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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACTA DE SECUESTRO
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
ARBITRARIEDAD
AUTO DE PROCESAMIENTO
CAUCIÓN
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN
COAUTOR
COMPETENCIA FEDERAL
COMUNICACIONES TELEFÓNICAS
CONEXIDAD
CORPUS CRIMINI
DECLARACIÓN INDAGATORIA
DECLARACIONES DE COIMPUTADOS
DELITO EXPERIMENTAL
DELITOS MIGRATORIOS
DERECHO A SER OÍDO
DERECHO DE ASISTENCIA
DETENCIÓN DOMICILIARIA
EFECTOS SECUESTRADOS
ELEVACIÓN A JUICIO
EMBARGO
ENCUBRIMIENTO
ESTAFA PROCESAL
ESTELIONATO
ESTUPEFACIENTES
EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL
EXTORSIÓN
FALSEDAD IDEOLÓGICA
FALSIFICACIÓN
FALSO TESTIMONIO
FUNCIONARIO PÚBLICO
IMPARCIALIDAD DEL JUEZ
IMPUTADOS EXTRANJEROS
INSTRUMENTOS DESTINADOS A FALSIFICAR DOCUMENTOS
INVALIDEZ DE LA REQUISITORIA FISCAL
LEY APLICABLE
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
MEDIOS DE PRUEBA
MOTIVACIÓN DE LOS RECURSOS
NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES
NULIDAD PROCESAL
PRESCRIPCIÓN
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD DE LA COMPETENCIA
QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA
QUERELLA MEDIANTE APODERADO
RECURSO DE ACLARATORIA
RECURSO DE CASACIÓN
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
REQUERIMIENTO FISCAL
REQUISA PERSONAL
RESIDUOS PELIGROSOS
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETO PROFESIONAL
SECUESTRO EXTORSIVO
SENTENCIA DEFINITIVA
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
SUSTRACCIÓN DE MENORES
UNIDAD DE ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
VÍCTIMA DE DELITO
ACTA DE SECUESTRO
El acta de secuestro es un elemento de prueba que debe ponderarse a la luz de los principios y reglas de valoración de la prueba, y en tal sentido podrá asignársele mayor o menor potencialidad probatoria en la medida en que ella sea apreciada en consonancia con los restantes medios adquisitivos.
APOLO – CAUSA Nº 42.525 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 10/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
La Administración es un concepto normativo expresado en un nombre colectivo, es decir, en singular, si bien admite un conjunto de hechos y actos jurídicos. Pero cada uno de estos elementos que integran la estructura están inseparablemente unidos por voluntad de la previsión típica; resulta obvio que el atributo, o sea el fraude, califica a toda la gestión en su compleja unidad conceptual y multiplicidad fáctica, y, como consecuencia, si una es la administración, una es, también, la conducta fraudulenta –independientemente de la repetición de actos ilegítimos cumplidos bajo el mandato, los que no logran multiplicar la ‘delictuosidad’ del agente– y hay un único designio, y una sola rendición de cuentas final, sin perjuicio de las parciales que se pacten. Así, la gestión es un concepto jurídico indivisible sin perjuicio de su divisibilidad material, espacial o temporal.
DEL GENER – CAUSA Nº 42.104 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 25/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
El tipo penal del art. 173, inciso 7° del C.P., describe dos clases de acciones punibles: perjudicar los intereses confiados (tipo de infidelidad) y obligar abusivamente al titular del patrimonio (tipo de abuso). En el quebrantamiento de fidelidad, a diferencia del tipo de abuso, no necesariamente la acción defraudatoria se materializa bajo la forma de un negocio o acto jurídico, sino que puede manifestarse mediante una acción jurídica o de hecho.
GABRIELLI – CAUSA Nº 27.645 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
ARBITRARIEDAD
El vicio de la arbitrariedad ha sido definido por el la Corte Suprema de Justicia de la Nación como aquel que caracteriza a las sentencias que no significan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Esto es, fallos que padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que los invalidan como actos judiciales o contaminados de groseros errores jurídicos.
DABOS – CAUSA Nº 42.792 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 10/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
AUTO DE PROCESAMIENTO
El procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la participación de cada uno de los imputados en éste, tratándose pues de la valoración de los elementos probatorios suficientes para producir probabilidad aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio.
SOSA MAYLLE – CAUSA Nº 42.828 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 20/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
CAUCIÓN
Al tiempo de determinar el tipo de caución a imponer los magistrados han de hacer mérito de la idoneidad que la medida supone como garantía de que el imputado habrá de responder a los requerimientos que puedan hacérsele durante el proceso. Y, en ese sentido, considerar la naturaleza del delito que se investiga y las condiciones personales del imputado resulta en un mandato ineludible a fin de que, sin encubrir una tácita negativa, la garantía que se busca no sea meramente formal.
SOTOMAYOR – CAUSA Nº 42.853 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 18/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
No puede olvidarse que la caución se trata de una fianza de carácter personal, con sentido económico que como tal afecta una suma dineraria como garantía de comparecencia al juicio y cuyo importe sólo es fijado, en tanto su efectivo depósito es intimado a los fiadores únicamente en el caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del encausado.
FRANCO – CAUSA Nº 27.897 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 03/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN
No obsta a que la instrucción quede clausurada que subsista alguna vía de impugnación
extraordinaria interpuesta por el imputado pues la actividad de control jurisdiccional efectuada hasta entonces -expresada en decisiones concordantes de ambas instancias, que satisfacen consecuentemente la exigencia de la “doble conformidad”- amerita que se le asigne a la imputación verosimilitud suficiente para permitir el avance progresivo del proceso hacia su destino principal: el debate oral y contradictorio.
SPOLSKI – CAUSA Nº 27.627 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
COAUTOR
Es coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido. Se requiere que su actuación esté incluida en el plan global y que no sea indiferente para el desarrollo del suceso, más bien todo lo contrario. Para la teoría del dominio funcional del hecho los sujetos que llevan a cabo actos de mero auxilio son coautores si de acuerdo con el plan delictivo les corresponde una función esencial, independiente durante la ejecución del delito, de modo que sin su contribución no hubiera sido posible la comisión del mismo. De modo que se puede ser coautor sin realizar algún elemento del tipo si es que se tiene el dominio –funcional- del hecho.
