Tiempo estimado de lectura 51 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTE DE TRABAJO
ACCIDENTE IN ITINERE
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
CERTIFICADO DE TRABAJO
COMPETENCIA
COMPETENCIA MATERIAL
CONCILIACIÓN OBLIGATORIA
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
CONTRATO DE TRABAJO
CONVENCIONES COLECTIVAS
COOPERATIVA DE TRABAJO
COSA RIESGOSA
DAÑO MORAL
DESPIDO
DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR
EMBARGO
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
EX EMPRESAS DEL ESTADO
EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO
HONORARIOS
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
LICENCIA POR MATERNIDAD
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS DE SEGURIDAD
MUERTE DEL TRABAJADOR
NOTIFICACIONES
NULIDAD
PACTO DE CUOTA LITIS
PÉRDIDA DE CHANCE
PERIODISTAS
PRÁCTICA ANTISINDICAL
PRESCRIPCIÓN
PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA
PROPINAS
RECURSO DE APELACIÓN
SALARIO
SECLO
SEGUROS
SISTEMA DE RETIRO COMPLEMENTARIO
TERCERÍAS
TRABAJO MARÍTIMO
TRANSACCIÓN
ACCIDENTE DE TRABAJO
No resulta razonable, en un marco de congruencia y ecuanimidad legal, que en el original art. 18, item 2 de la ley 24557 (que enumera a los derechohabientes del trabajador) se prive a los padres del siniestrado de reparación, colocándolos en peores condiciones que en las que se hallaban antes de acaecer el evento, desde que se trata de familiares consanguíneos a quienes la ley reconoce derecho a los alimentos (v. art. 367 C.C.). Lo cierto es que el legislador excluyó a los progenitores de modo irrazonable, por la mera condición de derecho-habientes, soslayando, incluso, los precedentes legislativos por lo tanto cabe la declaración de inconstitucionalidad del artículo referido. El art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, fortalece la vigencia del principio de progresividad en materia previsional, descalificando todo accionar gubernamental que en la práctica da un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos.
BARBERIS NILDA MARÍA Y OTRO c/ADECCO ARGENTINA SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 24/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
ACCIDENTE IN ITINERE
No resulta procedente la acción que persigue la condena del empleador y de la A.R.T. por la reparación de daños y perjuicios en el marco del derecho civil, a raíz de un accidente in itinere acaecido en la vía pública cuando la trabajadora regresaba a su hogar y del que no emana responsabilidad en los términos de la normativa civil para los demandados. No se vislumbra qué medidas podría haber adoptado la aseguradora o la empleadora para evitar que la demandante se tropezara con un barrote apoya bicicletas ubicado en la vía pública. No existe relación de causalidad adecuada entre el accidente que provocó el daño a la trabajadora y la conducta del empleador y la A.R.T..
GUALTIERI, SILVIA OLGA c/SOCORRO MÉDICO PRIVADO SA Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 27/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El beneficio de gratuidad establecido por el art. 20 de la L.C.T. destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción, implica desde una perspectiva protectora la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las particiones administrativas, pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los artículos 68 y concordantes el CPCCN. A su vez, el art. 41 debe considerarse en relación a los gastos que demanda la promoción del juicio, pero no impide la declaración de costas a cargo del trabajador que litigó sin razón valedera (Voto en minoría del Dr. Morando).
ARBETMAN, CARLOS c/SA LA NACIÓN Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGA SIN GASTOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
Lo dispuesto por el art. 20 L.C.T. en cuanto al beneficio de gratuidad del trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de las normas laborales y a que su vivienda no puede ser afectada al pago de las costas en caso alguno, no libera al trabajador del pago de los gastos causídicos en caso de rechazo de la demanda. Ello es así, porque tales ventajas, que constituyen derivaciones adjetivas del principio protectorio (art. 14 bis de la C.N.), no son equivalentes en el ordenamiento ritual nacional, al beneficio de litigar sin gastos que regula el CPCCN en su art. 78 y sigs. Por ello, el hecho de que el actor cuente con los señalados auxilios procesales no torna insustancial su pretensión incidental. (Voto en mayoría de la Dra. Vázquez).
ARBETMAN, CARLOS c/SA LA NACIÓN Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGA SIN GASTOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
La procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio, puesto que el instituto está destinado a asegurar dos garantías constitucionales, la de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.) y la de defensa en juicio (art. 18 de la C.N., Fallos 329:2240) y esta última se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que el proceso pudiere llegar a comportar, desde que debe asegurarse el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecue a la situación económica de los contendientes. (Voto en mayoría de la Dra. Vázquez).
ARBETMAN, CARLOS c/SA LA NACIÓN Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGA SIN GASTOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
La ponderación de las probanzas arrimadas para obtener el beneficio de litigar sin gastos ha de efectuarse con un criterio proclive a su concesión, pues una interpretación estricta equivaldría a una frustración a priori de las aspiraciones de justicia del interesado criterio amplio que corresponde a acentuar cuando se está ante una reclamación de estirpe laboral. (Voto en mayoría de la Dra. Vázquez).
ARBETMAN, CARLOS c/SA LA NACIÓN Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGA SIN GASTOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
CERTIFICADO DE TRABAJO
Carece de eficacia el despido dispuesto por una codemandada que actuó como intermediaria en la relación entre la trabajadora y la empresa demandada, por resultar fraudulenta la intermediación al no conocer la accionante con claridad quién era el titular de la relación, aun cuando la codemandada fuera la que registró el vínculo laboral e ingresó los aportes al sistema de seguridad social. Dado que la demandada fue la real empleadora de la actora, también se encuentra a cargo de ella la obligación que impone el art. 80 L.C.T..
