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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACREEDORES LABORALES
ACREEDORES QUIROGRAFARIOS
ACTOS INEFICACES
ACTOS PROHIBIDOS
ACTOS SUJETOS A AUTORIZACIÓN
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
BIEN DE FAMILIA
CONCURSADO INFRACTOR
CONCURSOS
CONTRATO DE AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS
CONTRATO DE CORRETAJE
CONTRATO DE LEASING
CONTRATO DE LOCACIÓN DE OBRA
CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO
CONTRATO DE TRANSPORTE TE RRESTRE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
DESAPODERAMIENTO
EFECTOS DE LA APERTURA
FUERO DE ATRACCIÓN
PAGARÉ
PATENTES
PEDIDO DE QUIEBRA
PRESCRIPCIÓN CONCURSAL
PRONTO PAGO
QUIEBRA INDIRECTA
REHABILITACIÓN
RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL
SEGUROS
SÍNDICO
ACREEDORES LABORALES
La multa que prevé la ley 25323:2 resulta procedente cuando se advierte que el empleador no demostró los motivos por los cuales no abonó las sumas adeudadas al trabajador en concepto de indemnizaciones derivadas de la relación laboral; y si la concursada fue efectivamente intimada para ello en la audiencia que fuera celebrada, sin éxito, por ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio, se encuentran verificados los supuestos que tornan justificada su aplicación.
TALLERES NAVALES DARSENA NORTE SA s/CONCIRSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN Y PRONTO PAGO (POR ZABALZA, MIGUEL ANGEL) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
ACREEDORES QUIROGRAFARIOS
Cuando el crédito verificado no responde en su origen a aportes y contribuciones debidas al incidentista, sino que tiene su causa en prestaciones médicas, ello escapa a la naturaleza propia de las acreencias captadas por la LCQ 246: 2, por lo que la decisión en punto al rango quirografario de la obligación no merece reproche alguno.
SIRESA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN (PROMOVIDO POR GCBA) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
ACTOS INEFICACES
A diferencia de las consecuencias sobrevinientes a la celebración de alguno de los actos incluidos en el art. 118 LCQ, cuya declaración de ineficacia es ineludible, no ocurre lo mismo en los supuestos contemplados en el art. 119 LCQ. La gratuidad de aquellos trae consigo la evidencia del daño al patrimonio y por ende, el perjuicio a los acreedores. En cambio, y a pesar del conocimiento de la insolvencia del fallido por parte del co-contratante, la onerosidad de los actos comprendidos por el art. 119 LCQ sólo hace presumir el perjuicio, siendo por ende admisible que dicho co-contratante demuestre su inexistencia; tal defensa resulta determinante en la resolución de procedencia del pedido de ineficacia. La acción tiene como fundamento inexcusable la sentencia de quiebra; el eventus damni está normalmente presunto por el solo hecho de la insolvencia, a menos que el demandado demuestre que el hecho impugnado no causó daño.
BIANCO DE VOLPE ANTONIETA ANA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
La acción de ineficacia por conocimiento del estado de cesación de pagos (LCQ: 119) debe, necesariamente, ser deducida contra todos los sujetos otorgantes del acto cuestionado; en concreto, contra el propio fallido en calidad de otorgante, y con respecto a los sub-adquirentes del bien. En consecuencia, y con independencia del «nomen juris» en virtud del cual fuera citado en el juicio ordinario de ineficacia concursal, el fallido necesariamente adopta calidad de parte demandada en tal proceso, por darse el supuesto claro de litis consorcio pasivo necesario.
INSUA, JORGE CLAUDIO s/QUIEBRA c/XANTHOPOULOS, GREGORIO M. Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – 19/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
En concordancia con la LC: 107, el art. 109, parte 2°, son ineficaces los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere. Esta última norma es el corolario lógico del desapoderamiento ordenado por el art. 107 LCQ, pues si el fallido pierde la administración y disponibilidad de su patrimonio, claro es que no pueda eficazmente cumplir actos jurídicos idóneos para alterar su composición. Así no existe duda respecto de que los actos a los que refiere la norma citada son aquellos realizados por el propio fallido, y no por terceros sobre bienes de la quiebra.
