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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTE IN ITÍNERE
ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA
ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA
ASOCIACIONES SINDICALES SIN PERSONERÍA GREMIAL
BONOS DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS
CARGA DE LA PRUEBA DE HORAS SUPLEMENTARIAS
CATEGORIZACIÓN DEL TRABAJADOR
CERTIFICADO DE TRABAJO
COMISIONES MÉDICAS
COMPETENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL LABORAL
CONTRATO DE TRABAJO ENTRE CONCUBINOS
CONVENCIONES COLECTIVAS
CUANTIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL
DESPIDO DISCRIMINATORIO
DIFERENCIAS SALARIALES
DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR
DOMICILIO SOCIAL FALSO
EJECUCIÓN FISCAL
EMPLEO MAL REGISTRADO
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
FONDO DE RESERVA
FRAUDE LABORAL
HONORARIOS
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PÚBLICOS
INTERCAMBIO TELEGRÁFICO
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
JORNADA DE TRABAJO
LIBROS LABORALES
MEDICINA PREPAGA
NOTIFICACIÓN DEL DESPIDO POR JUSTA CAUSA
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
OPCIÓN DE COMPRA DE ACCIONES
PAGO MEDIANTE DEPÓSITO BANCARIO
PAGO POR CONSIGNACIÓN
PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA
REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR ENFERMO O ACCIDENTADO
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
RESPONSABILIDAD CONCURRENTE DEL EMPLEADOR Y LA ART
RESPONABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD
RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL GRUPO ECONÓMICO
SUSPENSIÓN POR CAUSAS ECONÓMICAS O DISCIPLINARIAS
TRABAJO MARÍTIMO
ACCIDENTE IN ITÍNERE
No encuentra asidero el reclamo fundado en el art. 1113 del Código Civil, a raíz de un accidente sufrido por el trabajador en la vía pública en ocasión del regreso a su hogar luego de finalizada la jornada de trabajo, y resultar agredido a golpes por personas desconocidas. Ello así por tratarse de un accidente in itinere, y no haberse acreditado que los atacantes fueran dependientes de los demandados, ni la intervención en él de una cosa riesgosa o viciosa, ni la propiedad o guarda de la misma a cargo de la demandada. Tampoco resultan de aplicación los preceptos de los artículos 75 y 76 L.C.T., en la medida en que los incumplimientos allí contemplados no hayan sido denunciados en la demanda.
GÓMEZ, DIEGO ROBERTO c/FEDERACIÓN PATRONAL ART Y OTRO s/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 03/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA
La característica fundamental de la acción declarativa prevista en el art. 322 del CPCCN consiste en que la mera declaración de certeza resulta suficiente para satisfacer el interés de quien las propone y, por lo tanto, para agotar el cometido de la función jurisdiccional. Es decir que de la misma norma se infiere el límite de este tipo de acción. No encuadra en las previsiones de la norma citada la pretensión de que se declare la aplicación del convenio más favorable, uno el que se pretende y otro aplicable al momento de iniciar la acción, ya que dicha pretensión excede ampliamente la sola declaración de certeza o el cese de un estado de incertidumbre para derivar en obligaciones concretas.
ARIAS ELSA EVA Y OTROS c/UNIÓN DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES UTEDYC s/ACCIÓN DECLARATIVA – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 19/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA
La limpieza diaria del supermercado no hace a la actividad normal y específica propia del establecimiento, cual es la venta de diversos productos, ya que es evidente que todas las plantas fabriles, oficinas, comercios y establecimientos en general la realizan. De allí que no quepa extender la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 L.C.T. a la sociedad que explota un supermercado, pues de considerárselo así debería extenderse en prácticamente todos los casos, dado que la limpieza es necesaria en cualquier ámbito, y en tanto no es concebible ninguna actividad (comercial, industrial, de servicios o de cualquier otra índole) que pueda prescindir de ella.
ROMERO GERMÁN DARÍO AMÉRICO c/CLITEC SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 26/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
ASOCIACIONES SINDICALES SIN PERSONERÍA GREMIAL
Del juego armónico de lo dispuesto en los arts. 25 y 28 de la ley 23.551 se desprende que de la presentación efectuada por una asociación sindical a los fines de obtener la personería gremial en el ámbito territorial y personal en el que ya existe otra asociación con dicha personería, debe permitirse a la preexistente ejercer el derecho de defensa en juicio garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional a cuyo fin debe darse traslado en forma inicial de la presentación y permitir no sólo la producción de prueba sino también el control de la producida por la contraria. En caso de superposiciones de ámbitos representativos (tanto para el supuesto de superposición parcial como total), no podrá reconocerse a la entidad peticionante la amplitud de la representación que pretende sin antes dar intervención a la entidad afectada, y proceder al cotejo necesario para establecer cuál es la más representativa en ese ámbito. (Néstor Conde en “El Modelo Sindical Argentino, Régimen Legal de las Asociaciones Sindicales”, Bs. As. Rubinzal Culzoni, 2° edición actualizada, pág. 322).