MARTA, LORENA ELIZABETH c/HEWLETT PACKARD ARGENTINA SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 24/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
La obligación que el art. 80 L.C.T. impone al empleador tiene origen en el contrato de trabajo y por ende es de aplicación el plazo prescriptivo bienal que prevé el art. 256 del mismo cuerpo legal. Tal criterio no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios derivados de la ley previsional, debido a que esto no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder por las omisiones o inobservancias en que haya incurrido en el pago de los aportes previsionales que estaban a su cargo, por lo cual no cabe confundir el deber contractual del referido art. 80 de la ley laboral con la imprescriptibilidad de los derechos previsionales. (Voto en mayoría del Dr. Stortini).
GIACOPONELLO CLAUDIA ESTELA c/LEADER MED SA s/INDEM. ART. 80 LCT L. 25.345 – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 27/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
Debe proyectarse el lapso bianual previsto en el art. 256 L.C.T. a los fines de computar el plazo prescriptivo aplicable a las acciones fundadas en el art. 80 de dicho cuerpo legal. (Voto en mayoría del Dr. Fera).
GIACOPONELLO CLAUDIA ESTELA c/LEADER MED SA s/INDEM. ART. 80 LCT L. 25.345 – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 27/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
La obligación de extender el certificado de trabajo (art. 80 L.C.T.) posee incuestionable entidad laboral y consecuentemente se encuentra sujeta al plazo bienal del art. 256 L.C.T.. En cambio, respecto a la extensión de la constancia de aportes previsionales, deviene necesario considerar su imprescriptibilidad debido a que a raíz de la crisis económica imperante en nuestro país –que es de público y notorio conocimiento- y la inestabilidad de las empresas en detrimento de los derechos de los trabajadores, dicha obligación resulta imprescriptible, pues también lo es el derecho a obtener los beneficios de la jubilación: art. 14 inc. e) ley 24.241 y es menester proteger la documentación del trabajador necesaria para obtener dicho beneficio. (Voto en minoría del Dr. Corach).
GIACOPONELLO CLAUDIA ESTELA c/LEADER MED SA s/INDEM. ART. 80 LCT L. 25.345 – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 27/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
COMPETENCIA
Resulta indiferente para fijar la competencia territorial el hecho de que el accionante haya decidido notificar el traslado de demanda a una sede que no corresponde a la legal de su contraparte, en razón de que el art. 24 de la L.O. se refiere al domicilio del demandado y no a aquél donde se intentará citarlo para estar a derecho.
VILLALBA GABRIEL GUILLERMO c/WHITEX SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 11/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
COMPETENCIA MATERIAL
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para resolver la controversia suscitada a partir de la interposición de un recurso judicial fundado en el art. 28 de la ley 19346 (t.o.), contra una resolución dictada por el Directorio de la Caja Complementaria para Pilotos Aviadores que rechazó los recursos de reconsideración por ellos presentados, a raíz de una decisión que les suspendió el pago de la prestación complementaria a cargo de la Caja Complementaria para Pilotos Aviadores. La Cámara Federal de la Seguridad Social ha afirmado, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Suprema, la competencia de ese fuero para entender en las causas referidas a reclamos contra las cajas complementarias. (Dictamen del Fiscal General).
ANGELINI LUIS ERNESTO Y OTROS c/CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA PILOTOS AVIADORES s/QUEJA EXPTE. ADMINISTRATIVO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 13/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
La cuestión relativa al convenio de honorarios entre el abogado y una de las partes, específicamente, sobre si está incluido en la previsión normativa del art. 2 de la ley 21.839 (modificada por la ley 24.432), no es susceptible de ser elucidado por la Justicia Nacional del Trabajo, ya que la cuestión excede el ámbito incidental de la ejecución previsto por el art. 6 inc. 1) del CPCCN, debiendo la cuestión ser planteada, debatida y resuelta en el marco de un proceso autónomo de cognición plena, a fin de preservar adecuadamente el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes.
KODÑIA EUGENIO JACOBO c/GRUPO 3 SERVICIOS SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 20/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
El juez que debe entender en los casos previstos en el art. 57 de la Ley 24522 (crédito privilegiado no comprendido en el acuerdo preventivo)es el que corresponde según las reglas ordinarias de la competencia, de manera que si el crédito reconocido es de naturaleza laboral, la ejecución debe tramitar por ante la justicia del Trabajo. El tenor literal del precepto aludido no deja lugar a dudas en cuanto a que cesa la competencia del magistrado del concurso para la ejecución de créditos no comprendidos en el acuerdo y renace la aptitud jurisdiccional para entender en ese trámite del “juez que corresponda” expresión esta última que alude, inequívocamente, a quien resulte competente en razón de la materia y el territorio.
BENAVIDES IRMA SUSANA c/ALPARGATAS TEXTIL SA s/EJECUCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 23/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
CONCILIACIÓN OBLIGATORIA
La demanda por cobro de aportes y contribuciones entablada por una entidad sindical no constituye un reclamo individual, y en lo que respecta al art. 2 de la ley 24.635, este dispositivo debe ser interpretado en relación a lo que establece el art. 1 de dicha norma. El diseño de la Conciliación laboral establecido por la mencionada norma, se limita a los “reclamos individuales y plurindividuales” en el marco de un conflicto laboral a los que se les aplica la ley 18.345.
FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS c/DAYCHE SA s/COBRO DE APORTES O CONTRIBUCIONES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 11/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
El decreto 1077/03 estableció un procedimiento de pago abreviado para los ex agentes de YPF SA encuadrados en el art. 1 de la ley 25.471 que: a) hubieran formulado reclamo en instancia judicial y aún no hubieran obtenido sentencia firme a la fecha de vigencia de ese decreto (art. 2); o b) hubieran obtenido sentencia firme y optaran por “acogerse al régimen establecido por la presente medida por la diferencia en más que les pudiera corresponder” (art. 3). Pero no encuadra en ninguno de tales supuestos la situación del actor quien es titular de una sentencia firme por un crédito superior al total de los fondos previstos por el acogimiento al procedimiento abreviado. Tal supuesto es inverso al previsto en el decreto citado, por lo cual éste resulta inaplicable y por ello corresponde considerar que los pagos que surgen del procedimiento administrativo son “pagos a cuenta” del total reconocido en el pronunciamiento definitivo de marras.