PASTORIZA, JOSE OMAR s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE MAR DEL PLATA) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
ACTOS PROHIBIDOS
El acreedor de causa anterior a la presentación del concurso preventivo, debe someterse inevitablemente al régimen de verificación de créditos previsto para todos los acreedores de la deudora por la LCQ: 32 y ss. No puede percibir su crédito de los fondos embargados, pues ello conduciría a una violación de la pars condictio creditorum, amparada, entre otras, por la LCQ: 16, primera parte; cuando las sumas no fueron dadas en pago, ni percibidas por el ejecutante, el embargante no puede disponer de ellas, sino que de encontrarse impago el crédito, deberá insinuarlo mediante el trámite verificatorio -arg. LCQ: 16 – 1º parte-.
IGLESIAS, SILVIA ELENA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN (ART. 250 CPCC) – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 11/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
ACTOS SUJETOS A AUTORIZACIÓN
Es procedente autorizar a una empresa concursada a constituir hipotecas para garantizar el pago de un préstamo dinerario, cuando el restante de los bienes que no se afectaran a la garantía alcancen sobradamente para cubrir el pasivo verificado.
LOS ALGODONALES SA s/CONC. PREV. s/INCIDENTE DE AUTORIZACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAS – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 17/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
La suspensión establecida por la LCQ: 72 in fine, tiene como fundamento evitar la desintegración del patrimonio del deudor durante la etapa de homologación del acuerdo. Ello así, se desprende de dicha norma, la intención de fortalecer el acuerdo preventivo extrajudicial, ya no como medio alternativo al concurso o a la quiebra, sino como instituto de aplicación central en la normativa concursal, objetivo que no se alcanzaría si se permitiera la continuación de las ejecuciones individuales promovidas contra el deudor hasta la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial. A más la referida suspensión tutela un interés público o general y no el mero interés del deudor, ya que importa una suerte de parificación de los acreedores y de sus posibilidades jurídicas durante el trámite de homologación. Ello no puede ser quebrantado por el juez concursal ni por otros tribunales ya que no es sólo el interés particular el que está en juego.
ADMINISTRADORA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL c/TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE SA s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA DE FERIA – 20/01/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
BIEN DE FAMILIA
En el marco de la ejecución de un certificado de saldo deudor en cuenta corriente, corresponde declarar la oponibilidad de la inscripción como bien de familia de un bien inmueble. Ello así, toda vez que al momento de la apertura de la cuenta corriente bancaria el inmueble embargado no formaba parte del patrimonio de los accionados.
BANCO SANTANDER RIO SA c/JUEJATI, RAFAEL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
La afectación resulta oponible al banco, por cuanto el cuentacorrentista no tenía en el momento de realizarla la intención de valerse del instituto en perjuicio de aquél, y hasta es probable que el bien ni siquiera existiera en su patrimonio al tiempo de la apertura de la cuenta.
BANCO SANTANDER RIO SA c/JUEJATI, RAFAEL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
CONCURSADO INFRACCTOR
El hecho de que ni la sindicatura ni los acreedores hayan requerido al juez la separación del concursado de la administración o bien, de acuerdo a las circunstancias del caso, a limitarla -vgr. mediante la designación de un coadministrador, de un veedor o de un interventor controlador- cuando incurra en alguna de las conductas previstas por la LCQ: 17, en modo alguno resulta óbice para su adopción, dado que se encuentra dentro de las facultades genéricas de dirección del proceso y específicas de investigación que incumben al juez (LCQ: 274).
FRANQUICIAS ARGENTINAS SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INC. DE APELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 17/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
CONCURSOS
En relación a la interpretación que cabe asignar a la palabra «decisión» que debe ser comunicada dentro los 30 días hábiles, según lo establece el art. 20 LCQ, cabe designar que es aquella adoptada por el juez. En efecto, corresponde considerar que la «decisión» a la cual refiere la norma bajo examen es la «resolución judicial» que autoriza a continuar el contrato. Esto, no sólo por eminentes razones gramaticales, en tanto, si se tratara sólo de la voluntad del deudor, hubiere bastado adoptar el término «comunicación» o «expresión de voluntad». Principalmente, porque no se aprecian inconvenientes prácticos o la imposibilidad de cumplir el plazo del mencionado artículo.
KONFLUENCIA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
El artículo 20 LCQ nada prevé en orden a la recurribilidad de la decisión judicial que concede o deniega la autorización para continuar un contrato con prestaciones recíprocas pendientes. De tal manera, y como vía de principio, corresponde aplicar las reglas procesales generales en materia concursal que disponen que, en ausencia de indicación expresa, las resoluciones que se adoptan en su trámite son inapelables (cfr. artículo 273, inciso tercero, LCQ).