PERNA – CAUSA Nº 42.612 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 03/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
COMPETENCIA FEDERAL
El artículo 33 del CPPN, que establece los casos en los que corresponde que entienda la justicia federal, dispone específicamente en su inciso “c”, en su parte pertinente, que el juez federal debe intervenir en el conocimiento de los hechos que tiendan a la defraudación de las rentas de la Nación u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados. En esta dirección, el artículo 27 de la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina establece expresamente la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción federal. Es competente la justicia federal para entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos es parte, máxime en aquellas en que eventualmente pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a los artículos 116 de la Constitución Nacional y 27 de la ley 21.799 que opera como norma específica sobre lo normado genéricamente en el Código Procesal.
ANN s/INCOMPETENCIA – CAUSA Nº 42.874 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
COMUNICACIONES TELEFÓNICAS
Las comunicaciones telefónicas gozan de la misma protección que el texto constitucional -art 18- le asigna a la correspondencia epistolar y a los papeles privados y, en orden a conocer el contenido de ellas u obtener su registro, es necesario contar con un auto fundado emitido por orden de juez competente.
GHEGGI – CAUSA Nº 42.639 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 11/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
CONEXIDAD
Todos los procesos conexos deben ser instruidos por el mismo juez de instrucción y juzgados por el mismo juez de sentencia o tribunal de juicio. Una vez declarada la conexidad (objetiva o subjetiva) entre varias causas, la radicación de cualquiera de ellas en un tribunal de juicio determina el órgano jurisdiccional interviniente para las restantes, por lo tanto, al elevarse la primera de las causas acumuladas, debe ser el primer tribunal sorteado el que deba intervenir en todas ellas, ya que la preclusión obsta a esta instancia la destrucción de la conexidad establecida por el órgano superior de la fase instructoria del proceso. Por cuanto, la conexidad declarada durante la instrucción opera no sólo para dicha etapa sino también para el trámite del juicio, lo que lleva implícito la identidad del tribunal que deberá entender en este último tramo del proceso
VAÑEK – CAUSA Nº 42.387 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 24/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
CORPUS CRIMINI
A los fines de la acreditación de la comisión de un delito, noresulta necesaria la incorporación al proceso del objeto sobre el cual ha recaído la conducta delictuosa -corpus crimini- ni de los medios utilizados en la comisión del suceso –corpus instrumentorum-, ya que basta con que su verificación se produzca por los medios de prueba admitidos -corpus probatorium.
VELÁZQUEZ AGUILERA – CAUSA Nº 42.931 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
DECLARACIÓN INDAGATORIA
La negativa del juez a recibir declaración indagatoria sólo resulta materia de apelación si de ello resulta un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
PARTIDO DEMÓCRATA DE LA CIUDAD DE BS.AS.- CAUSA Nº 27.379 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 17/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
DECLARACIONES DE COIMPUTADOS
Si bien cuando un imputado declara lo que generalmente intenta hacer es mejorar su situación frente a la acusación, lo cierto es que también los descargos de los coimputados pueden servir como elementos de prueba que permitan el juez, en base a su sana crítica, reconstruir qué fue lo que sucedió en el hecho investigado.
PEREYRA – CAUSA Nº 42.793 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
DELITO EXPERIMENTAL
La simulación de compra realizada por la querella resulta ser lo que en doctrina se denomina “delito experimental”, dado que la actuación dolosa del imputado fue bajo la influencia de ésta. En este sentido, el conocimiento previo del comprador (quien de ese modo se coloca en esa posición virtual) neutraliza de antemano la eventual lesividad de la decisión de acción contraria al bien jurídico, motivo por la cual dicha circunstancia será tenida en cuenta como elemento cargoso.
GONZÁLEZ – CAUSA Nº 42.688 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
DELITOS MIGRATORIOS
Facilita la permanencia irregular en el país de extranjeros quien hace posible o más sencilla su permanencia ilegal, allanando las condiciones de la estadía o ayudando a salvar los obstáculos. A su vez, la permanencia debe ser entendida como la estancia en el país dotada de una duración firme, constante y estable.
MIN SOO KIM – CAUSA Nº 42.542 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
El especial aprovechamiento de la irregularidad migratoria de los trabajadores por parte del autor, encarado de manera general y como “política de empresa”, es lo que en definitiva convertirá el comportamiento en una acción penalmente relevante. Por ese motivo, la conducta típica en estos supuestos se verá acompañada no sólo por la existencia de un mecanismo ilegal de captación de inmigrantes, sin el cual no podría ser materializada la mentada empresa ilícita, sino también por actos dirigidos al aseguramiento o protección de la permanencia ilegal de los extranjeros en el país.
MIN SOO KIM – CAUSA Nº 42.542 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
DERECHO A SER OÍDO
El derecho a defenderse que consagra nuestra Constitución Nacional comprende, entre otros aspectos, la facultad del imputado de ser oído. Por un lado, esta facultad abarca ineludiblemente la necesidad de que se efectúe una imputación – entendida como una afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto de la vida de una persona-, y la posibilidad efectiva de conocerla. No tendría ningún sentido expresar el derecho a ser oído, ni regular pormenorizadamente la necesidad de una imputación correcta para darle vida, si no se previera el deber de comunicar al perseguido la imputación que a él se le dirige. Este derecho está íntimamente vinculado con la posibilidad que tiene el imputado de controlar la prueba sobre la que se cimienta la imputación para así poder enfrentarla con el objeto de neutralizarla o bien atenuarla; esta facultad tiene una mejor realización si se cumple con el ideal de equiparar las posibilidades de éste respecto de las del acusador, precepto que integra el derecho de defensa.
