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JURISPRUDENCIALISTADO DE VOCES
ALLANAMIENTO
ARRAIGO
ASTREINTES
CITACIÓN DE TERCEROS
COMPETENCIA
CONTRACAUTELA
DEFENSOR OFICIAL
EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL
EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE TÍTULO
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
EXCEPCIÓN DE NOVACIÓN
HONORARIOS
INTERESES
LITISCONSORCIO ACTIVO FACULTATIVO
MEDIACIÓN
MEDIDAS CAUTELARES
PACTO CUOTA LITIS
PRESCRIPCIÓN
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PRUEBA PERICIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO
RECUSACIÓN CON CAUSA
REPRESENTACIÓN
RESOLUCIONES JUDICIALES
SUSTITUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
TASA DE JUSTICIA
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
ALLANAMIENTO
El allanamiento implica una sujeción total y absoluta a la pretensión de la contraparte y, por tanto, las costas deben ser soportadas, en principio, por quien ha capitulado ante la razón del adversario, ya que así lo sostiene el criterio objetivo que rige en esta materia. La exención de gastos causídicos debe interpretarse con criterio restrictivo y, en este sentido, la ley requiere ciertos requisitos para eximir de la carga de las costas, a saber, que sea: a) real, b) incondicionado; c) oportuno; d) total y e) efectivo, y que se formule por quien no se encuentre en mora o haya incurrido en culpa; de otra manera no tiene virtualidad alguna. CN NAVEGACION SRL c/NATE NAVEGACIÓN Y TECNOLOGÍA MARÍTIMA SA s/ESCRITURACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ARRAIGO
Si bien es cierto que el art. 24 de la Ley n° 24.578 -que aprobó el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, suscripto el 27/6/92, por los Gobiernos de la República Argentina, República Federativa del Brasil, República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay- no se refiere a la cuestión debatida en autos, no es menos cierto que el Capítulo III, arts. 3 y 4, la ley citada, tratan la cuestión referente a la Igualdad de Trato Procesal, mencionando que los ciudadanos de uno de los Estados Partes -incluso las personas jurídicas- gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses; y que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá serle impuesta en razón de la calidad de ciudadano de otro Estado Parte.
IOPCHE MAXION SA c/MAGGION INDUSTRIAS DE PNEUS E MAQUINAS LTDA. s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 28/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El arraigo consiste en una garantía que el demandado reclama al actor cuando éste no tiene domicilio ni bienes en la República. No obstante, como ese requerimiento es potestativo, en caso de allanamiento procede la eximir de costas al accionante. La pretensión de que la caución sea prestada de antemano no sólo es inadmisible por lo expuesto en el párrafo que antecede, sino también porque tanto su monto como el plazo para satisfacerla deben ser determinados por el juez al momento de expedirse sobre su procedencia, de conformidad con lo establecido por el art. 354, inc. 4), del Código Procesal.
CATERPILLAR INC c/LOGISTICAT SRL s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ASTREINTES
Tanto la procedencia de las astreintes como su importe diario se encuentran firmes, por lo que se trata de un derecho que ya ha merecido un reconocimiento judicial. Aun cuando la liquidación aprobada no se encuentra firme, procede el embargo preventivo solicitado por el litigante que ha obtenido una resolución favorable, debiéndose fijar una cantidad prudencial por la cual debe librarse el mandamiento, pues para poder llegar al embargo ejecutorio debe hallarse aprobada y firme la liquidación, lo que lleva algún tiempo.
AMARILLA MATIAS IVAN c/UNIÓN PERSONAL s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CITACIÓN DE TERCEROS
Finalizado el juicio con ese acuerdo, no es pertinente emitir un pronunciamiento que implique una valoración de la prueba producida para determinar de quién es la responsabilidad por la deuda con el único objeto de decidir acerca de la distribución de las costas derivadas de la citación del tercero, máxime cuando la obra social demandada dio en pago la suma embargada, no sólo en concepto de capital, sino también de tasa de justicia y honorarios del perito y del letrado de la actora, excluyendo únicamente los originados por la citación que ella misma motivó.
COBENSIL SA c/OBRA SOCIAL DE LA INDUSTRIA DE PASTAS ALIMENTICIAS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 12/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal, está facultado a articular las excepciones procesales que considere hacen a su derecho, pues goza de plena independencia de gestión procesal, obrando en la causa sin subordinación ni sujeción y a entera libertad, con las mismas atribuciones de las partes principales.