MATEOS, FERNANDO c/YPF Y OTRO s/PART. ACCIONARIADO OBRERO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 19/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
Resulta solidariamente responsable, en los términos del art. 30 LCT, el Club Boca Juniors respecto del trabajador que se desempeñaba en los puestos de venta de hamburguesas y panchos en el sector socios, ya que el expendio gastronómico desarrollado a través de una concesión hace a la actividad social y de esparcimiento desarrollada por el Club demandado. La responsabilidad del artículo citado no solamente comprende la actividad principal del empresario, sino también las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando excluidas las actividades extraordinarias o excepcionales.
ROMERO, JULIO ESTEBAN Y OTRO c/ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 27/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
Si bien la actividad normal y específica propia de la codemandada Aeropuertos Argentina 2000 S.A. es la administración del servicio aeroportuario y no la elaboración y venta de comidas al público, lo relevante es que en esta situación se da el primer supuesto de extensión de responsabilidad establecido en el art. 30 L.C.T., ya que se verifica una cesión parcial del establecimiento a los fines de la explotación gastronómica al decidir no explotarlo por cuenta propia. De allí que Aeropuertos Argentina 2000 S.A. sea solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
ROMEO, MARÍA FERNANDA c/ÁREAS ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 23/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
Parte de la jurisprudencia sostiene que no es posible extender la responsabilidad del art. 30 L.C.T. a la Administración Pública cuando se haya vinculado con un contrato de carácter administrativo con un empresario privado, ya que la presunción de legitimidad de los actos administrativos aparecería en pugna con lo dispuesto por el artículo referido, en la inteligencia de que su aplicación presupone la realización de una actividad en fraude a la ley respecto de los trabajadores. Sin embargo, la obligación de responder del contratista principal que prevé la norma aludida no está condicionada a que se trate de una “empresa” o que tenga en miras el “fin de lucro”; la previsión legal utiliza el pronombre “quienes” y no excluye a las personas públicas de tal órbita específica de responsabilidad.
NOSMOR, ROSA NATALIA c/NACIONAL GAME SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 30/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
CONTRATO DE TRABAJO
Si el contrato entre las partes encuadró en las disposiciones del art. 92 ter L.C.T. y no fijaron expresamente la jornada del trabajador, implica que remitieron a la norma supletoria limitativa de su duración. No medió un contrato de los previstos por el art. 92 ter, sino un pacto de jornada inferior a la máxima legal o de la desnaturalización de uno celebrado como tal, que en virtud de la transgresión de la regulación legal pasó a ser uno común.
BAINERMAN, ALICIA c/ATENTO ARGENTINA A Y OTRO s/ DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 24/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
CONVENCIONES COLECTIVAS
No resulta aplicable a los trabajadores de la demandada el CCT 201/92 cuyo art. 1 reza “los acuerdos contenidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo serán de aplicación en todo el país a los trabajadores de la actividad telefónica de las empresas y/o entidades prestatarias de dichos servicios, cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina o sus sindicatos”, ya que la accionada se dedica a la comercialización, locación y mantenimiento de equipos telefónicos, aparatos telefónicos, faxes, computadoras, porteros eléctricos y demás productos de tipo electrónicos, pues todo ello constituye una actividad típicamente comercial. Resulta pues aplicable el CCT N° 130/75.
ESCOBAR GABRIEL c/LIEFRINK & MARX SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 24/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
Sólo son susceptibles de planteos de inconstitucionalidad las normas estatales, porque a los acuerdos de voluntad, como es el caso de las convenciones colectivas de trabajo, solamente se les puede atribuir falta de correspondencia con las normas legales y su consecuente inaplicabilidad al caso particular. (Voto del Dr. Corach).
RÍOS JOSÉ ALBINO c/SEARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 27/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
El convenio colectivo, una vez homologado por la autoridad administrativa, adquiere fuerza “erga omnes”. Desde dicha perspectiva, al tratarse además de una de las fuentes que regulan la relación laboral individual (art. 1 L.C.T.) que es obligatoria para todos los trabajadores y empleadores de la actividad (aun cuando no hayan suscripto el acuerdo colectivo), es pasible de declaración de inconstitucionalidad cuando el órgano judicial decide desplazar su aplicación al caso por vulnerar derechos o garantías de la Ley Fundamental. (Voto del Dr. Stortini).
RÍOS JOSÉ ALBINO c/SEARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 27/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
COOPERATIVA DE TRABAJO
La fuerza de trabajo de los asociados a una cooperativa constituye el objeto mismo de la sociedad y el aporte que aquellos comprometen al constituirla o adherirse, hace que se torne improcedente la aplicación del art. 27 L.C.T. en esas entidades. Claro está que, la situación fáctico-jurídica varía cuando se percibe un cuadro de fraude a la ley y se aparenta la condición de asociado de un verdadero trabajador, a efectos de violar el orden público laboral.
SATERIANO, ANTONIO LEONARDO c/EDESUR SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 06/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
Las cooperativas de trabajo no pueden actuar como las empresas de servicios eventuales, es decir como colocadores de personal en terceros establecimientos, pues ésta es una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y de privar de la tutela respectiva al personal so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios.