HUAMAN – CAUSA Nº 42.644 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 18/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
DERECHO DE ASISTENCIA
Debe reconocerse, como con acertada previsión lo hace el art. 202 del ordenamiento ritual, la posibilidad de que el defensor asista a los actos de la instrucción, siempre y cuando ello no atente contra su debida marcha, tal como la citada normativa estipula. De tal forma, en tanto la presencia del abogado que ejerce la defensa del imputado no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación ninguna otra causal, que no sea de estas dos específicamente contempladas, podría impedir el eficaz ejercicio de una atribución por la cual se canaliza el derecho de defensa en juicio. (Voto del Dr. Ballestero, al cual adhirió el Dr. Farah).
MENÉNDEZ – CAUSA Nº 42.441 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 26/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
Es tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en materia criminal corresponde extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa a tal punto que éste debe ser cierto, de modo que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, no resultando suficiente para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester, además, que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia por parte de su abogado.
RATTI – CAUSA Nº 27.542 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
DETENCIÓN DOMICILIARIA
No es arbitraria la denegatoria del pedido de arresto domiciliario si el a quo razonablemente coligió que la privación de libertad que sufre el imputado en el establecimiento carcelario no le impide tratar adecuadamente su dolencia ni incide negativamente sobre su actual estado de salud, ya que lo contrario contraviene los postulados que, con carácter excepcional, autorizan a modificar las condiciones de detención de aquellos internos que se encuentren en alguno de los supuestos taxativamente contemplados en el art. 32 inc. «a» ley 24.660 según ley 26.472, ninguno de los cuales se verifica en el caso. (Voto de los Dres. Fégoli, Rodríguez Basavilbaso).
SCALZONE, ALBERTO s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA I – 16/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
No corresponde hacer lugar al beneficio de detención domiciliaria si, estando en libertad, la encartada no convivía con ninguno de sus hijos, en un informe del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Bs.As. se estableció que su conducta ponía en riesgo la integridad de los bienes jurídicos de su hijo, quien se encuentra alojado en un hogar de menores, asimismo se halla desvinculada de su familia de origen y no surge del legajo que su lugar de detención ponga en riesgo su embarazo.
FIGUEROA, CAROLINA MARCELA s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
EFECTOS SECUESTRADOS
Los efectos secuestrados en causas penales deben quedar sujetos a disposición del juzgado a los fines del artículo 23 del C.P. mientras perdure la sustanciación del proceso y a resultas de éste, siempre y cuando sean elementos que permitan demostrar la configuración del hecho investigado, es decir, constituyan elementos de prueba, o bien puedan haber sido adquiridos con su producido.
ROJAS – CAUSA Nº 42.963 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
ELEVACIÓN A JUICIO
Una vez que la situación procesal del imputado y la restricción preventiva de su libertad han sido evaluadas por el Juez instructor y la Cámara de Apelaciones, es posible sustanciar la etapa de crítica instructoria en la forma establecida por el citado artículo 346 y elevar la causa a juicio, si así se resuelve como resultado de la discusión entablada en ese marco.
SPOLSKI – CAUSA Nº 27.627 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
EMBARGO
La naturaleza cautelar del auto que ordena el embargo tiene como fin garantizar en medida
suficiente la eventual pena pecuniaria, la efectividad de las responsabilidades civiles emergentes y las costas del proceso, por lo que la determinación del monto a imponer debe guardar el mayor correlato posible con esos rubros, aunque debe aclararse que sólo debe tratarse de un estimativo en atención a la imposibilidad de fijarlo de momento en una suma definitiva, lo que recién podrá hacerse al momento de la sentencia final del proceso.
DUKAREVICH – CAUSA Nº 42.495 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 28/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
ENCUBRIMIENTO
El encubrimiento se trata de un delito autónomo, independiente del principal, aunque sí conexo con éste en la medida en que exige determinados presupuestos, a saber: que haya habido un delito anterior, cometido por un tercero; que la acción haya sido ejecutada sin la existencia de promesa anterior; sin haber participado en el delito; y después de la comisión del mismo (Voto de los Dres. Freiler y Ballestero).
VILALLONGA – CAUSA Nº 42.680 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 09/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
El delito de encubrimiento es una ofensa a la administración de justicia; consiste en trabar o entorpecer esa acción por entrometimiento. Ahora bien, la función desplegada por la justicia en un proceso, el objeto mismo del procedimiento, no es el de castigar, sino el de esclarecer y declarar la verdad. Esa es la condición previa a todo pronunciamiento condenatorio o absolutorio, y eso es lo que el entrometimiento perjudica y lo que la ley quiere tutelar. De ello se deduce que es indiferente para la existencia del encubrimiento el hecho de que se favorezca un sujeto que, en definitiva, deberá ser absuelto en el proceso (Voto de los Dres. Freiler y Ballestero).
VILALLONGA – CAUSA Nº 42.680 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 09/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
Lo que interesa es que en el momento de ejecutarse el encubrimiento esté expedita la persecución penal del delito, cualesquiera que sean los resultados respecto de la responsabilidad y castigo de los perseguidos. No ponen ni quitan respecto de la existencia del delito anterior, ni la licitud o ilicitud del hecho, ni la culpabilidad del autor o partícipe, ni la punibilidad del delito; Pero debe estar comprobada la existencia de un hecho que aparezca con las formas exteriores de un delito, cometido en el país o en el extranjero, pero que sea aplicable a nuestra ley penal (Voto del Dr. Farah).
VILALLONGA – CAUSA Nº 42.680 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 09/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
ESTAFA PROCESAL
La estafa procesal requiere, para su configuración, los cuatro elementos básicos del tipo de estafa, a saber: la acción de engañar, la producción del error en la víctima, la disposición patrimonial motivada por el error y el daño patrimonial como consecuencia de la disposición. Para resultar víctima de esta conducta ilícita es necesario que una resolución judicial, emitida en el marco de un proceso basado en prueba fraudulenta, obligue a un acto dispositivo que perjudique el patrimonio de la víctima. No se concreta con una mera estafa cometida en un proceso, sino que exige que sea perpetrada mediante un engaño al juez, respecto de la prueba que debe motivar la decisión judicial que altere, convulsione o demerite el orden patrimonial de la parte.