FLETAMAR SAC c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ IYO Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 28/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COMPETENCIA
Corresponderá la intervención de un juzgado comercial en una causa siendo que el objeto del reclamo es un contrato de seguro de caución y la actividad de las partes relacionadas por dicho acuerdo está organizada como empresas, estructuradas bajo la forma de sociedades anónimas, tipo legal cuya adopción consagra su comercialidad (art. 3, Ley 19550) (Dictamen del Fiscal).
PRUDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA c/ARBALLO, GERMAN ABEL Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 01/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011)
En el marco de una demanda por cumplimiento de contrato iniciada por ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, en donde se hubiere denegado una medida cautelar solicitada, corresponderá la asignación a un juzgado de primera instancia toda vez que la cláusula de prórroga de jurisdicción que habilitaba la competencia arbitral, sólo se refería a la tasación de ciertos bienes. No, en cambio, para las restantes divergencias que se pudieran generar en torno a la interpretación o ejecución de las obligaciones emergentes del contrato, para lo cual eran competentes los tribunales ordinarios en materia comercial de la Ciudad de Buenos Aires.
DE LUCIA JOSE c/DE LUCIA ALFONSO DANIEL s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 11/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011)
CONTRACAUTELA
Constituye un derecho subjetivo del que sufre una medida cautelar, con repercusión en la integridad de su patrimonio, el de solicitar la mejora de la contracautela, fundado en el principio de igualdad.
OCEAN VIEW SRL c/PACIFIC TIDE SA s/INCIDENTE DE MEJORA DE CONTRACAUTELA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 14/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DEFENSOR OFICIAL
Corresponde revocar la resolución de grado, que designó al Defensor Oficial para representar a un codemandado pues, los arts. 43 y 53 inciso 5° Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contemplan la designación cuestionada por muerte o incapacidad del poderdante o de la parte que actuare personalmente, pero ello en caso de incomparecencia de sus herederos. Frente a tal situación, debieron agotarse todas las diligencias tendientes a ubicar el domicilio o paradero de sus herederos, lo que en estos autos no ocurrió pues la medida dictada por el a quo fue sólo dirigida a obtener el último domicilio del demandado fallecido. De tal modo, y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en caso de que tales herederos no pudieran ser notificados de la existencia del litigio y del traslado de la demanda, resultó prematura la designación.
NOEL Y CIA SA s/QUIEBRA c/ROMERO, HUGO ERNESTO Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 25/02/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011)
EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL
La admisibilidad de la defensa en cuestión requiere que los vicios exhibidos en el escrito de inicio revistan tal gravedad que haga difícil conocer lo pretendido, creando en la contraria una perplejidad que le impida ejercer su derecho de defensa, habiéndose sostenido que resulta suficiente para desestimarla, la exposición del objeto de la demanda en forma clara y sintética.
SEAL CARGAS SRL c/AUTOMOTORES SALTA SA s/CESE DE OPOSICIÓN REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 28/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La excepción de defecto legal -tal la defensa interpuesta por la accionada y rechazada por el juez a quo- constituye un medio acordado para denunciar la omisión o formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles al escrito de interposición de la demanda.
SEAL CARGAS SRL c/AUTOMOTORES SALTA SA s/CESE DE OPOSICIÓN REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 28/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE TÍTULO
Corresponde desestimar una excepción de falsedad de título toda vez que, como en el caso, existan en el documento distintos tipos de grafías o tintas. Ello no puede dar válido sustento a su postura, habida cuenta que a simple vista un examen del instrumento base del presente proceso no revela que existan rastros de enmiendas, interlineados, lavados, o agregados que hubieren alterado sus caracteres originales. En tales condiciones, cabe interpretar que la falsedad opuesta no apunta a la adulteración del título sino a establecer una discordancia con su llenado, de modo que la cuestión así planteada importa esgrimir un abuso de firma en blanco.
BURGAT, LUIS ALBERTO c/CASIMIRO SANTOS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 14/02/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011)
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN
La excepción interpuesta por la demandada debe ser desestimada, pues en todo caso la defensa que debió interponer es la excepción de falta de legitimación activa para obrar (art. 347, inc. 3, del Código Procesal), pues a ella se refiere cuando sostiene que la actora no tiene legitimación para demandar, y no la defensa de defecto legal, que se refiere a otra cuestión.