MINISTERIO DE TRABAJO c/ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE SANTA FE s/LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 26/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
La ley 23.551 no aparece compatible con la normativa proveniente del convenio N° 98 de la O.I.T., en cuanto la ley interna no le otorga tutela específica a los representantes sindicales de organizaciones de trabajadores que no han obtenido personería gremial, de acuerdo con lo estatuido en los arts. 48 y 52. Dicho convenio constituye una fuente de derecho con jerarquía “supralegal” (art. 75 inc. 22, C.N.) y ante dicha carencia tutelar por la ley interna a los representantes de gremios carentes de personería gremial corresponde acudir a la normativa que se encuentra en un peldaño superior de la pirámide, como es la contemplada en el referido convenio. Allí se imprime una protección específica contra actos de discriminación antisindical y la dirige al “trabajador”, sin distinguir si se trata de un dirigente o representante de un sindicato con o sin personería gremial (conf. art. 1°). (Voto en mayoría del Dr. Stortini).
FARINATI, ALBERTO JULIÁN c/PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 19/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
BONOS DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS
El derecho a los bonos de participación en las ganancias contemplados en el art. 29 de la ley 23696 se genera con el trabajo prestado durante la relación laboral, y se trata de un beneficio de naturaleza salarial o remuneratoria. Y dado que la emisión de los bonos concreta una participación en las ganancias, resulta inequívoco su carácter salarial, de allí que resulta aplicable el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 256 L.C.T..
TROYANO LUCIANO Y OTROS c/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 28/12/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 297)
CARGA DE LA PRUEBA DE HORAS SUPLEMENTARIAS
Si se prestan servicios en horas suplementarias, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 8 del Convenio N° 1 OIT, y por el art. 11 pto. 2 del Convenio N° 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art. 75 inc. 22) CN; advirtiendo que esas normas internacionales se encuentran receptadas en el art. 6° ley 11.544 y art. 21 del dec. 16.115/33 corresponde concluir que la demandada está obligada a llevar un registro especial en el que conste el trabajo prestado en horas extraordinarias. Y ante la ausencia de exhibición, y lo dispuesto por el art. 52 incs. g) y h) y por el art. 55 L.C.T., debe presumirse que son ciertas las horas extra que se denuncien en la demanda, siendo la empleadora quien debe producir prueba en contrario.
BÁEZ PEDRO ALBERTO c/TRANSPORTES SERVERMAR SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 19/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
CATEGORIZACIÓN DEL TRABAJADOR
Debe considerarse categorizado como “vendedor” de acuerdo a lo establecido por el C.C.T. aplicable, esto es, el 130/75, art. 16, al trabajador que se desempeñaba como telemarketer en la empresa Atento Argentina S.A., con tareas consistentes en “servicios de atención al cliente”: labores que abarcaban tareas tales como la atención de reclamos y, también, la eventual “venta” de planes de servicios, garantías y equipos. Debe diferenciarse del caso de los viajantes de comercio.
ORTIZ, FERNANDO ESTEBAN c/ATENTO ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 26/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
El desconocimiento de la calidad de viajante al actor, más allá de su reconocimiento como “vendedor” y el pago de comisiones, reviste entidad injuriosa para considerar justificado el despido en que se colocó, pues se trata de un encuadramiento en un estatuto especial que indudablemente le habría traído beneficios tales como la indemnización por clientela. (Voto en mayoría del Dr. Zas).
MASCOTENA MATÍAS JAVIER c/CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB – SALA IV – 16/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
CERTIFICADO DE TRABAJO
La obligación de hacer entrega de las certificaciones del art. 80 L.C.T. no implica exigir la acreditación del ingreso de los fondos a la seguridad social, porque sólo el organismo recaudador se encuentra legitimado a perseguir el cobro de tales importes, siendo suficiente para el trabajador que el empleador le extienda una constancia de los aportes que ha efectuado.
BADARACCO, CLAUDIA ADRIANA c/CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA SA s/INDEM. ART. 80 LEY 25.345 – CÁM. NAC. TRAB – SALA II – 03/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
Si bien –en principio- el trabajador debe respetar el plazo de treinta días establecido por el dec. 146/01, la finalidad del decreto es otorgar al empleador un plazo razonable a fin de dar cumplimiento con la obligación de hacer entrega de los certificados en cuestión, por lo que dicho plazo no es riguroso, sino que tiene un carácter referencial. De allí que resulta suficiente la intimación cursada cuatro días antes de cumplirse los treinta previstos por la norma.
LAROTONDA SILVIA LILIANA Y OTRO c/SAN FRANCISCO SRL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 09/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
COMISIONES MÉDICAS
No cabe discutir a priori la idoneidad técnica de los miembros de las comisiones médicas para evaluar, desde sus conocimientos de la ciencia médica, la existencia de dolencias, y las incapacidades que éstas pudieran generar. Sin embargo, la determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, y la relación causal con el factor laboral, constituyen materias que exceden notoriamente la competencia brindada por los conocimientos médicos, y requieren indudablemente un conocimiento técnico jurídico del cual los médicos, más allá de su buena voluntad e incluso de sus inquietudes culturales, carecen. En el marco de la garantía constitucional del debido proceso adjetivo está incluida, indudablemente, la exigencia de idoneidad técnico-jurídica de los jueces o tribunales, condición que no reúnen los integrantes de las comisiones médicas previstas en el sistema de riesgos del trabajo.
CIRCOSTA, OSVALDO EDUARDO c/FUNDACIÓN PARAMEDIC Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 11/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
La actuación de las Comisiones Médicas sólo parece entenderse como actos decisorios de la administración a los que les resultan aplicables los principios de la llamada “jurisdicción administrativa”. A partir del caso “Fernández Arias c/Poggio s/sucesión”, la instancia judicial no implica una revisión o jurisdicción secundaria (equivalente a una segunda instancia), sino una revisión plena, con amplitud de debate y prueba. Las normas que regulan el procedimiento por ante las comisiones médicas son incompatibles con el principio judicialista. El sistema creado por la L.R.T. refleja la exteriorización de una política orientada por el Poder Ejecutivo y el Congreso, en el sentido de establecer un nuevo equilibrio entre sectores de la relación laboral, con el fin de contrarrestar ciertos resultados considerados disfuncionales, emergentes de prácticas de la anterior legislación sobre accidentes del trabajo.