ANN s/ARCHIVO – CAUSA Nº 42.352 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
ESTELIONATO
El art. 173, inc. 9 reprime, en lo pertinente, la conducta de quien vendiere como propios, bienes ajenos. El estelionato se particulariza frente a la figura genérica de estafa en razón de que el engañado sólo puede ser el comprador y que, el ardid específico admite la omisión de la obligación de revelar el carácter ajeno del bien transmitido. De hecho, esta especificidad fue la que motivó la reforma introducida por la ley 17.567, pese al posterior retorno al texto original.
JACQUET – CAUSA Nº 41.728 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 24/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
ESTUPEFACIENTES
El especial elemento subjetivo del tipo penal del art. 5° inc. “c” de la ley 23.737 –distinto del dolo- es la finalidad de comercialización que implica una ultraintención de comerciar que aún no se ha manifestado en pasos concretos de ejecución y debe comprobarse tras una cuidadosa referencia a la forma en que se ha detentado la droga, su cantidad y todo otro
elemento indiciario de una futura actividad mercantil.
TORRES – CAUSA Nº 41.777 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 27/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
La tenencia de estupefacientes constituye un solo delito y no una reiteración delictual susceptible de ser dividida en diferentes pronunciamientos, y asimismo, resulta irrelevante que la sustancia prohibida se haya secuestrada fraccionada, dado que de todas formas constituye un hecho único sobre el que debe recaer una sola resolución.
CRISTAL- CAUSA Nº 42.706 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
Si bien no toda traslación de sustancia estupefaciente puede considerarse constitutiva de la figura penal de transporte contenida en el art. 5º inc. ‘c’ de la ley 23.737, dicho encuadre aparece ineludible en aquellos casos en que el sujeto actúa con conocimiento de que se trata de materia prohibida y conciencia de desplazamiento, en circunstancias que indiquen la posibilidad de contribuir o facilitar la comercialización de la droga o su distribución a cualquier título, fuera de los supuestos permitidos. De tal forma, la determinación del dolo, como conocimiento de las circunstancias típicas alcanzadas por la norma, se encuentra acotada al hecho de que el autor sabe que está desplazando sustancia estupefaciente en un contexto que surge ilícito en la medida en que indique la posibilidad de contribuir o facilitar su comercialización. En estos términos, el eventual aporte a la comercialización de la droga marca un contexto en que el conocimiento del autor se desarrolla y no un elemento a ser puntualmente conocido por él, es decir, el contexto contiene al dolo pero no lo constituye específicamente.
CRISTAL- CAUSA Nº 42.706 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL
La excepción de defecto legal tiene como fin evitar que el demandado se encuentre en un
verdadero estado de indefensión producto de la oscuridad o indeterminación del reclamo que se formula en su contra, frustrándole toda posibilidad de oponer las defensas adecuadas y ofrecer las pruebas conducentes. De tal modo, no cualquier falencia tiene entidad para detener el curso de la acción, sino que los vicios o defectos formales deben revestir gravedad suficiente, de modo tal que se torne difícil conocer lo pretendido, creando en la contraria una perplejidad que le impida ejercer su derecho de defensa.
GROSSO – CAUSA Nº 27.453 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 28/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
EXTORSIÓN
La presentación de un hecho como cierto y la amenaza de que se atentaría contra la integridad física o la vida de la supuesta víctima, no requiere un correlato objetivo- concepto que comprende también la factibilidad concreta de los hechos amenazados – para configurar el medio extorsivo en cuestión, pues la figura, en lo que atañe a su modo comisivo, no se extiende a otro bien jurídico que no sea la libertad, la cual se encuentra menoscabada con la intimidación, que requiere, en consecuencia sólo idoneidad en ese sentido, es decir no para cumplir con el mal amenazado sino para crear tal convencimiento en la psiquis del sujeto pasivo.
DOS SANTOS- CAUSA Nº 27.758 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
Para la configuración del delito de extorsión es suficiente que la producción del mal amenazado luzca dependiente de la voluntad del sujeto activo, que verosímilmente pueda creer que está en poder del intimidante concretarlo.
DOS SANTOS- CAUSA Nº 27.758 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
FALSEDAD IDEOLÓGICA
Incurren en el delito de falsedad ideológica de instrumento público los delegados o autoridades certificadores de un partido político que verifican falsamente en las fichas de afiliación que los ciudadanos han suscripto ante ellos el instrumento, en tanto son responsables de la inserción de datos falsos que el documento debe probar de modo que cause perjuicio.
MARIPIL – CAUSA Nº 27.527 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 03/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
FALSIFICACIÓN
Si la falsificación instrumental es a todas luces bastarda, torpe e incapaz de pasar inadvertida para el común de la gente, descartándose de plano la posibilidad de éxito del engaño, tal circunstancia priva al documento de toda aptitud lesionadora del bien jurídico, excluyendo su tipicidad. La acción de falsificar imitando un modelo precisa que el objeto creado (falso) tenga la apariencia del genuino, para lo cual debe tener gran parecido con él. Esto excluye los casos en que la moneda falsa fuese tan burda como para no ser aceptada por el común de las gentes. Pero, sin embargo, puede ocurrir que una persona elegida precisamente por sus pocas luces, o a quien, se la distrae con algún ardid, la reciba.
RIBLES – CAUSA Nº 43.094 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 28/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
El instrumento secuestrado presenta atributos similares a uno verdadero, teniendo en cuenta que para que la utilización de un documento adulterado no sea considerada típica, este debe carecer a todas luces de la capacidad necesaria para pasar inadvertido a primera vista para
el común de la gente, lo que descartaría de plano la posibilidad de causar el perjuicio exigido por la figura penal.
QUEVEDO SOLANO – CAUSA Nº 42.950 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 05/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
FALSO TESTIMONIO
Toda vez que el delito de falso testimonio tutela la administración de justicia en su carácter de bien jurídico, la posibilidad de inducir a error al Magistrado respecto del objeto de la causa constituye una exigencia típica del delito referido.
FEIJOÓ – CAUSA Nº 27.513 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
Respecto del supuesto previsto en el art. 275 del C.P, en cuanto se refiere al testigo que se expresare con falsedad, debe considerarse de un modo ajustado el concepto de declaración testimonial que enmarca el ilícito, en su carácter de medio de prueba. Este concepto no se funda únicamente en la calidad de la persona (tercero llamado) sino además en el contenido de su manifestación apoyando la interpretación que limita el testimonio a las percepciones sensoriales.