SEAL CARGAS SRL c/AUTOMOTORES SALTA SA s/CESE DE OPOSICIÓN REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 28/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
Corresponde hacer lugar a un recurso de apelación interpuesto contra una resolución que rechazó una excepción de incompetencia con fundamento en que se habría pactado una prórroga de jurisdicción. Ello había sido alegado basándose en que en otros contratos vinculados con la demandada se había pactado dicha prorroga, sin embargo, esos contratos no son los que fundan la relación jurídica de autos, por lo que dicha defensa resulta admisible.
D APOLITO LEON ANGEL JUSTO c/BALCARCE HERNAN MARIO Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 11/02/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011)
EXCEPCIÓN DE NOVACIÓN
La procedencia de la excepción de novación exige la modificación de un elemento esencial de la relación -sujeto, objeto, causa que permita inferir que se ha consumido el vínculo primitivo y constituido otro en su lugar, no siendo inferible así la existencia de novación si, vgr., los pagarés han permanecido en poder del ejecutante -tal el caso de marras-, pues requiere en su apoyo de la existencia de documento del que resulte la inequívoca voluntad de las partes de cancelar la primitiva obligación o, cuanto menos, la incompatibilidad de aquélla con la nueva (artículo 812 Cciv.).
CALBI, SALVADOR c/MUÑOZ, JUAN MANUEL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 22/02/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011)
HONORARIOS
En lo tocante al impuesto al valor agregado, esta Cámara ha sostenido que él constituye un tributo indirecto al consumo trasladable al sujeto pasivo de la obligación fiscal, es decir, a la persona que paga el precio del bien o del servicio gravado. Y que en materia de honorarios es el cliente o el condenado en costas quien debe afrontarlo regla esta que cabe hacer extensiva a los supuestos en que hay convenio de honorarios salvo que las partes convengan expresamente lo contrario.
BONFIGLI ALBERTO JORGE Y OTROS c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los pactos de honorarios agotan todo concepto de retribución con excepción de las costas impuestas a otras partes del pleito; se trata de actos convencionales que suplen la reglamentación arancelaria. De tal manera, los contratantes reemplazan los parámetros emergentes de la ley de arancel por su acuerdo de voluntades. Reemplazo que, claro resulta de lo expuesto, no puede convertirse en una añadidura. Este último criterio explica, de paso, la improcedencia de la pretensión subsidiaria de la demanda de obtener una regulación según normas arancelarias.
BOLLINI SHAW, CARLOS c/FABREGA, FRANCISCO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011)
Cabe diferenciar entre aquellos trabajos extrajudiciales llevados a cabo por un letrado sin la preexistencia de un proceso judicial, incluidas las gestiones administrativas y los realizados de manera simultánea con el pleito promovido ante la jurisdicción, pues, por regla general, estos servicios extrajudiciales paralelos deben entenderse abarcados de modo implícito por los honorarios que oportunamente se regulen en el juicio (o los pactados, en su caso); máxime cuando no tienen una definida entidad particular a pesar de abarcar otros aspectos legales que los reflejados en la disputa judicial. Sólo de manera excepcional se admite una retribución diferenciada, cuando el objeto de los trabajos es independiente de la actuación judicial, o la sustituyan de manera total o parcial; de lo contrario, se ha dicho, esas labores se entienden inequívocamente incluidas en la estimación judicial (o convencional, si fuera el caso) y, por tanto, no cabe otra remuneración diferencial.
BOLLINI SHAW, CARLOS c/FABREGA, FRANCISCO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011)
INTERESES
Corresponde fijar intereses por la suma fijada en concepto de indemnización por daño moral, los que deberán liquidarse mediante la aplicación de la tasa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones ordinarias de descuento a treinta días -tasa activa-, que es la establecida por la doctrina plenaria sentada in re «SA La Razón s/ quiebra s/inc. de pago de los profesionales», del 27/10/94; cuya aplicación deviene obligatoria de conformidad con lo dispuesto por el CPR: 303, desde la fecha en que la defendida comenzó a suministrar información errónea en relación al demandante, o sea, en la oportunidad en que comenzaron a producirse los hechos dañosos.
LUSENSKY, CARLOS ALBERTO c/BANCO SAENZ SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 31/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011)
LITISCONSORCIO ACTIVO FACULTATIVO
En los supuestos de litisconsorcio activo facultativo, a los efectos de determinar la procedencia de la apelación se debe computar la entidad de cada una de las pretensiones en forma independiente, como pacífica y reiteradamente ha resuelto esta Cámara, criterio que, a su vez, ha sostenido desde antiguo la Corte Suprema con referencia a los recursos ordinarios de apelación en tercera instancia contemplados en el art. 24, inc. 6, apartado a), del decreto – ley 1285/58.
