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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ABANDONO DEL TRABAJO
ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA
ÁMBITO DE RESERVA DE LOS PODERES DEL ESTADO
BENEFICIOS DEL PERSONAL DE LA POLICÍA FEDERAL PASADO A DISPONIBILIDAD Y RETIRO
CAUCIÓN JURATORIA
CERTIFICADO DE TRABAJO
COMPENSACIÓN NO REMUNERATIVA DEL PERSONAL RETIRADO DE FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
COMPLEMENTO DE INTEGRACIÓN AL HABER MÍNIMO
COMPULSIÓN PERSONAL
CÓMPUTO DE SERVICIOS CIVILES
CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
CONVENIOS DE TRANSFERENCIA
COSA JUZGADA
DAÑO ESTÉTICO
DESPIDO DISCRIMINATORIO
ESTABLECIMIENTO
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
INTERPOSICIÓN Y MEDIACIÓN
LIMITACIÓN TEMPORAL DE LA SOLIDARIDAD
MOBBING
PORCENTAJE DE INCAPACIDAD
PRESTACIÓN COMPENSATORIA
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE COMISIONES MÉDICAS
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
SOCIO-EMPLEADO
ABANDONO DEL TRABAJO
Para acreditar que se ha configurado el abandono de trabajo, es necesario probar que el ánimo del trabajador ha sido el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo. Es decir, la característica principal de esta situación es “el silencio del dependiente”, cuestión que no se da cuando en el intercambio telegráfico se evidencia una situación conflictiva entre las partes, donde el trabajador reclama se le garantice la seguridad psicofísica en el ámbito laboral, lo que descarta su ánimo abdicativo (Voto de los Dres. Ferreirós y Rodríguez Brunengo).
BARBERO, MATÍAS GABRIEL c/CASINO DE BUENOS AIRES S.A. COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS S.A. U.T.E s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 16/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA
Las tareas de reposición son propias y específicas de un supermercado como consecuencia directa de la modalidad de venta mediante autoservicio, y por ende benefician al titular o explotador de dichos establecimientos. De allí que el supermercado sea solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T., con el proveedor de los productos y empleador del actor.
MONTELEONE, DIEGO DAMIÁN c/UNILEVER DE ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 16/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
La venta ambulante de productos alimenticios y bebidas realizada dentro de un estadio, no puede escindirse del normal y especifico desarrollo de los espectáculos deportivos y artísticos ofrecidos por el club de futbol codemandado, en el entendimiento de que resulta una parte inescindible de la “unidad técnica de ejecución” a que se refiere el art. 6º de la L.C.T. por remisión del art. 30. De allí que deba condenarse solidariamente al estadio en su calidad de cedente y al vendedor ambulante en calidad de cesionario frente al actor y con fundamento en el art. 30 de la L.C.T. (Voto de los Dres. Fernandez Madrid y Raffaghelli).
ARGARAÑAZ PEDRO JESÚS HERNAN Y OTRO c/DE BARTOLO ROLANDO DANIEL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 29/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
ÁMBITO DE RESERVA DE LOS PODERES DEL ESTADO
Al Poder Judicial no le compete juzgar sobre la oportunidad, el criterio o la bondad de las leyes, siendo el poder político al que le corresponde evaluar la necesidad de introducir las modificaciones pertinentes, ponderando la situación, a la luz de la información acopiada y dentro de los marcos constitucionales, único aspecto -este último- sobre el cual deben pronunciarse los jueces. Analizar los restantes importa tanto como violentar la esfera propia del ámbito de reserva de los otros poderes del Estado. (Voto del Dr. Poclava Lafuente).
BOLAÑO, ARMANDO c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA III – 17/03/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
BENEFICIOS DEL PERSONAL DE LA POLICÍA FEDERAL PASADO A DISPONIBILIDAD Y RETIRO
La ley 24.294 establece como únicos requisitos necesarios para acceder al beneficio, que se haya gestionado obligatoriamente el retiro durante los años 1960/1961, puesto a disponibilidad y luego pasado a retiro sin que mediare sumario administrativo con resolución de cesantía o exoneración, o haberse argumentado falta de idoneidad sin llenarse el requisito del sumario respectivo. Que habiéndose probado tal circunstancia y considerando, además, que durante el mismo período otros agentes de la policía fueron retirados de la institución por causas similares sin que se realizaran sumarios previos, cabe concluir que se hallan cumplidos los presupuestos normativos para acceder a los beneficios instituidos por el art. 1º de la ley referida.