FEIJOÓ – CAUSA Nº 27.513 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
El falso testimonio no se da en la oposición entre lo afirmado, negado o callado y lo que objetivamente es verdad, sino en la oposición de aquello con lo que el autor conoce como verdad; en él lo falso no es lo contrario de lo exacto, no es una discordancia con los hechos, sino con lo que el agente percibió de tales hechos.
FEIJOÓ – CAUSA Nº 27.513 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
FUNCIONARIO PÚBLICO
El concepto de funcionario y empleado público se relaciona con la participación de la persona en la función pública de acuerdo al propio artículo 77 del Código Penal. Así, existe un concepto funcional de funcionario público, que le es propio al Derecho Penal, y según el cual la incorporación formal a la administración pública no es la única y exclusiva razón que legitima la imputación de delitos funcionales, sino también, y por encima de las consideraciones administrativas, la simple participación en el ejercicio de funciones públicas.
SALVATIERRA- CAUSA Nº 27.571 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 01/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
Se considera “funcionario público” a la persona que, aunque no posea dicho status, participe del ejercicio de las funciones públicas, considerando a éstas como toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado, o de sus entidades en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
OPORTO- CAUSA Nº 42.288 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
IMPARCIALIDAD DEL JUEZ
En cuanto al alcance que corresponde otorgarle a la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial, que integra el conjunto de garantías innominadas de nuestra Constitución, no se trata de que el juez sea parcial; es suficiente que existan motivos que justifiquen la desconfianza sobre la imparcialidad del juez. Las razones no deben llevar concretamente a esta desconfianza, siendo suficiente que sean idóneas para insinuar esta conclusión.
MITRE – CAUSA Nº 43.089 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 30/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
IMPUTADOS EXTRAJEROS
Los imputados extranjeros no han sido puestos en conocimiento de los derechos que les asisten como nacionales de otro Estado, y que se hallan expresamente reconocidos por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (art. 36). Se trata de una exigencia que, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo al emitir su Opinión Consultiva N° 16/99, atiende al propósito de que aquél disponga de una defensa eficaz. Para ello, la notificación debe ser oportuna, esto es, ocurrir en el momento procesal adecuado para tal
objetivo. Por lo tanto se debe hacer la notificación al momento de privar al inculpado y en todo caso antes de que éste rinda su primera declaración ante la autoridad. Así, la notificación del derecho de comunicarse con el representante consular de su país, como estipula el art. 36 de la citada Convención, contribuirá a mejorar considerablemente sus posibilidades de defensa y a que los actos procesales en los que interviene -y entre ellos los correspondientes a diligencias de policía- se realicen con mayor apego a la ley y respeto a la dignidad de las personas. (
RIVAS – CAUSA Nº 42.987 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 12/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
INSTRUMENTOS DESTINADOS A FALSIFICAR DOCUMENTOS
En referencia al aspecto subjetivo del art. 299 CP, se entiende que es un delito doloso que requiere que el autor obre a sabiendas del destino de los objetos, es decir, el agente debe tener conocimiento de la idoneidad en potencia de los elementos falsificadores y de su posible empleo ilícito. Los elementos tienen que ser conocidamente destinados a cometer algunas de las falsificaciones legisladas en el título, lo cual implica una destinación objetiva de los objetos a la falsificación; el objeto mismo, por su propia naturaleza, tiene que ser materia o instrumento para falsificar, a cuya característica hay que agregar lo notorio de ese destino.
ARAUJO – CAUSA Nº 42.228 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 26/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
INVALIDEZ DE LA REQUISITORIA FISCAL
No es correcto sostener la invalidez de la requisitoria por no guardar coherencia la calificación jurídica seleccionada por el acusador con el hecho que se describe, si estando este adecuadamente descripto, la disparidad de criterio acerca del encuadramiento típico, el error en que el acusador podría haber incurrido o, aun, la eventual contradicción entre el hecho reprochado y su calificación, no afectan el ulterior derecho de defensa del imputado acerca del hecho endilgado.
LUTTINI – CAUSA Nº 26.780 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
LEY APLICABLE
Resulta plenamente aplicable el principio señalado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en cuanto a que en materia procesal debe estarse a la ley existente al momento de llevarse a cabo el proceso, y no a aquella con vigor al momento que los hechos ocurrieron.
VAÑEK – CAUSA Nº 42.387 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 24/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Respecto del derecho a la libertad de expresión, debe recordarse la trascendencia que históricamente se le ha asignado en tanto pilar fundamental de la democracia y la amplitud con que ella ha sido concebida en nuestro sistema constitucional. Esto es, no sólo como el derecho y la libertad de expresar el propio pensamiento sino, a la vez, como el de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole: representa un derecho individual pero, también y al mismo tiempo, un derecho colectivo; de allí es que cuando ilegalmente se restringe la libertad de expresión de un sujeto no sólo es el derecho de la persona el que está siendo violado sino el de todos a recibir informaciones e ideas y, por consiguiente, una restricción de las posibilidades de divulgación importa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
PINTO – CAUSA Nº 27.339 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 23/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
MEDIOS DE PRUEBA
Es principio inconmovible del sistema probatorio vigente en el Código Procesal Penal, el criterio de no taxtatividad de los medios de prueba, de modo que el considerar abierta a la enumeración que la ley hace de ellos implica que la presencia de algún medio probatorio que no tenga regulación específica no obsta a su admisión si resulta pertinente para comprobar el objeto de prueba.
