo que caracteriza jurídicamente a los daños extrapatrimoniales no es el sufrimiento moral, sino la violación de algunos de los derechos inherentes a la personalidad del sujeto.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En lo atinente al quantum indemnizatorio por este tramo de la reparación el daño moral, aunque pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, puede traducirse en una suma de dinero y se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, los cuales se infieren de los propios hechos. Y toda vez que su valuación no está sujeta a cánones estrictos meritando las características del hecho que generó el daño a reparar, las consecuencias que sobrevinieron con motivo del mismo, las circunstancias y cualidades personales del paciente y de sus progenitores en su carácter de damnificados indirectos, creo equitativo establecer la indemnización del daño moral por ellos sufrido en la suma de $ 50.000.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Resulta un absurdo no reconocer las inconmensurables angustias y penurias de los progenitores de un niño que por el accionar médico, perdió sus posibilidades de estar sano y en su lugar es un minusvalido que solo emite algunos sonidos sin llegar a hablar, ni a controlar esfínteres, quien no puede desplazarse con normalidad, además de casi no escuchar, ni ver. Para poder reconocer la indemnización por el daño moral que sufren los padres como damnificados indirectos hay que superar la valla del art. 1078 del Código Civil. A tal fin se han esbozado desde antaño –doctrinaria y jurisprudencialmente-, distintas soluciones, a saber: a) inaplicabilidad de la limitación del art 1078 porque la responsabilidad médica es de naturaleza contractual b) Amplitud del artículo 1079 del código civil c) Legitimación de los padres para reclamar el daño moral iure propio y no como legitimados indirectos d) Admisión de los padres como legitimados, sobre la base de considerar inconstitucional la limitación bajo análisis, en el caso concreto.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cuando los progenitores contratan con un médico o clínica la atención de la salud de un hijo menor de edad no lo hacen exclusivamente a nombre o representación de este último, sino por un interés propio, por lo que la relación es contractual.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El disvalor subjetivo que se produce en la persona está más allá de lo que siente; se proyecta sobre su espiritualidad, quebrantando su incolumidad, y cercenando, frecuentemente, sus posibilidades intelectuales. Por eso es también daño moral la parálisis, que importa una minoración o pérdida de la aptitud de sentir; también lo es la pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de experimentarlos, y más aún, de la posibilidad de encontrarse en una situación anímica deseable. El cual puede ser inferido sin que sea necesario otro tipo de prueba
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No considero que por tratarse de un disminuido en sus facultades, no tenga derecho a la reparación del daño moral, ni que este deba ser limitado por tal motivo. No comparto la doctrina que sostiene que de quienes no justifican el resarcimiento del daño espiritual de quien carece de comprensión suficiente para calibrar la entidad del agravio. La ausencia de discernimiento no excluye la posibilidad del daño moral pues aquel es condición personal que se valora cuando se considera a una persona como agente de actos ilícitos o lícitos, pero no como posible víctima de un obrar ajeno.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El temor de extender la legitimación a los familiares de la víctima totalmente incapacitada -damnificados indirectos desaparece si ante un daño injusto se individualiza a quienes serán las víctimas secundarias y en qué medida la lesión sufrida por la víctima primaria incidirá sobre la relación, hasta comprometer el desenvolvimiento cotidiano de la vida. Porque la reparación, en cuanto fin de la responsabilidad civil, al margen de garantizar la protección de los derechos que nacen de la Constitución Nacional, cumple la función de recomponer, lógicamente de manera imperfecta, a partir de una indemnización económica, valores que han sufrido una ruptura, con la intención de templar el impacto del daño que efectivamente se ha instalado en la estructura familiar. No parece justo entonces excluir la resarcibilidad del daño moral indirecto por el mero hecho de sobrevivir la víctima, ya que este perjuicio puede ser mayor aún en ese caso que cuando fallece Sobre tales bases, juzgo, pues, que los progenitores del menor deben ser indemnizados por la angustia y dolor permanente que han sufrido.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No corresponde aplicar lisa y llanamente el artículo 1079 del Código Civil no obstante su amplitud, porque el art. 1079 fija la noción de daño injusto en general, pero nada impide que el legislador cierre la legitimación para un daño específico, como es el daño moral. El art. 1079 del Cód. Civil al establecer la legitimación de los damnificados indirectos se refiere a los daños patrimoniales, razón por la cual el daño moral resulta desplazado de ese precepto y aprehendido en el art. 1078 del citado código.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La limitación de la legitimación de los padres como legitimados indirectos para demandar el daño moral en el supuesto de lesiones al menor que le producen incapacidad absoluta por severos problemas mentales, sumados a una casi total sordera con gravísimos problemas de visión, serias dificultades motrices, parálisis facial, e importantísimos daños neurológicos deviene inconstitucional, porque violenta el derecho reparación integral del daño y vulnera el principio de igualdad al reconocer al legitimado indirecto la reparación del agravio material y no el del daño moral, lesiona el principio de protección integral a la familia de innegable base constitucional y supranacional y es arbitraria porque el fundamento de evitar la catarata de juicios no justifica en el caso concreto no reparar el inconmesurable dolor de los progenitores.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los padres son damnificados indirectos a raíz del hecho que generó el daño a su hijo. La diferencia entre damnificados directos e indirectos deviene de la forma en que el hecho dañoso los afecta, en los segundos lo hace por vía de repercusión o reflejo, por mediar una conexión objetiva entre la situación de ese sujeto y la del damnificado directo, motivada en que el bien o interés de éste satisface también y de algún modo un bien o interés de aquél. Se está ante un damnificado indirecto cuando por causa de un acto dañoso quien no fue su víctima inmediata –directa– experimenta no obstante un daño propio en razón de su vinculación o relación con la víctima inmediata. En verdad los padres de la víctima son damnificados indirectos por el hecho de su relación paterno filial con el niño, y en principio su legitimación les está impedida por el art. 1078 del Código Civil.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Nuestro Código Civil contempla en el artículo 1079 la posibilidad de la indemnización del damnificado por cercanía, al establecer la obligación de reparar no sólo con relación a la persona damnificada directamente, sino también respecto de toda persona que por el ilícito hubiese sufrido, aunque sea de manera indirecta. Sin embargo, esta obligación está limitada en el artículo 1078 del Código Civil que sólo legitima para reclamar daño moral al damnificado directo. El art. 1078, segundo párrafo, del Código Civil establece “La acción por indemnización del daño moral solo competerá al damnificado directo” Dado que los padres de la víctima, severamente incapacitada a causa del accionar médico, no reúnen la condición de damnificados directos en principio no estarían legitimados para reclamar el daño moral.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Con relación al daño moral experimentado por el infante, considero que es una minoración en la subjetividad de persona derivada a un interés no patrimonial: o con mayor precisión “una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DAÑO PSÍQUICO
Este tipo de daño debe considerarse incluido dentro del «daño moral». En circunstancias de muy definida excepción -mediando una entidad suficiente del daño- cabría la posibilidad de admitir en forma autónoma la reparación del «daño psíquico» bajo condición inexcusable de haberse probado plenamente en la litis. Completa lo expuesto resarcir las comprobadas erogaciones por tratamiento psicoterapéutico pasado o futuro.
FERNANDEZ MARTA LIDIA Y OTROS c/VALLE JOSE ALBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DAÑOS Y PERJUICIOS
Las alteraciones de índole psíquica no constituyen una categoría autónoma en relación al daño material o al daño moral, pues la incapacidad que se invoca bajo esta denominación proyecta su influencia tanto en una u otra esfera o en ambas a la vez. En efecto, en la mayoría de los casos, él puede traducirse en un daño material -lucro cesante o daño emergente pasado o futuro-, por importar una limitación o restricción a la capacidad de desarrollar actividades generadoras de riquezas o un gasto por tratamiento; también es un modo específicamente determinado de sufrimiento que se experimenta en el plano moral y que, por ende, exige ser indemnizado.
GASPARINI MARIA JOSE c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El personal de las fuerzas armadas o de seguridad que sufre una minusvalía físico-psíquica durante la prestación del servicio tiene derecho a reclamar la indemnización que prevén las normas del derecho común si la legislación militar específica sólo contempla para tales supuestos un haber de carácter provisional. En este orden de ideas, no es ocioso recordar que los vocablos retiro y pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen una notoria resonancia provisional.
GASPARINI MARIA JOSE c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DEMANDA
A fin de que se respete el principio de congruencia, resulta vedado a la Alzada (art. 277 del CPCCN y art. 18 CN) el tratamiento de la aplicación del tope salarial cuando dicha argumentación no fue expuesta en el responde.
ETCHEVERRY, JAVIER c/AUTOPISTAS URBANAS SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
El Cpr: 337, literalmente considerado, pareciera limitar la facultad judicial a la hipótesis de incumplimiento de las reglas establecidas en el Cpr: 330, sin embargo, debe entenderse que comprende a todos aquellos requisitos de admisibilidad de la pretensión (extrínsecos e intrínsecos), cuya falta no requiera su expresa denuncia por parte del demandado. En consecuencia, el mencionado artículo es aplicable también cuando el objeto de la pretensión no resulte idóneo o jurídicamente posible. En todos los casos, obviamente, la facultad de repulsa liminar de la demanda debe ser ejercida con prudencia, limitándola a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta, sea porque claramente surja de los propios términos de la demanda o de la documentación con ella acompañada. Así, cuando el juez tiene la certeza ab initio de que la pretensión carece de idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, es decir, que resulta manifiesto y evidente que la acción no cumple con condiciones necesarias para darle curso, se justifica su desestimación de oficio, a fin de evitar un dispendio inútil de la actividad procesal.
FINE ARTS SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE ACCION DECLARATIVA PROMOVIDO POR DENCANOR SA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
DESPIDO
Para que el despido resulte justificado, además de que la medida rescisoria esté en proporción con el incumplimiento contractual atribuido al trabajador, es necesario que haya sido adoptada con cierta coetaneidad, vale decir que debe haber contemporaneidad o inmediatez entre el incumplimiento y la reacción de la parte afectada por la injuria. Si bien no existe una norma que establezca la caducidad del derecho para invocar incumplimientos anteriores, el lapso que media entre el conocimiento del hecho y la declaración de despido no puede ser muy prolongado. La relación cronológica entre el hecho que lo provoca y el distracto no es matemática ni fija, sino que depende del tiempo necesario para conocer cabalmente los hechos. Quien deja transcurrir un lapso prolongado sin denunciar la relación, está demostrando implícitamente la inexistencia de un motivo suficientemente serio para él, susceptible de hacer subjetivamente imposible –y objetivamente exigible- la continuación de la relación.
GÓMEZ MUÑOZ, ALICIA MABEL c/FUNDACIÓN ARGENINTA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 11/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
No procede el reclamo del incidentista en cuanto a que el distracto debe ser encuadrado como un simple despido sin causa -Ley 20744: 245-, por cuanto -como en el caso- en la época de despedirse gran parte del personal de la empresa -incluido el recurrente- se había configurado el supuesto de falta de trabajo dentro del marco previsto por la LCT: 247 -ocurriendo poco tiempo después la presentación concursal de la deudora-.
TECNOGRAF SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR SILVA, ALEJANDRO) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 20/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Las diligencias preliminares tienen por finalidad procurar a quién ha de ser parte en un futuro juicio, el conocimiento de hechos o informaciones que no podría conseguir o sería difícil su obtención, sin la intervención judicial y que resultan indispensables para que el proceso quede, desde el comienzo, constituido de modo regular. El art. 323 CPCCN puede válidamente ser utilizado para facilitar el acceso a la jurisdicción en aquellos supuestos en los cuales no es sencilla la obtención de información y se requiere la gestión del Poder Público. La enumeración efectuada en el art. 323 del CPCCN no reviste carácter taxativo, por lo que puede disponerse la práctica de otras diligencias no previstas expresamente cuando concurran circunstancias análogas a aquellas que han sido merituadas por el legislador, o bien, cuando su denegatoria pueda comportar la frustración de los eventuales derechos de las partes. (Dictamen del Fiscal General).
SOÑORA CASAS ANDRÉS DARÍO c/LUANG YI LO s/DILIGENCIA PRELIMINAR – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
DIRECTORES
A los efectos de determinar la responsabilidad individual de los directores, no sólo cabe considerar si el director participó activamente de la conducta reprochada, sino también si tenía un deber, en cumplimiento de sus obligaciones de director, de vigilar dicha conducta y omitió hacerlo. Si los directores tenían un deber de actuar y no lo han hecho, son responsables del mismo modo que lo serían si hubieran intervenido activamente. Aún en el plano del derecho penal, las acciones tienen las mismas consecuencias penales que las omisiones cuando el sujeto se encontraba en una posición de garante, esto es, tenía un deber de actuar. En este contexto legal, es exigible a los directores controlar que la contabilidad de la sociedad sea llevada en tiempo y forma de acuerdo al Ccom: 43. Ello incluye la obligación de controlar que el Libro Diario cumpla las condiciones de actualidad y universalidad previstas por el art. 45 de la citada ley. En efecto, dichas tareas son propias de la administración de una sociedad. De acuerdo con las reglas emergentes del Código Comercial el objeto del sistema contable y de los libros es ofrecer un cuadro verídico, actual, completo y claro del estado de los negocios, de los actos cumplidos en la gestión comercial y del estado patrimonial y financiero. Es deber de los directores verificar que los libros contables cumplan las características descriptas. (Dictamen del Fiscal).
COMISION NACIONAL DE VALORES EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) SA s/VERIFICACION DE CREDITO s/VERIFICACION CONTABLE – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El fundamento para que los directores estén sujetos a determinadas obligaciones específicas y sean pasibles de imputación de responsabilidad administrativa, directa o indirecta, se halla en la exigencia de proteger al inversor en títulos cotizables. La canalización de ahorro colectivo hacia los mercados de capitales tiende al desarrollo de la industria y del comercio y es lo que suscita la necesaria protección del público inversor. (Dictamen del Fiscal).
COMISION NACIONAL DE VALORES EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) SA s/VERIFICACION DE CREDITO s/VERIFICACION CONTABLE – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
La falta de depósito, por parte del impugnante, de la suma que a su criterio debería arrojar la liquidación, no constituye óbice para impugnar las cuentas, pues la ley no exige ese requisito; además se trata de un criterio peligroso, susceptible de conducir a la privación del legítimo derecho a la defensa en juicio a quien eventualmente careciera de recursos para afrontar una condena, y no obstante esto, tuviera objeciones valederas que formular en el proceso de liquidación del crédito.
KOOKMIN BANK SUCURSAL BUENOS AIRES c/JIN DAE SOP s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
El ejecutante se halla habilitado para agregar la prueba documental atinente a las excepciones articuladas por su adversaria al tiempo de contestarlas . Ello no implica una colisión con las disposiciones del citado art. 333 del código de forma, siempre que los instrumentos arrimados en tal ocasión guarden vinculación con las defensas opuestas pues la agregación de los instrumentos presentados no aparecen dirigidos a suplir omisiones previas ni falencias del instrumento en que se sustenta la pretensión, sino a fundamentar lo alegado por la ejecutante en su réplica a las defensas opuestas al progreso de la acción relativamente a la efectivización del préstamo concedido.
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/FAUCOPPI SA Y OTRO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La agregación de prueba documental por parte del ejecutante no han implicado la “ordinarización” del proceso ni mucho menos, sino que se trató del aporte de elementos de convicción atinentes a los términos en que quedó propuesto el debate, dentro de las reglas específicas del proceso ejecutivo y según los planteos formulados por las excepcionantes ante la pretensión deducida en su contra. La documentación aludida no tuvo por finalidad enmendar defectos existentes en el título ni demostrar el monto de lo adeudado, sino abonar circunstancias de hecho relacionadas con la entrega de los fondos, de modo que la inhabilidad de título que se pretende fundar en este aspecto del caso carece de viabilidad.
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/FAUCOPPI SA Y OTRO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En nuestro régimen legal la hipoteca puede garantizar todo tipo de obligaciones, aun las eventuales y futuras (confr. arts. 3109 y 3153 del Código Civil); y para satisfacer el principio de la especialidad basta con que conste en el instrumento respectivo la fijación de la responsabilidad hipotecaria del inmueble hasta una suma determinada, con independencia de la obligación garantizada, que siempre estará incluida dentro del tope o máximo previsto, pues toda obligación lícita puede ser garantizada con hipoteca en tanto el derecho real consiste en un gravamen por un monto determinado o determinable, que está dado por el límite mencionado expresamente en el título. La circunstancia de que la deuda garantizada se pueda incrementar o disminuir por diversos motivos –como pagos parciales o incumplimiento de obligaciones, entre muchos otros ya que en todos los casos la obligación a que accede la hipoteca estará garantizada dentro del tope o máximo previsto hasta su monto real y actual, aun cuando en el momento de la constitución del gravamen el crédito esté indeterminado o no haya tenido nacimiento.
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/FAUCOPPI SA Y OTRO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EMBARGO
En razón de que la ley 24.441, art. 12, establece que el carácter fiduciario del dominio tendrá efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza de los bienes respectivos, al hallarse constituido el objeto de transmisión fiduciaria por un crédito, debe estarse a lo previsto en las disposiciones del Código Civil, arts. 1459, 1465 y 1467, que disponen acerca de las formalidades exigibles para que la cesión del bien fideicomitido sea oponible a terceros. Este aspecto es relevante porque si el embargo es anterior al traspaso del crédito, no hay transmisión porque a ello obstaría el embargo trabado que inmoviliza ese bien en el patrimonio del cedente.
OCAMPO ESTER LUCÍA c/OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 09/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
Siendo el patrimonio del deudor prenda común de sus acreedores, y no existiendo restricciones legales para embargar el contenido de una caja de seguridad rentada en una institución bancaria, no se aprecia óbice alguno a tal pretensión, en la medida en que no alcance bienes inembargables (Cpr: 219) o que excedan el límite del crédito que se pretende ejecutar máxime cuando no se han podido hallar otros bienes del deudor y ya se ha inscripto la inhibición general de bienes en los registros respectivos.
ADAMO, ADRIANA c/FERNANDEZ, JORGE s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Cabe admitir la traba de embargo sobre el contenido de una caja de seguridad rentada en una institución bancaria, en la medida en que no alcance a bienes inembargables (Cpr: 219) o que excedan el límite del crédito que se pretende ejecutar, intereses y costas (Cpr: 213), toda vez que la armonización del derecho creditorio y persecutorio con el de intimidad, privacidad y reserva de documentos personales del titular de la caja de seguridad no puede conducir a dotar a este tipo de depósitos de una suerte de inembargabilidad que la ley no les confiere y que permitiría a los deudores sustraer ciertos bienes del alcance de sus acreedores con el solo recurso de colocarlos en dichos «cofres»; sobre todo en un juicio ejecutivo, en el que incluso la ley ritual admite el allanamiento y embargo de bienes en el domicilio real del deudor, situaciones éstas que afectan en igual o mayor medida la intimidad y privacidad de los demandados.
ADAMO, ADRIANA c/FERNANDEZ, JORGE s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
En caso de embargo sobre el contenido de una caja de seguridad rentada en una institución bancaria, el Oficial de Justicia interviniente en la diligencia, en presencia de autoridad jerárquica superior de la sucursal de la entidad bancaria donde se lleva a cabo, realizará un inventario del contenido de la caja de seguridad, preservando el derecho a la privacidad del titular respecto de aquellos otros elementos que pudieran encontrarse y que resultaran inconducentes como medios para asegurar el cobro pretendido y designará depositario provisional de los bienes embargados -lo que recaerá preferentemente en el banco indicado o, ante su negativa, en la parte actora- quien aceptará el cargo en el acto mismo de la diligencia (Cpr: 216, 217 y 536).
ADAMO, ADRIANA c/FERNANDEZ, JORGE s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Si lo embargado, respecto del contenido de una caja de seguridad rentada en una institución bancaria, fuera dinero, el Oficial de Justicia lo depositará en una cuenta que se abrirá como perteneciente al juicio en el que se ordenara la traba del embargo, a la orden del juez interviniente a cuyos fines se librará mandamiento con facultades para solicitar el auxilio de cerrajero y con los demás recaudos establecidos por el Cpr: 214 ínterin, y mientras se libra y diligencia el mandamiento respectivo, se bloqueará por cierto lapso -en la especie, 45 días- la caja de seguridad indicada a fin de impedir el acceso al demandado o autorizado.
ADAMO, ADRIANA c/FERNANDEZ, JORGE s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El art. 203 del Código Procesal establece que el deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Asimismo, cabe destacar que dicha norma establece que la resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias. Atendiendo a la circunstancia de que el pedido se funda en la circunstancia de que el buque debe estar en condiciones de zarpar el día lunes 30 de junio, la inminencia de la fecha indicada establece la necesidad de abreviar drásticamente los plazos procesales.
VIEIRA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA c/BUQUE PESQUERO SUEMAR DOS s/EMBARGO DE BUQUE INTERDICCION DE NAVEGAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 27/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EMERGENCIA ECONÓMICA
Las normas de emergencia económica, de las que emanan las reglas de conversión a pesos de obligaciones en moneda extranjera, se aplican incluso a sentencias firmes dictadas con anterioridad al establecimiento de dicha normativa, en la inteligencia, que el legislador, al dictar la Ley 25820 pretendió dejar inalteradas únicamente las sentencias firmes pronunciadas luego de la sanción de las normas iniciales de ese régimen jurídico. En ese sentido, a ese criterio se ajustará el pronunciamiento.
NOGARET SA c/SANTIN, MORA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Si un concurso fue presentado durante la vigencia de la Ley 25563, pero con propuesta de acuerdo homologada cuando ya estaba en vigor la Ley 25.589, no cabe entender que exista una ultraactividad de la primera que impida aplicar la segunda, ya que rige lo dispuesto por el Cciv: 3° en cuanto establece que «…A partir de su entrada en vigencia, las Leyes se aplicaran a las consecuencias de la relaciones y situaciones jurídicas existentes…»; esto es, la Ley 25589 tiene aplicación inmediata (Ley 25589: 20), lo que significa que la nueva norma incide no solo en las situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de su vigencia, sino también en las consecuencias futuras derivadas de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de la vigencia de la Ley, sin que ello importe retroactividad, pues dichas consecuencias futuras son meros derechos en expectativa que, como tales, pueden ser afectados por la nueva Ley de tal modo, tratándose de concursos iniciados estando en vigencia la Ley 25563 y en cuyo decurso comienza a regir la modificación de la Ley 25589: 6, la homologación del acuerdo se rige por las nuevas pautas legales, pues no existe situación jurídica consolidada ni derechos adquiridos que modifique las obligaciones asumidas por los fiadores y garantes del concursado nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las Leyes y reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos como tampoco a ser definidos sus derechos con arreglo a un determinado procedimiento.