ANCHEZAR, ISABEL BEATRIZ c/PODER EJECUTIVO NACIONAL – SECRETARÍA DE SEGURIDAD INTERIOR Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 12/02/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
CAUCIÓN JURATORIA
Si bien el Alto Tribunal de la Nación ha expresado que la contracautela “debe ser en principio -y salvo supuestos excepcionales- de carácter real o personal y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquél contra quien se traba la medida”, lo cierto es que no se encuentra óbice para admitir la procedencia de la caución ofrecida por el actor (caución juratoria en los términos del art. 199 del CPCCN, por carecer de medios económicos para afrontar los costos del juicio) en función de la fuerte verosimilitud del derecho que invoca en la demanda. (Voto del Dr. Herrero).
MÁRQUEZ, ALFREDO JORGE c/A.N.SE.S. s/INCIDENTE – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 04/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
CERTIFICADO DE TRABAJO
La presentación efectuada ante el SECLO, en la que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT, debe entenderse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé el art. 3 del decreto 146/01, reglamentario de la ley 25.345.
SCARAFIA, JULIO RICARDO c/IBM ARGENTINA SA Y OTRO S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 28/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
La demandada, quien fue correctamente intimada por el trabajador, no ha entregado en tiempo y forma el certificado de trabajo y de servicios prestados, cuando es sabido que la obligación de entregarlos nace en el mismo momento de la extinción del contrato o, a lo sumo, en el tiempo que razonablemente pueda demorar su confección. De modo que su incumplimiento comprende el apercibimiento de astreintes y el pago de la multa que prevé el art. 45 de la ley 25.345 (Voto de los Dres. Ferreirós y Rodríguez Brunengo).
MARTÍNEZ JORGE HORACIO c/ADMINISTRACIÓN SASSO S.R.L. s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 23/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
No procede la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345 si el actor no efectuó la intimación respectiva. La ausencia lisa y llana de intimación es una omisión que no puede considerarse suplida por las actuaciones administrativas previas ante el SECLO ni tampoco por las judiciales.
SCHOENFELD ALBERTO ANDRÉS c/BRIDGESTONE FIRESTONE ARGENTINA SAIC Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV 31/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
COMPENSACIÓN NO REMUNERATIVA DEL PERSONAL RETIRADO DE FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
En atención a que los peticionantes reclaman la incorporación en el concepto “sueldo”, de las sumas resultantes de la aplicación de los decretos 1994/06 y 1163/07, resulta de particular importancia destacar que el Alto Tribunal ha sostenido que “… las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias que existen al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevivientes a la interposición del recurso extraordinario, hecho que amerita considerar la similitud que ostentan los decretos 1653/08, 753/09 y 2048/09, dictados con posterioridad a los aquí analizados y que guardan estrecha relación con aquéllos, disponiendo compensaciones de idénticas características en diferentes porcentajes y a partir de distintas fechas, pero con igual condicionante. Consecuentemente, habrá de tenerse en cuenta estas circunstancias en la resolución de la cuestión planteada y en la inteligencia de que la decisión a que se arribe sea suficientemente abarcativa de dichas normas; siempre en el entendimiento que la misión más delicada de la justicia es saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes.
RIQUELME, EDMUNDO ALBERTO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 16/04/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
Las sumas otorgadas por los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09 y 2048/09 no se fundaron en el mecanismo previsto normativamente para los haberes de retiro, donde no se prevé que se otorgue suma alguna fuera de las previstas por el art. 74 de la ley 19.101. Antes bien, lo fueron por vía de considerar que tales incrementos se practicaron sobre suplementos particulares, o por aplicación de la ley 26.417, sin perjuicio de que el ámbito de aplicación de la misma se reduce al Régimen Previsional Público de Reparto. A ello se debe sumar que se lo hace en concepto de “compensación”, calificación que sólo tiene una acepción que no es la de la ley, puesto que no se trata de personal “… que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios…” En consecuencia, no corresponde su encuadramiento en concepto alguno de la normativa aplicable, motivo por el cual, tampoco puede analizarse la existencia de la generalidad alegada ni a qué rubro del haber asignarlas.