KONFLUENCIA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
El artículo 20 LCQ dispone que el deudor puede continuar con los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe pedir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. Sin embargo, esa petición es potestativa del concursado durante un plazo máximo de 30 días hábiles judiciales, contados desde el auto de apertura (conforme artículos 14, 20 y 273, inciso 2º LCQ), en cuyo lapso debe comunicar al co-contratante «in bonis» la decisión de continuar el convenio. Una vez transcurrido este período, sin comunicación alguna, aquél retoma la facultad de resolverlo, sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del CC.
KONFLUENCIA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
Como criterio general, resulta procedente el cumplimiento en la alzada de los requisitos establecidos por el artículo 11 de la LCQ, omitidos en la presentación inicial. Esto, con la finalidad de preservar la solución preventiva, atendiendo al principio de economía procesal, y con el objeto de evitar de esta forma las consecuencias disvaliosas que derivarían de una probable reiteración de la instancia.
FARO DEL SUR TRADING SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 16/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
CONTRATO DE AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS
El sistema del contrato de ahorro previo para fines determinados consiste en el aporte periódico de cuotas que efectúan los adherentes, quienes integran grupos que la empresa organiza y cuyos fondos administra, adjudicándoles con la misma periodicidad los productos respectivos a lo largo del plazo de duración del plan, en las formas preestablecidas -sorteo, licitación, etc.-. Esta modalidad de contratación se encuentra contenida dentro de las previsiones del art. 1 de la ley 24240, pues su finalidad es permitir la adquisición de cosas para uso o consumo del adquirente o de su grupo familiar o social.
PADROS, PATRICIA MARIA c/SEOANE, MIRTA NOEMI Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
Respecto al «derecho de renuncia» del adherente a un sistema de ahorro previo, ese retiro, conocido también como abandono o renuncia concierne a la facultad del suscriptor de apartarse por voluntad unilateral de los planes de ahorro en la etapa anterior a la adjudicación y entrega; así pues, la rescisión, en este sentido, refiere al derecho de la entidad administradora de excluir del plan de ahorro al suscriptor que ha incumplido la obligación de abonar las cuotas; ambos, retiro y rescisión, en la noción expuesta, son alternativas que se plantean en el período de ahorro; después de la adjudicación y entrega, en el período de amortización del préstamo, únicamente cabe exigir el cumplimiento de la obligación de pago; a este último fin responden las garantías y seguros correspondientes, constituidos de acuerdo a las estipulaciones contractuales.
MENDEZ, LUIS GUIDO c/PLAN ÓVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
La finalidad del ahorro, esencial en los planes de ahorro previo para fines determinados, exige que se asegure la recuperación de lo aportado con anterioridad a la adjudicación y entrega en los casos de retiro del suscriptor o de rescisión contractual por culpa de éste; el régimen normativo, de fuente legal y reglamentaria, no lo ha preterido; por el contrario, la vicisitud contractual extintiva por pedido del suscriptor a raíz de incumplimientos de las entidades administradoras no ha sido específicamente contemplada en las reglamentaciones ni suele tampoco estar previsto en los contratos de ahorro previo, debiendo aplicarse al respecto la legislación de fondo.
MENDEZ, LUIS GUIDO c/PLAN ÓVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
Las sociedades administradoras de planes de ahorro para fines determinados deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta la entrega del bien y liquidación final (cfr. Resol. 8/82:1 de la IGJ); obligación ésta que obviamente se extiende a la debida restitución de los importes ya abonados por el suscriptor en supuestos de renuncia al plan respectivo, de conformidad con las pautas establecidas en el art. 2 de la Resolución 8/82 antes aludida, restitución que según esa misma reglamentación se encuentra condicionada a que los haberes recaudados de la totalidad de los ahorristas posibiliten esa restitución, y en la medida de esos haberes.