BROLESE ANTONIO RICARDO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIACIÓN
Si luego de fracasada la mediación, la litis se integra -activa o pasivamente- con otros sujetos, la instancia conciliatoria debe reabrirse (Decreto 91/98: 14-2° parr., reglamentario de la Ley 24573). Y desde que impuesto por la ley, no basta para soslayar el trámite la invocación de que la audiencia será inútil, máxime teniendo en cuenta que el proceso se encuentra transitando su etapa inicial.
KEVICAN SA c/INSTRUMENTOS MUSICALES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 29/04/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011)
La Ley 24573 tiene por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias, a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda. Sin embargo, un criterio realista conduce a no imponer la reapertura de la instancia extrajudicial de mediación -con la consecuente paralización de las actuaciones- sino se advierte ánimo conciliatorio por parte de alguna de las actuantes.
LISTEK SAIZ ENRIQUE DANIEL Y OTRO c/BANCO SANTANDER s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 10/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011)
MEDIDAS CAUTELARES
La cautelar solicitada tiene las particularidades de una medida innovativa, respecto de las que se ha señalado que, en el análisis de los presupuestos de admisibilidad, se debe observar un criterio estricto, toda vez que su dictado importa el anticipo de una eventual sentencia favorable, por lo que la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa y requiere algo más que un «fumus bonis iuris».
MISSONI SPA c/FILATO SRL s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Con la limitación que impone el estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares, ponderando que el paciente se encuentra realizando un tratamiento de rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas y que era afiliado de la demandada en su carácter de hijo de la titular, resulta prima facie verosímil el derecho alegado de mantener la cobertura que tenía hasta que adquirió la mayoría de edad.
ROMERO JUAN MANUEL c/OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DE TRABAJ DEL TURISMO HOTELERIA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PACTO DE CUOTA LITIS
El pacto de cuota litis es un convenio celebrado entre el litigante y su letrado, mediante el cual este participa en el resultado del proceso, cargando con los riesgos inherentes al carácter incierto de su resultado. Es decir, tiene como rasgo característico que el profesional toma a su cargo el albur del litigio, renunciando a percibir del cliente cualquier otra retribución que no sea un porcentaje del resultado económico obtenido en el proceso. Así pues, es de la esencia del pacto de cuota litis la aleatoriedad del derecho al honorario, o sea, que su cobro se subordina a una eventualidad que puede o no ocurrir en orden al resultado de la acción o reclamo intentado, entendiéndose, por ello, que el profesional se asocia a la suerte del cliente al existir un factor de especulación.
BOLLINI SHAW, CARLOS c/FABREGA, FRANCISCO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011)
El artículo 297 del Código Civil enumera los actos para los cuales, los padres que ejercen la patria potestad, necesitan autorización judicial. Al tener la administración y usufructo de los bienes de sus hijos (arts. 287 y 293 del Cód.Civ.), la norma incluye todo acto de disposición entendiendo por tal, aquél que altera o modifica sustancialmente el capital o compromete su porvenir y no persigue, como el de administración, sólo la productividad de los bienes. El pacto de cuota litis encuadra en la categoría subrayada.
BONFIGLI ALBERTO JORGE Y OTROS c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRESCRIPCIÓN
El plazo de prescripción aplicable al caso, es el decenal contemplado por el art. 4023 del Código Civil. Asimismo y en concordancia con lo manifestado por el Sr. Representante del Fisco, se ha dicho que mientras que el proceso esté abierto no puede comenzar a correr plazo alguno, puesto que el servicio de justicia referido es prestado desde la apertura del proceso hasta su finalización por el modo que acontezca. En otras palabras, si el proceso está en trámite no puede comenzar a correr el plazo de prescripción.
KARLES JOSE HORACIO c/COMISIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA s/ESCRITURACIÓN CMV – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Como la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, debe producirse la prueba en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el lapso de la usucapión larga de un modo efectivo, en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, de modo que el proceso de reconstrucción de los hechos demuestra de manera inequívoca: (i) la existencia de actos posesorios; (ii) la continuidad de esa posesión; (iii) la inexistencia de actos turbatorios; (iv) el carácter público de la conducta desplegada; y (v) la antigüedad de la posesión que exceda al lapso exigido por la ley, o sea, el de veinte años.