SATERIANO, ANTONIO LEONARDO c/EDESUR SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 06/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
Mediando asociación cooperativa no puede haber relación dependiente. Si operativamente la demandada no funcionó realmente como cooperativa, en tanto aspectos típicos de la actividad cooperativa como lo son la participación en las decisiones por la vía de la convocatoria a las asambleas de los socios, la realización del balance correspondiente a cada lapso o ejercicio, y la puesta a disposición de las cuentas, balances y distribución igualitaria de utilidades a los socios no fueron probados, y asimismo, la metodología evidenciada al momento de intentar la exclusión del accionante al no hacerlo participar de las decisiones y no poder beneficiarse con la distribución de las utilidades, no es posible advertir una efectiva unidad societaria cooperativa sino más bien una organización falsa, aparente y fraudulenta de simulados perfiles cooperativos tendientes a encubrir la verdadera naturaleza de la relación: un contrato de trabajo. La regla del art. 27 L.C.T. no opera para las sociedades cooperativas.
MORALES, HORACIO AMER c/COOPERATIVA DE TRABAJO LA CARPINTERÍA LTDA. s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 17/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
COSA RIESGOSA
Una interpretación dinámica del artículo 1113, párrafo 2 del Código Civil extiende la responsabilidad por riesgo de la cosa allí prevista al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa. Así, en el caso del trabajador que mientras realizaba tareas de instalación de chapas galvanizadas en una altura de 16 metros y que cayó accidentalmente sufriendo lesiones, aún sin entrar a considerar el contacto con la cosa, cabe concluir que el infortunio obedeció al riesgo propio de la actividad impuesta por el empleador al ordenar al trabajador la realización de trabajos en altura, evidentemente sin la protección o control adecuado, por lo que también desde esta óptica cabe proyectar la responsabilidad civil prevista en la norma referida. Y al no haber adoptado la empleadora las medidas de seguridad necesarias e idóneas tendientes a evitar una caída como la ocurrida para proteger la integridad psicofísica del trabajador, surge su responsabilidad subjetiva de conformidad con lo dispuesto por los arts. 512 y 1109 del código Civil.
VELÁSQUEZ, SEVERINO OMAR c/MELNIK, SERGIO Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 25/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
La máquina o máquinas que producen ruido constituyen la cosa riesgosa capaz de producir un daño. El agente físico dañoso es el ruido percutiendo en los tímpanos del trabajador y la cosa riesgosa es la máquina que lo produce.
FERNÁNDEZ, OSCAR LUIS c/MAXICONSUMO SA Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
DAÑO MORAL
La reparación de los daños y perjuicios que ocasionan los ilícitos que anteceden a la ruptura inmotivada de la relación o la de los que derivan del propio acto extintivo, se encuentra contemplada en el sistema tarifado mediante el cual se resarcen las consecuencias que normalmente derivan del distracto. Sin embargo, en el caso de la empleadora que en forma peyorativa llamó “cobarde” al trabajador y le endilgó “mentir descaradamente”, se produce un incumplimiento por parte de aquella en los términos de los artículos 4, 6 y 63 de la L.C.T. que no llega a configurar un acto ilícito de índole “extracontractual” que permita hacer lugar a una reparación adicional por daño moral, como la pretendida por el actor, distinta de la reparación tarifada contemplada para resarcir las consecuencias del distracto.
CARDOZO GUSTAVO JAVIER c/ANDRÉS LAGOMARSINO E HIJOS SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II –11/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
DESPIDO
La extinción del vínculo de un encargado de casa de rentas ocurrida luego de transcurridos cinco meses desde la fecha en que se venció el período de un año, no implica que se haya extendido el plazo del contrato del actor como así tampoco que el empleador haya optado por dejar sin efecto la extinción del vínculo en los términos del art. 252 L.C.T.. Esa demora en producir el distracto puede considerarse asociada a la preocupación por no causar un perjuicio al actor antes que a la voluntad de producir una novación contractual.
PALMA ANTONIO ACENCIO c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LAVALLE 1710 s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 20/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR
Si la acción que el trabajador ha de intentar se funda en la ley 23.592, nos apartamos de la indemnización tarifada y el discriminador será obligado, a pedido del damnificado, a reparar el daño moral y material ocasionado, lo que remite directamente a los parámetros del Código Civil, y dicha reparación será determinada por el juez sobre la base de los elementos que se aporten en el proceso. Procesalmente deberá tenerse en cuenta la existencia de indicios que puedan conducir a los hechos objeto de acreditación. Ello no implica que se tendrá por acreditado el hecho discriminatorio desencadenante sin más, sino que sobre la base de la inversión de la carga de la prueba, será el empleador quien deba probar que su accionar encontró una causa distinta, quedando descartada la violencia a la dignidad o discriminación, acoso o lo que fuere.
HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES c/LAURENZA, HÉCTOR LEONARDO s/CONSIGNACIÓN – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
EMBARGO
Resulta procedente el embargo preventivo solicitado por el profesional acreedor de los honorarios devengados en el proceso cuando, en virtud del citado art. 212, inc. 3° del Código Procesal, se verifica verosímil el derecho invocado. El beneficio de gratuidad del art. 20 L.C.T. se limita a facilitar al trabajador el acceso a la justicia y a colocar su vivienda a resguardo de la ejecución, pero no implica de ninguna manera que se lo exima del pago de las costas cuando le corresponde soportarlas por aplicación de las normas procesales.
NOGUEZ ADRIÁN c/COLOPLAST A/S s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 26/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
No encuadra dentro de las previsiones del art. 29 L.C.T. la situación del actor que fue contratado, no por una mera proveedora de personal, sino por una verdadera empresa según los términos del art. 5° de dicho cuerpo legal, cuyos servicios específicos fueron contratados por otra empresa. El hecho de que las tareas del trabajador de la contratada hayan sido controladas o supervisadas por la contratante no la convierte a ésta en empleadora, sino que se debe a la consecuencia lógica del funcionamiento de la explotación en el desarrollo de una actividad diversificada.