CIRCOSTA, OSVALDO EDUARDO c/FUNDACIÓN PARAMEDIC Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 11/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
COMPETENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL LABORAL
El art. 62 de la ley 23.551 debe ser interpretado con carácter restrictivo por tratarse de una excepción al principio de doble instancia, debido a que sólo se admite la competencia originaria de la CNAT en los conflictos de encuadramiento sindical en las acciones destinadas a conjurar la mora de la administración (inciso e), y en los recursos previstos para la hipótesis de resolución definitiva emergentes del Ministerio de Trabajo de la Nación o de la organización gremial de grado superior a la que alude el artículo 59 de la ley 23.551. (Dictamen del Fiscal General).
SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS DE ZÁRATE c/ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA s/LEY DE ASOC. SINDICALES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 12/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
CONTRATO DE TRABAJO ENTRE CONCUBINOS
Si bien es cierto que la relación de concubinato entre las partes no constituye por sí una circunstancia excluyente de la naturaleza laboral del vínculo, la solución de cada caso depende de la situación fáctica acreditada en la causa.
ROCCA, ALBERTO ALEJANDRO c/VALLEJO MATILDE OFELIA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 18/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
CONVENCIONES COLECTIVAS
Todo trabajador dependiente está comprendido en el régimen de la negociación colectiva (art. 1 de la ley 14.250 modif. Ley 25.877 que sólo excluye a los trabajadores comprendidos en las leyes 23.929 y 24.185, docentes y sector público nacional), más allá de que se encuentre o no amparado por una convención colectiva. De modo que en la aplicabilidad de los decretos 1273/02, 905/03 y 392/03 que determinan el pago de asignaciones, no corresponde excluir a aquellos trabajadores que se hallan fuera de convenio. La primera de las normas mencionadas dispuso en su artículo primero que la asignación allí otorgada lo era para “todos los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo”, extrayéndose de los considerandos de los referidos decretos que el espíritu que ha guiado al Poder Ejecutivo en su proceder, ha sido el creciente deterioro del poder adquisitivo del salario de los trabajadores en general.
CHALBAUD, CARLOS ALBERTO c/GALENO ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 18/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
No se encuentra amparado por la ley 14546 el trabajador vendedor de planes de salud que no pudo probar que su empleadora, Galeno Argentina S.A., perteneciera a alguna de las organizaciones empresarias que suscribió el C.C.T. 308/75. Ningún empleador queda obligado a la normativa del convenio si no intervino en su celebración por el sector patronal, una asociación que lo represente, o al menos, un grupo representativo de empleadores de la actividad. Asimismo, por no ser la actividad del demandante tendiente a concertar operaciones de venta de mercadería, no puede considerárselo viajante de comercio.
CHALBAUD, CARLOS ALBERTO c/GALENO ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 18/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
CUANTIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL
Si bien la normativa complementaria a la L.R.T. tiene un determinado baremo para cuantificar las incapacidades, dicha tabla no constituye una regla rígida –que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento. La elaboración de un dictamen médico no obliga a determinar la incapacidad en función de una pauta rígida derivada de aquellos, sino de las apreciaciones que en cada caso el perito pueda hacer y en las que el baremo resulta una pauta razonable, pero no es el único elemento que se deba considerar. La determinación de una minusvalía requiere la valoración de las circunstancias personales inherentes a la individualidad de cada ser humano.
EMPRENDIMIENTO RECOLETA SA c/ARCE JUAN CARLOS Y OTRO s/CONSIGNACIÓN – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 15/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
DESPIDO DISCRIMINATORIO
Debe considerarse despido discriminatorio aquel que ha sido dispuesto en perjuicio de quienes trabajaban para una empresa, por el hecho de haber ejercido su derecho a afiliarse a un sindicato con personería gremial de la actividad. Ello así, procede su reparación por agravio moral mediante el pago de una suma de dinero como respuesta a un acto ilícito (art. 1 ley 23.592 y art. 1078 Cód. Civil). No procede, en cambio, su reinstalación, sin plazo de vigencia, ya que de ser así no podrían ser despedidos sino con una justa causa, ni aún contra el pago de las indemnizaciones de ley, con lo que, por decisión judicial, pasarían a gozar de una estabilidad sine die, más intensa que la reconocida a los representantes sindicales a los que la ley les acuerda una garantía temporalmente acotada.
SÁNCHEZ ROQUE SIMÓN c/PAPELERA BRAGADO SA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 12/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
DIFERENCIAS SALARIALES
El hecho que se adeuden al trabajador que se encuentra debidamente registrado (esto es: no haberse falseado en los libros ni su fecha de ingreso ni la remuneración cobrada) diferencias de salarios, no configura el supuesto de hecho previsto en el art. 1 de la ley 25323. (Voto en mayoría de la Dra. García Margalejo).