ALBORNOZ – CAUSA Nº 27.296 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 12/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
MOTIVACIÓN DE LOS RECURSOS
La motivación no puede ser otra cosa que marcar las premisas de las que el juez se vale en su razonamiento para arribar a la conclusión que se impugna o señalar aquellas otras que ha omitido merituar, especificar los puntos de agravio, identificar qué argumentos utilizados resultan censurables y cuáles se soslayaron ponderar, todos extremos que no se han respetado en las presentaciones en cuestión. En la instauración de los recursos a los que se alude en el artículo 438 del CPPN se exige la manifestación concreta y sintética de los motivos en los que se sustenta la impugnación, lo que encuentra su ratificación el artículo 445 de dicho cuerpo normativo, según el cual, los motivos del agravio posibilitan a la Alzada delimitar el marco de su conocimiento y coetáneamente determinar los puntos de la resolución que se cuestionan.
DECOUD GRIET- CAUSA Nº 42.305 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES
El bien jurídico protegido por art. 265 del CP, es el fiel y debido desempeño de las funciones de la administración pública en sentido amplio, de manera que la actuación de los órganos no sólo sea plenamente imparcial, sino que se encuentre a cubierto de toda sospecha de parcialidad. Sin embargo, no es esa mera sospecha lo que constituye este delito sino que requiere una concreta acción del funcionario público en el ejercicio de su función que persiga intereses extra-administrativos. Asimismo, el aspecto medular lo configura el desvío de poder que ejerce el funcionario público, en desmedro del necesario interés unilateral que debe animar toda actuación de un órgano estatal, procediendo con tendencia beneficiante, condicionando la voluntad de la administración por la inserción de un interés particular.
TORRESI – CAUSA Nº 26.977 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 31/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
La acción sancionada por el delito de negociaciones incompatibles, conforme del artículo 265 del CP, es la de interesarse en un contrato u operación en la que el funcionario público intervenga por razón de su cargo. Se trata de actuar en la operación no sólo como funcionario, sino, conjuntamente, como particular interesado en una determinada decisión o actuación de la administración. El resultado es el desvío de poder en desmedro del necesario interés unilateral que debe arrimar toda actuación de un órgano estatal, procediendo con tendencia beneficiante, condicionando la voluntad negocial de la administración por la inserción de un interés particular.
GLUSBERG – CAUSA Nº 42.088 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
NULIDAD PROCESAL
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no exista una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia De este modo, la invalidez por vicios formales carece de existencia autónoma, dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal, y exige, en cambio, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. Caso contrario, la sanción aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público.
CROTTO – CAUSA Nº 27.471 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 12/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
PRESCRIPCIÓN
Al haberse aplicado el art. 67 CP según ley 23.077, por ser más favorable al imputado, debe considerarse como interruptivo de la prescripción cualquiera de los actos considerados «secuela del juicio», como el auto de procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio, sin que interrumpa su curso la presentación espontánea del sujeto en el curso de un proceso.
BONANATA, HUMBERTO s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA II – 02/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
La reducción de la escala punitiva prevista por el art. 4° de la ley 22.278 resulta obligatoria, de modo tal que su máximo constituye el término computable para evaluar la vigencia de la acción penal, según lo previsto por el art. 62 inc. 2 del CP. En caso de que el delito atribuido, a su vez, no hubiera superado en su iter criminis la etapa de la tentativa, corresponderá aplicar la doble reducción. A los efectos de que la «comisión de otro delito» opere como causal interruptiva de la prescripción de la acción penal, en los términos de lo previsto por el art. 67 inc. a) del CP, es preciso que el nuevo hecho haya sido cometido («hecho bruto») y que la sentencia condenatoria firme que lo reputa como delito y asigna responsabilidad a su respecto («hecho institucional) haya sido dictado dentro del término de la prescripción aplicable al primer hecho. (Voto en disidencia del Dr. Diez Ojeda).
S., J. R. Y OTRO s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA IV – 20/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
Cuando en un proceso el hecho o los hechos que se investigan han recibido diversas calificaciones, a los fines de la prescripción debe estarse a la más gravosa, no pudiendo tomarse la más benigna de un auto de naturaleza provisoria y modificable en el desarrollo posterior del proceso. Asimismo, si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripción de la acción luego del debate en donde las partes hayan tenido oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal.
LIFSCHITZ – CAUSA Nº 27.672 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
No dictar el sobreseimiento de un imputado por extinción de la acción penal por prescripción con fundamento en la posibilidad de que recaiga condena respecto de un hecho que se está investigando implica introducir por vía judicial una causal no legislada de suspensión del curso de dicho instituto en violación al principio de legalidad formal. pues toda interpretación del artículo 67, inciso “a” que no concluya en que sólo la comisión de un delito respecto del cual medió sentencia condenatoria firme tiene entidad para interrumpir el curso de la prescripción, es una interpretación in malam partem violatoria del principio de legalidad.
RUFFO – CAUSA Nº 42.838 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 05/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Durante la etapa de juicio el principio de congruencia adquiere su máxima expresión, toda vez que con la acusación se fija con más rigidez el objeto del juicio y se establecen, ordinariamente, los límites cognoscitivos del tribunal durante el debate y la sentencia (art. 399 C.P.P.N). Ello es así, por cuanto durante el debate las partes se enfrentarán, en igualdad de armas, sobre la acusación y en su ámbito se producirá y confrontará la única prueba que puede servir de base a la sentencia. De allí que en esta fase, la inamovilidad del objeto procesal sea cuasi absoluta —sin perjuicio de la eventual ampliación de la acusación en los casos del art. 381 C.P.P.N.
RUFFO – CAUSA Nº 42.877 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 25/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
En la instrucción el alcance del principio de congruencia es distinto al de la etapa del juicio, debido a que la investigación preliminar existe porque, por una parte, el órgano de la acción penal desconoce el hecho objeto del procedimiento, para una eventual acusación, a cuya afirmación, en grado de sospecha, accede por afirmación propia o por denuncia ajena, y porque, por la otra, resulta absolutamente necesario regular ese procedimiento jurídicamente para evitar la realización de medios de averiguación prohibidos o que signifiquen un menoscabo desmedido para la dignidad de las personas involucradas en él (garantías procesales), más aún ante la realidad del uso del poder estatal que implica la persecución penal oficial. De allí que durante este procedimiento el objeto resulta construido y es modificable, hasta quedar fijo en la acusación. En síntesis, la instrucción tiende a decidir y precisar la imputación, que durante su desenvolvimiento es fluida y puede experimentar modificaciones y precisiones, mientras que con el requerimiento de elevación adquiere una configuración precisa, determinada e inmutable.