MENDEZ, LUIS GUIDO c/PLAN ÓVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
CONTRATO DE CORRETAJE
La ley 25028 en su art. 36 dispone que son obligaciones del corredor en el cumplimiento de su cometido, entre otras, la de comprobar la identidad de las personas entre quienes tratan los negocios en los que interviene y su capacidad legal para celebrarlos (inc. b) y la de comprobar, además, la existencia de los instrumentos de los que resulte el título invocado por el enajenante (inc. c). Estas exigencias devienen inherentes a las tareas que todo corredor inmobiliario toma a su cargo, a poco que se reflexione en que difícilmente se puede pretender intermediar en delicadas cuestiones que involucran la transferencia de una propiedad raíz y en todo lo tocante a la instrumentación de los derechos reales, si no se cuidan con especial celo los aspectos vinculados a la legitimación para obrar de parte de quienes aspiran a concretar negocios de esta índole como protagonistas de tales actos jurídicos.
NIGRO, CARLOS c/TAMBONE, AMALIA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
CONTRATO DE LEASING
El contrato de leasing es, en esencia, una operación financiera consistente en facilitar la utilización de maquinarias y equipos a quien carece de capital necesario para su adquisición. Ello, merced a una financiación a largo o mediano plazo, coincidente con el término de amortización del bien en cuestión, y garantizada con el bien objeto de ella, cuyo dominio se reserva el dador, mediante el pago periódico de un alquiler o canon, con la posibilidad de adquirirlo a su conclusión por un valor determinable. Uno de los principales beneficios del contrato de leasing es que facilita el acceso de los operadores económicos a ciertos bienes de uso (o incluso de consumo) mediante una forma de financiamiento relativamente segura y sin necesidad de adquirir directamente la propiedad. Asimismo, tiene el claro incentivo de que el mismo bien «adquirido» por el tomador se transforma en garantía para el cumplimiento del contrato. Garantía que, por otro lado, es sumamente efectiva, ya que el dador nunca ha perdido la propiedad del bien objeto de leasing.
DROGUERÍA INSTITUCIONAL ASAMBLEA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE (RESTITUCIÓN DE BIENES MUEBLES HSBC BANK ARGENTINA SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 23/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
CONTRATO DE LOCACIÓN DE OBRA
El ejercicio de la acción autorizada por el CC: 1645 a los subempresarios o subcontratistas, a fin de que puedan cobrarle al comitente los créditos que pudieran tener por trabajos efectuados en su favor o materiales suministrados no es una acción subrogatoria, sino «directa».
CATEVE SA c/TEYMA ABENGOA SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 02/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
El ejercicio de la acción directa autorizada por el CC: 1645 puede ser inhibido por el comitente o dueño de la obra prohibiendo la subcontratación; es que el acto violatorio de la cláusula contractual que hubiera prohibido la subcontratación, resulta inoponible a dicho comitente o dueño de la obra y, al ser ello así, es obvio que de una subcontratación inoponible a él, no puede nacer una acción que le sea oponible.
CATEVE SA c/TEYMA ABENGOA SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 02/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO
El transporte en containers no reviste particularidad alguna, de modo que a la determinación de la mercadería en ellos introducida, le resulta aplicable lo que la jurisprudencia en forma constante viene resolviendo respecto de las mercancías contenidas en cualquier embalaje, tales como cajas, cajones o esqueletos. La prueba de los bultos embarcados surge de la documentación de origen y, en general, de aquella que ampara el cargamento; la concordancia entre los diversos documentos relativos a la mercadería, les acuerda un grado de credibilidad suficiente.
LONDON SUPPLY SACIFI c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. Y/O FLET. BQ. TRANSMODAL Y OTROS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA. TRANSPORTE MARITIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 01/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La emisión del conocimiento confiere la calidad de transportador, quien asume una obligación de resultado, que es la entrega del cargamento recibido en el destino oportunamente señalado. El transportista toma, a partir del conocimiento de embarque, el compromiso de que la traslación material habrá de ejecutarse.
LONDON SUPPLY SACIFI c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. Y/O FLET. BQ. TRANSMODAL Y OTROS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA. TRANSPORTE MARITIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 01/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 271 de la Ley de Navegación 20094 establece que el transportador procederá en forma conveniente y apropiada a la carga, manipuleo, estiba, transporte, custodia, cuidado y descargo de la mercadería; asume entonces como deber principal el traslado de los bienes transportados de un puerto a otro, integrando su responsabilidad la recepción y entrega de las mercancías y su pertinente carga y descarga del buque. Se trata de un contrato consensual que necesita, además, su formulación por escrito, que se denomina conocimiento de embarque.