MARTÍNEZ MARCELO ANTONIO c/COTO CIC SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 11/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
Las diferencias salariales peticionadas por el actor con fundamento en los aumentos otorgados por las resoluciones MTESS 508/05, ST 268/06 y 369/07 deben aplicarse sobre los salarios básicos de convenio. Ello es así por cuanto de la redacción de los tres convenios en cuestión (homologados mediante las resoluciones citadas), surge de manera diáfana que los “salarios básicos” que se incrementan resultaban los mínimos convencionales para cada categoría. El propósito de los referidos acuerdos era únicamente elevar los salarios mínimos convencionales y no otorgar un aumento general para los trabajadores comprendidos en el C.C.T. 88/90.
CORONA FERNANDO GABRIEL c/ASOCIACIÓN CATÓLICA IRLANDESA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 03/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR
Debe considerarse por parte de la empleadora como un trato desigual y una conducta divorciada del principio de equidad que le es exigible y lesiva por discriminación de tipo gremial, el hecho de haber excluido de ciertos aumentos remuneratorios a algunos de los profesionales que se desempeñaban en la Gerencia de Planificación de Redes de Telefónica de Argentina, debido a su pertenencia y afiliación al Centro de Profesionales de Empresas de Telecomunicaciones (CEPETEL). Corresponde la indemnización por daño moral, pues sufre agravio en el espíritu quien es perseguido por su actividad gremial o bien, en sentido amplio, por ejercer la garantía constitucional de libertad sindical.
VALMAGGIA, JUAN SANTOS Y OTROS c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/COBRO DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 19/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
DOMICILIO SOCIAL FALSO
Si la sociedad demandada inscribió como la de su sede una dirección falsa, creando, con intención o sin ella, una apariencia engañosa para sus acreedores u otros terceros, debe soportar las consecuencias de su propia imprevisión o maniobra y admitir como válido el emplazamiento realizado en esa sede ficticia. Las reglas de la buena fe, en cuanto ignoradas por ella, le vedan alegar su propia torpeza. Resulta, pues, que la notificación del traslado de la demanda realizada en la sede social inscripta (falsamente) que es el domicilio legal de la sociedad, se trató de un acto perfectamente válido y oponible a aquélla y legitima la declaración de rebeldía que la omisión de contestación acarreó.
CHUMACERA DÁVILA MARTHA Y OTROS c/SANATORIOS Y CLÍNICAS ASOCIADOS S.A. s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 24/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
EJECUCIÓN FISCAL ANTE FUERO LABORAL
Dado que las leyes que en la actualidad habilitan la vía de ejecución fiscal ante el fuero laboral no regulan el procedimiento aplicable, corresponde remitirse, en principio, a las normas pertinentes del Código Procesal, con excepción de lo referente a notificaciones e intimaciones, temas reservados a la ley de organización y procedimiento por su art. 145 (Zas, Oscar, en “Ley de Organización y Procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo”, dirigida por amadeo Allocati, 2° edición, t. 2, p. 512).
MINISTERIO DE TRABAJO c/TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SA s/EJECUCIÓN FISCAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 10/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
EMPLEO MAL REGISTRADO
El art. 1 de la ley 25323 ha tenido como finalidad alentar el blanqueo de las relaciones laborales sumergidas en la clandestinidad. Por ello, cabe aplicar dicha sanción ante el caso en que la demandada hizo figurar el contrato de trabajo del actor como de tiempo parcial, aunque en los hechos el accionante probó haber cumplido una jornada completa. Dicha actitud de la empleadora no solamente produjo una reducción de los costos salariales –abonando un salario por jornada reducida cuando contaba con la puesta a disposición a tiempo completo-, sino que ello también trajo aparejada una disminución de las sumas que en concepto de aportes y contribuciones debió ingresar al Sistema de Seguridad Social. La utilización de la modalidad prevista en el art. 92 ter L.C.T. cubrió una conducta elusiva de la accionada, que de esa forma evitó cumplir en toda la extensión debida con las normas del sistema de Seguridad Social.
VALDEBENITO ALEJANDRO c/CHADSPORT SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 19/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
Es improcedente la aplicación de la multa prevista por el art. 1 de la ley 25.323 por omisión de la consignación de la categoría o por mediar error en su asiento. Ello así toda vez que la categoría no es un dato exigido por el art. 52 L.C.T., y la omisión de consignarla, o el asiento de una errónea, no genera tal sanción. La descripción del presupuesto de la sanción en discusión es clara y sólo comprende la omisión de registro o el registro legalmente deficiente, sin prever una derivación desde cualquier asiento cuestionable a una aplicación extensiva de la sanción, excéntrica respecto de la definición legal, aunque, paralelamente, hubiere mediado un perjuicio. (Del voto del Dr. Morando).
BANDRIWSKYJ, ROXANA ELIZABETH c/ATENTO ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 24/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
Aunque la categoría no es un dato exigido en el libro del art. 52 L.C.T.; sí lo es la correcta consignación de su remuneración conforme al básico de convenio que correspondiere a su categoría. Si de dicha falencia se derivó un perjuicio para el trabajador, como es el adeudamiento de diferencias salariales, y otro tanto para los sistemas fiscales y previsionales, la conducta evasiva descripta por el art. 1 de la ley 25.323 se encuentra tipificada. (Voto en minoría del Dr. Catardo).
BANDRIWSKYJ, ROXANA ELIZABETH c/ATENTO ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 24/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
Las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24.013; 1° y 2° del decreto 342/92). Ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello así, pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades.