RUFFO – CAUSA Nº 42.877 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 25/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD DE LA COMPETENCIA
La Corte Suprema de Justicia ha dicho que una vez asignada la competencia queda vedado el replanteo de la contienda aún por vía de incidencia promovida por las partes, salvo nuevas probanzas modificatorias. En razón de que dicha asignación tiene el valor de cosa juzgada formal y opera, además, el principio de estabilidad en la competencia. El valor último atrincherado por esta regla radica en evitar la privación de justicia.
ANN s/DELITO ACC. PÚB. – CAUSA Nº 42.462 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 12/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA
La queja por retardo de justicia exige, como recaudos de procedencia, el vencimiento del término estipulado para el dictado de una resolución, la presentación previa de un pedido de pronto despacho por parte del interesado y el transcurso de tres días sin reversión de la inactividad.
MONNER SANS – CAUSA Nº 42.965 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
QUERELLA MEDIANTE APODERADO
Para querellar por otro se requiere poder especial, otorgado por escritura pública, conforme lo establece el artículo 1184, inciso 7mo, del Código Civil. Esto implica la necesidad de un instrumento donde se haya volcado la decisión del mandante de promover el proceso respecto de un hecho determinado, con identificación del imputado, según el caso. La acreditación de la personalidad –ya sea que se invoque un poder especial o general- debe hacerse en la primera gestión, bastando la agregación de una copia firmada por el apoderado o el letrado patrocinante (cfr. art. 47 CPCN). Presentado el poder y admitida la personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare (cfr. art. 49 CPCN).
FAYT – CAUSA Nº 42.807 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 25/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
RECURSO DE ACLARATORIA
La aclaratoria debe dirigirse sólo contra la parte dispositiva de las resoluciones; tal principio cede cuando el recurso tiene por objeto subsanar una contradicción entre aquella y los fundamentos.
GONZÁLEZ – CAUSA Nº 42.688 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 18/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
RECURSO DE CASACIÓN
Corresponde desestimar la queja contra la denegatoria del recurso de casación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de acción y desestimó la querella, en tanto la crítica, se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica y sus agravios sólo traducen una discrepancia con lo resuelto que cuenta con fundamentos jurídicos mínimos que excluyen la tacha de arbitrariedad.
KUNKEL, CARLOS MIGUEL s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA II – 27/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
El artículo 474 del CPPN establece que el recurso de inconstitucionalidad procede cuando se hubiese cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente. Si bien una interpretación literal indicaría que el recurso sólo se admite cuando la decisión ha sido favorable a la validez constitucional de la norma, se ha interpretado que resulta la vía adecuada, igualmente, para lograr la declaración de constitucionalidad de una norma declarada violatoria de la Constitución Nacional por un Tribunal inferior.
SÁNCHEZ – CAUSA Nº 42.348 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
RECUSACIÓN CON CAUSA
Es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que las opiniones emitidas por los jueces en los casos sometidos a su decisión, no constituyen el prejuzgamiento que autoriza su recusación con causa.
MELGAREJO – CAUSA Nº 27.741 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 27/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
REQUERIMIENTO FISCAL
Cuando la norma contenida en el art. 195 del Código Procesal Penal describe el nacimiento de una causa bajo su faz instructoria lo hace, no sobre la base del ejercicio de una irrestricta competencia para habilitar su marcha sino, y concretamente, en orden a un acto o requerimiento que la misma ley ha puesto en cabeza del Ministerio Público Fiscal. Y así, tal como aparece regulado en el armónico juego de los artículos 188 y 180 del cuerpo normativo citado, frente a aquellos supuestos que no han surgido del ejercicio de la actividad preventora asignada a las fuerzas de seguridad, siempre que se encuentre ante una hipótesis delictiva será el fiscal quién, al determinar su objeto y proponer medidas, concebirá y fijará el perfil del proceso. (Del voto del Dr. Ballestero).
MONNER SANS – CAUSA Nº 42.345 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 28/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
REQUISA PERSONAL
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la búsqueda de cosas relacionadas con el delito en el cuerpo o ropas de una persona, se halla sujeta a fuertes restricciones en virtud de encontrarse en juego el ámbito personal de intimidad constitucionalmente protegido (artículo18 CN). Se trata de un acto gravemente restrictivo de la libertad personal, que exige la existencia de una clara justificación que legitime los motivos de un proceder como el referido.
PAÉZ- CAUSA Nº 42.484 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 24/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
El artículo 230 bis del CPPN recepta ciertas pautas interpretativas, inspiradas en que el obrar policial se adecue a las limitaciones constitucionales articuladas en resguardo de las libertades civiles. En este sentido, la norma exige el requisito de objetividad, es decir la exigencia de que el procedimiento policial se vea respaldado por elementos objetivos. Del tal suerte, las meras corazonadas a veces incluidas dentro del vago concepto de “olfato policial” que no superan el ámbito interno del funcionario – subjetividad- quedan a un margen y no bastan para legitimar la conducta invasiva. Las circunstancias previas que objetiva y razonablemente justifiquen la requisa y urgencia son los únicos requisitos que autorizan a prescindir de la orden judicial. Si la requisa aparece como infundada por no existir acción externa alguna que legalmente constituya motivo de sospecha, ésta indudablemente deviene nula.
PAÉZ- CAUSA Nº 42.484 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 24/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
RESIDUOS PELIGROSOS
La justicia federal de esta ciudad no es competente para entender en hechos en infracción a la ley 24.051 que no hayan producido una afectación a las personas o medio ambiente que trascienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires involucrando otras jurisdicciones.
ANN s/INCOMPETENCIA – CAUSA Nº 27.635 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 03/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
A la luz de la normativa que rige la materia de gestión integral de residuos industriales y de
actividades de servicios -ley 25.612-, ha quedado zanjada definitivamente la cuestión referente a la competencia para entender en las acciones que derivan de la referida ley, estableciendo que entenderá la Justicia ordinaria que corresponda (artículo 55 de la ley 25.612).