LONDON SUPPLY SACIFI c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. Y/O FLET. BQ. TRANSMODAL Y OTROS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA. TRANSPORTE MARITIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 01/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE
En términos generales, el robo no es equiparable al casus. En la actualidad no tiene nada de imprevisible y, por lo tanto, las firmas transportistas pueden adoptar medidas efectivas tendientes a evitarlo o, por lo menos, a conjurar sus efectos. El seguimiento del rodado por custodios, su posicionamiento satelital, la comunicación integrada con la empresa a base de equipos con frecuencias especiales para abarcar espacios geográficos amplios y las tareas preventivas que las cámaras que nuclean a los empresarios del sector puedan llevar a cabo mancomunadamente con las fuerzas policiales y las autoridades de frontera, son algunos de los ejemplos que concretamente diluyen la equiparación pretendida.
DOUGLAS SA c/EXPRESO CANTARINI SA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 30/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
La amplitud que el legislador acordó al inciso d) del art. 6 es consistente con el principio de realidad económica que consagró en el art. 3, según el cual para determinar la verdadera naturaleza de los actos se deberá atender a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan, por lo que aquella norma debe interpretarse de acuerdo con el objetivo del régimen de control estructural; de ello puede colegirse que no cualquier transferencia será apta para obtener el control de una empresa, sino que deberá atenderse a la naturaleza del o de los activos transferidos. En tal inteligencia, la compra de un inmueble aislado por parte de una gran empresa puede que no sea considerada una toma de control, salvo que la transferencia del activo implique, asimismo, una concentración al producirse en razón de ella un desplazamiento de clientela del vendedor al adquirente, supuesto en el que la operación podría llegar a encuadrar en la norma.
IRSA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES SA s/APELACIÓN RESOLUCIÓN COMISÓN NACIONAL DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 02/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No puede entenderse que la operación está exenta de la notificación obligatoria prevista en el art. 8 de la LDC por importar la adquisición de una empresa liquidada, es decir que no hubiera registrado actividad en el país en el último año (art. 10, inc. d). El hecho de que se trate de un inmueble destinado a la obtención de una renta a través de su explotación comercial y que parte de sus unidades estaban alquiladas antes de la transferencia del inmueble y que permanecieron en tal condición luego de ella, descarta que se trate de una empresa liquidada en los términos del art. 10, inc. d), de la ley 25156, o bien que se lo asimile a un edificio que acaba de construirse.
IRSA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES SA s/APELACIÓN RESOLUCIÓN COMISÓN NACIONAL DEFENSA DE LA COMPETENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 02/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Son responsables, frente al adquirente de una cosa importada, por los defectos o vicios del bien que afecten su correcto funcionamiento, tanto el importador como el vendedor, toda vez que, en este tipo de operaciones, el consumidor goza de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole –aún cuando hubieran sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato en la medida en que afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento (Ley 24240: 11); y tal responsabilidad por el otorgamiento y el cumplimiento de esa garantía de buen funcionamiento de la cosa, se extiende a todo interviniente en la cadena de comercialización; como consecuencia de ello no sólo tiene contra el comerciante de quien adquirió el bien una acción de responsabilidad contractual sino que también la tiene con los demás intervinientes pues en esta materia se debe prescindir de la existencia de culpa – que en una concepción anterior fue un presupuesto imprescindible para la atribución de la responsabilidad civil- para sustituirla por un concepto objetivo que solo atiende a la responsabilidad de quien de una manera u otra introduce los productos o servicios en el mercado y que tiene el deber de responder por los daños que de ellos puedan resultar (Ley 24240: 40; Farina, Juan Manuel, «Defensa del Consumidor y del Usuario», art. 40, pto. 9, pag. 445, ed. 2004); y sólo se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le fue ajena, es decir cuando tal daño es atribuible a la culpa inexcusable de la víctima o al hecho de un tercero por quien no debe responder, sin que se distinga en este caso entre responsabilidad contractual o extracontractual.
DEL CASTRO, CHRISTIAN C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
DESAPODERAMIENTO
El desapoderamiento -fenómeno ausente en la acción individual- implica: i) la ocupación de los bienes que integran el patrimonio del fallido, lo que se logra a través de la incautación que hace el síndico (Ley 24522: 177), con lo cual el fallido pierde el ius utendi y el ius fruendi, que son atributos propios del dominio; ii) la privación de la legitimación del fallido para otorgar actos de administración o disposición sobre tales bienes (Ley 24522: 107), de modo que los actos celebrados después de la quiebra son inoponibles de pleno derecho a los acreedores (art. 109 LCQ), a raíz de lo cual el deudor ve cercenado el ius obutendi.