MACHADO LUIS EDUARDO c/COMPLEMENTOS EMPRESARIOS SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 11/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
FONDO DE RESERVA
El art. 34 de la ley 24.557 expresamente establece que el objeto del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “(…) las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” (art. 34, primer párrafo, LRT), prestaciones que –ante la ausencia de aclaración de la ley- cabe interpretar como comprensivas del capital más sus accesorios, entre ellos los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago. La Superintendencia de Seguros de la Nación es la administradora del Fondo de Reserva de la LRT y, por lo tanto, la responsable directa de efectuar los pagos a que dicho fondo está destinado.
CATALÁN WALTER ANTONIO c/PREVENCIÓN ART SA s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA – 19/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
FRAUDE LABORAL
Corresponde indemnizar al trabajador que se consideró despedido por no tenerse en cuenta la verdadera fecha de ingreso como dependiente, teniendo en cuenta que durante varios meses lo hizo por intermedio de una contratista, proponiéndole luego aquella ingresar a laborar directamente para ella. El haberse desempeñado en forma continuada e ininterrumpida realizando las mismas tareas sin perjuicio de los cambios de titularidad, y sumado a ello la falta de reconocimiento de su antigüedad al quedar ésta fragmentada con la nueva fecha de inscripción, presupone la figura de fraude en los términos de los normado por el art. 14 L.C.T.. (Voto en mayoría del Dr. Zas).
MASCOTENA MATÍAS JAVIER c/CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 16/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
HONORARIOS
El tope de responsabilidad que establece el art. 1 de la ley 24.432, que modifica el art. 505 del C.Civil, no impide regular honorarios en medida superior, pues no se debe confundir el derecho de los profesionales al reconocimiento de una justa compensación por los trabajos cumplidos en el proceso con la eventual limitación de la responsabilidad de alguna de las partes en orden a su efectiva satisfacción, ello sin perjuicio de que en la etapa procesal oportuna peticionen los interesados lo que estimen pertinente. Este criterio se ajusta, a su vez, a la interpretación efectuada por la CNAT en la Resolución N° 2187 del 28/5/97, punto 3°, donde se consideró que “el límite y el prorrateo establecidos en el art. 8 de la ley 24.432 no son aplicables al acto regulatorio de honorarios, sino al oportuno reclamo de las costas a quienes resultaren responsables de ellas, quien o quienes podrán solicitar la aplicación de aquélla limitación o prorrateo”. El prorrateo debe plantearse en la etapa correspondiente al art. 132 LO, ante la primera instancia y decidirse por ésta.
VIDELA ERNESTO EUSTAQUIO c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VENEZUELA 1162/4 Y OTRO s/ACCIDENTE-LEY 9688 – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 04/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
En el marco de la enumeración del art. 3592 del Código Civil sólo están legitimados para reclamar por daño moral quienes efectiva y concretamente resulten ser herederos forzosos como consecuencia de la muerte de la víctima, y no quienes tuvieran la eventual posibilidad de serlo por estar incluidos en la remisión del artículo referido. Así, habiéndose presentado los padres de la víctima, la existencia de estos últimos desplaza a la abuela materna en el carácter de heredero forzoso. La interpretación que debe darse a la expresión “herederos forzosos” contenida en el art. 1078 del Cód. Civil, corresponde sólo a los que efectivamente son herederos forzosos por inexistencia de otros que los excluyan.
ÁLVAREZ JOSÉ Y OTROS c/AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS CIELOS DEL SUR SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 19/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO
A los fines del cálculo del adicional por rescisión, que viene a sustituir a la indemnización por falta de preaviso, debe tomarse la mejor remuneración mensual, esto es aquélla que se devenga en virtud de la aplicación de todas disposiciones convencionales en que se encuadra la prestación del trabajador.
GODOY, LUIS ALBERTO c/ARBUMASA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 26/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
No procede el agravamiento de las indemnizaciones por despido que prevén los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, cuando la relación laboral se halla regida por un régimen específico como es la ley 22.250, que contempla expresamente los resarcimientos para el caso de despido injustificado, los que excluyen las indemnizaciones que para el mismo supuesto dispone la ley de contrato de trabajo (art. 2 LCT). Frente a la claridad de las normas, no corresponde acudir a interpretaciones analógicas, más allá de las consideraciones que se podrían formular acerca de la conveniencia de que la solución prevista en la norma en análisis alcanzase también, en lo que a indemnizaciones por despido se refiere, a los trabajadores amparados por regímenes especiales.
MIRANDA CHÁVEZ, ISIDRO c/TECHNICALS SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 15/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PÚBLICOS
El propósito del art. 19 de la ley 24.624 no es otro que el de evitar que la administración pueda verse situada, por imperio de un mandato judicial perentorio, en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración; pero de ello no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales. Ello conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentren en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas normas lo que, por cierto, no condice con la intención del legislador.
TABOADA JORGE ALBERTO c/MIN. DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE LA NACIÓN Y OTRO s/PART. ACCIONARIADO OBRERO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 08/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
INTERCAMBIO TELEGRÁFICO
Más allá del rango formal de las comunicaciones cursadas por el trabajador, si de los telegramas remitidos a su empleador surge que “el silencio o negativa configuraba una injuria grave y causal de despido indirecto”, aún cuando no haya consignado expresamente que se consideraba despedido, dicho extremo queda demostrado al iniciar poco tiempo después la acción orientada al cobro de indemnizaciones por dicho rubro. (Voto en mayoría de la Dra. Vázquez).