COOPERATIVA DE VIV. CDTO. Y CONS. DEL LITORAL LTDA. c/AMOSA LIONEL, ENRIQUE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El reconocimiento del derecho de los ahorristas según las pautas fijadas en el caso «Massa», lo es «con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles.
LESTA, FERNANDO c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 07/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
El art. 346, última parte, del CPCCN prevé la posibilidad de resolver como previa la excepción de prescripción “…si la cuestión fuere de puro derecho”, criterio que se sustenta en obvias razones de economía procesal (arg. art. 34, inc. 5°, e), del Código de rito. Además la norma no exige que la causa sea declarada como de puro derecho en los términos del art. 359 del ritual, sino tan solo que la defensa pueda ser examinada por el Tribunal con las constancias obrantes en el expediente, una vez producida la sustanciación contemplada en el art. 350 del mismo cuerpo legal.
RENTERÍA SEGUNDO BERNARDO DE JESÚS c/ESTADO NAC MINIST DE DEFENSA ESTADO MAYOR GRAL DEL EJER s/DAÑOS Y PERJUICIOS.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
El artículo 346 del Código Procesal establece que la excepción de prescripción se resolverá como previa “si la cuestión fuere de puro derecho”. La excepción de prescripción es oponible como de previo y especial pronunciamiento en tanto pueda ser resuelta como de puro derecho (cfr. art. 346, parágrafo 7º, del Código Procesal), hipótesis que no se configura cuando se encuentra controvertida la naturaleza jurídica de la obligación y el momento de inicio de dicho cómputo, cuestiones respecto de las cuales asiste a las partes el derecho de producir la prueba pertinente en la etapa apropiada y que deberá ser analizada al dictar la definitiva.
NIETO MIRIAM DEL VALLE Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 05/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXPROPIACIÓN
En el marco de un proceso falencial, resulta procedente fijar un canon locativo mensual a pagar por una cooperativa de trabajo, en su carácter de tenedora precaria de una planta de la fallida sujeta a expropiación. Ello así pues, si bien los bienes se encuentran sujetos a expropiación, no han sido expropiados aun. Es que, el trámite de expropiación comprende distintas etapas: la calificación legislativa de utilidad pública, la determinación administrativa de los bienes y el procedimiento propiamente dicho, es decir, el juicio expropiatorio. El efecto principal de la expropiación es la transferencia de la propiedad, pero para que ello tenga lugar, se requiere el cumplimiento adecuado de todos los requisitos o etapas del trámite de expropiación, incluso el pago total de la indemnización en forma previa a la transferencia. La expropiación, entonces, se perfecciona cuando ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, la toma de posesión y el pago de la indemnización.
FRIGORIFICO YAGUANE s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INFORMES EXPLOTACION DE LA EMPRESA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO
El empleador tiene la obligación de ingresar los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, como también entregar al empleado las certificaciones de los mismos una vez que la relación laboral haya concluido por la razón que sea. Este tipo de obligación no es derecho ni litigioso, ni dudoso, de manera que no es pasible de conciliación alguna. Es simplemente un derecho que se corresponde con un deber que debe ser cumplido.
LOMBARDA, JORGE HÉCTOR Y OTRO c/ACQUANOVA SA s/INDEM.ART. 80 LCT L. 25.345 – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
FACTURA
El hecho de que la actora presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se trató de una locación de servicios, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente. Así la emisión de facturas por los servicios prestados debe ser apreciada de un modo estricto, en especial cuando tal práctica es común en el mercado como modo de intentar dar apariencia de relaciones comerciales a prestaciones que son de naturaleza laboral.
PLEITEL ANDREA LAURA c/NÁUTICO ESCOBAR COUNTRY CLUB ASOC. CIVIL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 22/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
El principio establecido por el art. 474 del Código de Comercio, norma que no exige la conformidad expresa pues el silencio produce el mismo efecto, de modo que demostrada la recepción de la factura el comprador no puede discutirla y permite igualmente tener por acreditado tanto el vínculo contractual habido entre las partes como las prestaciones invocadas como fundamento de esta causa, sin que la deudora hubiese producido prueba alguna para desvirtuar las presunciones emergentes de los extremos antes puntualizados.
DANZAS SA c/SILPE SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El reconocimiento de la prestación del servicio y de la consiguiente deuda torna irrelevante el error en la facturación, ya que la circunstancia de que las facturas fueran emitidas a nombre de la Obra Social después del vencimiento de la cobertura no es apta para novar subjetivamente la obligación. Las facturas son insuficientes para acreditar la condición de acreedor pues son instrumentos privados, meramente probatorios y sujetos a reconocimiento.
GERIATRICO MODELO DEL PALMAR SA c/LAGUES EDUARDO FERNANDO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FIANZA
La fianza lisa y llana por sí sola no trae aparejada ejecución, es decir, no es uno de los títulos previstos por el art. 523 del Código Procesal (aun cuando su enunciación no es taxativa), ni por otras leyes especiales; la acción de tal naturaleza sólo queda expedita contra los fiadores si existe una suma líquida y exigible contra el deudor principal y siempre que el documento demostrativo de la obligación principal sea, a su vez, exigible por dicho procedimiento.
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/PORTELA SA SIRENA Y OTROS s/EJECUCIÓN PRENDARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HABILITACIÓN DE INSTANCIA JUDICIAL
La exigencia de agotar la vía administrativa constituye una prerrogativa de derecho público que la ley reconoce en favor de la administración y como tal no puede ser invocada por una persona de derecho privado.
OBRA SOC. DE LAS ASOCIACIONES DE EMPLEADOS DE FARMACIA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE FARMACIA s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El agotamiento previo de las instancias administrativas tiende a dar a la administración la oportunidad de revisar el caso y eventualmente revocar el error, evitando juicios innecesarios y que lo que se está decidiendo en la “habilitación de la instancia” es el acceso a la justicia, mas no el resultado de la sentencia a dictarse. El agotamiento de la instancia debe ejecutarse frente a la administración pública. Así, el artículo 1º de la ley 19.549 establece que “las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos».
OBRA SOC. DE LAS ASOCIACIONES DE EMPLEADOS DE FARMACIA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE FARMACIA s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HECHO NUEVO
La alegación de nuevos hechos en el responde de las defensas dirigida a configurar una versión diversa -en lo fáctico- de la expuesta por la contraria, no autoriza a formular alegaciones, sino a ofrecer los medios de prueba que estime oportuno para desvirtuarla, en los términos del art. 334 del Código Procesal. Cuando en la contestación de demanda se incluyen hechos no invocados por el actor, se produce un apartamiento del cauce de la pura contradicción centrada en lo propuesto por el demandante, para incorporar otros elementos diferentes que quedan aislados y con la sola afirmación del demandado. En esos casos, la parte actora debe tener la oportunidad de agregar la prueba que los desvirtúe.
DOCTHOS SA c/BEST DOCTORS INC. s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No siendo la expresión de agravios la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal y toda vez que la recurrente plantea en esta Alzada un argumento no propuesto a la decisión del juez de primera instancia, debe concluirse que su tratamiento se encuentra vedado al tribunal porque «…le faltaría el primer grado de jurisdicción…»
DOCTHOS SA c/BEST DOCTORS INC. s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HONORARIOS
No es dable soslayar que el derecho del profesional de cobrar sus emolumentos no nace a partir de la imposición de costas ni tampoco desde su cuantificación, sino desde el comienzo de la actividad prestada en el expediente, ya que la regulación sólo tiene por efecto apreciar dichas labores traduciéndolas en una suma de dinero. Es que si bien la condena en costas produce el efecto de atribuir al titular del honorario acción directa contra la parte vencida que no es su cliente lo cierto es que las Leyes 23982, 25344 y 25725 se refieren claramente a las «obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31.3.91 y anterior al 31.12.01 (según prórroga establecida por la Ley 25725); es decir que aluden a la causa fuente de la obligación reclamada al Estado Nacional. Sobre tales premisas, y considerando que las labores cumplidas por el letrado datan del 30.11.00 y 08.08.01, el derecho a obtener la debida retribución por sus tareas se concretó antes de la fecha de corte legalmente prevista (31.12.01), debiendo considerarse la obligación de pagar los honorarios regulados, alcanzada por el régimen de consolidación establecido por la Ley 23982 y sus modificatorias, en la medida que corresponde a una retribución por tareas que se prestaron antes de la mencionada fecha de corte.
TINTORERIA Y ESTAMPERIA INDUSTRIAL NUEVA POMPEYA SA s/INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR AFIP) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Con respecto a la interpretación y aplicación de la ley 24441: 15, en el marco de un contrato de fideicomiso financiero celebrado sobre ciertos activos y pasivos de un banco en liquidación forzosa en los términos de la ley 21526: 35 bis, cabe señalar que el adquirente del dominio fiduciario se transforma en un sucesor a título singular de los derechos cedidos (Cciv: 3266). Pues bien, así como no es discutible que en ese carácter el fiduciario es responsable por los gastos causídicos que irrogase la tramitación del cobro del crédito transmitido, ya que éstos no configuran un crédito accesorio de aquél, que detentan además carácter privilegiado (Cciv: 3879 y 3900); ello no significa que el fiduciario deba responder con sus propios bienes o genéricamente con los del fideicomiso financiero por el pago de dichos accesorios (Ley 24441: 15 y 16), porque justamente en virtud de ese carácter accesorio y por el origen de su privilegio, dicho crédito sólo puede ser ejercido sobre el producido de realización del crédito principal. El fiduciario no se encuentra obligado al pago de los honorarios que eventualmente correspondieran a los ex-letrados ni con los bienes propios ni con los fideicomitidos. Como sucesor, deberá atender los cargas accesorias al crédito asumido sólo hasta la medida del citado privilegio (Cciv: 3879 y 3900) sobre el producido de la ejecución.
BCO. COOPERATIVO DE CASEROS LTDO. c/MONTALBETTI, RICARDO s/INC. DE EJECUCION DE HONORARIOS – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
No cabe predicar la existencia de una relación de accesoriedad entre la obligación de pagar los honorarios con la de cumplir con el capital de la condena, pues en rigor dicho concepto no queda involucrado en el específico alcance que resulta de los arts. 524, 525 y 526 del Código Civil, aun cuando se pueda afirmar, parafraseando al art. 523 del ordenamiento citado -pero en sentido no técnico- que el proceso judicial es la “razón de ser” de la existencia de los honorarios. La obligación que constituye el objeto del pleito y el crédito por honorarios puede tener prestaciones de distinta naturaleza, y aun cuando sean coincidentes están sujetas a regímenes distintos en lo que concierne a la constitución en mora, intereses y plazos de prescripción.
GROSSO LUIS ARMANDO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Teniendo en cuenta que en la acción de amparo en la que sólo está comprometido el derecho a la salud, no se advierte la existencia de un monto determinado, porque aquélla constituye el remedio expedito para restaurar el derecho o garantía constitucional presuntivamente conculcado la regulación de honorarios debe ajustarse a las pautas de valoración profesional contenidas en los incs. b a f del art. 6 de la ley 21.839 (texto según ley 24.432), pues no hay monto determinado del juicio. Corresponde considerar el beneficio obtenido por la persona amparada, junto con la calidad y eficacia de la actuación profesional.
BARABAS DANIEL HECTOR Y OTRO c/MEDIFE ASISTENCIA MEDICA NACIONAL ASOCIACION CIVIL s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HUELGA
El art. 14 bis reconoce el derecho de huelga a los gremios, pero ello no implica que se afecten derechos de terceros más allá de lo que significa el cese de labores. Si bien la participación de un dependiente en una medida de fuerza ilegal o ilegítima constituye una falta, la misma debe ser valorada en función de las pautas del art. 242 L.C.T. a los efectos de determinar la admisibilidad o la inadmisibilidad de la cesantía. Toda huelga produce un daño, pero ese perjuicio no puede traducirse en un ilícito (ocupación del establecimiento de la demandada). En efecto, la huelga consiste en la abstención concertada de trabajo, destinada a presionar al empleador mediante esa misma inactividad. Agregar a ese ejercicio otras vías de hecho que privan al empleador del acceso a sus propias instalaciones o del uso de ellas como lo garantiza el art. 14 de la Constitución Nacional constituye en sí mismo una falta que, en principio, no consiente la continuidad de la relación de trabajo. (Voto en minoría del Dr. Guibourg).
KUSEMA, LILIANA ELIZABETH c/ANTONIO PASCALE Y LUIS LAQUIS SOC. DE HECHO INTEG. POR ANTONIO PASCALE Y LUIS MARÍA LAQUIS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 18/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
El derecho de huelga no autoriza a los trabajadores a apropiarse de la planta industrial del empleador, sino únicamente, a abstenerse de prestar servicios. Lo contrario implicaría reconocer al derecho de huelga un rango superior al de propiedad, lo que no resulta ajustado en tanto no puede constituir criterio interpretativo válido el de anular unas normas constitucionales por aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto como un todo armónico, dentro del cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás. (Voto en minoría del Dr. Guibourg).
KUSEMA, LILIANA ELIZABETH c/ANTONIO PASCALE Y LUIS LAQUIS SOC. DE HECHO INTEG. POR ANTONIO PASCALE Y LUIS MARÍA LAQUIS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 18/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
Si bien la participación de un dependiente en una medida de fuerza ilegal o ilegítima constituye una falta, la misma debe ser valorada en función de las pautas del art. 242 L.C.T. a los efectos de determinar la admisibilidad o no de la cesantía, imponiéndose entonces considerar la magnitud de la misma, el tiempo que se habría prolongado, el carácter de instigador o promotor del trabajador, sus antecedentes disciplinarios, antigüedad, etc. De lo contrario, si se aplicara automáticamente la ecuación “ilegalidad de la huelga: justificación del despido”, además de violar la norma del art. 242 ya mencionado (que confiere a los jueces la facultad de apreciar en concreto la conducta de las partes en orden a la disolución del vínculo) se quebrantaría uno de los pilares de todo régimen disciplinario, cual es el de la proporcionalidad entre la falta y la sanción. La intimación resulta imprescindible pues sólo después de cumplido ese recaudo puede afirmarse que el empleado mantuvo la conducta considerada injuriosa y que ello hacía imposible la prosecución del vínculo. (Voto en mayoría de la Dra. Porta).
KUSEMA, LILIANA ELIZABETH c/ANTONIO PASCALE Y LUIS LAQUIS SOC. DE HECHO INTEG. POR ANTONIO PASCALE Y LUIS MARÍA LAQUIS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 18/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
INCIDENTES
Cuando se pretende establecer a través de una acción declarativa de certeza si: 1) el importe de determinados créditos que motivaron los procesos en los que la fallida es parte y 2) la diferencia a ser cubierta -si la hay- entre el activo existente y el pasivo a ser atendido por la quiebra importan simples hechos; es evidente pues, que lo que se pretende, en rigor, no es una declaración de certeza sobre la existencia o no, de un determinado derecho o relación jurídica, sino el esclarecimiento de ciertas circunstancias de hecho, petición que no resulta posible canalizar a través de la vía intentada (Cpr: 322).
FINE ARTS SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE ACCION DECLARATIVA PROMOVIDO POR DENCANOR SA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
No procede establecer a través de una acción declarativa de certeza -en los términos del Cpr: 322- 1) el importe de determinados créditos que motivaron los procesos en los que la fallida es parte y 2) la diferencia a ser cubierta -si la hay entre el activo existente y el pasivo a ser atendido por la quiebra que importan simples hechos; ello así por cuanto, si la intención del accionante es procurar una pronta resolución a los conflictos ventilados en los expedientes mencionados, es precisamente, en el marco de dichas causas donde debe introducir peticiones pertinentes y/o proponer las alternativas de conclusión del proceso posibles, atendiendo a los mecanismos que el ordenamiento legal contempla a tal fin. Es que, tal como lo señala el a quo, no concurre en la especie el requisito esencial de la acción declarativa de certeza consistente en que no existe otro medio en el ordenamiento jurídico para obtener el cese de la incertidumbre, ya que los medios legales idóneos a tal efecto son la quiebra principal y los procesos mencionados, en la medida en que allí se arribe a una sentencia de fondo.
FINE ARTS SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE ACCION DECLARATIVA PROMOVIDO POR DENCANOR SA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
INCONSTITUCIONALIDAD
El control de constitucionalidad difuso de oficio es una tarea delicada que debe ser ponderada por los magistrados como instrumento eficaz para sostener la supremacía de los derechos y garantías contenidos tanto en la Carta Fundamental como en los instrumentos internacionales. Si bien la CSJN ha admitido la declaración de inconstitucionalidad de oficio, lo cierto es que tal facultad de los jueces debe ser ejercida con suma prudencia cuando se trata de derechos patrimoniales, pues también de modo reiterado ha expresado que cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar a esta protección. La posibilidad de la declaración de inconstitucionalidad de oficio se acota a aquellos supuestos en los que haya una estricta necesidad para mantener la supremacía de la Constitución y tal circunstancia no se da en los supuestos de inconstitucionalidades eventualmente relativas – como la que supondría en la especia el cotejo del tope salarial del art. 245 LCT-, atinentes a intereses particulares de las partes y no al orden constitucional o a la división de poderes.(Voto en minoría del Dr. Corach).
MARTÍNEZ, MIGUEL c/SENA AUTOMOTORES SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 09/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
Los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad de las leyes, sin que ello atener contra el principio de división de poderes ni importe un avasallamiento de los Poderes Ejecutivo y Legislativo en la medida en que el control de constitucionalidad hace a la esencia misma del Poder Judicial. Si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir fuera de la causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, de eso no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho. La potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erróneamente -iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la CN) aplicando al caso de colisión de normas, la de mayor rango, la constitucional, desechando la de rango inferior. (Voto en mayoría del Dr. Stortini).
MARTÍNEZ, MIGUEL c/SENA AUTOMOTORES SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 09/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
Cabe hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 58 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de su ley reglamentaria 8067, que considera automáticamente inscripta de pleno derecho como bien de familia, la vivienda única que cumpla con los requisitos establecidos en la ley nacional 14394 y la provincial 6074; ello, en tanto contradice lo dispuesto en el Cciv: 2505, avanzando así la legislatura local sobre materia que es privativa del Congreso Nacional, en franca contradicción con el principio de jerarquía que estatuye el art. 31 de la Carta Magna. La determinación de que bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuales no- es materia de la legislación común, y como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, por lo que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito, pues ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución.
CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS c/RAMALLO, JORGE s/EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Corresponde rechazar la tacha de inconstitucionalidad de una norma si el planteo carece de la debida fundamentación por estar desprovisto de sustento fáctico y jurídico cierto y efectivo, en tanto no se acredita y demuestra en forma fehaciente cuáles son los derechos o garantías de raigambre constitucional vulnerados.
GATTI JUAN EDUARDO ALEJANDRO c/YPF SA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
A los fines de que sea procedente el pago de los conceptos expresados por el art. 2 de la ley 25323 debe existir, por parte del trabajador, una intimación expresa al respecto. No puede admitirse cumplido tal requisito por la manifestación genérica consignada en la misiva enviada, en este caso, en la que simplemente se expresa una “reserva de derechos” que le pudieran corresponder al reclamante.
RAMIREZ, PABLO c/TMT TRADE MARKETING TECHNOLOGIES SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 12/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
El agravamiento que establece el art. 16 de la ley 25.561 resulta procedente aun cuando el actor hubiera omitido mencionar esa norma, porque se trata de una disposición de orden público que el juzgador debe aplicar al admitir la viabilidad de la indemnización por despido, al margen de su concreta invocación por el interesado (iura novit curia).
INSAURRALDE NÉSTOR LEOPOLDO c/BAYTON SERVICIOS EMPRESARIOS SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 10/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
La intempestiva interrupción de la asistencia médica (obra social) en oportunidad del despido, sin aguardar el lapso de tres meses a partir del distracto de acuerdo a lo previsto en la ley 23.660, art. 10°, importó un incumplimiento laboral que causó al demandante un daño que corresponde resarcir en forma diferenciada de las indemnizaciones forfatarias que prevé el régimen general. Si la empleadora decidió otorgar en materia de cobertura médica al actor un beneficio mayor al que legalmente le correspondía de acuerdo a lo previsto en la ley 23.660, no pudo posteriormente pretender ampararse en aquella norma para dejar sin efecto unilateralmente dicho beneficio, que pasó a integrar el contrato de trabajo. La extensión de la cobertura médica durante el tiempo previsto en la norma legal citada (tres meses), constituyó una cláusula implícita del contrato (art. 62 LCT), en el sentido de que tal comportamiento resultaba una consecuencia lógica y esperable a partir de la concesión del beneficio en cuestión, dada la naturaleza de éste último. Desde esta perspectiva, el comportamiento de la accionada resultó contrario a la buena fe con la que deben las partes del contrato de trabajo actuar en todo momento, inclusive al extinguir la relación (art. 63 LCT).
KNOLLINGER GABRIEL RODOLFO c/L´OREAL ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 30/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO
Bajo este rubro lo indemnizable es la pérdida económica que sufren quienes dependían, por derecho, de los aportes económicos del causante para su propia subsistencia, es decir que se trata de establecer el daño que con motivo de la muerte han sufrido quienes reclaman la pertinente reparación. Se trata de la repercusión patrimonial negativa que experimentan los damnificados indirectos del daño a raíz de la muerte. Considerando la función que viene a cumplir la indemnización en estos casos, cobra particular importancia el examen de las condiciones y aptitudes de la víctima para ponderar el daño cierto sufrido por perjudicados indirectos,
GASPARINI MARIA JOSE c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INHABILIDAD DE TÍTULO
La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las formas extrínsecas del título ejecutivo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa (conf. art. 544, inc. 4°, del CPCCN). La mentada excepción es viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento en ejecución, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor, o bien porque no hay mora en el pago del crédito. La solución contraria implicaría, lisa y llanamente, desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia del proceso de conocimiento posterior.