RIQUELME, EDMUNDO ALBERTO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 16/04/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Los decretos 1994/06 y 1163/07 constituyen reglamentos autónomos que fueron dictados por el PEN en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 1) de la CN. Es decir, se tratan de decretos que versan sobre materias respecto de las cuales el Poder Ejecutivo tiene -conforme la Constitución- competencia exclusiva y que constituyen su zona de reserva, por lo que no se estaría violando una norma de superior rango. Consecuentemente, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad.
RIQUELME, EDMUNDO ALBERTO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 16/04/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
COMPLEMENTO DE INTEGRACIÓN AL HABER MÍNIMO
Corresponde confirmar la decisión del a quo que rechazó la acción de amparo intentada con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 391/03 y del art. 125 de la ley 24.241, modificado por ley 26.222, en tanto dispusieron el pago del complemento de integración al haber mínimo a los beneficiarios del régimen de capitalización con participación en el régimen público, no alcanzando a los beneficiarios que no perciben componente público alguno.
MARIANI, ODER ENRIQUE c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 19/04/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
COMPULSIÓN PERSONAL
La eventual sanción en concepto de astreintes para el caso de incumplimiento de lo decidido, deberá ser impuesta al señor Director Ejecutivo de la A.N.Se.S. (y no al organismo previsional demandado) como responsable de la decisión administrativa que se procura a través de la medida cautelar, y en orden a que innumerables condenas pecuniarias, compulsivas y progresivas aplicadas en este fuero al organismo con anterioridad, a la postre sólo generaron deudas enormes que la sociedad debió solventar como consecuencia de la irresponsabilidad y total pasividad de los funcionarios encargados de cumplir en término con el mandato judicial respectivo. Este modo de compulsión personal se estima irremplazable si se procura evitar la proliferación de incidentes, impugnaciones y/o apelaciones, que es previsible suceda si el sancionado en concepto de astreintes fuera el organismo previsional y no su Director Ejecutivo. (Voto del Dr. Herrero).
MÁRQUEZ, ALFREDO JORGE c/A.N.SE.S. s/INCIDENTE – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 04/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
CÓMPUTO DE SERVICIOS CIVILES
El Máximo Tribunal ha dicho que las leyes que conceden retiros al personal de las Fuerzas Armadas de la Nación tienen carácter excepcional y, por lo tanto, en su interpretación debe prevalecer un criterio estricto, y que el estado militar presupone un sometimiento a las normas de fondo y forma que estructuran la institución castrense, ubicándola en una situación especial dentro de la Administración Pública, tanto por la composición como por las normas que la gobiernan. Más precisamente, el ingreso a las Fuerzas Armadas comporta la voluntaria sujeción al régimen jurídico propio del estado castrense, con la aceptación necesaria de las leyes y reglamentos que lo conforman. Por ello, en virtud de la doctrina referida y la claridad normativa (decreto 1866/83, reglamentario de la ley 21.965), no corresponde acoger el reclamo del accionante que pretendió el aumento del coeficiente aplicado en la liquidación de su beneficio policial, a través del incremento de los años de servicios mediante el cómputo de servicios civiles.
PONCHON, JESÚS ANTONIO c/CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA I – 17/03/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL
Al trabajo realizado en exceso de la jornada convenida en un contrato a tiempo parcial no se le puede otorgar el efecto característico del “trabajo extraordinario”, porque es propio de un objeto prohibido (conf. art. 92 ter, inc. 2 L.C.T.). En ese caso, el trabajador sólo puede cobrar las horas trabajadas en exceso, en forma simple y sin recargos legales (arts. 40 y 43 L.C.T.), en la medida que no se supera el límite de jornada dispuesto por la ley 11.544.