MONFRINI CARLOS OSVALDO c/DAVICOM COMUNICACIONES SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 12/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
No basta para exorbitar el sistema marcadamente formal del art. 243 L.C.T. la evidencia de que era intención del trabajador extinguir la relación por incumplimiento del empleador. Esa intención subjetiva, sin la comunicación escrita, no trasciende de la esfera psicológica del denunciante, es indiferente para el derecho y, obviamente –así resulta del texto del artículo referido- inoponible al denunciado. Sólo los hechos que el denunciante ha relatado por escrito como constitutivos de la injuria justificativa de la denuncia serán admitidos al debate judicial. Sin comunicación escrita no es invocable justa causa alguna de despido, directo o indirecto. (Voto en minoría del Dr. Morando).
MONFRINI CARLOS OSVALDO c/DAVICOM COMUNICACIONES SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 12/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La presentación del reclamo ante el Servicio de Conciliación, en tanto reclamo ante la autoridad administrativa, produce la interrupción del curso de la prescripción (conf. art. 257 LCT). El curso de la prescripción que está pendiente desde el nacimiento de la acción respectiva, puede verse alterado por dos fenómenos diversos entre sí: la suspensión y la interrupción de la prescripción.
El efecto interruptivo cesa a los seis meses de iniciado el trámite ante el SECLO, y en consecuencia, concluido dicho lapso comienza a correr el nuevo plazo de prescripción.
HARASYMON MAURICIO ALEJANDRO c/INC SA Y OTRO s/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 19/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
JORNADA DE TRABAJO
La excepción al régimen de jornada, en cuanto al no reconocimiento de horas extra, para los empleos de dirección o vigilancia contenida en el art. 3 inc. a) de la ley 11.544 encuentra su justificación en la asimilación de quienes cumplen funciones gerenciales o directivas con el empleador mismo, a quien representan. Esta circunstancia los excluye del sometimiento a las mismas condiciones de labor impuestas al resto de los subordinados, en virtud de la responsabilidad que importa el cargo que ocupan y que en el aspecto retributivo se halla compensada con ingresos comúnmente más abultados que los de sus subordinados. De allí la excepción al reconocimiento de suplementos por el trabajo cumplido en horario extraordinario.
PARRILLA STELA MARIS c/TOTAL CELL SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 15/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
LIBROS LABORALES
Si bien la demandada no llevó el libro previsto por el art. 10 de la ley 14.546 y el trabajador no realizó el juramento del art. 11 de la citada ley, lo cierto es que igual cobra operatividad la presunción por el art. 55 de la L.C.T., al no haber sido desvirtuada por prueba en contrario. Por otra parte, no puede soslayarse que el propio art. 11 de la citada ley 14.546 establece que en los casos en que se controvierta el monto o cobro de remuneraciones del viajante, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal.
OCAMPO CARLOS JAVIER c/HABASIT ARGENTINA SA s/LEY 14.546 – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 21/12/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 297)
MEDICINA PREPAGA
El pago de la medicina prepaga (art. 103 bis inc. d) no difiere del resto de los beneficios sociales previstos expresamente por el art. 103 bis de la L.C.T. en su actual redacción, todos los cuales implican una mejora para el trabajador a quien, si bien puede resultarle beneficioso y tornar interesante la oferta de percibirlos, no los convierte en remunerativos.
UZNICKY, LORENA ESTHER c/ORÍGENES AFJP SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 03/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
MOBBING
Resulta legítimo el despido indirecto en que se colocara la trabajadora al probarse el “mobbing” al que fuera sometida, a través de actitudes por parte de la empleadora tales como: rotación constante de sucursal, comunicación hostil de manera sistemática por parte de la supervisora, trabajo bajo presión y desestimación peyorativa de su labor, teniendo en cuenta la experiencia con que contara para desempeñar sus tareas. Consecuentemente corresponde la reparación tanto del daño psíquico como moral.
BONELLI, MARÍA INÉS c/MEDIFE ASOC. CIVIL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 19/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
No toda desavenencia profesional implica o da origen al acoso moral, cuya característica principal se asienta “en la repetición de actitudes, palabras, conductas que, tomadas por separado pueden parecer anodinas, pero cuya repetición y sistematización las convierte en destructivas”. Así el ejercicio del “ius variandi”, aún cuando resulte altamente discutible su legitimidad, no constituye “mobbing”.
COBICE, OSCAR c/DANONE ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 26/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
NOTIFICACIÓN DEL DESPIDO POR JUSTA CAUSA
Las comunicaciones efectuadas de conformidad al art. 243 L.C.T. no son de una rigidez absoluta y cede cuando la parte requerida bien ha podido interpretar razonablemente y con certeza algún acto grave atinente al vínculo laboral de que se trata.
BONELLI, MARÍA INÉS c/MEDIFE ASOC. CIVIL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 19/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
Si bien es cierto que quien elige un medio para comunicar carga con los riesgos que el mismo implica, ello es a condición de que la causa de que pudiere impedir la efectividad del medio utilizado no sea imputable a quien deba recibirla, como ocurre en aquellos supuestos en que las comunicaciones arriban a la dirección indicada pero no pueden ser entregadas, entre otras motivaciones, por ser “rehusada” o por encontrarse el “domicilio cerrado” con avisos de visitas sin que fueran retiradas por el destinatario, dado que si ello es así, es obvio que debe considerarse a la misma como “recibida” a los fines que se pretende, puesto que en tal caso, el fracaso de la correspondencia sólo puede atribuirse al destinatario, en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto.