CAPITANI, MARIELA c/TELMEX ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 06/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
EX EMPRESAS DEL ESTADO
La sanción de la ley 26.078 de presupuesto del año 2006, vino a disipar las dudas en torno a lo establecido en el art. 58 de la ley 25.725, ya que en su art. 45 in fine establece que la prórroga dispuesta en el mencionado art. 58, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999 y anterior al 01 de enero de 2002 y que “En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1 de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la ley 23.982, en el 1 de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la ley N° 24.344, y en el 1 de enero de 2002 o el 1 de septiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por la ley N° 25.565 y la ley N° 25.725”.
CONDE ANÍBAL DELIO Y OTROS c/YPF YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES SA Y OTRO s/PART. ACCIONARIADO OBRERO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 26/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO
El hecho de haber transcurrido un período de tiempo prolongado entre la fecha de sobreseimiento por prescripción de la acción de un ex trabajador de SEGBA que fuera suspendido preventivamente al iniciársele una acción penal, y las intimaciones que cursara a fin de obtener una indemnización laboral, deja en evidencia una voluntad concluyente, a través de su inacción, en el sentido previsto en la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 241 que permite concluir un acuerdo extintivo tácito del vínculo.
PISCOPPO EDUARDO OSCAR c/EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SA EDESUR SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 30/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
HONORARIOS
Al hablarse de honorarios judiciales como créditos post concursales, se impone su tratamiento concursal aunque hubieren sido regulados luego de la presentación en concurso, si corresponden a tareas cumplidas con anterioridad. En efecto, tratándose de trabajos profesionales, el derecho respectivo se constituye en la oportunidad en que se los realiza, porque es a partir de ese momento en que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza de sus beneficiarios. En este sentido, las regulaciones de honorarios son declarativas y no constitutivas de derechos, pues sólo tienen por efecto apreciar dichas tareas traduciéndolas en una suma de dinero.
RIVAS, CARLOS NORBERTO c/LÍNEA 22 SA s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 12/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
No existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25.323 a los supuestos de despido directo, excluyendo, por lo tanto, los casos de despido indirecto. El artículo mencionado solo hace referencia a los despidos incausados, tanto cuando sean concretados por el empleador como cuando el dependiente deba poner fin al vínculo por alguna conducta injuriosa de aquél. Si el artículo hace mención particular al art. 245 L.C.T. (entre otros) no se debe a que el legislador haya tenido la intención de limitar su aplicación sino porque en dicha norma de la L.C.T. se establece cuál será la indemnización por antigüedad para el despido incausado que será de aplicación tanto cuando fuera dispuesto por el empleador (directo) como cuando fuera articulado por el trabajador (indirecto, art. 246). (Voto en mayoría del Dr. Stortini).
QUIROZ FLORES MARCOS JOAQUÍN c/MAYCAR SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 27/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
Si el art. 2 de la ley 25323 establece que el incremento indemnizatorio contemplado resulta procedente cuando no se abonaren las indemnizaciones por despido, parece evidente que el requerimiento deba efectuarse una vez producida la extinción del vínculo, en tanto es en ese momento (si es que no se quiere aguardar el vencimiento del plazo contemplado en el art. 128 L.C.T. al que remite el 149 del mismo cuerpo legal), en que resultan exigibles los resarcimientos derivados del despido. De modo que mal podría intimarse al pago de una determinada acreencia cuando ésta, por el motivo que fuere, no se ha hecho aún exigible. La comunicación del despido es un acto recepticio, lo que significa que solamente se perfecciona con la recepción en el ámbito del control y conocimiento del destinatario, lo que implica que tampoco puede admitirse que la interpelación exigida por la norma citada se concrete conjuntamente con la denuncia del vínculo; ello es así dado que, hasta que no se encuentre debidamente formalizado el distracto, no existe derecho alguno a la reparación por despido ni, consecuentemente, posibilidad alguna de intimar su pago. (Voto en minoría del Dr. Corach).
QUIROZ FLORES MARCOS JOAQUÍN c/MAYCAR SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 27/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
El art. 18 de la ley 22.250 dispone que la indemnización de la que trata se graduará prudencialmente por la autoridad judicial. En este sentido, la clandestinización del contrato de trabajo resulta razón suficiente para aplicar el máximo del monto.
ROLDÁN RAMÓN GERVASIO c/LATTARI ALBERTO s/LEY 22.250- CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 17/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
“…En el esquema previsto por el art. 32 de la ley 22.250 –dentro de cuyo marco específico de regulación pueden considerarse aplicables las disposiciones del art. 30 L.C.T. –sólo es posible extender la responsabilidad en forma solidaria al contratante principal, en la medida que éste despliegue una actividad comprendida en el ámbito de la industria de la construcción…”. Esta interpretación conlleva admitir la aplicabilidad del art. 30 L.C.T. en la medida en que resulte –a su vez- aplicable el art. 32 de la ley 22.250.
ALTAMIRANO ALEJANDRO ARIEL Y OTRO c/MANEXER UTE Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 16/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
La intervención litisconsorcial se configura cuando el tercero acude al proceso a fin de hacer valer una pretensión propia, susceptible de ser identificada con la de una de las partes. Así, en caso de fallecimiento de la trabajadora, y ante el reclamo incoado por el hijo mayor con fundamento en el art. 248 L.C.T., cabe considerar, al solicitar el progreso de la acción a su respecto, tercero “principal” y litisconsorte necesario al cónyuge de la trabajadora fallecida respecto de la cual se encontraba separado de hecho.