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/PORTELA SA SIRENA Y OTROS s/EJECUCIÓN PRENDARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES
Si bien en principio la inhibición general de bienes comprende sólo los inmuebles, puede hacerse efectiva también sobre otros bienes del deudor que cuenten con una forma específica de registración y publicidad, como sucede con los depósitos bancarios. Ello es así porque el art. 228 del Cód. Procesal no alude exclusivamente a los inmuebles sino a los bienes del obligado, expresión que debe interpretarse en sentido amplio. De modo que, en tanto sea posible su individualización a través de una inscripción registral, no hay motivo para limitar su alcance.
VÁZQUEZ JUAN CARLOS c/SPICER EJES PESADOS SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 29/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
Para la procedencia de la solicitud de inhibición general de bienes, basta la sola manifestación de no conocer bienes, pues el afectado puede pedir sustitución por embargo.
MASCI JUAN CARLOS c/VANDENFIL SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 16/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
INJURIA LABORAL
El incumplimiento patronal de las obligaciones relativas a brindar las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el ámbito del trabajo, permiten al trabajador intimar a que se modifiquen las mismas, y en caso de persistir, se encuentra legitimado a denunciar el contrato por esta causa. Cabe agregar que la normativa vigente se encarga de regular las condiciones básicas de higiene y seguridad, y tiene por objeto “…proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores…” (ley 19.587). Es la propia C.N. en su art. 14 bis la que garantiza “condiciones dignas y equitativas de trabajo”.
GONZÁLEZ, ALCIRA LILIANA c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO BELGRANO 2616 s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
INTERESES
Para calcular los intereses devengados hasta los sucesivos depósitos efectuados, deben tomarse en cuenta las fechas en las cuales la parte actora tomó conocimiento de las sumas depositadas a su favor y no las que han sido ordenados los giros respectivos.
LÓPEZ, JUAN c/ASOCIACIÓN ATLÉTICA ARGENTINOS JUNIORS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 12/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
El hecho de que el Banco de la Nación Argentina sea parte en este litigio no hace que la determinación de esos accesorios sea una obligación librada a la voluntad del acreedor, en tanto no se trata de aplicar aquí tasas que hayan sido fijadas sólo para este caso, sino de aquellas que la entidad financiera aplica en forma general para operaciones de un determinado tipo, habiendo destacado la jurisprudencia que en tales casos –esto es, cuando se hace referencia a las tasas que el banco actor fija para una generalidad de deudores en igual situación- se debe descartar, prima facie, la posibilidad de un aprovechamiento de una situación particular, ponderando la envergadura y el impacto social de sus operaciones en el medio financiero local.
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/FAUCOPPI SA Y OTRO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La iliquidez de la deuda no impide que devengue intereses moratorios, siempre que aquélla sea cierta en cuanto a su existencia, ya que su procedencia reconoce su origen en la mora del deudor (conf. art. 508, 622 y concordantes del Cód. Civil). De tal modo, su cómputo es independiente de la forma en que ha sido fijado el capital al que tiene derecho el acreedor toda vez que en razón de la naturaleza de los rubros que conforman el resarcimiento otorgado, su significación económica debe ser determinada al tiempo de la sentencia. Atendiendo al límite que la actora ha puesto a su pretensión (conf. art. 163, inc. 6º del Cód. Procesal), corresponde entonces que los accesorios indicados en la sentencia en recurso corran desde que las obligadas al pago de la indemnización tomaron conocimiento de la mediación.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Como principio, el deudor moroso debe intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, plazo vencido.
OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE CEMENTERIOS c/ESTADO NACIONAL MINIST. DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Y ACUMULADA: CAUSA N° 4.635/99 ATILIO MIGUEL ÁNGEL c/ANSAAL Y OTRO s/CUMPLIMIENTO/INCUMPL. PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERNET
Tanto la determinación de una eventual responsabilidad, como también las implicancias en las relaciones suscitadas entre usuarios, propietarios de sitios y prestadores de servicios, son cuestiones que exceden el estrecho marco de conocimiento que son propios de las medidas cautelares y su dilucidación debe quedar reservado para el momento de la sentencia definitiva, una vez producidas todas las pruebas. El buscador facilita a los usuarios el acceso a los sitios de Internet. En este sentido, se ha sostenido que ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece -por ahora- dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias.
CRIVOCAPICH PRISCILIA c/GOOGLE INC. Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece -al menos por ahora- dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias. De igual manera, la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, contempla la facultad de un tribunal o una autoridad administrativa de exigir al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o la impida (cfr. arts. 12, 13 y 14). El servicio prestado por la apelante, por sus propias características, contribuye a facilitar la difusión de las páginas cuestionadas por la actora, por lo cual, la decisión adoptada por el «a quo», resulta el medio más idóneo para evitar la prolongación de la situación que se quiere hacer cesar.
CUPITO ALEJANDRO MARTIN c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTROS s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERPRETACIÓN
Si el artículo tiene un mensaje claro, la manipulación ideológica (es decir «usar» la norma, incluso contra la ideología del intérprete) resulta disvaliosa, por afectar gravemente los valores de verdad, orden y seguridad. El «uso indirecto» o interpretación infiel, conduce a la postre a la multidireccionalidad de la norma, esto es, a su aplicación plural, según el gusto y paladar ideológico del intérprete. De hecho, no habrá en cada norma una norma, sino una diversidad de directrices normativas según las diferentes ideologías que pueden efectivizar los intérpretes-operadores.
DE VITA, MARIA c/DELASOIE CRISATINA, JOSE s/TERCERIA DE DOMINIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Como regla no es pertinente la citación de un tercero a quien se atribuye esa calidad, porque si resulta probado que el demandado fue parte de la relación, será condenado como empleador y, en caso contrario, la demanda será rechazada. Por ello, la incorporación de un tercero torna compleja la relación jurídica procesal y habría sido innecesaria. Pero si, como en el caso, los actores han reconocido que el demandado y la persona que éste pretende citar como tercero han sido socios gerentes, representantes legales y administradores de las sociedades demandadas, dicha citación resulta procedente pues su participación no se advierte como potencialmente perjudicial para el ejercicio del derecho de defensa de los actores.
PACHECO, RODOLFO Y OTROS c/LA PRENSA MÉDICA ARGENTINA SRL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 30/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
Cabe admitir la pretensión de la fallida de participar en un proceso ordinario como «tercero voluntario adhesivo simple», toda vez que se pretende el cobro de sumas dinerarias en concepto de indemnización por incumplimiento contractual, pues el objetivo del reclamo perseguiría la incorporación, en definitiva de bienes al activo falencial. Ello así, nada obsta para que, ante el consentimiento del funcionario concursal, la fallida actúe en carácter de tercero adhesivo simple o coadyuvante de la sindicatura, litigante principal, claro está, sin que esa actuación pueda retrogradar el trámite del expediente, pues aquella no puede retener para sí la condición de parte actora en este proceso que ha perdido como consecuencia del decreto falencial (Ley 24522: 110). De ahí que su posición en el proceso no sea autónoma sino «subordinada», «accesoria» o «dependiente» respecto de la que corresponda a la sindicatura, con quien colaborará, no pudiendo alegar lo que estuviese prohibido a ésta (arg. Cpr: 91-ap. 1°), aclarándose en consecuencia que le está vedada a la fallida realizar cualquier acto que implique una disposición del objeto procesal, utilizar una defensa o una prueba a la cual la parte coadyuvada hubiere renunciado o en la que hubiese sido declarada negligente. En segundo lugar, la intervención es permitida en caso en que el fallido deba defender un interés subjetivo o bien -en general- cuando su actuación no enerve la efectividad de la liquidación concursal.
ANTU APLICACIONES INDUSTRIALES INTEGRADAS SA c/YPF s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La intervención obligada de terceros queda configurada cuando a pedido de cualquiera de las partes, el órgano jurisdiccional dispone la citación de un tercero, respecto de quien se considera que la controversia es común (art. 94 del Código Procesal), a fin de que participe en el proceso pendiente y que la sentencia que se llegue a dictar pueda serle eventualmente opuesta. Y, en tal sentido, habrá controversia común cuando se entienda que la eventual decisión judicial que resuelva sobre la relación o situación jurídica planteada en el proceso y que constituye la causa de la pretensión, pueda de alguna manera afectar, rozar, alterar, gravitar o comprometer la relación o situación jurídica existente entre una de las partes y el tercero.
FLETAMAR SAC s/QUIEBRA c/CAP Y/O ARM Y/O PROP BQ GLORIOUS OCESAN Y OTROS s/INCIDENTE DE APELACION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No puede disponerse la pérdida de un derecho sin haber -previamente- intimado a la parte bajo expreso apercibimiento de que el eventual incumplimiento traería ese desistimiento.
DUBINI JULIO CESAR c/ESTADO NACIONAL EJERCITO ARGENTINO Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
«La ley no establece sanción específica alguna para la parte que, habiendo solicitado la intervención coactiva de un tercero, omite impulsar las mencionadas diligencias. Para salvar ese vacío legal y evitar un estancamiento del proceso derivado de una inactividad del citante (adviértase que la admisión de la citación provoca la suspensión del procedimiento; art. 95 del Código Procesal), la jurisprudencia y la doctrina especializada han admitido la procedencia de una intimación a aquél para que dentro de un plazo razonable agilice la citación del tercero, bajo apercibimiento de tenerla por desistida».
DUBINI JULIO CESAR c/ESTADO NACIONAL EJERCITO ARGENTINO Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
IUS VARIANDI
El art. 66 de la L.C.T. debe considerarse ceñido, en principio, al ejercicio del poder de dirección y no a hipótesis singulares, como el caso en que la empleadora le cambia la fecha de las vacaciones a la trabajadora, que tradicionalmente se las otorgaba en el mes de febrero, en coincidencia con su grupo familiar. Ello así, por cuanto el propio ordenamiento legal concede al empleador expresamente el derecho de otorgar licencia entre el 1 de octubre y el 30 de abril (art. 154 y concordantes de la L.C.T.). Lo expresado no implica avalar la conducta de la empleadora que, eventualmente podría cuestionarse sobre la base de una concepción posible de derecho adquirido o sentar un criterio definitivo acerca del proceder de la empresa a la luz de lo previsto por el art. 66 ya citado, pero lo cierto es que lo acontecido no encuadra en el marco invocado, ni justifica la intervención cautelar. (Dictamen del Fiscal General).
GUERREIRO, VERÓNICA c/DENTAL SYSTEM SA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 30/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
El cambio de horario como el del lugar de trabajo, en una actividad como la prestación de servicios a terceros donde la asignación de los operarios a diversos supermercados es rotativa, constituyen un conjunto de medidas organizativas necesarias para el cumplimiento adecuado de la finalidad inmediata de la empresa.
GONZÁLEZ, GABRIELA c/SWIFT ARMOUR SA ARGENTINA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 23/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
JUECES
Es pertinente recordar que hacer justicia no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto, para lo cual es menester procurar la efectiva realización del derecho en las situaciones reales que se presentan, lo cual exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso.
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
LAUDO
Independientemente de que el laudo emanado de árbitros de derecho sea apelable o no, en todos los casos es susceptible de ser atacado por nulidad, conforme las causales que a ese fin conserva el ordenamiento procesal vigente en la materia (Cpr: 760 y 761).
OTTO GARDE Y CIA SA c/MULTIESPACIOS SAN ISIDRO SA s/ARBITRAJE – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Dentro del específico ámbito del proceso arbitral, la legislación procesal vigente acuerda autonomía al recurso de nulidad frente a la existencia de determinadas causales, en cuya hipótesis incluso lo declara admisible aunque los compromitentes hubiesen renunciado a la facultad de recurrir el laudo.
OTTO GARDE Y CIA SA c/MULTIESPACIOS SAN ISIDRO SA s/ARBITRAJE – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El laudo emanado de árbitros es susceptible de ser atacado de nulidad, conforme el Cpr: 760 y 761. En esta línea cabe examinar los supuestos que justifican un planteo de nulidad. Ello ocurre cuando existe falta esencial del procedimiento: cuando media un quebrantamiento de principios a punto tal que se evidencia una verdadera inexistencia del debido proceso; desde otro ángulo cuando se ha fallado fuera de plazo: ello conlleva la pérdida de la jurisdicción arbitral, salvo que la demora hubiera sido consentida expresa o tácitamente por las partes; de su lado, el pronunciamiento recaudo sobre puntos no comprometidos: debe ser entendido como una transgresión al principio de congruencia en el aspecto objetivo lo cual también es invocable cuando el laudo omite decidir alguna cuestión esencial incluida en el compromiso (citra petita), o resuelve temas extraños a las cuestiones litigiosas sometidas por las partes (extra petita). Finalmente, también se configura un supuesto de nulidad ante decisiones incompatibles entre sí en su parte dispositiva: cuando un laudo contuviera -en el mismo acto- fundamentos contradictorios, derivando de ello su ineficacia intrínseca al impedir su ejecución, lo que equivale a afirmar que se trata de un acto arbitral inválido. Ello así la impugnación por nulidad de un laudo arbitral, como surge de las causales antedichas, no tiene por objeto habilitar la revisión del contenido del laudo en cuanto al fondo de lo resuelto por los árbitros, sino controlar que éstos hayan dado cumplimiento a determinadas condiciones que están contenidas en normas de orden público, que deben ser respetadas, bajo pena de nulidad.
OTTO GARDE Y CIA SA c/MULTIESPACIOS SAN ISIDRO SA s/ARBITRAJE – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
LEGITIMACIÓN
Quien inicia una acción es libre de dirigirla contra quien elija, a su solo riesgo, sin que el demandado pueda obligarlo a ampliar la litis contra un tercero ajeno a la pretensión o “ampliar” la acción, cuya promoción y límites son de incumbencia del actor, salvo casos de excepción que no se advierte que aparezcan configurados en el sub examen.
NOVARTIS PHARMA AG c/LABORATORIO DOSA SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LEY APLICABLE
En cuanto a la ley aplicable al hecho revelador de la cesación de pagos, la respuesta común que otorga al problema el derecho comparado, en cuanto a que el país en el que se abre el procedimiento, resulta condicionante del derecho a aplicar al proceso allí abierto. Ello pues, debe remarcarse la importancia de la estrecha relación que media entre el contexto jurisdiccional en el cual el caso se plantea y la solución de fondo a dicho caso. En efecto, la fuerte impronta procesal con que se resuelven los problemas de insolvencia, determina que el «Estado de apertura del procedimiento» utilice su propia ley (lex fori) para el logro de sus fines en punto a viabilizar el inicio del procedimiento, y para la regulación de las soluciones dadas a este tipo de problemas, cuando se considera con competencia para ese pronunciamiento. De esta manera, en nuestro sistema de raíz territorialista «la lex concursus» sobre el fondo, coincidirá con la lex fori concursus que resulta ser la del país donde se abre ese procedimiento, pues no solo se aplica en cuanto a lo formal (proceso), sino también en cuanto a lo sustancial de la solución (fondo). De allí que la lex fori se torne, en primer lugar, la ley con competencia general en la regulación de la insolvencia concursal». Esto lleva de la mano a la idea de que la lex fori como ley de la quiebra puede ser considerada la regla general para gobernar el fondo de la cuestión y, también, para determinar si el título invocado por el acreedor peticionante es hábil para sustentar un pedido de quiebra. No debe desprenderse de ello, sin embargo, que es la única competente para todos los problemas involucrados en un proceso de esta índole.
BKS DEVELOPERS SA s/PEDIDO DE QUIEBRA POR BII CREDITANSTALT INTERNATIONAL LTD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 28/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Si bien cabe reconocer a la lex fori concursus una competencia general, ello no significa que deba aplicarse en todos los casos y a todos los efectos, pues debe distinguirse entre el proceso concursal y todas las cuestiones vinculadas a la organización y cuestiones propias del instituto falencial en sí mismo y las diversas relaciones jurídicas que en el alcance propio de la universalidad, vienen a quedar sujetas a los efectos y consecuencias de ese proceso pero que, en si mismas, en cuanto a su existencia, causa y validez, se rigen por sus propias leyes, conforme a las normas de conflicto y materiales o de policía de aplicación, tanto de fuente convencional como interna.
BKS DEVELOPERS SA s/PEDIDO DE QUIEBRA POR BII CREDITANSTALT INTERNATIONAL LTD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 28/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
LIBROS DE COMERCIO
Frente a la irregularidad de los libros de comercio de la demandada, recobra fuerza de convicción los llevados en legal forma de la accionante, por lo que cabe atenerse a la veracidad del asiento del crédito que se reclama. La anomalía crea una grave presunción acerca de la autenticidad de la deuda impaga, cuyo abono le intima la actora a la accionada.
DANZAS SA c/SILPE SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El artículo 63 del Código de Comercio establece lo siguiente: “…los libros de comercio harán prueba a favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba concluyente…” Los libros de los comerciantes llevados en la forma y con los requisitos prescriptos serán admitidos en juicio, como medio de prueba. La ley marca la pauta a que atenernos: quien omite algún libro indispensable, quien lo oculte, o los lleve en forma irregular será juzgado en la controversia de que se trate, por los asientos de los libros de su contrario.
DANZAS SA c/SILPE SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La exhibición de los libros de comercio, interesa primordialmente, porque es un medio de prueba habitual de las operaciones entre comerciantes. En cuanto modo de prueba, los libros atañen al propio comerciante que los lleva, a los terceros que han contratado con él y a la administración de justicia.
DANZAS SA c/SILPE SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN
Los accesorios durante el proceso de quiebra sólo se suspenden por virtud de la Ley 24522: 129, mas no se extinguen. El propio artículo 228-2º parte de la LC, estipula que los acreedores conservan un derecho en expectativa al cobro de los intereses suspendidos, que puede hacerse efectivo sobre el remanente de la liquidación de los bienes desapoderados. Ciertamente, no se verifica en la especie la posibilidad de cobro sobre el remanente, puesto que la empresa fue licitada públicamente en bloque y fue la adjudicataria quien asumió las obligaciones laborales entonces contraídas por la fallida. Sin embargo, ello no constituye un óbice que impida el devengamiento de réditos sobre la deuda aquí reclamada hasta la fecha de su efectivo pago. La suspensión del cómputo de los accesorios sólo operó en el marco del juicio de quiebra y hasta tanto el acreedor no persiguiera el cobro de los mismos ya en una órbita ajena al concurso; cuestión superada por el rol de la adjudicataria, quien debió contemplar que también le podrían ser reclamados los intereses de las deudas por ella asumidas.
CLINICA FINOCHIETTO SANATORIO CENTRAL DE CIRUGIA SA s/QUIEBRA INCID. DE OFERTA DE COMPRA POR SWISS MEDICAL – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Si bien el artículo 199 de la ley de concursos implementó un cambio radical en cuanto a la determinación del carácter jurídico que asume el adquirente de la empresa del fallido, ya que éste no es considerado su sucesor y por tanto ninguna relación lo mantiene vinculado con los trabajadores, como forma de limitar los alcances de esta norma se ha resuelto que la misma no es inderogable, y mucho menos imperativa, pues hace a un aspecto patrimonial del adquirente de la empresa. Ello significa que puede convenirse contractualmente la continuación de los trabajadores, por ejemplo, cuando el potencial adquirente acepta el pliego de condiciones para la venta de la empresa como unidad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 205 de la ley de concursos.
CLINICA FINOCHIETTO SANATORIO CENTRAL DE CIRUGIA SA s/QUIEBRA INCID. DE OFERTA DE COMPRA POR SWISS MEDICAL – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
LITISCONSORCIO
El litisconsorcio necesario impropio o cuasi-necesario, que se verifica cuando, existiendo varias personas eventualmente legitimadas para interponer una determinada pretensión o para oponerse a ella, la sentencia es susceptible de afectarlas a todas por igual, aun cuando no hayan participado en el proceso o no hayan sido citadas a él.
STRUMINGER JORDAN DANIEL c/AON RISK SERVICES ARGENTINA S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Un litisconsorcio activo necesario, instituto de excepción que es admisible cuando viene impuesto por la ley o por la naturaleza del derecho o de la situación o relación jurídica controvertida. La citación de tercero provocada por una de las partes comprende la hipótesis en la cual media conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias el deudor demandado puede pedir la citación del co-acreedor en el juicio promovido por el otro acreedor, haya o no solidaridad activa, a fin de obtener una declaración negativa de certeza, es decir, para lograr su definitiva absolución.
STRUMINGER JORDAN DANIEL c/AON RISK SERVICES ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIACIÓN
La falta de la audiencia de mediación o su ineficiencia no conducen, de suyo, a la desestimación ab initio de una demanda o contrademanda, desde que no está prevista normativamente esa sanción y tampoco existió en el caso una intimación al reconviniente para que cumpliera con la mediación que prevé la ley 24.573 bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su acción o de ser ella rechazada sin más trámite.
GADOR SA c/FINADIET S.A.C.I.F.I. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley 24.573 establece con carácter obligatorio el procedimiento de mediación previa con el objeto de promover la comunicación directa de las partes para la solución extrajudicial de la controversia (art. 1º). En función de su propósito, las excepciones que prevé su art. 2º constituyen una enumeración taxativa y de interpretación estricta (confr. esta Sala, causa 7357/98 del 27.5.99 y sus citas, entre otras), no hallándose incluidas en ella las acciones por cese de oposición, nulidad y caducidad de marcas.
GADOR SA c/FINADIET S.A.C.I.F.I. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIDAS CAUTELARES
Uno de los caracteres de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Es decir, se decretan para asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva que debe recaer sobre el fondo de la litis. De esta manera se encuentran vinculadas a un proceso principal al cual sirven para garantizar la efectividad de su resultado.
CARRERAS, JORGE c/RETJUNT SRL s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 23/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Corresponde convertir en definitiva la decisión cautelar, que oportunamente resolvió cautelarmente la intervención plena de una Sociedad Anónima con desplazamiento de sus órganos naturales, toda vez que fue declarada la nulidad del acto constitutivo -con carácter firme-, y la liquidación judicial del ente puesta a cargo de quien otrora actuara como interventor judicial.