PIASEK, SERGIO ADRIAN s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
EFECTOS DE LA APERTURA
No es la presentación del concurso, sino la apertura de la convocatoria -y a partir de la publicación de edictos-, la que genera los efectos previstos por la Ley 24522: 21 -vgr. suspensión del trámite de aquellos juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior, cuya excepción no dispone la misma norma-.
FINANCLASS SRL c/AMR ARGENTINA SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 02/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
FUERO DE ATRACCIÓN
La regla instituyente del fuero de atracción que ejerce el concurso (art. 21 inc. 1º, 2 y 132 de la ley 24522) importa una excepción a las reglas de la competencia. Como tal solo puede hacerse efectiva sobre los juicios que se hallen en trámite y no sobre los que a la fecha de la apertura del concurso o declaración de quiebra ya hubieran concluido por sentencia firme (Dictamen del Fiscal).
SAMAR ZULEMA ANGELA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN (ART. 250 CPCC) – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 11/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
Resulta improcedente la suspensión de un trámite de beneficio de litigar sin gastos, así como su remisión al juzgado donde tramita el concurso de la sociedad demandada, pues este proceso no se encuentra incluido en la actual redacción que la ley 26086 ha dado al artículo 21 de la ley de concursos y quiebras. Nótese que el beneficio de litigar sin gastos no constituye un juicio de contenido patrimonial contra el concursado quien, asimismo, tampoco es propiamente sujeto demandado en este trámite, pues no se persigue condena alguna a su respecto; simplemente, se le confiere la posibilidad de auditar o controlar la prueba ofrecida por su contrincante con el objeto de obtener la eximición total o parcial en el pago de los gastos de justicia que genere el proceso principal.
VARGAS LERENA ALVARO c/CADENA PAIS PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
PAGARÉ
Los pagarés son títulos cambiarios con la calidad de literalidad, abstracción, autonomía, competitividad y constitutividad; y toda vez que se demanda sobre la base de un pagaré, su abstracción impide -absolutamente- en una ejecución cambiaria, determinar si la obligación asumida derivó de una operación de consumo; asimismo, no perteneciendo el instrumento al ámbito de los contratos, la mentada relación de consumo es ajena al pagaré, por ser éste un título sujeto al principio de unilateralidad; máxime si se tiene en cuenta que el instrumento a la vista es de vencimiento relativo, por lo que para tener por constituido en mora al deudor, resulta ineludible la presentación del documento en el lugar de pago convenido en el mismo instrumento, atento su naturaleza de título querable.
COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA c/LEGUIZAMO, MARIANA INES s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
Ejecutándose un pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera, las circunstancias personales de las partes imponen presumir (CPCCN: 163 – 5º) que se trata de una operación de crédito para consumo, en tanto la ejecutante es una empresa prestadora de un servicio financiero efectuado de manera profesional encuadrable en el art. 2 de la LDC y la ejecutada es una persona física con las características del art. 1 de la Ley cit., destinatario final de la prestación efectuada por aquélla; de tal modo es dable presumir que se está ante una relación de consumo en los términos del art. 3 de dicha ley. Se concluye entonces que el vínculo establecido entre las partes, a través del pagaré en ejecución, se encuentra comprendido dentro de las operaciones previstas en el art. 36 LDC, en tal marco, siendo el domicilio del ejecutado en extraña jurisdicción, la cláusula de su prórroga estipulada en el documento, contraviene la expresa directiva del citado art. 36 y debe considerarse carente de validez por transgredir una norma imperativa que la misma ley califica de orden público (art. 65 LDC).
COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA c/LEGUIZAMO, MARIANA INES s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
PATENTES
Explota una patente de invención aquél que instala una planta fabril para la elaboración del producto amparado por ella como el que se dedica a negociar los productos patentados, sea por su cuenta directa u otorgando licencias para que terceros se ocupen del proceso de “fabricación” y el titular de la patente de la etapa de negociación y venta, sea por actos de importación o no, pero poniendo los artículos en el mercado para su provecho lucrativo personal y para el beneficio de la comunidad de adquirir, usar y gozar las mercancías de que se trate. De esta manera, el privilegio concedido por el Estado, o acaso con mayor propiedad el privilegio reconocido por los órganos públicos, rinde sus frutos al titular de la patente y al propio tiempo el elemento patentado es puesto a disposición del público consumidor.