ALEGRE, HÉCTOR OSVALDO c/HAEDO, GONZALO MARÍA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 30/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
LICENCIA POR MATERNIDAD
La trabajadora que se encuentra gozando la licencia por maternidad puede consumar la denuncia del contrato en forma expresa o tácita, y debido a que el art. 183 de la L.C.T. nada dice en su inc. b) sobre la forma en que debe realizarse la denuncia expresa, no cabe sino entender que se trata de una notificación fehaciente dirigida al empleador que surtirá efectos rescisorios y debe efectuarse antes que finalice la licencia postparto. La mujer no debe dejar expresa constancia de que se encuentra haciendo uso de la opción allí prevista, pues la ley es clara en cuanto a que si la trabajadora opta por rescindir su contrato de trabajo dentro del plazo estipulado en la normativa tiene derecho –en el caso de reunir los requisitos exigidos- a percibir la compensación por tiempo de servicio que le asigna el inc. b) del art. 183 de la ley laboral.
CELLA MARÍA MARTA c/CHEVRON ARGENTINA SRL s/COBRO DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 27/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
MEDIDAS CAUTELARES
Sólo es procedente la pretensión cautelar a la luz de lo establecido en el art. 66 L.C.T., modificado por la ley 26.088, tendiente al restablecimiento de las condiciones de trabajo alteradas, cuando existe una cabal verosimilitud del derecho acerca de que las variaciones presentan vicios de antijuricidad en el marco del poder de dirección y organización, y no en aquellos casos en los cuales la controversia se proyecta acerca del cumplimiento cabal del deber de ocupación en los términos del art. 78 L.C.T..
GUALDONI ANA LUISA c/FEDERACIÓN MÉDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 13/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Si no se ha probado en la causa que el accidente padecido por el trabajador se debiera a un obrar imputable de su parte, ni que éste haya incurrido en una negligencia que desplace el evidente nexo de causalidad adecuada que existe entre el riesgo generado por las cosas y el suceso analizado, debe concluirse que no ha actuado contrariando una orden de su empleador, ni que ha obrado contra el sentido común o, de algún modo, en forma negligente o imprudente. Se trata de una contingencia totalmente previsible y el sentido común indica estar frente a un hecho evitable con la adopción de medidas de seguridad elementales, como por ejemplo la adecuada señalización de la zona de zanjeo, a fin de evitar el riesgo de caídas.
PEQUERA HÉCTOR c/LIBERTY ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 30/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
MUERTE DEL TRABAJADOR
Si bien parte de la doctrina y jurisprudencia consideran que, aún después del dictado de la ley 24.241 la remisión normativa que efectúa el plenario “Kaufman” debe ser efectuada al primigenio art. 38 de la ley 18.037, cabe sostener que el art. 248 L.C.T., aunque no haya sido modificado, debe ser “actualizado” en su interpretación, por lo cual la remisión debe ser realizada al actual art. 53 de la ley 24.241 que vino a reemplazar al art. 38 de la ley 18.037. Así, el art. 248 L.C.T. remite a una norma derogada por el art. 168 de la ley 24.241 por lo que no puede entenderse que subsista dicho orden de prelación. Asimismo, si bien el art. 248 LCT –dictado con la vigencia de la norma ahora derogada- aludía a un orden y prelación, cabe señalar que el art. 53 de la ley 24.241 –que vino a sustituir las previsiones contenidas en el art. 38 de la ley 18.037- no prevé orden de “prelación” alguno. Corolario de lo expuesto es que los efectos del plenario “Kaufman”, dictado antes de la sanción de la ley 24.241 pero aún de aplicación, sólo puede extenderse a la “Sola acreditación del vínculo…sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión”, pero no al orden de prelación que la norma actual no contiene.
ALEGRE, HÉCTOR OSVALDO c/HAEDO, GONZALO MARÍA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 30/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
NOTIFICACIONES
La manifestación de una codemandada que formula un planteo de nulidad en torno a que su derecho de defensa se vio cercenado por la falta de notificación a su domicilio real, lo que le imposibilitó contestar demanda y ofrecer prueba, permite tener por cumplido el principio de trascendencia, exigido por los arts. 58 L.O. y 172 del CPCCN. Las nulidades procesales son relativas y susceptibles de convalidación, a lo que cabe agregar lo que expresamente dispone el art. 50 de la ley citada, en su segundo párrafo, al establecer que quedará suplida la falta o nulidad de la notificación, siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar.
ELÍAS VIVIANA MÓNICA c/RESEARCH FOR DECISIÓN SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 19/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
NULIDAD
El plazo del art. 59 L.O. debe computarse desde el momento en que se toma conocimiento del acto viciado, lo que puede no coincidir con la fecha de toma de conocimiento de un proceso en contra del nulidicente. Por lo tanto no puede seguirse que se exima sin más a la parte que pretende la nulidad, de exponer al juez en forma clara y concreta cuándo tomó conocimiento del vicio en base al cual pretende la nulidad, ni de que explique por qué no han pasado más de tres días desde tal noticia hasta el momento en que se presenta a decir de nulidad.
VARGAS, HUGO RAMÓN c/PREMEZCLADOS ARGENTINOS SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 27/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
PACTO DE CUOTA LITIS
Las derogadas leyes 9688 y 24.028, preveían una disposición expresa que prohibía la celebración del pacto de cuota litis (ver arts. 24 y 13, inc. 5, respectivamente). Esta prohibición no ha sido legislada por la actual Ley de riesgos del Trabajo, por lo que puede entenderse válidamente que el legislador decidió suprimirla. En consecuencia, más allá del juicio de valor que merezca tal decisión lo cierto es que no existe obstáculo formal ni sustancial que obste a la celebración del pacto de cuota litis en los procesos fundados en la ley 24.557.