ÁLVAREZ, LUCAS CEFERINO GASTÓN c/ATENTO ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 10/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
El alcance personal de las convenciones colectivas se basa en una suerte de representación objetiva que hace referencia a la actividad empresaria y no a su voluntad de agruparse o de aceptar representación de alguna entidad gremial. El examen del alcance de la representación debe surgir del análisis de las pruebas que se produzcan en el caso concreto en el que se presenta el conflicto, y no puede extraerse de meras apreciaciones genéricas basadas en conceptos legales que no se ajustan a las transformaciones que acontecen en el universo económico (Voto de los Dres. Corach y Brandolino).
MIÑO MARIA DELIA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL DE CAPITAL FEDERAL Y GRAN BS. AS. s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 25/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
No es atribución de las partes saltear el esquema de exigibilidad previsto en la ley 14.250, a propósito del cual, para que se torne debida la obligación con carácter erga omnes, o sea, a todos los empleadores de la actividad, estén o no afiliados a la cámara empresarial, se requiere la homologación de las cláusulas del convenio colectivo, sin que el presente pueda encuadrarse dentro de las previsiones del art. 1197 del C. Civil, ya que no se trata de una ejecución contra el firmante del contrato o cláusula convencional (Voto de los Dres. Brandolino y Corach).
SINDICATO DE OBREROS DE MAESTRANZA c/CLEANTER S.A. s/COBRO DE APOR. O CONTRIB. – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 31/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
CONVENIOS DE TRANSFERENCIA
Ni el acuerdo de transferencia ni la ley 24.241 o sus modificatorias, contienen disposición alguna que justifique la postura de la apelante de aplicar retroactivamente la legislación nacional para determinar el haber inicial de las prestaciones provinciales, aspecto que se rige por las mismas normas aplicables para la jubilación, que son las vigentes al tiempo de la desvinculación laboral. En este sentido, basta señalar que las reglas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para el otorgamiento de los beneficios previsionales, sólo deben ser empleadas respecto del personal en actividad. (Voto en mayoría).
CHUCHUY, HERMINIO SIMÓN c/A.N.SE.S. s/ REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 18/03/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
De la lectura de las cláusulas del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional, surge de modo evidente que el compromiso que asume éste -A.N.Se.S.- es de respetar el pago de los beneficios previsionales ya acordados; pero a partir del referido Convenio, tienen plena aplicación las disposiciones atinentes al régimen general, leyes 24.241 y 24.463. En consecuencia, si bien la provincia se desliga de su responsabilidad a partir de la fecha de vigencia del Convenio -13.01.96-, ello es así en tanto y en cuanto se apliquen las disposiciones referidas. Si la pretensión se basa en mantener pautas de movilidad ajenas a estas disposiciones, propias de la órbita provincial, el reclamo debe ser enderezado a la misma, ya que el Estado Nacional no asume, en razón de dicho Convenio, más obligaciones que las pactadas, ni puede obligárselo a mantener pautas de movilidad ajenas al régimen general que expresamente se conviene aplicar a partir de aquella fecha. (Voto en disidencia del Dr. Fernández).
CHUCHUY, HERMINIO SIMÓN c/A.N.SE.S. s/ REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 18/03/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
Asiste razón a la A.N.Se.S. en cuanto a la aplicación de las leyes 24.241 y 24.463 a partir del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional. En consecuencia, resulta improcedente condenar al organismo a un reajuste con fundamento en una ley provincial (ley 6.335 de la Pcia. de Salta) ya derogada. (Voto en disidencia del Dr. Fernández).
CHUCHUY, HERMINIO SIMÓN c/A.N.SE.S. s/ REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA II – 18/03/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
COSA JUZGADA
Cabe señalar que la existencia de cosa juzgada no ha de ser obstáculo para que pueda ser considerado un nuevo y posterior pedido del actor que, en disconformidad con el haber de su prestación, procura obtener su reajuste para que guarde una razonable proporcionalidad con sus ingresos de actividad (por los que en su momento realizó aportes), a partir de la revisión del haber inicial y su posterior movilidad con arreglo a nuevas pautas jurisprudenciales que le resultan más favorables. Ello así, porque sólo de esa manera podrá alcanzar el pleno goce del derecho previsional que le fue otorgado, lo que incluye, naturalmente, la percepción del beneficio en su total cuantía, y en consonancia con el carácter sustitutivo del haber e «integral e irrenunciable» del derecho a la prestación que la CN reconoce en su art. 14 bis, tercer párrafo, a los derechos de la seguridad social, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales actualmente vigentes. (Voto en mayoría).