CABRAL INÉS ROGELIO c/TEAMBRILL SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 10/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
Si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones por “domicilio cerrado”. En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto.
FLOXO JOSE LUIS c/BAIRES SECURITY GROUP SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 22/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
Del juego armónico de lo dispuesto por los arts. 339 y 141 CPCCN resulta evidente que lo que se intenta garantizar, debido a su trascendencia (conf. art. 18 C.N.), es que la demanda llegue a conocimiento del accionado, ya sea a través de la entrega de la respectiva cédula a su destinatario o, de no ser ello posible por no encontrarlo, proceder a su colocación en la puerta de acceso, previo a extremar los cuidados para que aquél tome conocimiento de la intención de notificarlo. Así, resulta válida la notificación llevada a cabo en una estación de GNC donde no existe “puerta” de acceso en sentido literal, si se fijó la cédula en un sitio –ya se trate de una ventana, puerta o pared- que se encontraba debajo de la chapa de numeración catastral y contiguo a la gran abertura que constituye el acceso a la estación de servicio.
FAGAN, DAIANA JACQUELINE c/GASCARS SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 26/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
OPCIÓN DE COMPRA DE ACCIONES
Aún cuando el trabajador a quien se le abonaba el rubro stock awards no hubiera estado bajo las órdenes de la demandada para hacerse acreedor a la opción de compra, el hecho de que no haya continuado laborando para ella por el período exigido para hacerse acreedor a las acciones debido a una conducta reprochable a esta última no torna equitativo que la empleadora se beneficie por el supuesto incumplimiento del requisito legal.
ESPEJO MARCELO EDUARDO c/MICROSOFT DE ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 16/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
PAGO MEDIANTE DEPÓSITO BANCARIO
Los avances introducidos en la forma de pago y acreditación de haberes, como el art. 13 del Dto. 1394/01, no solo resultan idóneos a la hora de evitar fraudes y/o abusos que se veían facilitados por la antigua metodología de pago de salarios en mano, sino que también resultan hábiles para garantizar seguridad jurídica a quien paga, aún, tardíamente.
GULISANO, JOSEFINA SUSANA c/UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS PLÁSTICOS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 24/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
PAGO POR CONSIGNACIÓN
Según el art. 742 del Código Civil cuando el acto de la obligación no autorice pagos parciales, el deudor no puede obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación. Por ello, si la suma consignada a los efectos del pago de la indemnización por despido, en diversos rubros, no cubre lo devengado en concepto de intereses, la consignación es insuficiente y carece de efecto cancelatorio.
EMPRENDIMIENTO RECOLETA SA c/ARCE JUAN CARLOS Y OTRO s/CONSIGNACIÓN – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 15/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA
A fin de determinar el coeficiente de participación accionaria en su aplicación a la indemnización correspondiente a cada trabajador, se ha concluído que la suma que corresponda a cada demandante resultará de computar el referido 0,50% de las utilidades de cada ejercicio obtenidas por la empresa demandada cantidad que deberá distribuirse entre aquéllos en función del porcentaje de participación accionario que corresponda a cada uno según las pautas fijadas en el respectivo Programa de Propiedad Participada.
TROYANO LUCIANO Y OTROS c/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 28/12/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 297)
REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR ENFERMO O ACCIDENTADO
La trabajadora no está obligada a presentar certificado de alta médica a los fines de su reincorporación al trabajo. Por el contrario, el empleador ante el aviso del trabajador de que está en condiciones de reincorporarse, es quien debe proceder a efectuar el control médico a fin de determinar si existe o no disminución de la capacidad laborativa de la empleada y en qué grado, para así darle tareas acorde a su requerimiento.
CASTRO, CARMEN MARGARITA c/BILBAO, RICARDO EDUARDO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 26/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
Resulta responsable la empleadora -incluido el menoscabo por el daño moral- frente a un trabajador (viajante de comercio) que planteó la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. y demandó por cobro de indemnización fundado en las normas del derecho común, a raíz de un accidente sufrido al ser embestido por un camión cuando se dirigía, en su auto, hacia la empresa con el fin de retirar una mercadería para entregar a un cliente. El empleador responde objetivamente por los hechos vinculados a su accionar y a los previsibles al momento de organizar su empresa, que incluye situaciones de riesgo creadas por la misma actividad que explota el empresario, y que impacta también sobre los trabajadores por el ejercicio de la misma. Y en la medida que no haya existido por parte de la A.R.T. un comportamiento antijurídico, no cabe condenarla en los términos de la acción civil planteada, sin perjuicio que debe responder hasta los límites de la cobertura establecida por la Ley de Riesgos del Trabajo. (Voto en mayoría del Dr. Catardo).
SILVESTRE ARIEL HÉCTOR c/LIBERTY ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 23/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
RESPONSABILIDAD CONCURRENTE DEL EMPLEADOR Y LA ART
Debe considerarse como una hipotética y eventual alternativa de responsabilidad concurrente de la situación prevista en el art. 94 del C.P.C.C.N., el caso de la A.R.T. única demandada que pretende citar como tercero a la empleadora de los accionantes, quienes aducen haber sido registrados en el contrato por un monto menor de remuneraciones que las realmente percibidas y haberse consignado falazmente como contratación media jornada. Dichas imputaciones podrían comprometer también los intereses de la empleadora pues podría darse una condena en base a una remuneración que no es la registrada ante los organismos pertinentes.