CRUZ, BENITO ALFONSO c/CROWN SA s/ACCIDENTE LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 20/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
PÉRDIDA DE CHANCE
Resulta responsable la empleadora en los términos del art. 1113 del Código Civil, por la disminución de la capacidad de ganancia o pérdida de chance laboral del trabajador afectado de brucelosis, toda vez que dicha disminución guarda adecuada relación de causalidad con las tareas que debía llevar a cabo, puesto que lo exponían al contacto directo con la materia “brucella”. El trabajador que padece dicha enfermedad tiene limitaciones para poder desempeñarse en las tareas que antes desarrollaba, debido a que no puede estar nuevamente en contacto con la actividad pecuaria en el ámbito rural al correr riesgos ciertos de infectarse nuevamente. Por ello, no puede reputárselo como totalmente capacitado desde el punto de vista psicofísico ni como ser productivo pues registra una disminución en su capacidad de ganancia y una pérdida en su chance laboral.
PERRONE LEGUNA, LEONEL ALEJANDRO c/ORGANIZACIÓN AC SA Y OTROS s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 27/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
PERIODISTAS
La ley 12.908 establece que el sueldo que debe considerarse como base de cálculo de las distintas reparaciones que allí se contemplan, resultará del promedio de lo percibido en los últimos seis meses. Por eso, al estarse al promedio remuneratorio semestral percibido por el dependiente –según los términos de la norma estatutaria- debe incluirse el aguinaldo.
ILARDO CARLOS ALBERTO c/LS4 RADIO CONTINENTAL SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 25/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
PRÁCTICA ANTISINDICAL
Las prácticas antisindicales en nuestro ordenamiento jurídico están constituidas por aquellas conductas taxativamente tipificadas en el art. 53 de la Ley de Asociaciones Sindicales, a las que la ley les atribuye una antijuridicidad especial que, sin constituir delitos del Derecho Penal, se emparentan a ellos, requiriéndose por tanto la configuración de una conducta típicamente antijurídica y, cuanto menos culpable. Para el juzgamiento de las prácticas desleales deben aplicarse principios propios del derecho contravencional puesto que se trata de una pretensión punitiva destinada a reprimir un proceder contrario a la buena fe en las relaciones profesionales, por medio de la imposición de una multa.
ALARI BLAS JUAN c/PAPELERA SAN ANDRÉS DE GILES SA s/PRÁCTICA DESLEAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 06/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
En el marco de los despidos dispuestos por la afiliación de los trabajadores al sindicato (configuración de una práctica desleal por parte de la empleadora), la entidad sindical carece de legitimación para solicitar su nulidad puesto que las desafiliaciones fueron decididas individualmente por los trabajadores afectados, y en caso de hacerse lugar al reclamo del sindicato, se estaría violentando seriamente un aspecto esencial de la libertad sindical, toda vez que la desafiliación hace al aspecto negativo de dicha libertad a nivel individual y por ende se trata de una decisión privativa de los trabajadores involucrados.
ALARI BLAS JUAN c/PAPELERA SAN ANDRÉS DE GILES SA s/PRÁCTICA DESLEAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 06/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
PRESCRIPCIÓN
El plazo prescriptivo decenal para la ejecución de una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada sólo rige en relación a quien en ella haya resultado condenado o, en su caso, a quien eventualmente lo sustituya respecto del cumplimiento de la obligación de que se trate (por ejemplo, sucesores universales del obligado o bien supuestos de transformación o de fusión de sociedades comerciales), pero no respecto del responsable solidario, cuando la acción no persigue lisa y llanamente la ejecución de una sentencia anterior a la demandada , sino que implica una demanda autónoma que, si bien tiene estricta relación con aquellas actuaciones, supone un proceso distinto, en el que la accionada se halla habilitada a ejercer su derecho de defensa en plenitud y en el que podría llegarse a un resultado distinto.
DOMÍNGUEZ RENÉE CÉSAR c/PUNTO ARTE Y REPRODUCCIONES SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 23/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA
No resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo en los casos en que el objeto del reclamo es un crédito relacionado con el pago de dividendos que corresponden a acciones clase “C” del Programa de Propiedad Participada, controversia que se encuentra prevista en el marco de las leyes 23.696 y 24.145. Ello así, toda vez que la CSJN, tuvo en consideración que lo que se discutía era la responsabilidad derivada de omisiones e incumplimientos en la implementación del régimen de entrega de acciones pertenecientes a la privatizada YPF S.A.
CUELLAR, DAMIÁN Y OTROS c/YPF SA Y OTRO s/COBRO DE DIVIDENDOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 18/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
PROPINAS
Las propinas no son pagos que salen del patrimonio del empleador, que en este aspecto se limita a brindar una oportunidad de ganancia. Por esta razón, el hecho de que las propinas no figuren en los registros laborales no implica clandestinidad o fraude ni autoriza, por sí solo, a extender la condena a terceros.
MARTÍNEZ PABLO SEBASTIÁN c/EG3 RED SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 20/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
RECURSO DE APELACIÓN
Las apelaciones contra resoluciones interlocutorias dictadas en el proceso de ejecución deben deducirse y fundarse en el plazo de tres días a contar desde el día siguiente al de la notificación.
SANTOS LILIANA BEATRIZ c/LÓPEZ MOURIN FÉLIX s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 09/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
El armónico juego de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente. Dicho accionar queda comprendido en una categoría de dolo, cuando, en una de sus tres acepciones contempladas en el derecho común se admite que como causa de incumplimiento contractual, compromete la responsabilidad del deudor moroso, habida cuenta de que posee la intención deliberada de no cumplir, sin que sea necesario acreditar la intención de producir el daño. En igual sentido el art. 521 del Código Civil reformado en 1968, habla de “inejecución maliciosa” que ha sido interpretada por la doctrina mayoritaria como la inejecución configurativa del dolo en el incumplimiento contractual. La figura excluye la necesidad de la prueba de intención de daño a los efectos de la configuración del dolo.