PUCHETA, DOMINGO ADOLFO c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA III – 10/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
El respeto al principio de la cosa juzgada, por un lado, y al mandato constitucional que obliga a que la prestación conserve en todo momento el carácter de integral e irrenunciable mediante un mecanismo adecuado de movilidad, por el otro, requieren la búsqueda de un fino equilibrio. El mismo se ve facilitado al tratarse de un nuevo pedido de reajuste de haberes que habilita a la revisión histórica de su cuantía, pero no al cobro de diferencias pretéritas que pudieran superponerse con las ya reconocidas por la sentencia recaída en juicio anterior y que fueron liquidadas; máxime teniendo en cuenta que el organismo opuso la defensa de prescripción en tiempo y forma con fundamento en el art. 82 de la ley 18.037 -ahora 168 de la ley 24.241-, respecto del pedido de reajuste posterior. (Voto en mayoría).
PUCHETA, DOMINGO ADOLFO c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA III – 10/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
El sentido de la eficacia e inmutabilidad de la cosa juzgada, no es tanto impedir la apertura de nuevos procesos, cuanto que en ellos no se desconozca lo resuelto en otros; o dicho de otra manera, no decidir de modo contrario a como antes se ha fallado. Se trata de impedir que la jurisdicción se vea expuesta a contradicción, lo que podría ocurrir si se somete a decisión dos veces la misma pretensión. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión de la anterior instancia que hizo lugar al reajuste del haber del titular para el período posterior a marzo de 1995, y declaró la existencia de cosa juzgada respecto del período anterior -en el cual se había obtenido una sentencia que aplicó la movilidad conforme el criterio de “Chocobar”-. (Voto en minoría del Dr. Laclau).
PUCHETA, DOMINGO ADOLFO c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA III – 10/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
DAÑO ESTÉTICO
El daño estético debe compensarse, pues corresponde equilibrar, dentro de un nivel de razonabilidad, la desventaja que todo ser humano padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones que afectan el sentido estético propio y ajeno. De modo que corresponde que dicho daño sea indemnizable no porque el mismo incida sobre las futuras posibilidades económicas de la víctima, sino porque se traduce en sufrimientos morales por parte de la víctima (Voto de los Dres. Raffaghelli y Fernández Madrid).
CABALLERO PEDRO GERMÁN c/OTTOMANO HORACIO RAUL Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 15/03/11
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
DESPIDO DISCRIMINATORIO
El acto discriminatorio prohibido por la Constitución Nacional (art. 14 bis y 16), por diversas cláusulas de tratados internacionales con jerarquía constitucional y por la ley 23.592, además de ser nulo produce los efectos de un acto ilícito, motivo por el cual el prejuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al del acto lesivo. Es decir, que nos encontramos ante un despido incausado y discriminatorio porque tiene por claro fundamento la actividad sindical del demandante, se encuentra comprendido en las disposiciones de la mencionada ley. De modo que el damnificado tiene derecho a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y a que se reparen los daños materiales y morales ocasionados (Voto de los Dres. Fernández Madrid y Raffaghelli).
DIEZ PABLO SEBASTIÁN c/FATE S.A. s/JUICIO SUMARISIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 31/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
ESTABLECIMIENTO
Aun cuando la principal actividad “normal y específica” de una obra social, en el marco de la ley 23.660 no resulta la prestación médico asistencial a sus afiliados, lo que cobra especial relieve es si cedió o no, parte del “establecimiento o explotación habilitado a su nombre”. Para ello corresponde acudir a la definición de “establecimiento” del art. 6 de la L.C.T. consistente en la “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”. Aun cuando la obra social no se encuentra obligada a la prestación médico asistencial directa de sus afiliados, lo jurídicamente relevante es que si, como en el caso, decidió tener a su cargo la explotación de un centro médico que funcionaba en su establecimiento y decidió no explotarlo en forma directa, sino que consideró más conveniente ceder la administración o gerenciamiento a un tercero, debe responder solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T..