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Resulta aconsejable disponer la prestación de los servicios médico asistenciales requeridos hasta tanto se decida definitivamente la materia sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional pues a través del dictado de la medida cautelar se intenta evitar las consecuencias perjudiciales que tendría su satisfacción sólo al cabo del desarrollo del proceso de fondo; circunstancia ésta que permite concluir en que concurre el requisito del peligro en la demora. El juzgamiento actual de la pretensión es posible sólo mediante una limitada aproximación al tema planteado, dado los estrechos márgenes cognitivos del ámbito cautelar.
LOPEZ FERREYRA PEDRO c/OSDE s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La verosimilitud del derecho invocado, no debe olvidarse, asimismo, que este requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite. Esta solución es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende —que compromete la salud e integridad física de las personas reconocido por los pactos internacionales (arts. 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849; art. 25, inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
RIBOLDI JULIETA Y OTRO c/OSIM s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las medidas cautelares, más que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra. De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- ni el estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes -cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus boni iuris. Esto es así pues la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión.
SCHVIENDT NICOLAS Y OTRO c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El proceso cautelar tiene por objeto asegurar el derecho hasta el momento en que es estimado o declarado en la sentencia definitiva o, dicho en otros términos, asegurar la eficacia práctica de la sentencia que habrá de recaer. Los procesos cautelares no constituyen un fin en sí mismos. Por el contrario, se trata de instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado del proceso que versa sobre la pretensión principal. Dada su accesoriedad, la existencia de las medidas cautelares depende, como regla, de la suerte del proceso principal. Las medidas cautelares están ordenadas en función del derecho sustancial que presuponen y, por ende, sólo pueden ser concebidas en cuanto exista juicio pendiente en el que se discuta el derecho que se ha requerido asegurar.
COSTA ROSA c/INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La finalidad de la medida decretada es responder prontamente a los requerimientos terapéuticos del menor, discapacitado. De este modo, pues, es claro que a través del dictado de la cautelar se intenta evitar las consecuencias perjudiciales que tendría su satisfacción sólo al cabo del desarrollo del proceso de fondo; circunstancia ésta que permite concluir en que concurre el requisito del peligro en la demora. Resulta prudente y aconsejable disponer la prestación de los servicios médico-asistenciales requeridos -provisión de un específico modelo y marca de audífonos-, hasta tanto se decida definitivamente la materia sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional.
VALOTTA SANTIAGO c/ASE NACIONAL s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La verosimilitud del derecho, como requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite. Al respecto se ha señalado que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.
CRIVOCAPICH PRISCILIA c/GOOGLE INC. Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La función de la contracautela es mantener la igualdad de las partes en el proceso, y es un medio que puede servir para asegurar, preventivamente, el eventual crédito de resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar de la ejecución de la medida cautelar dispuesta, si en el proceso se revelare que fue infundada. Este Tribunal ha sostenido en numerosos precedentes, que a fin de fijar la caución se debe ponderar, además de la verosimilitud del derecho invocado por la actora (arg. art. 199 del Código Procesal), la trascendencia de la denominación en pugna, con la consecuente importancia de los perjuicios que pudieran irrogarse.
ANTONELLI PABLO DANIEL Y OTRO c/M H SRL s/CESE DE USO DE MARCAS DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER
El dictado de medidas para mejor proveer constituye una facultad privativa de los jueces (conf. art. 36, inc. 4°, del Código Procesal), que depende exclusivamente de su arbitrio y de la cual hacen el uso que consideren necesario. Asimismo, se debe tener en cuenta que las providencias dictadas por los magistrados en ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias del proceso, carácter que reviste la decisión atacada, son, como principio, inapelables.
PALAVECINO JORGE GABRIEL Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIDAS PRELIMINARES
Toda vez que la medida preliminar y de prueba anticipada, es originada en exclusivo interés del peticionario, -aun cuando efectivamente le asista el derecho de solicitarla-, debe ser él quien cargue con los gastos. La exención provisional que dispone el art. 83 del Código Procesal, alcanza solamente al pago de impuestos o sellado de actuación, entre los que queda comprendida la tasa de justicia. Ello es así, por el carácter restrictivo que inspira la norma y no alcanza a la contracautela que, como expresamente lo dispone el art. 200 del rito, sólo dejará de ser exigible cuando el que obtuviera la medida actuare “con beneficio de litigar sin gastos” (esto es, con la franquicia ya otorgada y no meramente solicitada o en trámite).
JARA JORGE UBALDO Y OTROS c/SHELL CAPSA Y OTRO s/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El anticipo preventivo de prueba importa la admisión excepcional de medidas, en una etapa no propia, con fundamento en la eventualidad de su desaparición. Por ello, el criterio de aplicación del art. 326 del Código Procesal debe ser restrictivo, tendiente a evitar la posibilidad de anticipar la solución de fondo y fundamentalmente, sin vulnerar la igualdad de las partes en el proceso. Es decir, que sólo son procedentes si se comprueba “prima facie” que la parte que las solicita está expuesta a perder la prueba, o que le resultará de imposible o muy dificultosa ejecución en la etapa pertinente.
KESLER RAQUEL Y OTRO c/CUBANA DE AVIACION SA s/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MENORES
Los menores y los discapacitados, “a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos”.
RIBOLDI JULIETA Y OTRO c/OSIM s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
NOTIFICACIONES
Toda vez que del informe de la Inspección General de Justicia se desprende que la notificación del traslado de la demanda no ha sido diligenciada en el domicilio legal inscripto de la empresa demandada o a un domicilio donde el emplazamiento pueda ser tenido por válido, corresponde hacer lugar al recurso de nulidad planteado por la interesada.
MARGAN NELSON, FLAVIO c/CONSTRUCCIONES CIVILES Y VIALES SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 30/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
La notificación de la demanda debe practicarse en el domicilio real del demandado, por cuanto éste es el lugar donde la ley presume que la persona se encontrará y será informada del emplazamiento formulado por ley para estar a derecho. Asimismo, de sus preceptos se deriva que dicha notificación es personal, lo cual significa que se debe cumplir entre el oficial notificador y el demandado, debiendo el primero dar aviso previo en caso de no estar presente el requerido. El aviso previo reviste relevancia puesto que se trata de un requisito de validez de la notificación, en caso de omitirse es causal de nulidad. Esta Sala ha tenido oportunidad de sostener invariablemente que la notificación del traslado de la demanda o la reconvención es un acto procesal que por su trascendencia configura uno de los pilares básicos del derecho de defensa enjuicio.
STASI SRL c/VBR LOGISTICA LTDA s/FALTATANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No se habrían cumplido los requisitos establecidos por el Código Procesal para cumplir con la notificación ordenada, la que, por ende, no fue regular. Esa defectuosa notificación genera una afectación indebida al derecho de defensa en juicio de la demandada, provocándole un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior. En tales condiciones y con el objeto de salvaguardar la garantía constitucional de defensa en juicio -cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas en las leyes procesales el Tribunal advierte que se hallan reunidos los requisitos imprescindibles para confirmar la declaración de nulidad del acta de notificación. Es que «…el fin de la notificación es la toma de conocimiento del acto. Por ello, la importancia de su «forma» depende de la trascendencia de aquél y de la evaluación de los perjuicios que su desconocimiento pueda acarrear».
MOJICA VENTURA Y OTRO c/YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES OBRA SOCIAL Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El fin de la notificación es la toma de conocimiento del acto; por ello, la importancia de su «forma» depende de la trascendencia de aquél, y de la evaluación de los perjuicios que su desconocimiento puede acarrear. Todo lo relativo a la notificación de la demanda o la reconvención se debe examinar con un criterio restrictivo y en caso de que alguna duda pudiera subsistir con relación a la efectiva recepción de la notificación cuestionada, se debe optar por la solución que evite conculcar, eventualmente, garantías de neta raíz constitucional y de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad.
STASI SRL c/VBR LOGISTICA LTDA s/FALTATANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El representante de una sociedad extranjera en nuestro país es aquél que se encuentra registrado ante las autoridades de la Inspección General de Justicia, y en esa persona -y en su domicilio registrado- se realiza el emplazamiento para contestar la demanda en los términos de los arts. 118, tercer párrafo, y 122, inc. B), de la ley 19.550.
STASI SRL c/VBR LOGISTICA LTDA s/FALTATANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
NULIDAD
La ausencia del “aviso previo” que debe dejar el oficial notificador cuando procede a la notificación del traslado de la demanda y no halla al sujeto pasivo de la acción, constituye causal suficiente para declarar la nulidad de la notificación (art. 339 del CPCCN), habida cuenta que se encuentra en juego la garantía constitucional de defensa en juicio y nuestro ordenamiento privilegia su adecuada protección. Por ello al encontrarse controvertido el traslado de la demanda, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neta raíz constitucional. (Dictamen de la Fiscal).
VILLAGRA, PEDRO c/BURDA ELENA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 23/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
La Ley 20160 dispone la nulidad de todo contrato que no se ajuste a sus disposiciones y a las reglamentaciones deportivas nacionales e internacionales y el art. 89-a) del Estatuto de la AFA establece que, de acuerdo al art. 17 del reglamento de la FIFA «la utilización de los servicios de agentes o intermediarios para la transferencia de jugadores está estrictamente prohibida», disponiendo en el apartado g) la nulidad absoluta de toda situación contractual que existiera, ya sea por parte de los jugadores o de los clubes, directa o indirectamente afiliados a AFA que estuviera en contra de ello. Así las cosas, no habiéndose desvirtuado que en el cumplimiento del contrato de representación no se observaron los parámetros legales establecidos por la normativa aplicable, las condiciones del mismo condenaban a la nulidad de los contratos que, como derivación de él pudieran celebrarse, desde que, la negociación entre un club y un agente sin licencia debía ser considerado un acto nulo y sin valor. Ello pues, vicia el objeto del contrato y lo invalida.
GLOBAL FOOT SPORTS SA c/RODRIGUEZ, CLEMENTE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Cuestionada la autenticidad de la firma puesta en un escrito judicial corresponde dar trámite de incidente de nulidad ante el magistrado ante el cual se encuentra radicada la causa, ordenar la suspensión del procedimiento y designar perito calígrafo único de oficio a fin de que se expida acerca de su autenticidad o falsedad.
CAPRARULO, ISIDRO c/DIAZ, RAUL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La circunstancia de que la presunta falsificación se hubiere cometido en escritos dirigidos a un juez, no hace competente a ese mismo juez para indagar y declarar la existencia del hipotético ilícito criminal por lo que la petición dirigida a cuestionar la nulidad de aquellas actuaciones producidas en la causa con sustento en la falsedad de las firmas que se le atribuyen al ejecutante, deben ser articuladas ante el fuero represivo. (Voto en disidencia del Dr. Vassallo)
CAPRARULO, ISIDRO c/DIAZ, RAUL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
OBLIGACIONES
Las obligaciones concurrentes se diferencian de las solidarias por los siguientes caracteres: 1) son varias obligaciones conjugadas entre sí por tener el mismo objeto y existir a favor del mismo acreedor; 2) no juega el principio de contribución; 3) la prescripción actúa independientemente para cada deudor; 4) cada deudor no sufre las consecuencias de la culpa ajena luego de constituida la obligación; 5) la constitución en mora con relación a un deudor no se propaga al otro ni lo afecta; y 6) no existe subrogación alguna por el pago. Sin embargo el objeto debido es, parcialmente el mismo y por ello basta que uno de los deudores pague, para que queden canceladas las deudas en la medida en que son comunes (deudas concurrentes) con lo que no podría el acreedor pretender cobrar nuevamente al otro deudor, dado que con el pago de uno de ellos en lo pertinente, ha quedado desinteresado. Se trata pues de obligaciones distintas que no se confunden entre sí, pero que coinciden total o parcialmente en el mismo objeto. Ello sin perjuicio del derecho de quien pudiere pagar en demasía, en este caso el banco, para que la otra deudora, si este fuera el caso, le reintegre el pertinente desembolso en exceso.
BORISENKO, CARLOS c/BANKBOSTON NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 28/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
OBRAS SOCIALES
Cabe admitir con carácter quirografario el crédito originado en la prestación de servicios bioquímicos realizados a través de los profesionales que integran la institución incidentista a los afiliados de la concursada, toda vez que si bien la incidentista contrató con la gerenciadora, la Obra Social concursada no puede exonerarse del pago de la deuda que fue contraído en beneficio de los afiliados; y, si bien puede ser cierto que la accionante contrate con una intermediaria, y que el contrato y forma de pago fueran acordados directamente con ésta; no es menos cierto que quién estaba efectivamente obligado a prestar atención médica a sus afiliados, era la Obra Social, tal como prioritariamente se encuentra establecido en los arts. 3, 4, 5 y 6 de la Ley 23660; pues, los «agentes naturales» del seguro de salud, derecho de raigambre constitucional (Cn: 42 y 75-22°), son las Obras Sociales (Ley 23660: 3, 4, 5 y 6); y la existencia de intermediarios en el circuito, ya sean «prestadores» (quienes realizan la atención médica por su alto grado de especialización) o «gerenciadores» (quienes tienen a su cargo la gestión y administración de los recursos financieros de las obras sociales), no las relevan de su obligación primordial, cual es prestar atención médica a sus afiliados.
OSFFENTOS s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION POR COLEGIO DE BIOQUIMICOS DE TUCUMAN – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La exigencia de presentación de tres presupuestos originales de la O.S. no está concebida para condicionar la inmediata asistencia que necesite el afiliado, sino que aquélla es tan sólo un requisito –que solamente juega entre la obra social y la ANSSAL- para aspirar a que este último organismo contribuya, mediante un “subsidio” o en su caso un “reintegro”, a colaborar con la entidad restante en el mantenimiento de sus recursos económicos cuando éstos, por la magnitud del costo de prácticas de alta complejidad o trasplantes de órganos, se vean significativamente menguados (confr. Resolución N° 574/96) o, al menos, disminuidos en grado ponderable.
OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE CEMENTERIOS c/ESTADO NACIONAL MINIST. DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Y ACUMULADA: CAUSA N° 4.635/99 ATILIO MIGUEL ÁNGEL c/ANSAAL Y OTRO s/CUMPLIMIENTO/INCUMPL. PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El primer aspecto agraviante de la paz interior, como es naturalmente presumible por ajustarse a lo que acontece de modo normal, se encuentra en la desatención de la obra social al requerimiento de asistencia urgente, originado en el hecho de recibir el actor un diagnóstico médico muy delicado y la indicación terapéutica de someterse a una intervención quirúrgica de relevante complejidad.
OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE CEMENTERIOS c/ESTADO NACIONAL MINIST. DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Y ACUMULADA: CAUSA N° 4.635/99 ATILIO MIGUEL ÁNGEL c/ANSAAL Y OTRO s/CUMPLIMIENTO/INCUMPL. PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Una Obra Social, por su naturaleza y fines, de ningún modo podía ignorar la necesidad de actuar de inmediato para asistir al paciente, resultando manifiestamente irrazonable y contrario al más elemental sentido común o buen sentido la actitud de postergar la “cirugía de revascularización cardíaca” –terapia prescripta por un especialista en cardiología, que era prestador de la obra social, ante la comprobación de que el afiliado tenía una “Enfermedad Coronaria severa de tres vasos”- hasta la concreción del subsidio que podría obtener de la ANSSAL.
OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE CEMENTERIOS c/ESTADO NACIONAL MINIST. DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Y ACUMULADA: CAUSA N° 4.635/99 ATILIO MIGUEL ÁNGEL c/ANSAAL Y OTRO s/CUMPLIMIENTO/INCUMPL. PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En atención a la finalidad perseguida por el recaudo de aportar tres presupuestos sobre el costo de una práctica de “alta complejidad”, es ciertamente claro que la inobservancia de ese requisito –tanto más cuando la dolencia del afiliado no admitía demora alguna en su atención- de ninguna manera puede ser elevada a condición ineludible para acceder a las prestaciones de la obra social: ésta debe brindar la prestación al afiliado con independencia de las gestiones posteriores que pudiera llevar adelante ante la ANSSAL; ello así, pues el art. 2° del Anexo I de la Res. N° 574/96 prescribe que “La Obra Social reconoce que es la única obligada frente al beneficiario”; obligación que nace de la naturaleza y fines de las entidades asistenciales, conforme con las leyes 23.660 y 23.661 y resoluciones reglamentarias y complementarias.
OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE CEMENTERIOS c/ESTADO NACIONAL MINIST. DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Y ACUMULADA: CAUSA N° 4.635/99 ATILIO MIGUEL ÁNGEL c/ANSAAL Y OTRO s/CUMPLIMIENTO/INCUMPL. PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PEDIDO DE QUIEBRA
Cuando la deudora ha negado la firma inserta en los documentos acompañados -promissory notes-, lo cual determina que, más allá de la habilidad del título para sustentar el pedido de quiebra, cuestión que debe tenerse por acreditada, corresponde determinar si, efectivamente, este título debe ser atribuido al presunto deudor. Y si bien no existe en nuestro derecho juicio de antequiebra se prioriza la necesidad de acreditar efectivamente que el título que justifica el estado de cesación de pagos es atribuible al presunto deudor, estimando que se halla en juego el cabal ejercicio del derecho de defensa en juicio de jerarquía constitucional. Por lo cual, dentro de las facultades concedidas por la Lc: 274, procede que previamente se realice una peritación caligráfica sobre dichos documentos y la apertura a prueba a ese solo fin.
BKS DEVELOPERS SA s/PEDIDO DE QUIEBRA POR BII CREDITANSTALT INTERNATIONAL LTD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 28/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Cabe rechazar la petición de quiebra incoada sobre la base de un reconocimiento de deuda, pues resulta insuficiente para probar sumariamente la existencia del crédito; toda vez que, la Ley 24522: 83 debe ser interpretada juntamente con lo previsto por la LC: 80, de modo que no sólo se debe acreditar la existencia del crédito, sino también su exigibilidad actual, o sea, que se trata de una acreencia respecto de la cual es posible demandar su pago judicialmente, condición que debe subsistir en el momento de dictar la sentencia de la LC: 88 y el peticionante no acreditó sumariamente su crédito puesto que el reconocimiento de la deuda, aparece subordinado al incumplimiento de una obligación asumida por la contraparte -formalizar el cese de las relaciones laborales con el personal afectado en el contrato de franquicia-; tal situación requiere cuanto menos acreditar, con la certeza exigible aquí, la legitimidad de los créditos reclamados, y esta comprobación excede el ámbito de la instrucción prefalencial.
CALLAO MTS SA s/PEDIDO DE QUIEBRA POR CEPAS ARGENTINAS SA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
PÉRDIDA DE CHANCE
La «chance» es siempre problemática en su realización y que al valorarla debe hacérselo por sí misma, sin identificarla con el beneficio frustrado.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRESCRIPCIÓN
En los pleitos denominados como extensión de responsabilidad solidaria en los que el accionante busca la extensión de la condena a los socios de la sociedad empleadora, el plazo aplicable respecto de la prescripción liberatoria es el de dos años, porque, en definitiva, se trata de reclamos de créditos laborales de causa individual y rige, pues, en plenitud, el término fijado por la normativa específica, es decir, el art. 256 de la LCT. (Dictamen del Fiscal General).
CHAVEZ ORLANDO ANTONIO c/GONZÁLEZ MORENO MIGUEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 17/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
El instituto de la prescripción se compone de dos elementos precisos: a) el transcurso del tiempo y, b) la inacción o silencio voluntario durante ese lapso. En este sentido, el punto de partida de la prescripción corresponde ubicarlo en el momento en el que el derecho respectivo puede hacerse valer, pues existen supuestos en los cuales la relación jurídica o el derecho subjetivo y la acción para ejercitarlos, pueden estar disociados temporalmente. (Dictamen del Fiscal General).
COSTA CARLOS MARIO c/VERDEGAL SRL s/EXTENSIÓN DE RESP. SOLIDARIA – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 09/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
No es admisible interrumpir la prescripción indefinidamente por medio de la promoción de sucesivas demandas.
EIROA MARÍA VERÓNICA c/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 18/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
En principio la prescripción empieza a correr desde el día en que el hecho ilícito se produjo; pero si la víctima lo ignoraba, el plazo empieza a correr desde que el hecho y su autor llegaron a su conocimiento, a menos que la ignorancia provenga de una negligencia culpable. Asimismo, por conocimiento del hecho dañoso no debe entenderse la noticia subjetiva en sentido riguroso, sino más bien una razonable posibilidad de información por parte de la víctima. En tal sentido, si el daño sobreviene algún tiempo después del hecho ilícito, la prescripción empieza a correr desde que aparece el perjuicio; y si la concreción del perjuicio es consecuencia de un proceso de duración prolongada, la prescripción corre desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación.
GOMEZ DUILIO FABIAN c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El plazo de prescripción se computa desde que la acción puede ser ejercida, es decir, cuando la actora toma conocimiento de que la acción indemnizatoria queda habilitada a su favor.
RENTERÍA SEGUNDO BERNARDO DE JESÚS c/ESTADO NAC MINIST DE DEFENSA ESTADO MAYOR GRAL DEL EJER s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRESUNCIONES
La presunción de culpa no impuesta por la ley debe basarse –como toda presunción- en un conjunto de hechos que, amalgamados, denoten por vía de inducción la existencia de otro hecho (no probado) que evidencia una conducta negligente. Se trata de unir por simientes lógicas circunstancias que establecen secuencias razonadas y ligadas inescindiblemente entre sí. Consiste en ir de lo conocido probado a lo desconocido probable. Y esa vía es la que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no se puede transitar sin apartarse de las constancias del expediente.
MAUTINO MARIO c/OSDE s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD
Cuando de los elementos de juicio se infiere la existencia de una relación de trabajo, el hecho de que el trabajador emitiera facturas o percibiera “honorarios” no obsta a tal conclusión, pues debe regir el principio de “primacía de la realidad” y válidamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación constituye una exigencia formal de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes (art. 12 LCT).
PLEITEL ANDREA LAURA c/NÁUTICO ESCOBAR COUNTRY CLUB ASOC. CIVIL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 22/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
PRIVILEGIOS
Los créditos alcanzados por la preferencia expresada en la Ley 24522: 240: a) no deben ser verificados; b) su pago debe realizarse cuando resulte exigible; c) no le resultan aplicables las reglas que rigen el «pago concursal» en la medida que no queda afectado al ajuste del principio igualitario que alcanza a los acreedores de la fallida, ni las que establecen la suspensión de los intereses, o su conversión a moneda de curso legal. En suma, se trata de una preferencia a la cual no le alcanzan los efectos de los concursos y, por ello, no es necesario a los fines de su reconocimiento judicial que dicho «privilegio» sea peticionado por la acreedora, o que deban limitarse los intereses a la fecha de quiebra o convertirse a pesos en los términos de la LC: 127.