ROMANO IRENE ETELVINA c/CAMPOS SERGIO JAVIER Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 24/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
SALARIO
El argumento de la demandada según el cual pactó con el trabajador el pago de sumas no remunerativas no es atendible. El citado acuerdo no puede ser oponible al trabajador en virtud de lo dispuesto por el art. 1 del Convenio N° 95 de la OIT en cuanto establece que “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar”.
FAVRET, JORGE PATRICIO c/CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 30/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
Las condiciones emergentes de una determinada resolución, en sentido análogo al que acontece con los provenientes de un Convenio Colectivo de Trabajo, no se incorporan definitivamente al contrato individual y no son exigibles más allá de la vigencia de aquélla (o de su posible ultractividad); lo cual, implica admitir que puedan ser válidamente modificadas, derogadas o sustituidas por otras pactadas. Con mayor razón ello es admisible cuando, además, implica una mejora salarial para el dependiente. La circunstancia de que la empleadora deje de liquidar determinados conceptos, por sí sola, no resulta necesariamente determinante de que existan diferencias salariales a favor de la accionante, pues puede ocurrir que la condición salarial que globalmente otorgue el empleador implique para la trabajadora un beneficio superior al que derivaría de aplicar pautas salariales bajo una estructura o metodología anterior.
SÁNCHEZ, LEONOR ZULEMA c/COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 23/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
SECLO
La ejecución de un acuerdo homologado por el SECLO es de competencia de la Justicia del Trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 de la ley 24.635, aún cuando el empleador tenga domicilio en la Provincia de Buenos Aires y aunque del escrito de demanda no surja el lugar de desarrollo del contrato.
MARMULZTEN PABLO CÉSAR c/POLITANO ROBERTO DANIEL Y OTRO s/EJECUCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 26/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
SEGUROS
El art. 19 del decreto 334/96 (reglamentario de la L.R.T.) excluye expresamente los intereses de la responsabilidad del Fondo de Garantía, pero no existe ninguna disposición que contenga igual exclusión respecto del Fondo de Reserva de la Superintendencia de Seguros de la Nación. El art. 34, primer párrafo, de la L.R.T. dispone que el objeto del Fondo de Reserva es abonar o contratar “las prestaciones de la A.R.T. que éstas dejaren de abonar como consecuencia de su liquidación”, prestaciones que –ante la ausencia de aclaración de la ley- cabe interpretar como comprensivas del capital más sus accesorios, entre ellos los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.
ESCOBAR MARIO ANTONIO Y OTRO c/RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 13/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
SISTEMA DE RETIRO COMPLEMENTARIO
Si media evasión por parte de la empleadora de sus obligaciones emanadas del protocolo del 21/6/91 relativa al Sistema de Retiro Complementario en cuanto a los aportes mensuales del 3,5% del salario liquidado al respecto, los aportes no ingresan oportunamente a la cuenta individual, ésta no genera rendimientos, y tampoco resulta susceptible de las quitas, descuentos y deducciones por gastos e impuestos previstos en los arts. 7 y 9 del protocolo. Ello genera la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de tal situación, pues, la obligación no se ha podido satisfacer debido a que el empleador incumplió sus deberes específicos; por lo tanto debe afrontar por sí las consecuencias de su incumplimiento (arg. arts. 628, 629, 904 y cctes. Del código Civil).
RUIZ DÍAZ AGUIRRE LAURA DE JESÚS c/MANUEL GÓMEZ SOC. DE HECHO Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 06/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
TERCERÍAS
La tercerista que acreditó habitar desde hacía más de quince años el inmueble donde se trabó el embargo, del que era en un comienzo propietaria, y luego usufructuaria, logra la presunción en su favor de ser la propietaria de los bienes muebles embargados, con sustento en los arts. 2403, 2316 y 2412 del Código Civil.
ROMEO DE COCHERO JOSEFINA DORA c/RODRÍGUEZ ROMELIA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 23/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
TRABAJO MARÍTIMO
Teniendo en cuenta que conforme el art. 19 del C.C.T. 356/03 (que rige el trabajo de quienes se dedican a la pesca de calamar) la temporada de pesca es de 212 días (desde el 1 de febrero hasta el 31 de agosto), se deduce que el trabajador debe prestar servicios por lo menos 169 días. La norma remite al instituto del trabajo por temporada previsto en la Ley de Contrato de Trabajo. En cuanto a las vacaciones, el artículo no prevé el pago de este rubro una vez finalizada la temporada y el art. 49 del C.C.T. de aplicación dispone que “Para tener derecho a este beneficio, el tripulante deberá haber prestado servicios como mínimo la cantidad de ciento ochenta y un (181) días corridos en el año por el que le sean concedidas las vacaciones. Si no reuniere este tiempo mínimo, gozará de un período de descanso anual a razón de un (1) día de vacaciones por cada veinte (20) días corridos de prestación de servicios”.
MEDINA, LUIS ÁNGEL c/XIN SHI JI SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 23/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
TRANSACCIÓN
El acuerdo homologado celebrado entre el actor y la ART codemandada, en el que no participó la empleadora, también codemandada y contra quien se continuó el reclamo, no le es oponible ni tiene aptitud para enfrentar sus intereses o derechos subjetivos particulares. Se trata del principio general de inmunidad de los terceros, consagrado en el último párrafo del art. 1195 del C. Civil (“los contratos no pueden perjudicar a terceros”) y en el art. 1199 del mismo cuerpo normativo. Como resultante, de concretarse los presupuestos de responsabilidad civil respecto de la empleadora y de resultar condenada, las sumas percibidas por el actor en el acuerdo con la ART, deben ser tenidas en cuenta al momento de realizarse la cuantificación de las partidas imputadas a los daños que se resarzan.
BASILIO, JOSÉ c/BIRDGENTONE FIRESTONE DE ARGENTINA SAIC Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 13/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 296)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98888