FERRO SUSANA BEATRIZ c/IARAI SA Y OTOS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 14/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
La discriminación que emana del art. 39 de la L.R.T. no es coherente con el principio de igualdad ante la ley instituido por la C.N. en su art. 16, ni tampoco con otros principios adoptados y recogidos por nuestra C.N. por la vía de la incorporación –a esta norma fundamental- de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por lo que debe considerarse inadmisible el régimen de la Ley 24.557, que lleva a una persona dañada por la culpa de otra a que no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser “trabajador” (Voto de los Dres. Rodríguez Brunengo y Ferreirós).
FREY, RENE OSVALDO c/SANEAMIENTO Y URBANIZACIÓN S.A. s/ACCIDENTE – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 10/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
INTERPOSICIÓN Y MEDIACIÓN
Si en virtud de un contrato con una empresa de contratación de personal, el actor prestó servicios para otra empresa y lo hizo incorporado a su estructura organizativa, no probándose que ese desempeño obedeciera a una necesidad eventual de dicha firma, es aplicable la regla del artículo 29, primer párrafo de la L.C.T., por lo que cabe considerar a la empresa contratante como empleadora del actor, en el marco de un típico contrato de trabajo por tiempo indeterminado (arts. 14 y 99 L.C.T.). Para el derecho del trabajo, así como para el derecho fiscal, lo que interesa es la realidad, y esta fue que la empresa contratante se benefició con la prestación tanto de la empresa contratista, cuanto del trabajador, razón por la cual funcionó en relación con este último como el empleador, en los términos del artículo 26 de la L.C.T.
SCARAFIA, JULIO RICARDO c/IBM ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 28/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
LIMITACIÓN TEMPORAL DE LA SOLIDARIDAD
En el caso del art. 30 de la L.C.T. existe una limitación temporal: la responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado. En cambio, en los casos de fraude esa limitación no existe, porque el empresario es responsable directo como empleador, respondiendo por todas las obligaciones contraídas en todo momento (Voto de los Dres. Rodríguez Brunengo y Ferreirós).
GONZÁLEZ HECTOR RAUL c/LEDESMA S.A. Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 16/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
MOBBING
El acoso moral o mobbing se configura cuando el trabajador es objeto repetido de abuso por parte de sus superiores, y/o en particular, víctima de prácticas destinadas a aislarlo del ambiente de trabajo, y en los casos más graves, de repelerlo.
PEPE, RICARDO RAÚL c/GRUPO ENAXION SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 18/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
PORCENTAJE DE INCAPACIDAD
Si se trata de incapacidades múltiples simultáneas polifuncionales, esto es, que afectan a distintos miembros, debe utilizarse el método de la capacidad restante para fijar el porcentaje total de incapacidad.
SCALLY, JUAN FRANCISCO c/VESSEL SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 18/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
PRESTACIÓN COMPENSATORIA
Corresponde hacer lugar al cuestionamiento de la validez constitucional del art. 26 de la ley 24.241, en cuanto limita el importe de la PC a un máximo de un AMPO por año de servicio o fracción mayor de seis meses computables para su cálculo. Para así decidir, ha de tenerse en cuenta que su aplicación conduce a una merma confiscatoria del haber por cuanto reduce su cuantía en casi un 40%, de modo que resulta válido el temperamento adoptado por el Tribunal sobre los efectos del derogado art. 55 de la ley 18.037. (Voto en mayoría).
BRUZZO, ROMILIO AMARIO c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA III – 26/04/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
No ha de tener acogida favorable el cuestionamiento de la validez constitucional del art. 26 de la ley 24.241, cuando no se demuestra fehacientemente el perjuicio que el mismo ocasiona. Por otra parte, el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. (Voto en disidencia del Dr. Laclau).