CONAPA CIA. NAVIERA PARANA SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
A los efectos de dilucidar si un crédito del Fisco posee privilegio general o especial, «hay que atender a las causas que generaron el crédito…» siendo que «si ha nacido con motivo o en beneficio de cosas determinadas, el privilegio que le asiste es especial» y, en cambio, si «no se vincula directamente con ninguna cosa, será general» ello así, en tanto el IVA «…grava el acto de la venta y no el bien objeto de la misma…» pues, de hecho, «…el nacimiento del hecho imponible se produce con la venta del bien y ese es el hecho o acto jurídico que permite determinar el quantum a tributar», de lo que se deriva que «…no se trata de un tributo real sino personal» por lo que las alícuotas de dicho impuesto poseen el privilegio general de la Ley 24522: 246-4° y no es especial de la Lc: 241-3°.
DUMPEX SA c/BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La procedencia del derecho del acreedor hipotecario de percibir su acreencia en concepto de costas surge de la ley (Ley 24522: 242-2°). En consecuencia cabe admitirlo, ya que si bien la normativa concursal exige que al impetrar la demanda verificatoria cada acreedor invoque monto, causa y privilegio del crédito (Lc: 32), el hecho que no lo haya requerido no importa renunciar a solicitarlo, desde que esta última no se presume (Cciv: 874).
MULLER, JORGE s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
PROCESO
La posibilidad de ser oído por el organismo jurisdiccional se relaciona directamente con el derecho de defensa en juicio; siendo claro que un auto que declara extemporánea la contestación de un traslado -independientemente de su acierto o error, es susceptible de causar el gravamen irreparable contemplado en el art. 242, inc. 3º, del Código Procesal, pues su consecuencia natural es excluir dicha réplica de la consideración del tribunal que conoce en el caso, con lo que queda dicho que se trata de una decisión que proyecta sus efectos directamente sobre el mencionado derecho de audiencia.
HASBRO INTERNATIONAL INC. c/TOP TOYS JUGUETES SA Y OTRO s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Uno de los principios que rigen el proceso civil es el de contradicción o bilateralidad, derivado de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y los derechos. En términos generales, implica la prohibición de dictar una resolución o disponer la ejecución de diligencias procesales sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por tales actos; y a fin de hacer efectiva esa garantía, las leyes acuerdan a los litigantes una suficiente y razonable oportunidad de ser oídos.
HASBRO INTERNATIONAL INC. c/TOP TOYS JUGUETES SA Y OTRO s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PROCESO DE EJECUCIÓN
Cabe descartar una aplicación aislada del art. 575 del Código de rito –en tanto prevé que los acreedores hipotecarios de grado preferente pueden solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos-, prescindiendo de lo dispuesto en el art. 578 del mismo cuerpo, que establece que si no existiere acuerdo de partes, el juez debe fijar como base los dos tercios de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
BANCO DE c/ROMIO ELSA s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRUEBA
La ausencia de reclamos de la trabajadora durante la relación laboral por su falta de registración no puede interpretarse como un consentimiento de la situación, ni puede derivar en la aplicación de la teoría de los actos propios, puesto que de aceptarse tal postura se vulneraría el principio de irrenunciabilidad que mereció consagración legislativa en el art. 58 L.C.T.
PLEITEL ANDREA LAURA c/NÁUTICO ESCOBAR COUNTRY CLUB ASOC. CIVIL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 22/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
La apertura a prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional, habida cuenta de que las situaciones que autorizan dicha apertura son expresadas por la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas, la procedencia debe encararse, en principio, con criterio restrictivo para no convertir a la segunda instancia en una faz de dilación del proceso, o desequilibrar la igualdad de las partes, o reabrir cuestiones sobre procedimientos absolutamente precluídos. Por otra parte, en virtud de la correlación de los arts. 379 y 385, segundo párrafo, del Código Procesal, a que remite la norma del art. 260, inc. 2, del código citado, sólo es admisible el replanteo de prueba en la alzada y la consiguiente apertura, en los casos de negligencias o caducidades mal decretadas o no ajustadas a derecho, siempre y cuando el peticionario justifique adecuadamente que de su parte no medió demora, desidia o desinterés en la producción de la probanza pertinente.
RODRIGUEZ ESTELA CLEMENTINA Y OTROS c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Toda vez que la jurisprudencia, desde antiguo, ha reconocido significativo valor probatorio a las actuaciones administrativas de los entes oficiales salvo que se demuestre -y no solamente se afirme o se niegue su eficaciaque ellas son falsas o erróneas cabe concluir que las constancias analizadas constituyen elementos probatorios dotados de una mayor eficacia que los que surgen del dictamen pericial para provocar la convicción de la verdad de los hechos controvertidos. Tales actuaciones demuestran que luego de la construcción y de la habilitación original se realizó la adecuación reglamentaria, sin que se pueda descartar entonces que con posterioridad se hubiesen realizado refacciones que alterasen las condiciones reglamentarias. En consecuencia, juzgo que la conducta de la demandada no fue la causa del accidente por cuanto la cadena causal entre la muerte de la víctima y la actividad de aquélla, que debió resultar debidamente probada en toda su extensión, fue interrumpida por la modificación del conducto de ventilación efectuada en 1976, a consecuencia, precisamente, de la clausura dispuesta por la propia empresa distribuidora.
CERQUEIRO JOSE Y OTRO c/GAS DEL ESTADO Y OTROS s/RESPONSABILIDAD POR DAÑOS (SERVICIO DE GAS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRUEBA ANTICIPADA
Conviene tener presente la diferencia entre las medidas de prueba anticipada y las diligencias preliminares. Estas tramitan con anterioridad a la iniciación de un proceso, procurando de quien ha de ser parte en un juicio de conocimiento hechos o informes que no podría obtener sin la actuación jurisdiccional. A pesar de la existencia de algunas disposiciones comunes a ambos institutos, no debe ser confundidas con la prueba anticipada, que cumple una función de aseguramiento, que se adquiere en previsión de que su producción pudiera tornarse imposible o sumamente dificultosa con posterioridad. El aseguramiento de pruebas en los términos del art. 326 del Código Procesal constituye una vía procesal de excepción que solo debe admitirse si se comprueba que el proponente se halla expuesto a perder la probanza o que la misma le resultara de imposible o muy difícil realización en una ulterior oportunidad. Por ello, quien la pide debe extremar la explicación de las razones que la hagan viable y acreditar la existencia de motivos que invoca en su favor, y solo concurriendo tales recaudos puede acordarse la franquicia legal, pues tratándose de una medida de excepción debe evitarse un despliegue de inútil actividad jurisdiccional.
GOMEZ CARLOS ARMANDO c/ESTADO NACIONAL s/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRUEBA DOCUMENTAL
Las normas regulatorias de la oportunidad de presentación de documentos no son de orden público, por donde si las circunstancias del caso lo exigen, cabe admitir su agregación aun cuando fuera extemporánea. Esta posición se compadece con el principio rector en materia probatoria, cual es la inteligencia amplia de las normas que regulan su actividad, con vista a la obtención de la mayor cantidad de elementos necesarios para acreditar la verdad de los hechos invocados por las partes, a fin de resguardar la adecuada defensa de los derechos en juicio y de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva.
FIRTMAN EDGARDO OSVALDO c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Rechazar la incorporación de documentos y prescindir de ellos para resolver el caso, en virtud de no darse las condiciones requeridas por el art. 260, inc. 3, del Código Procesal para la admisibilidad de su presentación en la alzada, supone una aplicación mecánica de tal precepto y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, lo cual configura un exceso ritual manifiesto que resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional.
FIRTMAN EDGARDO OSVALDO c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRUEBA PERICIAL
Si bien los dictámenes periciales tienen una importancia decisiva para dirimir la cuestión pues están en juego ámbitos propios del conocimiento científico que exceden la formación profesional de los jueces ello no significa restar la importancia que pueden alcanzar los elementos indiciarios serios, precisos y concordantes porque tratándose de meros hechos, todas las pruebas resultan admisibles. Además, en determinadas circunstancias, las presunciones son prácticamente las únicas que están al alcance del damnificado y se pueden inferir de hechos seriamente probados que lleven al ánimo del juzgador la razonable convicción de la existencia de la culpa médica o de las condiciones que se pretenden demostrar.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Aunque las opiniones de los peritos no resultan vinculantes para el juzgador (arg. arts. 386 y 477, Cód. Procesal), cabe asignarles una importancia significativa, sobre todo cuando la materia sometida a peritación excede -por su naturaleza eminentemente técnica- los conocimientos propios de un juez. En estos casos, el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La prueba de peritos es un juicio de valor sobre cuestiones respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales (art. 457 del Código Procesal) y que constituye una opinión técnica que el juez no se encuentra obligado a seguir inexorablemente por cuanto es soberano al valorar la fuerza probatoria del dictamen, teniendo en cuenta, por un lado, sus elementos adjetivos (v.g. competencia e idoneidad del experto) y, por el otro, los objetivos (es decir, los principios científicos donde se funda; la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica; las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados; y por las demás situaciones de convicción que la causa ofrezca; valorada desde el conjunto de elementos obrantes, conforme lo dispuesto en el art. 477 del Cód. Procesal)
CERQUEIRO JOSE Y OTRO c/GAS DEL ESTADO Y OTROS s/RESPONSABILIDAD POR DAÑOS (SERVICIO DE GAS) – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
REBELDÍA
La reforma introducida al Cpr: 346 incorporó un nuevo apartado al Código Procesal de la Nación, que autorizó al rebelde a oponer la defensa de prescripción en los términos del art. 346, si justificaba haber incurrido en rebeldía por causas que no estuvieron a su alcance superar (cfr. art. 346, párrafo quinto, Código Procesal -según Ley 22434-, mantenida hoy en el párrafo segundo, según reforma de la Ley 25488).
DAVOS SRL c/ALDEA ANDINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La reforma introducida al Cpr: 346 (según Ley 22434, mantenida hoy en el párrafo segundo, según reforma de la Ley 25488) permitió al rebelde, o a quien no compareció a contestar la demanda, a interponer la excepción de prescripción. Esta nueva disposición adecuó el sistema de la ley procesal al actual art. 3962, según el texto de la Ley 17711. Por consiguiente, si bien la defensa opuesta por el rebelde debe ser considerada -como principio- extemporánea o tardía (cfr. Cpr: 64) queda no obstante facultado para ello si justifica que la contumacia se ha debido exclusivamente a causas ajenas a su persona.
DAVOS SRL c/ALDEA ANDINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El Cpr: 346 (según Ley 22434, mantenida hoy en el párrafo segundo, según reforma de la Ley 25488) que autorizó al rebelde a oponer la defensa de prescripción si justificaba haber incurrido en rebeldía por causas que no estuvieran a su alcance superar, ha adoptado un régimen que refleja una de las posibles interpretaciones de la norma contenida en el Cciv: 3962, pues contempla y otorga sentido a cada uno de los dos términos a que se refiere este artículo: al contestar demanda, y primera presentación en juicio. Al ser ello así, no se advierte que la norma del código de rito establezca una solución repugnante con lo prescrito en el ordenamiento civil, sino que fija el modo como ella habrá de ser aplicada por los tribunales nacionales y federales.
DAVOS SRL c/ALDEA ANDINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO
Dada la presunción de legitimidad de que gozan las resoluciones emanadas del Banco Central, en tanto la accionante no haya acreditado haber agotado previamente la instancia administrativa ni mediante un reclamo «impropio» ni en forma indirecta, agotando las vías recursivas establecidas en la ley 19549 respecto del acto de aplicación (arts. 23, 24 y 25), no se encuentra habilitada la instancia judicial, sin que pueda estimarse que los actos procesales relativos a actuaciones en el fuero contencioso administrativo federal y el conflicto de competencia que se generara con esa jurisdicción, tengan la virtualidad de haber hecho lo propio.
DUMPEX SA c/BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
RECURSOS
Cuando el recurso se ciñe a cuestionar la decisión que desestimó la excepción de litispendencia respecto de una coactora, rige lo dispuesto por el art. 110 de la L.O. y por tanto la queja debe concederse con efecto diferido, para ser tratada en la etapa de revisión de la sentencia y en la medida en que se cumpla con lo dispuesto por el art. 117 de la L.O. (Dictamen del Fiscal General).
VELÓN, JOSÉ c/PAMI s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 05/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
El magistrado, como director del proceso, tiene la facultad de decidir en aras de evitar que la cotitularidad de pretensiones traiga aparejadas complicaciones en el desarrollo de la causa. Por ello, si en su resolución consideró, en el caso concreto, que no se hallaban reunidos los requisitos necesarios para la tramitación de un litis consorcio necesario, dicha resolución resulta inapelable, al igual que todas las decisiones relativas a la inconveniencia de la tramitación conjunta o a la forma de producir la prueba. (Dictamen de la Fiscal).
NARCISI, RUBÉN Y OTROS c/IBM ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 16/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
RECURSO DE APELACIÓN
Los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que son conducentes para la solución del caso.
CHEJA ALBERTO SION s/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA. Y ACUMULADA: C. 2516/2008 CHEJA ALBERTO SION s/INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 C.P.C.C. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE NULIDAD
El recurso de nulidad no es de carácter autónomo, sino que está comprendido en el de apelación, de modo que versando los agravios de la accionada sobre errores in judicando que atribuye al a quo, la crítica de la agraviada puede ser reparada por vía de apelación sin lesión alguna de su derecho de defensa.
DANZAS SA c/SILPE SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE QUEJA
La presentación realizada en la segunda instancia debe bastarse a sí misma, de modo que el Tribunal pueda apreciar en debida forma la improcedencia de la denegatoria cuestionada.
TORRES FERMIN ESTEBAN c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 379 del Código Procesal, lo que suscita la presente queja. La norma en cuestión establece la inapelabilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. También cabe ponderar que tratándose de una norma que importa una excepción a los principios generales en materia de recursos, se debe efectuar una interpretación restringida al respecto, y sin que corresponda extender por analogía su ámbito de aplicación a situaciones no contempladas expresamente.
TORRES FERMIN ESTEBAN c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las providencias que ordenan traslados no son pasibles de apelación, en tanto no ocasionan gravamen irreparable, ya que nada deciden ni implican pronunciamiento sobre una pretensión. No obstante, ese principio puede reconocer excepciones cuando concurren particularidades.
PATRIMONIO EN LIQUIDACIÓN BANCO NAC. DE DESARROLLO c/ASTILLEROS VICENTE FORTE S.A.M.C.I. s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las providencias que deniegan o conceden una apelación no son susceptibles a su vez de recurso alguno, toda vez que el juicio sobre la admisibilidad definitiva del recurso ha sido atribuido por la ley al tribunal de alzada, ante el cual deberán plantearse las cuestiones derivadas de ello.
MAURI FRANCISCO AMADO c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO EXTRAORDINARIO
No procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de cuestiones de hecho, prueba o derecho común -como son las relativas a la viabilidad de la excepción de prescripción, a la irregularidad de las presentaciones que ejerce la representación de la actora y a la solicitud de intervención del cuerpo de contadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que se expida sobre la validez del dictamen pericial contable-, pues tal ámbito es propio de los jueces de la causa y extraño, como principio, a la vía contemplada por el art. 14 de la ley 48. Lo relativo a la gravedad institucional requiere la afectación de principios de orden social vinculados con instituciones básicas del Estado.
EL CABILDO CIA ARG DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACION c/INDER SOC DEL ESTADO EN LIQUIDACION Y OTRO s/REASEGUROS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las resoluciones que se refieren a medidas cautelares, ya sea que las ordenen, modifiquen o rechacen, no autorizan, con principio, el otorgamiento del recurso extraordinario, excepto en los supuestos en que se produzca un agravio de imposible reparación ulterior, pues sólo esta circunstancia otorgaría a la resolución un carácter equiparable a definitivo a los efectos de la vía del art. 14 de la ley 48.
NORVARTIS AG c/LABORATORIOS RICHMOND SACIYF s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48. Y tratándose de abrir la tercera instancia de excepción, el legislador sólo la autoriza respecto de la controversia poniendo fin al pleito, haciendo imposible su continuación o causando un gravamen insusceptible de ser reparado ulteriormente.
CEREALKO SA s/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Tanto por la deficiencia de fundamentación como por la circunstancia de que el planteamiento del recurso federal propone una cuestión que ha sido resuelta, de modo reiterado y constante por la Corte Suprema en sentido contrario a las pretensiones del apelante -lo que torna insustancial la cuestión-, corresponde denegar la apelación extraordinaria.
FAGNANI ANIBAL MIGUEL c/ESTADO NACIONAL DIRECCION DE ADM. DE s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE
El inciso sexto del art. 24, del decreto ley 1285/58 (texto según ley 21.708), establece que la Corte Suprema de Justicia conocerá por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en las “causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios sea superior a doscientos millones de pesos”. La resolución 1360/91 actualizó este monto a valores de marzo de 1991, fijándolo en la suma de A 7.265.233.203,08, hoy $ 726.523,32.
EL CABILDO CIA ARG DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACION c/INDER SOC DEL ESTADO EN LIQUIDACION Y OTRO s/REASEGUROS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECUSACIÓN
En lo que respecta a la concreta causal de prejuzgamiento, corresponde señalar que ella sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de las cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no existe si el juez se halla en la necesidad de emitir pronunciamiento. Las consideraciones efectuadas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su conocimiento, no importan prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente, del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes.
GRECO HECTOR OSVALDO MIGUEL c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACION MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El instituto de la recusación se vincula al fin mismo de la justicia y procura asegurar la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional y la consiguiente confianza del litigante en su imparcialidad. Para apreciar su procedencia corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que se puede ver afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso. El instituto de la recusación es de aplicación restrictiva porque crea una molestia en la función judicial y en la distribución de los asuntos, y toda vez que es un acto grave -dado el respeto que se le debe a la investidura de los magistrados-, no es admisible que se la deduzca sin un fundamento consistente.
GRECO HECTOR OSVALDO MIGUEL c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACION MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
REDARGUCIÓN DE FALSEDAD
Tratándose de un instrumento público, su redargución de falsedad en el ámbito de la ejecución es improcedente ya que requiere un proceso de conocimiento o, en su caso, un incidente que no sólo es ajeno, sino que implica una injustificada extensión del juicio ejecutivo. En esta clase de procesos la falsedad del instrumento es admisible por vía de excepción en los supuestos expresamente contemplados en forma restrictiva o taxativa por el art. 544, inc. 4º, del código ritual. Los límites cognitivos propios del proceso de ejecución obstan a la redargución de falsedad.
BANCO DE c/FAUCOPPI SA Y OTRO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
La determinación del nexo causal entre el hecho y sus consecuencias depende de las circunstancias que rodearon la producción del daño, es decir, de las particularidades de cada caso. Se trata, pues, de una cuestión de hecho que está supeditada a la apreciación del juez y que debe ser evaluada a través de los elementos arrimados por las partes, a fin de establecer la existencia de la relación de causalidad.
CERQUEIRO JOSE Y OTRO c/GAS DEL ESTADO Y OTROS s/RESPONSABILIDAD POR DAÑOS (SERVICIO DE GAS) – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RENDICIÓN DE CUENTAS
Los peritajes practicados en el marco de una acción societaria dirigida contra algunos de los socios, que brindó un panorama meramente estadístico de los «rindes» que resultaron de la explotación, no sustituyen la rendición de cuentas que, uno de los accionados deberá presentar, no en su calidad de presidente o director de la sociedad anónima declarada nula por defectos constitutivos, sino como cotitular de los bienes que se encuentran inscriptos a nombre de la sociedad nula. (Voto en disidencia del Dr. Vassallo).
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
REPRESENTACIÓN
Toda vez que el representante convencional de la demandada (sólo presenta un “poder general de administración”), no es abogado ni procurador, no se encuentra habilitado para intervenir en el presente juicio en representación de la accionada. Ello así, porque no cumple con lo que dispone el art. 1° de la ley 10.996. (Voto en mayoría del Dr. Fernández Madrid).
ALDERETE JUAN MANUEL c/XINTE SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 22/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
El art. 1° de la ley 10996 debe ser interpretado armónicamente con lo prescripto por el art. 15 de la misma, que exceptúa a las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, y a los mandatarios generales con facultad de administración respecto de los actos de administración. Estos últimos sí pueden estar en juicio en representación de su pariente o mandante, pese a no ser profesionales del derecho. De allí que la persona que -aún cuando no ha acreditado su calidad de abogado o representante legal de la empresa- ostentaba la calidad de mandatario de la sociedad en virtud del poder con facultades amplias de administración, se considera que cuenta con suficiente personería para representar en juicio a la sociedad demandada, encuadrando su caso en las excepciones previstas por el art. 15 de la ley 10.996 en función de las cuales no es exigible que el representante convencional sea de los enumerados en el art. 1° de dicha ley (Voto en minoría de la Dra. Fontana).
ALDERETE JUAN MANUEL c/XINTE SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 22/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
RESPONSABILIDAD
En el marco de una acción de responsabilidad incoada contra uno de los directores de la fallida, cabe señalar que en materia comercial, en tanto la ley específica no contempla el instituto de la responsabilidad, rige lo establecido por el ordenamiento civil; así lo mandan el art. I del Título Preliminar del Código de Comercio y el art. 207 del mismo cuerpo legal en cuanto disponen que en los casos que no exista un tratamiento especial del ordenamiento mercantil se acudirá a las disposiciones del Código Civil. En suma, es de estricto rigor lógico concluir este razonamiento afirmando que se aplican las normas civiles en cuanto a la responsabilidad se refieren, quedando a salvo que en los casos que las normas mercantiles contemplen, aunque más no sea parcialmente, algún aspecto de este instituto, son ellas las que tendrán preeminencia por sobre las normas civiles. De ello se deriva que en primer lugar debe verificarse un incumplimiento jurídicamente relevante; tal incumplimiento debe ser atribuible a título de culpa, -entendido este término en un sentido amplio abarcativo del dolo-, a la persona a la que se le efectúa el reclamo, lo que significa que el segundo requisito es la imputabilidad; en tercer orden debe constatarse la existencia de un daño concreto (Cciv: 519); y por último debe existir un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento. Para que la responsabilidad opere resulta menester la existencia real de culpa, la que debe tener calidad de grave correspondiendo apreciar y juzgar la conducta concreta de cada demandado a la luz de las expresas constancias y probanzas existentes en el proceso.
