Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
LEY 17391
CONTRATO DE TRABAJO
Indemnizaciones y Multas
Indemnización por despido. Montos. Modificación
CÓDIGO DE COMERCIO
Modificación
sanc. 18/8/1967; promul. 18/8/1967; publ. 28/8/1967
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Deróganse los arts. 1 y 2 de la ley 15785 y la ley 16881 .
Art. 2. Sustitúyese el ap. 3 del art. 157 del Código de Comercio, por el siguiente texto:
También abonará el principal al empleado, en todos los casos de despidos que no sean por las causales enumeradas en los arts. 159 y 160 ap. a) de este Código, haya o no preaviso, una indemnización no inferior a un mes de sueldo promedio por cada año de servicio, o fracción mayor de tres meses, tomándose como base de retribución el promedio de los últimos tres años o de todo el tiempo del servicio cuando sea inferior a aquel plazo. Para fijar el promedio se computarán, como formando parte de los sueldos y salarios, las comisiones u otra remuneración y todo pago hecho en especie, en provisión de alimentos o en uso de habitación. La indemnización no podrá exceder de $ 20.000 m/n. por cada año de servicio. Para los casos en que los despidos fueran dispuestos por disminución o falta de trabajo fehacientemente justificada, y empiecen por el personal menos antiguo, el principal abonará al empleado una indemnización no inferior a la mitad de la retribución mensual promedio, que se calculará en la forma que establece la primera parte de este apartado. Esta indemnización no podrá exceder de $ 10.000 m/n. por cada año de servicio. En cualquiera de los supuestos previstos anteriormente, el monto total de las indemnizaciones en ningún caso será inferior al importe de la remuneración correspondiente a un mes de trabajo, calculado de conformidad con lo establecido en los párrs. 1 y 2 de este artículo.
La rebaja injustificada de los sueldos, salarios, comisiones u otros medios de remuneración, no aceptada por los afectados, colocará a éstos en situación de despedidos y con derecho a percibir la compensación que establece este artículo.
Art. 3. Sustitúyese el ap. 8 del art. 157 , del Código de Comercio, por el siguiente texto:
En caso de muerte del empleado, el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, en el orden y en la proporción que establece el Código Civil, tendrán derecho a una indemnización igual a la establecida en el ap. 3, para los casos de despido por disminución o falta de trabajo, limitándose para los descendientes a los menores de 22 años y sin término de edad cuando estén incapacitados para el trabajo. A falta de esos parientes, serán beneficiarios de la indemnización los hermanos si al fallecer el empleado vivían bajo su amparo, y dentro de los límites fijados para los descendientes. Se deducirá del monto de la indemnización lo que los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguros por actos o contratos de previsión realizados por el principal.
Art. 4. Sustitúyese el texto del art. 67 , del decreto ley 33302/1945, ratificado por la ley 12921 , por el siguiente:
Los empleados y obreros comprendidos en el art. 2 de este decreto ley, que sean despedidos en los supuestos previstos por el art. 157 , ap. 3) del Código de Comercio, tendrán derecho a percibir las indemnizaciones allí establecidas para cada caso. Queda exceptuado de esta disposición el personal regido por la ley 17258 .
Art. 5. s disposiciones de la presente ley regirán a partir de la fecha de promulgación de la misma.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Onganía Krieger Vasena Borda
Cita digital del documento: ID_INFOJU81874