SIRCOVICH SAMUEL s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 25/04/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011)
El boleto de compraventa de un inmueble no es justo título a los efectos de la prescripción adquisitiva, por no ser aquélla traslativa de dominio. Es que el mencionado contrato puede llegar a legitimar la posesión pero es absolutamente insuficiente para transmitir la propiedad del inmueble, pues para ello es necesario el otorgamiento de escritura pública.
SIRCOVICH SAMUEL s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 25/04/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011)
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Según el Cciv: 4010, el justo título es todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad estando revestido de solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana. El acto debe, en consecuencia, tener por objeto transferir la propiedad y para que sea «justo» es menester que esté revestido de las formalidades exigidas para su validez.
SIRCOVICH SAMUEL s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 25/04/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011)
PRUEBA PERICIAL
Aunque las opiniones de los peritos no resultan vinculantes para el juzgador (arg. arts. 386 y 477 del Código Procesal), corresponde asignar a la prueba pericial significativa importancia y, puesto que la materia sometida a peritación -por su naturaleza eminentemente técnica- excede los conocimientos propios de los jueces, el apartamiento de sus conclusiones requiere razones serias, elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifiquen prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del experto o de formular consideraciones que pongan en duda sus conclusiones, sino de demostrar con fundamentos apropiados -y esto debe ser hecho con argumentos muy convincentes, porque los jueces carecen de conocimientos específicos sobre el tópico- que el peritaje es equivocado.
BONGIORNO PELLEGRINO AGUSTINA c/OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO EXTRAORDINARIO
Los inequívocos términos del escrito presentado por la actora y suscripto por su letrado implican el compromiso de asumir el pago de las costas del recurso de apelación en concordancia con lo pretendido por la recurrente, por lo que el tratamiento del recurso extraordinario resulta inoficioso desde que no subsiste el gravamen actual que es requisito para dictar un pronunciamiento respecto del remedio previsto en la ley 48. La imposibilidad de dictar un pronunciamiento sobre la procedencia substancial del recurso, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria de vencedora o de vencida para definir la respectiva situación frente a la condena en costas que resulta accesoria, por lo que deben ser soportadas en el orden causado.
MANGE CARMEN CRISTINA c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los agravios de la demandada remiten al examen de una cuestión procesal, que aun cuando pueda estar regulada en una ley federal, no resulta idónea para la apertura de la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48. Resulta inaplicable a la especie la previsión del art. 9 de la ley 25.344 invocada por el recurrente pues es claro que el Servicio Penitenciario Federal no es un “ministerio” o “secretaría de la presidencia” diferente al Ministerio de Justicia, órgano en el cual se diligenció el traslado de la demanda. Antes bien, su propia ley orgánica –n° 20.416- dispone expresamente que “depende del Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia” (conf. art. 4°).
GALLARDO FERNANDO FABIÁN c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ACCIDENTE DE TRABAJO/ENEFERM. PROF. ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia debe admitirse sólo en aquellos casos en que es interpuesto por la representación estatal, y no si es promovido por su contraparte en el proceso.
VEGA RAÚL ANTONIO c/BANCO NACIONAL DE DESARROLLO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECUSACIÓN CON CAUSA
Ante el supuesto contemplado en el inciso 6° del artículo 17 Cpr, no resulta procedente la recusación si la denuncia ante el Consejo de la Magistratura se funda en hechos posteriores a la iniciación del litigio, habida cuenta que tales denuncias sólo pueden poner en marcha los mecanismos constitucionales respectivos, pero sin afectar la actuación del magistrado hasta que los organismos pertinentes se hayan expedido o se los haya suspendido en el ejercicio de su función.
AUTOMOVILES SAAVEDRA c/FIAT ARGENTINA SA s/ORDINARIO s/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS POR RUSSO ADALBERTO Y VICTORICA CESAR s/INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011)
REPRESENTACIÓN
La representación de las partes debe ser controlada de oficio, sin perjuicio de los derechos que en tal sentido asisten a las restantes partes de un proceso; y los defectos que en ese terreno se pudieran presentar no quedan suplidos por la eventual aceptación de la contraria, ya que ello podría dar lugar al absurdo de sustanciar todo un proceso sin real intervención de una de ellas.