EQUISUNO SA c/PEREYRA, CARLOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Si bien la sociedad demandada incurrió en una conducta reprochable como es el incumplimiento de los plazos establecidos en el art. 128 LCT por no abonar en legal tiempo los salarios, las vacaciones adeudadas y los respectivos SAC, no puede decirse por dicha actitud que se haya actuado fraudulentamente y que dicha sociedad haya sido constituída con el propósito de violar la ley, amparándose para ello en dicha personalidad. No se ha producido la utilización de la persona jurídica con fines extrasocietarios, sino que se trató de meros incumplimientos contractuales que obligan a la sociedad demandada como tal, pero no a su presidente, dado que no se acreditó la actuación de una sociedad ficticia o fraudulenta, sino que tales incumplimientos provienen del giro de su actividad normal, con lo cual resulta inaplicable al caso la extensión de responsabilidad dispuesta en los arts. 54 y 274 de la Ley de Sociedades.
SALVATI, EDUARDO PASCUAL c/PLAST SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
El marco normativo que regula la constitución y funcionamiento de las fundaciones no permite la aplicación supletoria ni de las normas de la ley 19.550, y tampoco de las que se aplican a las sociedades civiles. Mientras el art. 1648 C.Civil establece que habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad en dinero que dividirán entre si; las fundaciones son personas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante un aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines (conf. art. 1° ley 19.836). Es decir, que existen diferencias sustanciales en la finalidad perseguida en cada caso, y a ello se suma la existencia de un régimen legal específico que, con relación a las fundaciones, no prevé situaciones de responsabilidad personal como las que surgen del art. 274 ley 19.550, y tampoco autoriza la aplicación analógica de los arts. 1713, 1720 y concs. C.Civil. (Voto en minoría de la Dra. Fontana).
ODORICO, ALICIA LAURA c/FUNDACIÓN COMISIÓN DE INTERCAMBIO EDUCATIVO COINED Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 19/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Una vez vencido ese plazo -que se operó el día 30/04/00- el único obligado al pago era el señor Lagües. Dicho de otro modo, una vez vencido el plazo de cobertura el contrato recobraba plenamente su carácter relativo. La responsabilidad contractual supone el incumplimiento de la prestación que causa un daño al acreedor el demandado ha reconocido expresamente el contrato y -por ende- han de tenerse por igualmente reconocidas las obligaciones que de él surgen, como así también el incumplimiento que motiva este reclamo.
GERIATRICO MODELO DEL PALMAR SA c/LAGUES EDUARDO FERNANDO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Operada la resolución de un contrato de compraventa de cierta cantidad de ejemplares de una obra literaria, por culpa de la vendedora, en razón de los vicios intelectuales de que adolecía la obra, cabe admitir el reclamo indemnizatorio del comercio adquirente, por los daños derivados de tal incumplimiento no incluidos en la indemnización por pérdida de la chance, como son las erogaciones a las que se vio obligado a efectuar en concepto de depósito dichos ejemplares; así como el daño emergente derivado de la adquisición de un automóvil 0 km. que se sortearía con la venta de la obra en cuestión, y que pese a no haberla vendido debió sortearla pues había asumido ese compromiso con sus clientes y Lotería Nacional.
CARREFOUR ARGENTINA SA c/VISOR ENCICLOPEDIAS AUDIOVISUALES SA s/ORD.; VISOR ENCICLOPEDIAS AUDIOVISUALES SA c/CARREFOUR ARGENTINA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 20/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
En el marco de una acción incoada contra una concesionaria por la falta de entrega de un automotor, en virtud del plan de ahorro adherido por el actor, si bien fue establecida la responsabilidad de la concesionaria demandada, sin embargo, resulta improcedente la pretensión de entrega de un automóvil cero kilómetro, pues aparece insuficiente acceder a tal reclamo con la acreditación del pago de únicamente la primera cuota ($180), quedando pendiente las once restantes que no fueron abonadas, y tampoco se ofreció cumplirlas (Cciv: 1201), teniendo en cuenta que tampoco se realizó consignación alguna.
HERNANDEZ, JUAN c/PERFECTO LOPEZ SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Aún aceptando que la accionada tuviera una posición más fuerte en la vinculación y haya impuesto las condiciones contractuales, ello no es causal que invalide «per-se» lo pactado; pues, además de la alegada asimetría económica, lo que debe probarse es haber mediado abuso en la utilización de esa posición para causar daño, de modo que puede calificarse a su conducta de ejercicio disfuncional del derecho en los términos del Cciv: 1071; además, la interpretación de la voluntad de las partes en un contrato impone examinar los documentos emanados de las partes, sin desatender la conducta anterior y posterior de los mismos (Ccom: 218-4°); de tal modo, no habiéndose acreditado la configuración de ninguna conducta antijurídica, no existe hecho generador del deber de indemnizar fundado en el «abuso de posición dominante».
CONOSUD SA c/REFINERIAS DE MAIZ SAIC s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 28/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Los daños causados por las máquinas del ferrocarril en movimiento deben regirse por las previsiones del Cciv: 1113; ap. 2°, párr. final, sobre daños causados por el «riesgo» de la cosa; como lo indica esa norma, la empresa ferroviaria solamente puede eximir su responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder culpa ésta que para tener aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. No obsta a ello el hecho de que el automotor que embiste con un tren sea, a su vez, una cosa riesgosa a la que también le sería aplicable el Cciv: 1113, ap.2°, párr. final; porque la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por dicho precepto; de tal suerte, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes (Voto en disidencia del Dr. Heredia).
TREN DE LA COSTA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR NIEVAS, CARMEN – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
En el supuesto de existir controversia sobre el estado de las barreras del paso a nivel al momento de producirse el impacto, es la empresa ferroviaria la que debe acreditar que las barreras se encontraban bajas si la víctima ha invocado que estaban levantadas pues al tratarse de un daño causado por «el riesgo» de la cosa (Cciv: 1113, ap. 2°, párr. final) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la accionada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. (Voto en disidencia del Dr. Heredia)
TREN DE LA COSTA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR NIEVAS, CARMEN – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN
El dueño de la cosa frente a la víctima debe responder por el simple carácter de tal, y que el art. 1113 impone que las cosas no deben dañar a terceros. Toda vez que la culpa es presumida por la ley como la causa del daño al propietario del arma le incumbía demostrar que de su parte no existió negligencia en la guarda o custodia, dado su carácter naturalmente peligroso (art. 1113, 2a. parte, del segundo párrafo, del Código Civil).
FERNANDEZ MARTA LIDIA Y OTROS c/VALLE JOSE ALBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Atendiendo a la extrema peligrosidad hacia la vida que significa el manipuleo de las armas de fuego, la Gendarmería Nacional debe extremar los rigores de su guarda y cuidado, y en manos de quién las coloca.
FERNANDEZ MARTA LIDIA Y OTROS c/VALLE JOSE ALBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas de seguridad, cuando las normas específicas no prevén una indemnización sino sólo un haber de retiro de naturaleza provisional.
MANDEL CARLOS ENRIQUE c/PREFECTURA NAVAL ARGENTINA MINISTERIO DEL INTERIOR s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
La indemnización por daños extracontractuales es una típica deuda de valor, cuya valuación debe ser efectuada, en principio, a la fecha de la sentencia por lo que la determinación del capital debido al accionante (la indemnización) a valores actuales constituye una solución que se adecua enteramente a la naturaleza de la deuda en cuestión. Aclaro asimismo que esta solución no se contrapone con la obligación de la demandada de pagar intereses desde que cayó en mora, por cuanto opera automáticamente desde la producción del perjuicio. Ello determina que los intereses sean debidos desde la fecha misma de la causación del daño.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD MÉDICA
La omisión incurrida por la clínica en acompañar el libro de guardia no puede redundar en detrimento del paciente debido a la situación de inferioridad en que se encuentra para allegar a la causa los elementos de prueba, pues a aquélla le incumbía la obligación de colaborar asimismo en la actividad esclarecedora de los hechos. Se encontraba en mejores condiciones de aportar los elementos enderezados a la consecución de ese fin sin violar -claro está- la confidencialidad de los datos consignados en el libro de guardia para lo cual se podrían haber arbitrado las medidas pertinentes (por ejemplo, la reserva en secretaría de las constancias). Y aún cuando se pondere que la mentada omisión resulta ser un factor significativo a valorar que podría llegar -inclusive- a constituir una presunción en su contra.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La falta de información en las historias clínicas suele ser –desafortunadamente- bastante frecuente. A veces denota una modalidad displicente de llevar a cabo una tarea, explicable por un exceso de confianza; otras es un medio de encubrir una conducta negligente o cuestionable. Pero en ningún caso es la causa, jurídicamente hablando, del daño ya que ella siempre es anterior. Cuando existen elementos que apunten en la dirección del segundo supuesto (conducta negligente o cuestionable) la falta de datos puede sumarse como un indicio más a partir del cual se presuma que el facultativo debe afrontar las derivaciones de su intervención. Y ello debe ser así porque la ley no establece la presunción de culpa iure et de iure en ese supuesto, lo que conduce a la norma del art. 163, inciso 5 del Código Procesal. Pero sucede que en el contexto probatorio de autos el indicio que se examina no conduce inexorablemente a la inducción de la negligencia o imprudencia médicas. Su carácter equívoco es patente a poco que se repare en que la doctora Angélica Lamel –que operó después exitosamente al señor Mautino del ojo derecho- tampoco hizo constar el parte quirúrgico.
MAUTINO MARIO c/OSDE s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La responsabilidad de la clínica y de la Corporación Médica Asistencial S.A. debe quedar circunscripta al resarcimiento de la frustración de la chance del bebé de haber obtenido el resultado a que se habían comprometido como fruto de la actividad aleatoria que tácitamente asumen, esto es, de sortear el estado crítico derivado de su nacimiento pretérmino, aunque más no sea con el nivel que habría podido esperarse de acuerdo con la gravedad del cuadro que presentaba, por cuanto aún cuando exista un panorama general confuso por la concurrencia de factores actuales y futuros, necesarios y contingentes, se presenta una consecuencia actual y cierta que es la pérdida de la chance o posibilidad de curarse.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La responsabilidad de los establecimientos existe aun cuando resulte imposible llevar a cero la posibilidad de su contagio y cualquiera sea el fundamento de tal responsabilidad o bien, como lo sostiene la perito Rodríguez, a pesar de que no hubiese habido descuido de las normas de prevención. Los gérmenes contraídos no pueden ser considerados circunstancias extraordinarias e imprevisibles que hayan producido la ruptura del nexo causal, no sólo porque no se trataba de un casus externo, sino porque además, no puede ser imprevisible aquello que fue representado.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No obstante que los contagios en cuestión pueden importar un caso fortuito cuando se convierten en irresistibles, en todo caso, resultan inherentes a la actividad de los entes asistenciales que no los libera, salvo que haya sido externo y ajeno a la labor que realizan. En definitiva, ellos asumen una obligación de seguridad de indemnidad del paciente frente a una infección exógena, es decir, externa al organismo, ya sea por contagio por personal del establecimiento, por visitas o por la esterilización y asepsia de instrumentos e instalaciones. La responsabilidad del ente asistencial por la infección intrahospitalaria se halla incluida en el deber de seguridad y control del servicio y no se trata entonces de un supuesto de mala praxis que involucre con exclusividad la labor profesional de los médicos o de quienes éstos dependan.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La apreciación de la responsabilidad médica debe efectuarse con un criterio prudencial, bastando que el procedimiento elegido por el galeno fuese admisible, para que se descarte toda idea de culpa o negligencia por parte de quien no hizo más que inclinarse por uno de los métodos posibles y teniendo en cuenta, en especial, tal como lo puso de relieve el obstetra, que no siempre las drogas tienen resultado positivo.
GONZALEZ DANIEL OSCAR Y OTROS c/CORPORACION ASISTENCIAL SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SALUD PÚBLICA
La ley 25.649 tiene por finalidad específica permitir al consumidor optar por diversas marcas y elegir la del precio que mejor se acomode a su situación económica. Sin embargo, dicha ley y su reglamentación se inscriben en el marco general de la política sanitaria del país, cuya finalidad es contribuir a la mejora de la salud de la población y a la atención especial de los enfermos; particularmente si sus dolencias revisten indudable gravedad -que ponen en peligro la vida misma del paciente- o se trata de personas con capacidades disminuidas. Así, todo un plexo normativo y tratados internacionales de rango constitucional están enderezados a la protección de la salud y de la vida.
VALOTTA SANTIAGO c/ASE NACIONAL s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SEGUROS
Si las condiciones de pago de un contrato de seguro pudieron ser conocidas por el asegurado con ulterioridad al perfeccionamiento del contrato y luego de ocurrido el siniestro, carecen de efecto vinculante respecto de aquél.
ARAUJO GIMENEZ, OSCAR c/LA ECONOMIA SA DE SEGUROS GENERALES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Si en un contrato de seguro existen diferencias respecto a la determinación del estado de mora en el pago de la prima entre lo dispuesto en las condiciones generales y lo establecido en una de las cláusulas particulares, debe otorgarse prevalencia a la cláusula general sobre la particular; esto así, porque no hace más que recepcionar una disposición legal, que se presume conocida (Cciv: 20), mientras que la condición especial, en tanto se la pretende con efecto sustitutivo de la disposición normativa, exige para su operatividad que fuese conocida por el asegurado.
ARAUJO GIMENEZ, OSCAR c/LA ECONOMIA SA DE SEGUROS GENERALES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Cuando en un contrato se trata de interpretar la conducta de los contrayentes al celebrarlo, cobra significación, máxime tratándose de un contrato de seguros en el que adquiere preeminencia el principio de uberrima bona fidei, el precepto del Cciv: 1198, en cuya virtud los contratos deben interpretarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión a lo cual debe aditarse la previsión de la ley de Defensa del Consumidor: 37, en cuanto establece que la interpretación de los contratos se hará en el sentido más favorable al consumidor.
ARAUJO GIMENEZ, OSCAR c/LA ECONOMIA SA DE SEGUROS GENERALES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
En el marco de una acción incoada contra una aseguradora, tendiente al cobro de la indemnización pactada en un contrato de seguro automotor, aún si los restos del vehículo representaran un porcentaje mayor al 20% del valor de plaza del rodado asegurado, no corresponde efectuar una aplicación literal del contenido de la disposición del contrato que establece que «habrá daño total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20% (veinte por ciento) del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro». La destrucción total debe apreciarse en conexión con el costo de las reparaciones, pues si se omite esa interrelación, queda huero de sentido el contrato, y la aplicación en el caso de la mentada directiva conduciría a un resultado disvalioso, contrario al sentido y a la finalidad del régimen de seguro.
GRILLI, CLAUDIO c/SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 21/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
SEGURO DE RETIRO
El Tribunal entiende que el asegurador no puede ampararse en una suerte de imprevisión ante la emergencia para abstenerse de cumplir un contrato de naturaleza aleatoria, cuando la causa de la excesiva onerosidad está ínsita en el riesgo propio del contrato y debió haber sido contemplada en las previsiones técnicas de quien se desenvuelve profesionalmente en la materia de seguros.
LOPEZ FRANCO EULOGIA ISABEL c/CONSOLIDAR CIA DE SEGUROS DE RETIRO SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SEGURO DE VIDA COLECTIVO
El art. 61 de la ley 25.565, incorporado a la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto con el número 109 (ver art. 93 de la ley 25.565) y aplicable al sub lite (art. 3°, del Código Civil) consolida «en el ESTADO NACIONAL» las obligaciones de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en liquidación, «con excepción de las deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta».
TAPIA JOSE MAMERTO c/CNAS Y OTRO s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SENTENCIA DEFINITIVA
El recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema funciona restrictivamente, tan sólo respecto de las sentencias definitivas. En tal sentido es sentencia definitiva, a los efectos del recurso ordinario de apelación, la que pone fin a la controversia o impide su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable. El criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el recurso de apelación ordinaria que en el ámbito del art. 14 de la ley 48 sin que quepa hacer extensivas las excepciones admitidas en materia de recurso extraordinario.
ARCE RAUL s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SIMULACIÓN
En el marco del art. 27 de la LCT caben supuestos de simulación a través de la integración sólo formal de trabajadores con una tenencia accionaria simbólica, como los de sociedades genuinas, a las que alguno o algunos de los socios prestan servicios como lo harían los trabajadores vinculados por un contrato de trabajo. A estos se les atribuye el derecho, si lo desean, de requerir las prestaciones que como tales les corresponden conforme a la legislación del trabajo.
ENEA SPILIMBERGO, FERNANDO c/SOLUCIONES INTEGRALES CORPORATIVAS SIC SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 30/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
La finalidad de la sentencia dictada al decretar la simulación de los actos de transferencia de determinados rodados, es llevar las cosas al estado previo al acto simulado (cciv 1050). En ese sentido, se requiere de los accionados no sólo que se deje sin efecto la transferencia del dominio de los automotores, volviendo estos a estar a nombre del fallido, quien era su verdadero titular, sino también el reintegro de dichos bienes a su patrimonio. Ello, a los fines de que pudieran ser realizados como bienes integrantes de la masa falencial, pues es consecuencia de la declaración de simulación, la posibilidad de que los acreedores del enajenante ficticio ejecuten los bienes del deudor que no han salido del patrimonio de este, consecuencia que aprovecha a toda la masa de acreedores. Así, es claro que no bastó el libramiento de los oficios a los registros para que dejaran sin efecto la transferencia, sino que debió existir un actuar diligente por parte del fallido como del accionado en poner a disposición de la sindicatura actora los vehículos involucrados.
MURAS, CARLOS c/GIULANI, CARLOS s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Cuando la simulación es ilícita, pueden los terceros demandantes requerir el resarcimiento de los daños producidos, particularmente si la acción no se traduce en la restitución de los bienes por haberse perdido o destruido (Cciv: 1056). Al tratarse de un hecho ilícito, la responsabilidad de los simuladores es solidaria, como corresponde a la calidad de autores de un delito civil conforme lo disponen el Cciv: 1077 y 1081. Por tal razón, tanto el fallido como el recurrente -a quien el primero habría transferido ciertos automotores- por ser deudores solidarios, pueden ser objeto del reclamo de daños por desaparición de los bienes objeto del acto simulado.
MURAS, CARLOS c/GIULANI, CARLOS s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
SÍNDICO
La verificación de que los libros estén llevados en legal forma exige que cada órgano cumpla su función propia de manera efectiva. La profesión de abogado de los síndicos no los exonera de la realización de las funciones que asumieron al aceptar el cargo. En ese contexto, la responsabilidad administrativa de los síndicos está regulada por la ley 17.811, y por el art. 294 de la Ley 19550. (Dictamen del Fiscal).
COMISION NACIONAL DE VALORES EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) SA s/VERIFICACION DE CREDITO s/VERIFICACION CONTABLE – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Es exigible a los síndicos que fiscalicen los libros de la sociedad en forma periódica. Así, en tanto no advirtieron que el Libro Diario no estaba completo, debieron haber recurrido a algunos de los recursos que la ley le otorga para subsanar la irregularidad. En consecuencia, cabe rechazar la defensa de los síndicos, en tanto se centra en que reposaron en la opinión de la auditora externa a los efectos de afirmar en su informe que los estados contables se adecuaban a las disposiciones legales vigentes. (Dictamen del Fiscal).
COMISION NACIONAL DE VALORES EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) SA s/VERIFICACION DE CREDITO s/VERIFICACION CONTABLE – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
De acuerdo al art. 293 L.S., el cargo de síndico es personal e indelegable. De este modo, si bien puede recurrir a la opinión de terceros, ello no lo exime de su responsabilidad por dicha opinión. Además, la absolución de la auditora externa se funda en el carácter limitado de su revisión, y por lo tanto de su opinión. (Dictamen del Fiscal).
COMISION NACIONAL DE VALORES EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) SA s/VERIFICACION DE CREDITO s/VERIFICACION CONTABLE – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
SOCIEDADES
La nulidad del acto constitutivo de una sociedad declarada en autos, conlleva a la liquidación de una «comunidad patrimonial» o a la liquidación de un «patrimonio autónomo» ello así, y siendo que la acción promovida no persigue resarcir el daño personal sufrido por la accionante en su calidad de accionista minoritaria, sino el perjuicio que la deficiente gestión del órgano de administración causó a la Sociedad Anónima, forzoso es concluir que la indemnización debida por el accionado debe ingresar a dicha «comunidad patrimonial» o «patrimonio autónomo».
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El objeto social no es otra cosa «…que la concreta y específica actividad económica que los socios acuerdan desarrollar a través del ente societario y como consecuencia del contrato constitutivo o su eventual modificación» el Ccom: 388 exigía que las sociedades tuvieran un objeto lícito, lo cual reiteró luego el Cciv: 1655; en tanto, la ley de sociedades comerciales no contempló expresamente tal exigencia, en la inteligencia que constituía una disposición innecesaria, en tanto premisa que debía cumplir todo acto jurídico. (Voto en disidencia del Dr. Vassallo).
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Los administradores de la sociedad deben obrar con la lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Son responsables los que faltan a sus obligaciones, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resulten de su acción y omisión (Ley 19550: 59). La responsabilidad del directorio de una sociedad anónima nace de la sola circunstancia de integrar el órgano de gobierno, de manera que cualesquiera sean las funciones que efectivamente cumple un director, su conducta debe ser juzgada en función de la actividad obrada por el órgano. Ello, aunque el imputado alegue que su función fue «meramente nominal» o no haya actuado efectivamente en los hechos que se reputan disvaliosos, pues es función de cualquier integrante del órgano de conducción la de controlar la calidad de la gestión empresaria. Su incumplimiento da lugar a una suerte de culpa in vigilando, pues el distingo entre la condición de administradores y su ejercicio efectivo, antes de dispensarlos de responsabilidad, la agrava, porque comporta haberse desinteresado de la conducción que les estaba encomendada, desatendiéndose de las consecuencias de procederes que debieron haber vigilado. (Dictamen del Fiscal).