BRUZZO, ROMILIO AMARIO c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA III – 26/04/2010
(Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51)
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD
Las partes del contrato de trabajo pueden válidamente modificar, hacia el futuro, las condiciones de trabajo, aun cuando de ese modo se afecten los mayores beneficios de origen contractual, siempre y cuando no se negocie por debajo de los mínimos establecidos por las normas de orden público (leyes, convenios colectivos o laudos con fuerza de tales). Asimismo la ley 26.574 (B.O. 29/12/09), modificó el art. 12 de la L.C.T. y extendió el principio de ireenunciabilidad a “los derechos previstos en…los contratos individuales de trabajo”, con lo cual, a partir de la reforma, el legislador descarta absolutamente una modificación peyorativa del contrato de trabajo, sean cuales fueren las razones o motivos que invoquen las partes. Sin embargo, en conclusión sólo resulta aplicable respecto de acuerdos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma, dado que tal interpretación no podía extraerse ni de la letra ni del espíritu de la normativa legal del contrato de trabajo, antes de la modificación por la ley 26.574.
BELLO ESTEBAN C/HSBC BANK ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 24/02/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE COMISIONES MÉDICAS
El solo hecho de que el actor se someta al procedimiento administrativo creado por la ley 24.557 –ante la Comisión Médica local y la Comisión Médica Central- no importa renuncia a efectuar una impugnación constitucional contra el mismo. Ello así, por cuanto el trabajador no efectuó ninguna opción o elección voluntaria entre caminos o vías diferentes, y lo que hizo fue sólo cumplir con la ley vigente, que no le daba otra alternativa. Tampoco puede aplicarse la doctrina de la CSJN por la que “el voluntario sometimiento, sin reservas, a un régimen jurídico o a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comportan un equívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional”, pues ello conduciría a admitir la renuncia anticipada de derechos o garantías consagradas por la Constitución Nacional.
TIMO LUIS ROBERTO c/LA GENOVESA SUPERMERCADOS SA s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 18/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
En el caso de profesionales universitarios el concepto de “dependiente” queda relegado en razón que los mismos poseen un conocimiento que es precisamente el que justifica su contratación, por lo que también se flexibiliza la exigencia al cumplimiento de un horario determinado. Pero tal conocimiento, de ningún modo desnaturaliza el carácter subordinado de la relación, en tanto el actor se incorporó de un modo permanente a una actividad que le era ajena para el cumplimiento de los fines propios y a cambio de una remuneración que en forma mensual se ocultaba bajo la figura de honorarios, que el trabajador seguramente se vio en la necesidad de aceptar para conservar el contrato como consecuencia de una imposición unilateral del empleador (Voto de los Dres. Pompa y Balestrini).
STURLA JUAN CARLOS c/UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A. Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 31/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Toda tarea que requiera sobrecarga estática columnaria, adopción de posiciones antifisiológicas, actuará en forma indudable, como factor concausal, en el desencadenamiento, exteriorización, mantenimiento, complicación o agravamiento del cuadro artrósico columnario. Así, el esfuerzo inadecuado realizado por el trabajador tuvo como consecuencia la lumbalgia por este padecida.
TIMO LUIS ROBERTO c/LA GENOVESA SUPERMERCADOS SA s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 18/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
SOCIO-EMPLEADO
El art. 27 de la L.C.T. puntualiza, a fin de considerar que medió trabajo dependiente del socio, las siguientes circunstancias: prestación por el socio, a la sociedad de “toda su actividad o parte principal de la misma en forma persona y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan para el cumplimiento de tal actividad. Asimismo, la sola prestación personal de actividades del socio de una sociedad de capital no lo convierte “ipso facto” en un trabajador dependiente de ésta, pues se desvirtuaría la causa del contrato social que tuvieron en mira los integrantes, en tanto no se puede aceptar la formación de un ente colectivo prescindiendo de la actuación de los sujetos que la prestaron (Voto de los Dres. Vilela y Vázquez).
ARAUJO ALBERTO TELMO c/OPTICA GAFAS SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 15/03/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 309)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98802