BRITOS MARÍA DEL CARMEN c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 15 de la ley 10.996 no exime de acreditar la personería, con arreglo a lo establecido en el art. 46 del Código Procesal. En efecto, la primera de esas normas exceptúa “de las disposiciones establecidas en la presente ley” a las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. Va de suyo que de ese modo se exime al representante de ostentar alguna de las condiciones indicadas en el art. 1º de la ley, mas esa excepción no se extiende a otras disposiciones vigentes, como las que regulan la representación en el Código Procesal.
BRITOS MARÍA DEL CARMEN c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESOLUCIONES JUDICIALES
Corresponde rechazar un planteo de nulidad basado en que la resolución atacada no habría sido dictada por el Tribunal debidamente integrado a causa de que fue suscripto por dos de los integrantes de la Sala. Ello así ya que se suscitaron votos coincidentes, cumpliéndose de ese modo lo dispuesto por el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, que autoriza el dictado de resoluciones por parte de las Salas concurriendo con el voto de dos de sus miembros, dejando constancia de la licencia del tercero.
MIGUEL CARLOS s/QUIEBRA (INC. DE CONC. ESPECIAL s/INC. DE RECUSACION POR MIGUEL) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 01/02/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2011)
SUSTITUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Para que el pedido de sustitución sea procedente, es necesario que la medida propuesta represente igual garantía y seguridad que la trabada, estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de la sustitución propuesta. Asimismo, a tales fines, el juez posee amplias facultades para proceder al análisis de los hechos, así como para valorar los intereses de las partes, que juegan para decidir la procedencia de toda sustitución cautelar, no encontrándose vinculado por la petición que se formule al respecto, quedando librado a su prudente arbitrio resolver lo que sea más razonable.
OCEAN VIEW SRL c/PACIFIC TIDE SA s/INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 14/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El principio que inspira las normas que autorizan la sustitución de medidas cautelares es doble: que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantizan y al mismo tiempo que no se causa innecesariamente perjuicio al deudor. Es decir, que la sustitución de medidas cautelares obedece a una idea de equivalencia, ya que responde a la premisa de que la garantía sustituta ha de brindar similar cobertura a la que proporcionaba la sustituida.
OCEAN VIEW SRL c/PACIFIC TIDE SA s/INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 14/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TASA DE JUSTICIA
La tasa de justicia se debe por el sólo hecho de recurrir ante el órgano jurisdiccional, prescindiendo de la suerte que posteriormente experimente la pretensión, esto es, con abstracción de lo que pudiera ocurrir ulteriormente en el proceso. La expresión “indeterminable” usada en el art. 5° de la Ley n° 23.898, apunta a que “no se puede determinar”, y esta no es la situación que se presenta en el sub lite toda vez que el monto por el que se pretendió trabar embargo resulta claro y concreto. Toda vez que se intentó embargar preventivamente una suma determinada, esa cifra es la sustancia económica del incidente planteado o suma que se pretendió asegurar.
CUNIOLO CARLOS JOSE c/INDER Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 28/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Visto que el artículo 242, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece como principio general que todas las resoluciones son apelables y ponderando que la ley de tasa de justicia no prohíbe la viabilidad del recurso deducido respecto de la corrección de la intimación para abonarla ha de admitirse la queja en análisis. Ello así por cuanto, la decisión que rechazó su recurso, enderezada a revisionar la obligación de pagar la tasa de justicia con arreglo a lo determinado por el Fisco, genera un agravio actual a su parte que justifica la concesión del recurso.
LANCELOTTI DE TASSELLI RITA c/TASSELLI SERGIO s/ORDINARIO s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 02/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011)
La tasa en cuestión es de un monto ciertamente moderado y no puede comportar un escollo para acceder a la jurisdicción. Y si en alguna singular situación, poco concebible en la órbita de la producción y comercio de mercancías, el arancel exigible pudiere significar una dificultad seria para acudir a los tribunales de justicia, siempre existe la posibilidad de requerir el beneficio de litigar sin gastos previsto por el Código Procesal.
GRUPO PILAR SA c/RADICELLA DIEGO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
El requisito de la verosimilitud del derecho -común a todas las medidas cautelares (art. 195 del Código Procesal)- no es, en principio, ajeno a las medidas específicas del derecho industrial (art. 35 de la Ley n° 22.362 y art. 25 del Decreto-Ley n° 6673/63), más un examen dirigido a determinar su concurrencia no puede soslayar que la medida del art. 50 del ADPIC permita obtener anticipadamente el cese de la explotación o el uso.
MISSONI SPA c/FILATO SRL s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/04/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98786