CUCULICH, PABLO HERNÁN Y OTRO c/FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA s/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 16/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD
Los casos en los que la Ley de Sociedades Comerciales prevé la responsabilidad directa y personal de los directores o gerentes, no tienen relación directa con la doctrina del “disregard”, sino con la comisión de ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y para cuya concreción se aprovecha la estructura societaria. Por tal razón, cuando una sociedad anónima o una de responsabilidad limitada realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los administradores y directores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 LS (arg. arts. 1072, 1073 y 1074 Código Civil).
MÁRQUEZ, VÍCTOR HUGO c/IMAGEN POSTAL SRL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 18/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
No resulta factible extender la responsabilidad de una persona jurídica a sus integrantes aplicando la “teoría de la penetración en la personalidad jurídica”, cuando no se acredita que haya mediado un uso abusivo de la figura societaria. Con prescindencia de esa teoría, la extensión de responsabilidad a los directores, socios gerentes o administradores de una entidad podría resultar viable cuando éstos hayan incurrido en maniobras ilícitas tendientes a defraudar al trabajador o a terceros, siempre que se acreditare su actuación personal en tales hechos.
MÁRQUEZ, VICTOR HUGO c/IMAGEN POSTAL SRL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 18/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN
La empresa de seguridad que provee servicios de vigilancia y seguridad a terceros debe responder a raíz del daño sufrido por un dependiente, quien fuera asaltado a mano armada en ocasión de prestar tareas, y como consecuencia de ello padece una incapacidad del 15% de la total obrera. La empleadora se sirvió de la actividad desarrollada por el actor (vigilador), y obtuvo un provecho o un beneficio. Por lo tanto, se encuentra comprendida en el art. 1113 del Código Civil e incursa en culpa al hacerlo prestar servicios en condiciones riesgosas para su integridad psicofísica, quedando así configurados los presupuestos de responsabilidad del dueño o guardián en los términos del artículo referido.
PONCE JESÚS SAMUEL c/ELE SEGURIDAD SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 16/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL GRUPO ECONÓMICO
En el caso de las empresas multinacionales, cuando la responsabilidad se imputa a la casa matriz u otra filial de una sociedad local que opera en el país como mera sucursal o filial dependiente de la primera, no resulta imprescindible acreditar la existencia de fraude en la constitución o quiebra del ente societario que asumió la titularidad del vínculo laboral. El concurso de fraude o la conducción temeraria es sólo un aspecto de la responsabilidad posible del grupo económico en relación a una forma particular de contratación (conf. arg. art. 31 LCT), porque el grupo económico multinacional que aparece bajo la forma de una persona jurídica diferente en cada uno de los países en que actúa, es una sola entidad real y debe ser considerado el verdadero y único empleador del trabajador que desarrolla tareas en las distintas filiales, aún en ausencia de conductas fraudulentas.
MOLINA CLAUDIA GABRIELA Y OTROS c/RECOL NETWORKS SA SOCIEDAD EXTRANJERA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 17/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
SUSPENSIÓN POR CAUSAS ECONÓMICAS O DISCIPLINARIAS
Aún cuando la trabajadora conociera los motivos por los cuales su empleadora incumplió con su deber de otorgar tareas efectivas, el art. 218 L.C.T. es muy preciso al establecer que “Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador”, requisitos que no se cumplieron en el caso. La comunicación efectuada por la empleadora mediante correo electrónico no se adecua a los requisitos previstos en la ley conforme el art. 218 y siguientes de la ley referida. Es por ello que la trabajadora bien pudo sentirse gravemente injuriada y por ello decidir la ruptura del vínculo ya que se la releva de prestar servicios sin causa. (Voto en mayoría de la Dra. Ferreirós).
LAMBERTI MARÍA INÉS c/AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS SA SUCURSAL ARGENTINA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 26/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
TRABAJO MARÍTIMO
Teniendo en cuenta la naturaleza y composición esencialmente variable de la remuneración de la actividad marítima y lo dispuesto por el art. 9 de la L.C.T., la indemnización por antigüedad en el caso de los trabajadores marítimos debe ser calculada a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio que establezca la respectiva convención colectiva, debiendo tomarse como base la mejor remuneración normal y habitual, aunque sus montos no sean fijos. Los convenios colectivos 356/03 y 370/71 no mencionan tope o escala salarial, por lo que las partes deben remitirse al sistema de la L.C.T.. Consecuentemente cabe la aplicación de la doctrina del fallo “Vizzoti”.
GODOY, LUIS ALBERTO c/ARBUMASA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 26/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
Si el actor, tripulante de un buque, entendía que la empresa que lo había contratado le adeudaba salarios, y su intención no era la de retener tareas en ejercicio de la facultades conferidas por el art. 1204 del Código Civil, pudo invocar dicha situación y negarse a embarcar; pero, si no procedió de tal modo, una vez a bordo no es admisible que resistiese las órdenes del capitán ya que la autoridad de éste es un principio fundamental de la actividad marítima: esa autoridad no es la común y corriente del patrono respecto del obrero en el contrato laboral terrestre, sino una autoridad especial en la que aparecen entremezcladas la autoridad del patrono con la autoridad pública a quien el capitán representa. No resulta aplicable la exceptio non adimpleti contractus al contrato de ajuste. El incumplimiento por parte del empleador de pagar las remuneraciones no libera al tripulante de su obligación mientras el buque se encuentra en curso de navegación.
PIÑERO, JAVIER OMAR c/AGUA MARINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 22/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 298)
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