COMISION NACIONAL DE VALORES EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) SA s/VERIFICACION DE CREDITO VERIFICACION CONTABLE – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 31/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
No resulta esencial la diferencia entre la aplicación de la doctrina de la desestimación de una sociedad con muchos miembros y la misma aplicación en la que sólo se compone de uno; sólo es una diferencia de grado.
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Los casos en que debe rasgarse el velo que cubre la sociedad de un solo hombre, no se distinguen en ningún aspecto de aquellos en que la persona jurídica se compone de muchos miembros; aunque en las sociedades de un solo hombre se alcance al único socio, esto sucede porque trataba de infringir lo convenido en un contrato o de burlar lo que dispone la ley y nunca por la sola razón de que se tratara de una sociedad de un solo hombre.
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La doctrina del disregard of legal entity no toma pié en la sola circunstancia de estar involucrada una sociedad de un solo socio; el hecho de que sea más frecuente que los tribunales se refieran al socio único que se halla detrás de la persona jurídica tratándose de sociedades de un solo hombre que en el caso de las demás sociedades, se explica porque el socio único tiene más posibilidades que una mayoría de accionistas de hacer mal uso de la persona jurídica para fines contrarios a la razón de ser de la sociedad.
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La desestimación de la personalidad jurídica societaria -por haberse concentrado en una sola persona la totalidad de las acciones- no importa un supuesto de nulidad de ella (menos del acto constitutivo), sino de inoponibilidad suya frente a terceros a los efectos de establecer una imputación de actos o responsabilidades a sus socios o controlantes; la Ley 19550: 54, segunda parte, no es un caso de nulidad de sociedad, se trata de un instituto distinto: la desestimación de la personalidad presupone una sociedad válidamente constituida y no implica pérdida de la personalidad, sino solamente la inoponibilidad de ella en casos concretos. La nulidad, por su parte, implica la existencia de un vicio ab initio en el acto constitutivo y lleva a la liquidación de la sociedad. Asimismo, la desestimación de la personalidad jurídica tampoco da cuenta, por sí mismo, de un caso de disolución de la sociedad.
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Respecto a los efectos de la disolución social por nulidad del acto constitutivo y ulterior liquidación, el código de comercio no preveía una clara disposición y, en tanto las nulidades por ilicitud del fin u objeto social o incumplimiento de las formalidades legales para la formación de la sociedad, no son causas de disolución pues estos vicios impidieron el nacimiento de la sociedad como contrato y persona jurídica, es improcedente disolver lo que nunca había nacido esta conclusión parece coincidir con el efecto ordinario que el Código Civil concede a las nulidades absolutas, como la que provoca la disolución firme de la sociedad en cuestión (Cciv: 1050); sin embargo cabe desechar tal resultado, pues ello ignoraría una realidad palpable, como es la actividad negocial cumplida por la sociedad durante su período de vigencia. (Voto en disidencia del Dr. Vassallo)
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La constitución de una sociedad, aún cuando en su formación se incurra en vicios sustantivos, crea una persona jurídica que, como tal, excede del marco de acción de los propios contratantes; así, quienes se han vinculado con la sociedad, lo hicieron atendiendo a la apariencia que generaba el ente y, por tanto, en la creencia que estaban interactuando con una persona jurídica legítima; por ello, la organización societaria no puede ser anulada, rescindida o resuelta «sólo puede ser disuelta y liquidada patrimonialmente» es que los terceros ajenos al vicio original, no pueden ser perjudicados por la ulterior nulidad, aún cuando la anomalía que la provoca se hubiere producido con antelación a la vinculación negocial. (Voto en disidencia del Dr. Vassallo)
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
No cabe reputar, causalmente nula una sociedad anónima, por ausencia de una inicial pluralidad «real» de socios o accionistas; cuando del instrumento privado por el cual se la constituyó, aprobándose su estatuto, surge la enumeración de las personas que suscribieron las acciones representativas de la totalidad del capital social, y no hay elementos de juicio que acrediten que los otorgantes de dicho instrumento hayan sido fundadores «de cómodo» de esa sociedad, a los cuales se les atribuyó participaciones de capital al solo efecto de garantizar formalmente la requerida pluralidad subjetiva, con el compromiso de ellos, como prestanombres, de transferir, en un momento sucesivo a la constitución, todas las acciones a una única mano, en el caso, al accionado máxime, cuando el accionado no participó del acto constitutivo y tampoco está claro en qué momento adquirió, completamente, el paquete accionario de la Sociedad Anónima, pasando a ser un socio o accionista único; aunque sí está claro que la concentración de la tenencia accionaria en sus manos fue posterior al acto constitutivo, por lo que lógicamente este último no pudo reputarse causalmente nulo.
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El Ccom: 296, anterior a la promulgación de la ley 19.550, preveía sólo el caso de las sociedades nulas por ausencia de contrato escrito y registrado; si bien tal normativa disparó la discusión sobre las sociedades irregulares y su personalidad sin embargo, es clara en punto a mantener la vigencia de la sociedad, aún cuando fuera declarada nula; pues, aunque parecería prever efectos compatibles a un actual ente irregular o de hecho respecto de los socios, lo trascendente es que ya preservaba los derechos del tercero que había contratado con la sociedad, por vía de la irretroactividad de los efectos de la nulidad societaria, al punto no sólo de asegurar la eventual liquidación del ente, sino responsabilizar ilimitada y solidariamente a los fundadores, administradores y representantes de tratarse de una anónima. (Voto en disidencia del Dr. Vassallo)
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La ley en vigencia, no prevé regulación explícita en relación a la nulidad del acto constitutivo; sólo prevé, en el capítulo atinente al régimen de nulidades, a la sociedad de objeto ilícito como aquellas con objeto prohibido respecto del tipo; en ambos casos (Ley 19550: 18 y 20), la nulidad carece de efectos retroactivos y exige de la consiguiente liquidación del ente; es que, a diferencia de lo que sucede con las nulidades del derecho común, en las cuales el principio es la retroactividad lo cual provoca que las relaciones jurídicas vuelvan al estado previo al acto anulado, en el caso de la disolución de una sociedad nula o anulable, no existe tal retroactividad la diferencia entre los supuestos legales radica en el destino de la cuota de liquidación, pues en el primer caso no es recibida por los socios sino destinada al «…patrimonio estatal para el fomento de la educación común…», mientras que en el segundo, como respecto de los socios de buena fe de la primera, la liquidación se ajustará a lo dispuesto «…en la Sección XIII».
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Si bien la existencia de vicios en el acto fundacional, no impiden que la sociedad, aún cuando fuera ficticia, sea liquidada conforme el régimen ordinario, en tanto durante su larga vigencia mantuvo su personalidad jurídica, y en tal condición se vinculó comercialmente con terceros que no pueden ser perjudicados por un vicio original que desconocían y que en cuya construcción, obviamente no habían intervenido; sin embargo, no cabe aplicar el régimen societario en relación a los socios que claramente conocían la falsedad del ente que integraban; por lo que, en ausencia de una norma expresa que prevea la distribución del remanente, cabe estar, analógicamente, al principio general que prevé en caso de silencio del contrato social respecto de la distribución de utilidades y pérdidas, que el reparto se realizará en proporción a los aportes que hubieren comprometido. (Voto en disidencia del Dr. Vassallo)
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La concentración de acciones en un socio con posterioridad al acto constitutivo, puede tener lugar por varios caminos, y no necesariamente todos ellos conducen a un supuesto de invalidez; podemos diferenciar los siguientes casos: 1) concentración de acciones o de participaciones sociales en manos de un solo socio como resultado ya previsto en la constitución de la sociedad; 2) la misma concentración como fenómeno fortuito y pasajero; 3) concentración no buscada intencionalmente al constituirse la sociedad, pero sobrevenida luego con carácter definitivo; 4) caso de la sociedad cuyas acciones o participaciones sociales están concentradas en poder de otra sociedad; 5) sociedad cuyo patrimonio es objeto de efectiva transmisión bajo la apariencia de una simple compraventa de acciones; y 6) sociedad cuya vida económica ha quedado de hecho extinguida y que subsiste como mera estructura susceptible de ser objeto de un negocio de transmisión; cada una de estas situaciones particulares debe ser considerada por sus propios méritos.
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Si la concentración de acciones posterior a la constitución de una Sociedad Anónima, no tuvo carácter pasajero o transitorio sino decididamente definitivo, desde que ni el primer adquirente de la totalidad del paquete accionario primero, ni su hijo después, reconstituyeron la pluralidad de socios de un modo «real», ello conduce, necesariamente, a la disolución del ente, sin pasar por nulidad alguna; obsérvese que la disolución de la sociedad por razón de la concentración en una persona de todas las participaciones o cuotas con carácter permanente, era la solución admitida por la más selecta doctrina bajo la vigencia del Código de Comercio, pese a que este último guardaba silencio sobre esa hipótesis.
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La LS: 94 no prevé entre las causales de disolución social la nulidad del acto constitutivo, sin embargo autores extranjeros entendieron que debería integrar el elenco legal.(Voto en disidencia del Dr. Vassallo)
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Si la sociedad pasa a tener un único socio durante su existencia y no ingresan nuevos socios en el término previsto por la Ley 19550: 94-8°, la sociedad se disuelve, y pierde su personalidad al concluir su liquidación; diferencia esta última que es nítida respecto de la sociedad totalmente unipersonal ab initio, en que la sociedad no puede tener personalidad alguna; y que también lo es respecto de la sociedad constituida falsamente como plurilateral, en que existirá una sociedad anulable, que carecerá de personalidad a partir de su anulación .
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La acción de responsabilidad social ejercida por la accionante en su calidad de socia, no queda impedida por la declaración de nulidad del acto constitutivo de la S.A, pues, «…las consecuencias dañosas causadas a los terceros y al consocio respecto del cual existe causal de nulidad hacen nacer la responsabilidad de los autores y responsables por los daños causados…» y, concordantemente, la irretroactividad de la privación de efectos que deriva de la nulidad, lo es «…sin mengua de las acciones de indemnización de daños y perjuicios que correspondan a los damnificados directos, a los socios y a la sociedad afectada…» pues, la nulidad no borra responsabilidades, ni podría hacerlo sin herir al mismo tiempo el principio alterum non laedere, y menos lo podría hacer retroactivamente, solución que aparece como perfectamente predicable en la especie; la sociedad de un solo hombre constituye, por lo menos, una forma de responsabilidad además, es la solución que mutatis mutandi resulta de la Ley 19550: 18, parte final -aunque para otro contexto- y más extensivamente del Cciv: 1056 en cuanto establece que «…los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de los actos jurídicos, producen, sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas…».
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Declarada la nulidad de una sociedad por vicios en el acto constitutivo, en principio, rige la irretroactividad en materia de nulidades societarias, lo cual justifica aquella solución y permite atender los créditos de quienes han interactuado con la sociedad durante su vigencia; sin embargo, estos principios de clara raigambre societaria, no parecen mantener vigencia en punto a la distribución del eventual remanente, en lo que hace a los socios que conocían y consintieron el vicio señalado; se ha dicho que «si la sociedad es nula, no se podría argumentar que el contrato social habrá regido la actuación de los socios hasta la liquidación…» pero aún aceptando este diferente tratamiento, ello no justifica liberar a quien administró la sociedad durante su vigencia, de las cuentas que debe rendir al restante «socio» o condómino de los bienes que conforman la «comunidad patrimonial», que fueron puestos en manos de aquel para su explotación; y, si bien tratándose de sociedades regulares los administradores no deben rendir cuentas; sin embargo, aún cuando la sociedad nula mantenga su personalidad hasta la declaración judicial y luego la conserve a los efectos de la liquidación (LS: 101), los socios no pueden invocar ésta en tanto no sean «inocentes» respecto del vicio original; es que la irretroactividad de la nulidad societaria se justifica esencialmente respecto de los terceros que han contratado durante la vigencia del ente, pero se desdibuja respecto de los accionistas, en particular cuando han obrado en conocimiento del vicio que derivó en la nulidad del ente. (Voto en disidencia del Dr. Vassallo)
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La acción «social» de responsabilidad no puede resolverse en una condena a rendir cuentas; pues, si bien en el escrito de inicio se aludió tangencialmente a la necesidad de una rendición de cuentas por parte de quien o quienes administraron la Sociedad Anónima cuyo acto constitutivo fue declarado nulo, el objeto de la demanda no fue ese sino, claramente, la promoción de una acción de responsabilidad «social» fundada en el daño causado a la sociedad; de tal manera, no cabe condenar a algo distinto de lo peticionado (Cpr: 163-6°, y 164), por más que la rendición de cuentas pudiera entenderse como un recurso útil para poner fin al conflicto de que dan cuenta estas actuaciones; además, ello resulta sustancialmente improcedente pues, independientemente de que la rendición de cuentas dirigida contra los administradores no procede, como regla, en materia de sociedades regulares lo cierto es que, conceptualmente, la rendición de cuentas persigue un objetivo diverso del resarcimiento de los daños a la sociedad, pues mientras la primera se endereza al cobro de un eventual saldo relativo a negociaciones o transacciones comerciales de curso sucesivo, sin abrir juicio sobre la responsabilidad civil del obligado a rendir cuentas la indemnización reclamada mediante el ejercicio de la acción «social» de que se trata, sí supone abrir un juicio sobre la responsabilidad del administrador societario, y sobre la existencia o no de daños que nada tienen que ver con los conceptos que pueden ser objeto de una cuenta.
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Probado entonces que uno de los dos accionistas fue quien administró los bienes de la S.A. declarada nula por vicios en el acto fundacional, cabe su condena a rendir cuentas a la restante integrante de la «comunidad patrimonial» subsistente, en tanto durante ese período fue ajena a tal actividad; sin desconocer que la oportuna rendición de cuentas no puede ser confundida con el cumplimiento satisfactorio de la gestión o administración es evidente que de haber incurrido en un defectuoso cumplimiento de sus obligaciones, el administrador será responsable, asimismo, de los daños que su inconducta le pudiere haber ocasionado a la accionante, y por tanto, deberá resarcirla de tales perjuicios; sin embargo es prioritario que rinda cuentas, bajo apercibimiento de hacerlo su contraria, para conocer si tal acontecimiento ha ocurrido y, una vez cumplida esta obligación, o realizada por la actora frente a una eventual omisión del codemandado, podrá evaluarse si se ha producido y subsiste, luego de aprobada la cuenta, un daño patrimonial en perjuicio de la accionante; en tal hipótesis, de encontrarse vigente el eventual daño, podrán adoptarse las medidas que sean pertinentes en derecho. (Voto en disidencia del Dr. Vassallo)
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Si una sociedad ha sido declarada nula por vicios en su acto fundacional, no cabe analizar los agravios puestos a consideración de la Alzada dentro de un marco societario y conforme esta regulación específica, en lo relativo a los socios litigantes, sino atendiendo exclusivamente a la existencia de una simple comunidad patrimonial; lo cual reduce el conflicto a los ex esposos accionistas, que son los únicos condóminos de la mentada «comunidad patrimonial» conformada por los bienes de la S.A. que resten una vez atendidos los acreedores sociales; ello así, cualquier decisión sobre el eventual remanente involucrará solo a ellos y, aún cuando se considere que esta comunidad patrimonial debe regirse por las reglas de condominio, es indudable que el administrador no sólo debe obrar con diligencia y responsabilidad, sino que debe rendir cuentas del desarrollo y resultado de su gestión pues la obligación de rendir cuentas es inherente a toda gestión de negocios ajenos, cualquiera fuere su carácter esta obligación resultaría igualmente nítida si se asignara a la explotación carácter comercial. (Voto en disidencia del Dr. Vassallo)
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
La acción social de responsabilidad puede ser promovida incluso cuando la sociedad se encuentra en liquidación, pues la ley no distingue al respecto siendo tal una solución de vieja aceptación en la doctrina, fundada en el hecho de que la acción de responsabilidad de que se trata forma parte del activo social.
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Si una sociedad ha sido declarada nula por vicios en su acto fundacional, no cabe analizar los agravios puestos a consideración de la Alzada dentro de un marco societario y conforme esta regulación específica, en lo relativo a los socios litigantes, sino atendiendo exclusivamente a la existencia de una simple comunidad patrimonial; de allí que tampoco puedan ser atribuidas responsabilidades propias del órgano de fiscalización y administración, a quienes ejercieron esos cargos en la sociedad. (Voto en disidencia del Dr. Vassallo).
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
En el régimen legal en vigor, la pluralidad de socios debe existir no solo en el acto constitutivo, sino que también mantenerse durante toda la vida de la sociedad y tal pluralidad en el nacimiento y durante la vida del ente, debe ser «real», no una pluralidad subjetiva ficticia, ya que de otro modo no puede admitirse como existente una personalidad jurídica diversa de la que concierne a los individuos que componen al ente de ahí, que pueda, sin problemas, calificarse como sociedad anónima «aparente» aquella en la cual -por adquisición sucesiva al acto de constitución- se ha concentrado en una sola persona la totalidad de las acciones, ya que ello impide el desempeño y actuación legal y estatutaria de los órganos sociales es que, la presencia personal del único socio -sea porque formalmente no hay otro, o porque habiéndolo el restante no es «real» pues se abstiene de actuar como tal-, hace que las relaciones internas sean inexistentes, lo cual destruye la natural oposición del interés de la sociedad -entendida como pluralidad de socios- y el interés particular del socio, que se confunden en uno.
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El fenómeno de las sociedades de cómodo -sea desde su constitución: sociedades simuladas; o por concentración ulterior de acciones en cabeza de un socio único: simulación en la sociedad- no es cuestión de porcentuales de tenencia accionaria, sino de verificación de si, cualquiera sea la proporción en que están distribuidas las acciones, existe o no un correcto funcionamiento societario.
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
SOCIEDAD ANÓNIMA
Los administradores de las sociedades anónimas, en cuanto son los encargados de la gestión social, deben velar por el cumplimiento, no sólo de aquellas normas que regulan específicamente tal tipo social, sino también por todas las dictadas para disciplinar la actividad de los comerciantes, entre las que se encuentran las relativas a los libros de comercio, quedando obligados por los perjuicios que ocasione la falta de alguno de ellos o por las irregularidades cometidas al llevarlos así como cumplir la inscripción de los actos societarios, cuya omisión, cuando ello es legalmente exigible los hace responsable por los daños la grave omisión culposa de que se trata no puede derivar en resarcimiento alguno, porque la prueba del daño y la relación de causalidad entre él y la conducta reprochada es presupuesto sine qua non de la responsabilidad civil en general, sin que el régimen de la responsabilidad de los administradores societarios sea una excepción a ello; en concreto, para responsabilizar al administrador no alcanza con el obrar antinormativo, pues es necesaria la prueba del perjuicio concreto.
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Es posible considerar viable la existencia de una sociedad anónima en la que producida la concentración de acciones en pocas o una única mano, la efectiva actuación del o de los restantes socios sea suficiente para asegurar el correcto funcionamiento legal y estatutario de sus órganos y ello, no es cuestión de porcentuales de tenencia accionaria, pues la ausencia de ese correcto funcionamiento puede darse tanto en sociedades donde, por ejemplo, existe una gran desproporción en la titularidad de las acciones, cuanto en sociedades en la que esa desproporción no existe -como en la especie (40% y 60%)-; la insignificancia de la participación puede ser, aisladamente considerada, un dato equívoco en la comprensión del problema, y más aún cuando de ese dato pretende extraerse juicios apriorísticos -vgr. al tiempo de procederse a la inscripción de la sociedad-, pues el recaudo de la pluralidad de personas no está sujeto a ninguna proporcionalidad o distribución mínima de índole legal allí donde a los socios de cómodo se deje, sin límites de tiempo, un interés mínimo, la realidad del ente se justifica plenamente el peligro de abusos no se puede negar en ningún caso, pero el quid de la cuestión no está en el modo en que están distribuidas las acciones o tenencias, sino que el presupuesto fundamental es que el establecimiento conserve no sólo formalmente, sino también en la organización administrativa y económica, su autonomía.
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
No cabe reputar, causalmente nula una sociedad anónima, por ausencia de una inicial pluralidad «real» de socios o accionistas; cuando del instrumento privado por el cual se la constituyó, aprobándose su estatuto, surge la enumeración de las personas que suscribieron las acciones representativas de la totalidad del capital social, y no hay elementos de juicio que acrediten que los otorgantes de dicho instrumento hayan sido fundadores «de cómodo» de esa sociedad, a los cuales se les atribuyó participaciones de capital al sólo efecto de garantizar formalmente la requerida pluralidad subjetiva, con el compromiso de ellos, como prestanombres, de transferir, en un momento sucesivo a la constitución, todas las acciones a una única mano, en el caso, al accionado tampoco es posible inferirlo, con un mínimo grado de certeza, de la sola ponderación de la adquisición hecha por la Sociedad Anónima, de inmuebles de un accionista, pues aparte de que tampoco hay prueba sobre la motivación correspondiente a tal adquisición, ella no alcanza por sí sola para demostrar la existencia del pacto parasocial de retrocesión de acciones destinado a asegurar la concentración de ellas en una persona, el cual es inherente al caso de simulación en la constitución societaria de cómodo ello así mal puede alegarse que dicho acto -y la sociedad nacida en su consecuencia- encerró, en su seno, una hipótesis de simulación absoluta; máxime, cuando el accionado no participó del acto constitutivo y tampoco está claro en qué momento adquirió, completamente, el paquete accionario de la S.A., pasando a ser un socio o accionista único; aunque sí está claro que la concentración de la tenencia accionaria en sus manos fue posterior al acto constitutivo, por lo que lógicamente este último no pudo reputarse causalmente nulo .
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
El régimen de responsabilidad del síndico societario, remite al estructurado respecto de los directores, con quienes puede ser responsable solidario (Ley 19550: 296 a 298), pero para que se le endilgue una responsabilidad por conducta omisiva, es necesario acreditar que efectivamente hubiere permitido la actuación del director -administrador- generador del daño.
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Los administradores de una sociedad anónima deben aplicar toda su capacidad y sus conocimientos a la gestión de los negocios sociales, pues la impericia es fuente de responsabilidad; y si bien no puede exigirse de los administradores que sean experimentados, hábiles y exitosos en todos los negocios sociales, puede sí responsabilizárseles, si en su gestión comprometen con su imprudencia el patrimonio social por lo que los directores son responsables de los daños causados por el mal desempeño de su función, que se traduce en el estado de déficit de la sociedad.