IPESA SA c/ISHIHARA SANGYO KAISHA LTD. s/CADUCIDAD DE PATENTE y acumulada: ISHIHARA SANGYO KAISHA LTD. c/IPESA SA s/CESE DE USO DE PATENTES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No hay disposición normativa alguna que exija que, para que esa explotación exista, el importador debe ser exclusivamente o parcialmente el inventor mismo. Interpretación que, no sólo carece de todo sustento jurídico, sino que se desentiende del hecho real y concreto del requisito de “explotar” el invento patentado, que consiste en el disfrute o lucro del inventor, por una parte, y el disfrute de la cosa, por otra, por parte de los consumidores argentinos. A mayor abundamiento, señalo que nadie discute que esas operaciones podrían ser realizadas por “licenciatarios” (terceros con relación al inventor), aspecto que es meramente accidental, ya que lo decisivo es: a) que la patente sea explotada y aproveche de ella su creador; y b) que puedan también servirse del objeto amparado por el título los habitantes de nuestro suelo.
IPESA SA c/ISHIHARA SANGYO KAISHA LTD. s/CADUCIDAD DE PATENTE y acumulada: ISHIHARA SANGYO KAISHA LTD. c/IPESA SA s/CESE DE USO DE PATENTES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PEDIDO DE QUIEBRA
Cuando una sociedad efectúe un cambio de domicilio con anterioridad al pedido de quiebra, y el incidente iniciado para controvertir tal cambio haya concluido por caducidad, su trámite no puede continuar en la jurisdicción correspondiente al anterior domicilio. Todo ello según la ley 24522: 3-3°.
MICROOMNIBUS NORTE SA s/PEDIDO DE QUIEBRA (POR LA ECONOMÍA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 18/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
PRESCRIPCIÓN CONCURSAL
La prescripción concursal está sujeta a interrupción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3986 y 3989 del CC; a la vez, tratándose de créditos reconocidos en diferente sede, se ha sostenido que no son únicamente actos interruptivos de la prescripción la demanda laboral, la sentencia dictada en esa sede, o el pedido de verificación. A mayor abundamiento, se ha considerado que los diversos actos procesales cumplidos en actuaciones ajenas al concurso y que importen alguno de los hechos previstos por el artículo 3986 del Código Civil, también son bastantes a esos fines.
GRINFA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISIÓN (BALMACEDA SERGIO) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
PRONTO PAGO
Corresponde conceder el beneficio de pronto pago a los rubros «intereses» y «sueldo anual complementario», correspondientes al crédito laboral previamente verificado en favor del accionante, pues más allá de la discusión relativa a si los intereses derivados del crédito laboral y el SAC, gozan del beneficio de pronto pago establecido por el artículo 16 LCQ en la etapa de concurso preventivo, lo cierto es que tales rubros sí se encuentran comprendidos en el similar beneficio que otorga el artículo 183 LCQ, en caso de quiebra decretada; al respecto, que el artículo 183 LCQ ampara o comprende expresamente a todos los créditos reconocidos con privilegio general o especial por el mero hecho de su rango, sin restringirlos -como sí lo hace el artículo 16 LCQ-, según cuál sea el origen o causa del rubro reconocido con alguno de esos privilegios.
COLUMBIA SA DE SEGUROS s/LIQUIDACIÓN JUDICIAL (S/INC. DE PRONTO PAGO POR GIACONI, SANTIAGO) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
QUIEBRA INDIRECTA
Corresponde decretar la quiebra de una entidad concursada toda vez que aquella no cumpla con lo establecido en los arts. 43 y 45 de la LCQ ya que la deudora no hizo pública su propuesta en los términos de la LCQ 43, pues los escritos presentados no constituyen una propuesta unificada para todos los acreedores de la misma categoría; y asimismo no se adjuntaron las conformidades de la totalidad de acreedores quirografarios, sino una serie de acuerdos particulares y diferentes con algunos de dichos acreedores, incumpliendo así con la LCQ 45.