ANN s/INF. Ley 24.051 – CAUSA Nº 42.640 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 16
23/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
La acción típica prevista por el art. 239 C.P. importa una oposición activa al desarrollo actual del acto funcional por parte del agente. Ahora bien, la formulación genérica del verbo típico con el término “resistir” permite referir los medios de la acción con relativa mayor amplitud que la descripción de la ley derogada y no reducirlos estrictamente, en consecuencia, a los de fuerza e intimidación. En esta dirección, se han admitido como medios comisivos la amenaza, intimidación, o cualquier acción que provoque razonablemente sensación de peligro en el sujeto pasivo. La desobediencia, en cambio, no implica una oposición activa al desarrollo de la orden; se refiere a la actividad de quien, en conocimiento de la orden y con posibilidades de acatarla, decide ignorarla.
ALBAÑEZ – CAUSA Nº 43.024 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 25/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
Respecto de la figura penal de desobediencia contemplada en el art. 239 CP, si bien la norma no hace mención expresa a la necesaria existencia de una orden, lo cierto es que sin ésta no puede configurarse la conducta típica, puesto que sólo puede desobedecer quien es destinatario de una orden.
VIGO – CAUSA Nº 42.332 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 05/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
SECRETO PROFESIONAL
En principio, nada obsta a que el médico opte por entregar a la policía las sustancias ilícitas sin afectar el secreto profesional que le compete respecto a su paciente. La regla es el secreto profesional y la excepción el deber de revelarlo por justa causa, siendo la previa inexistencia de un secreto profesional una condición requerida para que surja la obligación de denunciar. La persecución de un delito, aunque fundada en un interés estatal indudablemente legítimo, no constituye -en principio- una justa causa para relevar al médico del secreto profesional, siendo necesaria para su configuración la amenaza de un mal futuro que pueda evitarse para el mismo enfermo, el facultativo o terceros.
OREKHOV – CAUSA Nº 27.724 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 11/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
SECUESTRO EXTORSIVO
Las recientes reformas legislativas referidas a los delitos tipificados en los artículos 142 bis y 170 del Código Penal no conducen a un abandono del criterio de atribución de competencia en razón de la materia para hechos de esta especie, conforme al cual si bien las causas en las que se investiga la comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 3, inciso 5, de la ley 48 deben tramitarse ante la justicia de excepción, la competencia ordinaria surge si lo actuado revela inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones.
NORRY – CAUSA Nº 27.706 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
SENTENCIA DEFINITIVA
Las decisiones que rechazan la excepción de falta de acción no configuran sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ni resultan equiparables a ella a los efectos de la habilitación de la instancia extraordinaria, no reuniendo tampoco esos extremos aquellas resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, pues no ponen fin al proceso, no impiden su continuación ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
LEMIRE- CAUSA Nº 27.385 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 10/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
Cuando se alega que se encuentra involucrado el derecho a ser juzgado en plazo razonable procede hacer excepción al principio según el cual no constituyen sentencias equiparables a definitiva las decisiones que no hacen lugar a la prescripción de la acción penal.
TALIA- CAUSA Nº 27.166 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 12/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
Corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la revocación de la probation si el imputado desaprovechó libremente la oportunidad que se le brindó de evitar la sustanciación del juicio, pues no compareció a las citaciones cursadas, no vive ni es conocido en el domicilio denunciado, no se comunicó con el Patronato, ni denunció su cambio de residencia.
GADEA DUNGEY, ALEJANDRO A. s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA I – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
Corresponde denegar la suspensión del juicio a prueba si el delito que se atribuye es sancionado con una pena pecuniaria conjunta a la de prisión y no es abonado su mínimo en forma previa.
CRAGNOLINO, NIVEO A. Y BAUDINO, HÉCTOR R. s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA I – 15/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
Corresponde declarar mal concedido el recurso de casación contra el pronunciamiento que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba si la oposición fiscal a la concesión del beneficio se encuentra debidamente fundada.
VELIZ, DANIEL VICENTE s/RECURSO DE CASACIÓN – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA I – 12/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
La modificación de la institución propuesta por el imputado se encuentra dentro de las naturales facultades discrecionales del tribunal para el otorgamiento de la probation.
HERMIDA, ALBERTO VICENTE s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA I – 01/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal)
SUSTRACCIÓN DE MENORES
Los supuestos típicos descriptos en el artículo 146 del Código Penal son sustraer a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, retenerlo u ocultarlo. Lo que penaliza dicha norma legal es el ataque a la tenencia del menor por parte de quienes la ejercen legítimamente. Como delito contra la libertad, lo que toma en cuenta la ley es el libre ejercicio de las potestades que surgen de las relaciones de familia que tienen ciertos sujetos originariamente o por delegación. El autor se apodera de la persona del menor apartándolo del lugar en el que se ejercía su tenencia en virtud de los derechos derivados de la patria potestad, tutela o guarda, o impidiendo que el legítimo tenedor vuelva a la tenencia interrumpida, vulnerando en ambos casos la libertad del ejercicio de tales derechos.
MIRANDA – CAUSA Nº 27.739 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
UNIDAD DE ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
No debe perderse de vista que en el marco de la unidad de actuación a que alude el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (ley 24.946 B.O. 23/3/98), la conducta asumida por el fiscal de primera instancia en un proceso compromete la suerte del resto de sus integrantes. Ello se desprende del principio de unidad e indivisibilidad que rige la actividad procesal de dicha parte, y que implica que el funcionario que obra por el ministerio público vincula a la organización con sus acciones o sus omisiones, lo que garantiza a la defensa de la otra parte, es decir, el imputado, la posibilidad de resistir la acusación en el procedimiento penal en igualdad de condiciones.
SICARI – CAUSA Nº 42.547 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 26/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
VÍCTIMA DE DELITO
El carácter de ofendido por el delito sólo se requiere a título de hipótesis, puesto que si se exigiera su previa comprobación se estaría imponiendo, para iniciar y proseguir un proceso, la demostración de la realidad de un delito que es precisamente lo que se debe investigar.
CASABONA – CAUSA Nº 27.435 – CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 12/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98873