SIMANCAS, MARIA ANGELICA c/CROSBY, RONALD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 05/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
TASA DE JUSTICIA
Tratándose el proceso de un incidente dentro de una quiebra cuya finalidad es la realización del bien de la fallida dentro del marco del proceso falencial, la tasa de justicia debe abonarse según los parámetros establecidos por la Ley 23898: 4-E) y 9-B) y no por los mencionados por el representante del fisco (arts. 4-A), E) I) y 9-A), que se refieren a los juicios en los que se reclamen sumas de dinero.
REYNOSO HNOS E HIJOS SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL (POR GUEREDIAGA, STELLA MARIS) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Enfocando la temática debatida desde el punto de vista del principio de la realidad económica, norma de interpretación insoslayable en materia tributaria- que las demandas de amparo deben abonar la tasa de justicia (arts. 2 y 4, inc. ’a’, de la ley 23.898) cuando al tema propiamente constitucional que justifica la vía de excepción va anejada o incorporada, dentro del marco genérico de la acción de amparo, una demanda concreta de cobro de sumas de dinero o de obtención de otros beneficios económicos determinables; acción ésta específica, encabalgada como pretensión autónoma en la de amparo pero que no se confunde con este último y que, por consiguiente, debe contribuir al sostenimiento del servicio de justicia al igual que todas las demandas que tienen por objeto el cobro de una suma de dinero.
RODRIGUEZ THELMA c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El señor Representante del Fisco, como es sabido, tiene facultades para requerir la expedición de un certificado de la deuda por la tasa judicial e iniciar su cobro, por la vía de la ejecución fiscal, en el fuero respectivo. Y, en el supuesto de así proceder, esa eventual ejecución sería un proceso de instancia única, toda vez que monto de la tasa de justicia- es inferior al mínimo que prevé el art. 242 del Código Procesal para habilitar la instancia revisora de alzada (mínimo que es, en la actualidad, de $ 4.369,67; confr. Corte Suprema, Fallos 323:311, su remisión al dictamen del Procurador General de la Nación). Y si tal conflicto tributario autónomo -carácter que posee tanto en estos autos como en una ejecución fiscal independiente- no supera el referido tope mínimo (art. 242 del CPCCN) resulta claro que también aquí se encuentra marginado de la competencia revisora de esta Sala, a la que le está vedado el examen y decisión de cuestiones que -por la escasa significación económica de la materia debatida- quedan reservadas a la resolución exclusiva del magistrado de la causa; ello, sin perjuicio de que, de darse sus presupuestos, la parte que se considerara perjudicada por lo decidido pudiera recurrir a una instancia superior por la vía del recurso del art. 14 de la ley 48 (interponiendo directamente ante el a quo, que en estos casos reviste la calidad de “superior tribunal de la causa”, el recurso federal indicado).
RODRIGUEZ THELMA c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los juicios originados por la relación laboral de los actores, ex-trabajadores en relación de dependencia, y las empresas estatales que fueron privatizadas se encuentran incluidos dentro de la exención establecida por el art. 13, inc. e), de la ley 23.898, la que dispone que»…estarán exentas del pago de la tasa de justicia…los trabajadores en relación de dependencia y causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral…».
DAVILA ELVIO AMADO c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TEMERIDAD Y MALICIA
No corresponde hacer uso de la facultad disciplinaria atribuida a los jueces por el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a la parte por el mero hecho de litigar, sino que es menester que la conducta releve el ejercicio de una acción maliciosa o dolosa que persiga por fin la dilación del proceso o su obstrucción. El actor al promover la demanda incurrió en error acerca de la denominación de la persona accionada, pidiendo que se cite a juicio a la “Obra Social Personal de Seguridad Comercial” siendo que el verdadero nombre era el de “Obra Social del Personal de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas”. La actora no cumple en debida forma con lo dispuesto por el artículo 330 inc. 1º del CPCCN, lo que dio origen a la excepción de falta de legitimación para obrar. En este marco de circunstancias, debe prevalecer la garantía de la defensa en juicio, cuyo ejercicio en todos los casos debe ser amplio, por lo que no es suficiente que una petición o la posición adoptada por una de las partes en el juicio sea desestimada, para que corresponda una sanción.
CERIM SRL c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD COMERCIAL s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para imponer la sanción prevista en el art. 45 del Código Procesal, es necesario que exista temeridad o malicia, conceptos cuya interpretación es restrictiva, toda vez que se deben confrontar con el adecuado ejercicio de defensa que atañe a las partes y que tiene raigambre constitucional, de manera tal que queden destinadas exclusivamente a casos de real gravedad, mientras que ante una duda razonable hay que estar a la amplitud de la defensa.
ANDREOLI MARIA XIMENA Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINIST. DE DEFENSA PODER EJECUT. EJERCITO ARG. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TÍTULO EJECUTIVO
A los fines de determinar si los promissory notes son títulos hábiles para pedir la quiebra y como cuestión procesal, para subsumir el caso en la norma pertinente y determinar el derecho aplicable, resulta de aplicación el Uniform Commercial Code, en vigor en el Estado de New York que en su art. 3 regula los instrumentos negociables, y en su sección 3-104 define a las promissory notes. Tales documentos son aquellos en los que consta una promesa incondicional por escrito de pagar una suma específica de dinero a la vista o en una fecha determinada. Tal título es negociable si se encuentra firmado por el librador y contiene una promesa incondicional de pagar una cierta suma de dinero ya sea a la vista o en determinado plazo y pagadero a la orden o al portador. Tal definición conlleva a que la promissory note resulte formal y funcionalmente asimilable a una letra de cambio en el derecho local, título este que para la lex fori resulta hábil y suficiente para acreditar el estado de insuficiencia patrimonial.
BKS DEVELOPERS SA s/PEDIDO DE QUIEBRA POR BII CREDITANSTALT INTERNATIONAL LTD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 28/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
En nuestro país el carácter ejecutivo de los pagarés -documento al que se asimila las promissory notes- viene atribuido por la ley de fondo (v. Decreto Ley 5965/63: 50, 60 y 103), pues se halla previsto a fin de asegurar los derechos sustanciales derivados de la tutela del crédito. Así, entre el aspecto sustancial y el aspecto procesal hay una relación instrumental cuya armonía es resguardada por el legislador nacional con una solución coincidente en cuanto al derecho aplicable al fondo y a la forma. Cuando el pagaré es internacional, sin embargo, puede producirse la desconexión de tales aspectos, lo que conduciría a incongruencias. No ha acreditado que exista dicha desconexión a fin de no enervar la fuerza ejecutiva que se tuviera y a los fines de aplicar un derecho uniforme, se debe considerar, en principio, que los recaudos de lugar de suscripción del documento son equivalentes a las normas procesales del juez argentino (principio de funcionalidad). Así las cosas, ante la ausencia de todo cuestionamiento concreto por parte de la deudora, y siendo que no se acreditó que existiera desconexión de la exigibilidad de la promissory note conforme la ley de origen y siendo que los títulos en cuestión satisfacen los recaudos que contempla el Uniform Commercial Code (sección 3-104) para tales documentos, cabe considerar que las normas y recaudos procesales que rigen la validez del título según la ley de creación resultan funcionalmente equivalentes a las normas del derecho argentino en cuanto a la exigibilidad del título a los fines que nos ocupan; esto es, conforme a la lex fori la consideración literal de cada instrumento a la luz de las normas citadas, permite concluir que se hallan satisfechos, en el caso, los recaudos que determinan que los promissorys notes acompañados por el peticionante de la quiebra resultan suficientes para configurar un hecho revelador del estado de cesación de pagos que se imputa a la deudora.
BKS DEVELOPERS SA s/PEDIDO DE QUIEBRA POR BII CREDITANSTALT INTERNATIONAL LTD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 28/10/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
TRABAJO MARÍTIMO
El sueldo al que hace referencia el art. 9 del C.C.T. 370/71 –a cuyo sistema indemnizatorio remite el art. 55 del CCT 356/03- no es sólo el básico o el adicional incluído con una determinada denominación, sino aquel que se devenga a favor del trabajador como consecuencia de la aplicación de todas las disposiciones convencionales en las que resulte encuadrable su prestación. Corrobora lo expuesto, lo dispuesto expresamente en el art. 55 del CCT 356/03, pues al hacer remisión al CCT 370/71 deja a salvo que ello resulta “con las modificaciones que en cuanto a los montos indemnizatorios resultan de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo”, lo cual solo puede ser interpretado como un salvoconducto a lo dispuesto por el art. 245 de la L.C.T. para determinar la indemnización.
CHEJOLAN OSCAR ANÍBAL c/FÉNIX INTERNACIONAL SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 04/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
El instituto del preaviso no resulta compatible con el contrato de ajuste y se fija una suma igual a un mes de sueldo cuando la antigüedad en la empresa fuera inferior a 5 años sin computar para ello el SAC, porque el precepto convencional sólo alude a la remuneración mensual y no a la omisión de dar preaviso que origina no sólo la pérdida del sueldo sino también que se devengue el SAC durante ese período.
CHEJOLAN OSCAR ANÍBAL c/FÉNIX INTERNACIONAL SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 04/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
En el cálculo de la indemnización por antigüedad del trabajador marítimo debe contabilizarse el “adicional por rescisión del contrato de ajuste” que prevé el art. 12 del C.C.T. 370/71, pues resulta accesoria de dicha indemnización que prevé el art. 9 del convenio citado. Cabe precisar que para la determinación del quantum de este rubro no corresponde la aplicación de ningún tope, en tanto ello no es contemplado por la norma que lo instituye, aunque por iguales razones tampoco resulta factible utilizar como parámetro la mejor remuneración mensual, normal y habitual, siendo adecuado tomar como pauta el promedio salarial que determina la pericia contable.
CHEJOLAN OSCAR ANÍBAL c/FÉNIX INTERNACIONAL SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 04/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
Toda vez que las partes estuvieron de acuerdo en que la legislación aplicable como derivación de la bandera que poseía el buque, los actores no pueden pretender que el pago de sus salarios se efectúe en dólares estadounidenses o de Bahamas pues el art. 94 de dicha legislación deja al arbitrio de las partes la estipulación de la moneda para cancelar las obligaciones salariales y surge que el símbolo monetario convenido fue el de $, correspondiente a la moneda de curso legal en nuestro país. Para más, surge incuestionable que la totalidad de los contratos fueron suscriptos en el Puerto de Campana de esta República Argentina, para ser cumplidos aquí y los salarios se abonaban en cuentas bancarias de este territorio y los mismos habían sido renovados en enero de 2002, cuando ya se hallaba vigente la ley de pesificación.
SILVA, JOSÉ Y OTROS c/ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 12/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
TRANSPORTE AÉREO
“Billete electrónico” o TKT, acompañados en el expediente significa: “el Itinerario/Recibo emitido por o en nombre del transportista, los Cupones Electrónicos y, en su caso, un documento de embarque”. El transporte sujeto a esta modalidad, está sometido a las disposiciones que figuran en este billete, las tarifas aplicables, y las condiciones de transporte establecidas por el transportista y las reglamentaciones conexas que forman parte de este contrato (y que pueden ser consultadas en las oficinas del transportista o la agencia de viaje expendedora). Basta para la validez del convenio que el adherente tenga la posibilidad de conocer la existencia y contenido de las condiciones generales del contrato de transporte aéreo, a disposición del pasajero, en el lugar de celebración del contrato dejándose constancia en el cupón. Al dorso de los tickets que obran en sobre adjunto sin agregar, en el capítulo “domestic notice” se advierte al usuario acerca del conocimiento del contrato.
ROSEMFFET FERNANDO MARIANO Y OTROS c/AMERICAN AIRLINES s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Como consecuencia de esa condición, los pasajeros y el transportista no proceden a una discusión o negociación individualizada de los términos del contrato, que han sido redactados de antemano por el transportista aéreo. Sin perjuicio del carácter mencionado, es un convenio consensual y que no está sujeto a formalidades sacramentales o modo especial de realización para la perfección del contrato. La prueba de él, surge del boleto de pasaje.
ROSEMFFET FERNANDO MARIANO Y OTROS c/AMERICAN AIRLINES s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ninguna disposición normativa obsta a que las partes se sujeten a un marco convencional pactado libremente, producto del debate y de la negociación previa. Deben los accionantes demostrarlo en el pleito, lo que acá no ha ocurrido toda vez que las pruebas invocadas por el recurrente no permiten arribar a la conclusión que allí se postula. Las partes, deben acomodar sus relaciones, al cumplimiento de las obligaciones que recíprocamente han consentido y asumido, a las que se deben someter como a la ley misma y los jueces carecen de facultades para modificarlas en tanto no se comprometa el orden público (art. 1197 C.C.).
ROSEMFFET FERNANDO MARIANO Y OTROS c/AMERICAN AIRLINES s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TRANSPORTE MARÍTIMO
El “forwarder”, que ha asumido con el paso del tiempo un papel casi imprescindible en el comercio internacional derivado del transporte marítimo y aéreo, desempeña sus funciones de un modo inescindible del comercio importador-exportador. Y como éste se maneja habitualmente utilizando como moneda de pago divisas fuertes –para evitar la desestabilidad propia de los países poco desarrollados o en vías de desarrollo-, también las funciones del “forwarder”, que son parte de ese comercio en tareas complementarias o accesorias, son retribuidas en porcentajes calculados sobre costos y gastos expresados en divisas. Lo expuesto constituye un uso y costumbre portuarios, que nadie vinculado a los transportes internacionales mencionados o a la actividad complementaria que se desenvuelve en los ámbitos de la aduana, depósitos, traslados, etc., puede ignorar, como nadie que se mueve dentro de esos ámbitos desconoce, por ejemplo, que el horario del agente marítimo o del despachante de aduana se calcula en un porcentaje de la sumatoria de una serie de rubros (costo, seguros, flete, impuestos a la importación, tasa de estadística, sellados, recargos, multas, costo de depósito, entre otros).
DANZAS SA c/SILPE SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La función de coordinación de fletes, configura una de las tareas propias del agente conocido como “freight forwarder” o simplemente como “forwarder”. Sus funciones se vinculan estrechamente al comercio marítimo y aéreo internacional cumpliendo un conjunto de tareas indispensables para la iniciación o culminación de los transportes entre distintos países (v.gr. desconsolidación de cargas, control de las mercaderías, tramitación de la destinación transitoria de los contenedores su reintegro al naviero, contratación de traslados interiores, presentación de solicitudes aduaneras para cambios de destinación de los cargamentos, gestiones administrativas múltiples, etc.).
DANZAS SA c/SILPE SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Al actuar el freight forwader ya sea como agente de carga del contratista o como contratista contractual, aunque se vea precisado en ambos casos a convenir un servicio de un transportista efectivo, al abonar el precio del acarreo internacional se subroga en los derechos de este último, ocupando su misma posición jurídica. La subrogación, es la que acontece mediante la realización de un negocio jurídico, ya sea inter vivos (por ejemplo, la compraventa, la donación, el transporte) o mortis causa (por herencia), adquiriéndose la categoría de acreedor en una deuda. Desde su comunicación al deudor, éste deberá pagar ahora a la persona que se ha subrogado en la condición de acreedor. O para hacerlo más sencillo aún: una persona sustituye a otra en una obligación en virtud de un acto jurídico, como lo es el pago del flete del acarreo a favor de la accionada.
DANZAS SA c/SILPE SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El desconsolidador es la persona jurídica autorizada, por autoridad nacional competente, para realizar operaciones de consolidación y desconsolidación de carga internacional de mercancías. Es el agente de carga internacional, establecido en el lugar de destino o de descarga de los efectos, el responsable de recibir el embarque consolidado de carga consignado a su nombre, para desconsolidar y notificar a los destinatarios finales. Es un agente de transporte aduanero -ATA– según lo prescripto por los arts. 75 a 90 del Código Aduanero y 8 a 11 del DR. Conforme al criterio de esta Sala la figura del ATA resulta asimilable a la del agente marítimo –art. 195 de la LNy por consiguiente debe ser considerado un representante del transportista contractual.
ARGENTINA DE SEGUROS SA c/SCHENKER DU CANADA LTEE Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA. TRANSPORTE MARITIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El consignatario tiene derecho a reclamar solidariamente el pago del daño tanto al transportador contractual, como al efectivo.
ARGENTINA DE SEGUROS SA c/SCHENKER DU CANADA LTEE Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA. TRANSPORTE MARITIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En las operaciones de transporte por agua –según los usos y costumbres de esos negocios- los pactos se realizan generalmente en moneda extranjera. La casi totalidad de las operaciones de importación o de exportación por vía marítima –hecho que reviste “notoriedad judicial”, son pactadas en moneda extranjera tanto en lo que se refiere al precio de las mercancías, como en lo que se relaciona con los seguros y el flete, remuneraciones de la tripulación, compra de combustible y rancho, costo de las reparaciones del buque, alquiler de contenedores, cálculo de estadías y sobreestadías, tareas de carga y descarga, erogaciones en guinchaje, anclaje, estiba y desestiba.
DANZAS SA c/SILPE SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley 25561 no puede ultra pasar los límites de la República fijados por el art. 1 del Código Civil e interferir en una condición básica del contrato de transporte –el importe del flete pactado- de un servicio que se realiza y practica en el exterior, fuera de la Nación. Cualquiera que sea la modalidad empleada en el acarreo ya sea CRF, FOB, CIF o CF la costumbre internacional se decide por la aplicación del derecho del puerto de embarque de las mercaderías”, que en el caso fue el de Génova, Italia, situado fuera de la República.
DANZAS SA c/SILPE SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Al determinar la ley aplicable a una relación contractual propia del comercio de importación o exportación y vinculada, a su vez, a un transporte marítimo, terrestre o aéreo internacional, dicha ley regirá al contrato en su totalidad, aun cuando algunas obligaciones o actividades accesorias o complementarias inescindibles puedan originar el devengamiento de créditos menores en pesos de curso legal; y esto es así porque todas esas actividades colaterales dependen finalmente de la central, típica o caracterizante de las obligaciones y sólo existen en función de ella, como medios para cumplir la finalidad última del contrato.
DANZAS SA c/SILPE SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La costumbre en materia de operaciones vinculadas al comercio marítimo internacional, determine como moneda de pago el dólar estadounidense o alguna otra moneda extranjera; ello es así, pues de haber sido esa la realidad imperante al tiempo de concretarse los hechos lo cierto es que sus efectos jurídicos resultaron alcanzados por la legislación de emergencia instrumentada mediante la ley 25.561 cuyo carácter de orden público debe prevalecer sobre esa costumbre (conf. su art. 19).
DANZAS SA c/SILPE SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La moneda extranjera –en la que naturalmente se establecen los precios del costo, seguro y flete- obra, en esta singular actividad del transporte, tareas accesorias y complementarias, como la medida de la prestación y base de los contratos según la intención común de las partes, que tienen en mira los precios del transporte internacional. Por ello, si se atiende a la función que cumple la moneda extranjera desde la óptica del sistema contractual, la aplicación del régimen de la emergencia económica y la consiguiente “pesificación” menoscabaría la sustancia del crédito respectivo en magnitud irrazonable y desproporcionada, generando una violación sustancial del derecho de propiedad.
DANZAS SA c/SILPE SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TRANSPORTE TERRESTRE
El resarcimiento debido por el transportista por los daños de un cargamento que debía recibir el consignatario es una deuda de valor en la cual el “objeto debido” es un valor abstracto que se obtiene por comparación con un bien, cuya pérdida produce el menoscabo en el patrimonio del acreedor. Como se trata de un bien de importación, es la moneda extranjera la que mejor representa el valor de los bienes perdidos y ello con independencia, incluso, de la moneda en la cual la aseguradora haya pagado al consignatario, pues ello depende de un elemento distinto, cual es la moneda pactada en la póliza del seguro convenido entre el consignatario y su asegurador. Se trata de una obligación que, por sus caracteres, no se encuentra alcanzada por el régimen de la “conversión a pesos” establecido en el art. 11 de la ley 25.561 y art. 1° del decreto 214/02 y decretos modificatorios y complementarios. Por ello, es indiscutible que la obligación debe ser cumplida en la moneda que hace la esencia del contrato e integra su base objetiva, y que la pesificación de la obligación de reparar la pérdida sufrida durante un transporte de carácter internacional de mercadería y valuada en dólares desvirtuaría las bases del sinalagma contractual.
ZURICH ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA c/SAGRADA FAMILIA SA Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSP. TERRESTRE.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/06/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
VIAJANTES Y CORREDORES
La distinción entre viajante de comercio y agente o representante comercial se encuentra en que éste último se trata de un comerciante empresario que tiene su propio sistema de ventas, ajeno al del principal, coordinando sus tareas y los medios aptos para promover y concertar negocios, asumiendo los riesgos de una organización empresarial propia, en la que está ausente el carácter personal de la actividad como prestación.
REDELLE GANDINE, PABLO c/FLORA DANICA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 18/12/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín N°287)
VICIOS REDHIBITORIOS
Cabe admitir la acción redhibitoria y declarar resuelto el contrato de compraventa de una importante cantidad de ejemplares de una obra literaria toda vez que de la prueba pericial producida por el «CAICYT» perteneciente al CONYCET, se detectaron errores conceptuales, de traducción, impresión, topográficos y ortográficos, de sintaxis, que no podían ser advertidos por el adquirente, sino con un estudio profundo y pormenorizado del contenido «intelectual» de la obra, que sólo puede ser efectuado por técnicos especializados en las ramas de las distintas ciencias comprendidas en su exhaustiva temática; por lo que no puede exigírsele al adquirente que concretase una constatación de la obra con la finalidad de determinar o desechar la existencia de vicios, pues no se trata de vicios usualmente denominados «materiales», como puede ser el error en los colores elegidos para las tapas, o defectos de encuadernación, o en la calidad del papel; sino de errores «intelectuales», cuya determinación excede un control diligente que puede llevar a cabo el comerciante cuando recibe la mercadería para ponerla a la venta.
CARREFOUR ARGENTINA SA c/VISOR ENCICLOPEDIAS AUDIOVISUALES SA s/ORD.; VISOR ENCICLOPEDIAS AUDIOVISUALES SA c/CARREFOUR ARGENTINA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 20/11/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N°7/2008)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98942