LOGISAT SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
REHABILITACIÓN
Los salarios percibidos por el fallido que quedan alcanzados por los efectos del desapoderamiento, son solamente aquellos abonados por los períodos trabajados con anterioridad a la fecha de decreto de quiebra y también los devengados con posterioridad a este último decreto, pero sólo hasta la fecha de la rehabilitación del quebrado.
PIASEK, SERGIO ADRIAN s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 09/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL
Cabe admitir la acción promovida por una menor contra una obra social por indemnización de parte de los daños y perjuicios sufridos por el contagio del virus HIV mediante una transfusión de sangre efectuada a su madre en el Policlínico de dicha Obra Social; toda vez que la relación de causalidad entre la transfusión de la sangre realizada a la paciente, el contagio de la propia paciente, y luego de su pequeña hija del virus HIV es suficientemente clara, ya que la víctima antes de las transfusiones no estaba infectada y luego de realizadas se constató que uno de los donantes era portador del virus HIV y no existe ninguna otra evidencia de que el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida hubiera sido contraído de otra causa que no sea la transfusión, que es una de las formas de transmisión más idónea para el contagio de este virus; de tal manera, puede presumirse, en los términos del CPCCN: 163 – 5 que existe suficiente relación de causalidad entre el acto médico de transfusión realizado en la clínica demandada y el daño padecido por la paciente, pues si bien la medicina no es exacta, es un arte sustentado en un principio de racionalidad donde la suma de presunciones basadas en la evidencia física otorgan un mayor grado de certeza; la negligencia del funcionamiento del servicio médico al no haber cumplido con las obligaciones legales de comprobación de todo factor de riesgo razonable, favorece la presunción de la relación causal entre el obrar riesgoso y el daño sufrido, por lo que puede ser admitida cuando el daño fue precedido por la creación de un riesgo injustificado.
MARTIN MIGUEL ANGEL c/OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARG. s/SUMARIO – MARTIN MIGUEL ANGEL y otros c/OSPIM s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
SEGUROS
En el contrato de seguro, la prima o premio es debido, en su integridad, desde el momento mismo en que se otorga la cobertura, por lo que el fraccionamiento de la prima en cuotas no inhibe su pago total, por el plazo en que duró la cobertura contratada, y con independencia de que el riesgo asegurado se diluya en el ínterin. No cabe, por ende, hablar de «devengamiento» de cuotas propiamente dicho, sino de fraccionamiento de una única prima.
GEOTEG SA s/CONCURSO PREVENTIVO (s/INC. DE VERIFICACION POR BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 16/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
Si bien es cierto que producido el siniestro el asegurador tiene la obligación de indemnizar el daño asegurado -particularmente en el seguro de responsabilidad civil en el que el asegurador debe resarcir cuanto el asegurado debe o pagó al tercero damnificado manteniéndolo indemne (LS: 109)-; sin embargo, este principio sufre ciertas excepciones ya sea de fuente legal o convencional: la franquicia o fracción de riesgo no cubierta, determina liberación de la obligación asumida por el asegurador; se trata de un supuesto de delimitación del riesgo, por el cual la aseguradora es relevada de la obligación de cobertura de aquellos siniestros cuya entidad económica no supera cierto importe.
XL INSURANCE ARGENTINA SA c/CARREFOUR ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 05/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
La obligación del asegurador es de indemnizar al tercero damnificado y no al asegurado y podrá pagar solamente a su asegurado cuando este último haya previamente abonado al damnificado y lo haya desinteresado. Cuando el asegurador no sea solvente –no cuente con patrimonio suficiente para afrontar sus obligaciones- el asegurado es el que se verá afectado ya que deberá responder con su patrimonio respecto de los terceros que obtuvieron una sentencia de condena.
PALMIGIANO DIEGO EZEQUIEL c/FEDERACIÓN DE NATACIÓN DE BUENOS AIRES Y OTROS s/RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 29/12/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
SÍNDICO
Corresponde reducir a un llamado de atención la sanción de apercibimiento impuesta al síndico falencial con motivo en haber desatendido la contestación de un traslado. Ello así, dado que dicho traslado fue respondido dentro del plazo del CPCCN: 240 y el mismo día de la aplicación del apercibimiento y no existió agravio para la masa de acreedores.
JOSE RODRIGUEZ CARRERAS E HIJOS SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE ART 250 – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 05/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98841