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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Falta de registración
Se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido, en cuanto al monto de condena, y se deja sin efecto la decisión sobre los intereses punitorios.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuno (21) de Julio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por las partes demandada y actora en autos: “Juárez Ricardo Luis vs. colegio Giosue Carducci y otro s/ Cobro de pesos”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctores Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- Las partes, demandada y actora, plantean sendos recursos de casación (fs. 870/874 y fs. 886/891, respectivamente) contra la sentencia N° 168 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala IV, de fecha 17 de agosto de 2012, corriente a fs. 846/859 vta., que les fueran concedidos mediante resolución del referido Tribunal del 10-02-2014 (fs. 913). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 941.
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la admisibilidad de las impugnaciones intentadas.
II.1.- El recurso de la demandada ha sido incoado en término; se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del artículo 130 del CPL; el afianzamiento ha sido satisfecho en la especie (conf. fs. 867/869 y 915); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y, la impugnación, se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho configurada, entre otras razones alegadas, por la supuesta arbitrariedad en que habría incurrido, la Sala A quo, al valorar la prueba obrante en la causa.
Respecto a esto último es oportuno aclarar que la ponderación, por parte de este Tribunal Cimero local, de aquella valoración efectuada por el Órgano jurisdiccional de grado -la cual en sí misma ya es una cuestión de derecho pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico- resulta objeto propio de la casación por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es, la determinación de la existencia o no de un error in iuris iudicando en la sentencia de la Cámara.
II.2.- El recurso de la actora es tempestivo; se dirige contra una sentencia definitiva, con el alcance del artículo 130 del CPL; el afianzamiento no resulta exigible al no haber sido condenado el recurrente, actor en autos (conf. artículo 133 del CPL, a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y, la impugnación, se motiva en la supuesta infracción a normas de derecho sustantivo.
Por lo señalado, los recursos en examen resultan admisibles y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de esta Corte para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se fundan las impugnaciones de marras.
III.- En relación a lo que aquí interesa, el Tribunal de Grado dijo: “Primero, la prueba rendida por los testigos del actor es concluyente en cuanto los testigos han declarado en forma concordante y dando exhaustivas razones de sus dichos. Segundo, en base a tales testimonios, resulta acreditado que el ingreso de Ricardo Luis Juárez se produjo con anterioridad a la fecha de su registro, ocurrida el día 02.03.1992. Tercero, atento a que de dichas pruebas resulta la inequívoca presencia del actor en la Sociedad Dante Alighieri y el Colegio Giosue Carducci, en los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, se hace lugar a la fecha de ingreso reclamada en la demanda; esto es, el día 01.10.1987. La inexactitud de la fecha de ingreso que registran los libros y recibos de la demandada resulta de una seria presunción, cual es la constancia expedida por la Sociedad Dante Alighieri de Tucumán, con fecha 14.02.1992, donde se deja constancia que el actor solicitó un préstamo de U$S … para entregarlo a la sociedad, asumiendo esta el compromiso de pagar las cuotas mensuales. No resulta verosímil que una persona que vive exclusivamente de su trabajo, como es el caso del actor, que se ha desempeñado como conserje y/o portero de la demandada, y también como pintor del representante legal del Colegio Giosue Carducci, se le pueda haber pedido que solicite un préstamo, de no mediar una relación de subordinación y dependencia.”- Luego de detallar el intercambio epistolar, expresó: “De esta referencia surgen las posiciones vertidas por las partes puesto que, mientras el actor sostiene que su despido indirecto se produjo como consecuencia del silencio opuesto a intimación formulada el día 28.07.04, para que el actor le provea tareas, proceda a registrarlo desde el 01.10.87 y le abone las remuneraciones que le corresponden con sus diferencia por los últimos dos años, el accionado sostiene que el distracto se ha producido por despido directo como consecuencia de la intimación, efectuada por carta documento de fecha 13.08.04, por la cual intimaba al actor a presentarse en el lugar de trabajo en el término de 24 hs., bajo apercibimiento de despedirlo con justa causa. Al no presentarse el actor, el demandado envió la carta documento, de fecha 20.08.04, por la cual procede a despedirlo con fundamento en sus constantes inasistencias desde el día 09.08.04, por sus reiteradas inconductas laborales, presentarse a trabajar en estado de ebriedad y constantes agresiones al personal (…).
La plataforma probatoria permite inferir las siguientes conclusiones.
En primer lugar debe consignarse que el despido se produce una sola vez y, por lo tanto, atento a que en autos se ha efectuado, en primer término, el despido indirecto por parte del actor y, luego, el directo por parte del demandado, el contrato se considera rescindido con el primero. Por lo tanto, debe pasarse a la consideración acerca de si la intimación formulada por la parte actora justificaba el autodespido. Por el TCL, de fecha 28.07.04, se intimó básicamente a proveer tareas, a registrar el contrato correctamente y al pago de la remuneración que por ley le corresponde, en los últimos dos años.
En cuanto a la intimación a proveer trabajo efectivo, atento a que en igual fecha la empleadora envío la carta documento por la que aplicaba una suspensión de 10 días, a partir del día 28.07.04 y hasta el 08.08.04, la intimación no puede surtir efecto alguno puesto que no corresponde reclamar la dación de tareas si media una suspensión. Por este motivo, no puede proceder el despido indirecto, ya que las facultades disciplinarias del empleador lo autorizan a suspender el débito laboral (Arts. 67, 68 y 210 a 223 LCT).
En cuanto a la intimación a registrar el empleo, si bien es cierto que el empleador goza de un plazo de 30 días para cumplir con este recaudo de la Ley 24.013, no cabe exigir al trabajador que espere la finalización de ese plazo cuando se le niega el registro que él reclama. Así lo interpretó la jurisprudencia local: ‘La citada intimación ha sido cursada vigente la relación laboral y el despido indirecto de la actora se ha concretado antes de que transcurra el plazo legal de espera de 30 días luego de efectuada la pertinente intimación ante la negativa de existencia de relación de trabajo. En efecto; si bien es cierto que la intimación para que se concreten las registraciones fue realizada por C.D. de fecha 18.08.98, el demandado, por C.D. de fecha 20.08.98, rechazó la aludida intimación negando la relación de trabajo, ello lleva a deducir que, si bien el requisito formal previsto en este artículo, en cuanto establece un plazo para que el empleador cumpla con su deber de registración, establecido para preservar el deber mutuo de buena fe que deben guardarse las partes, en modo alguno importa un requisito ‘ad solemnitatem’ que invalide el despido indirecto del dependiente, cuando el empleador niega la relación laboral, lo que de suyo supone que no cumplirá con la registración. Requerir el cumplimiento estricto de la formalidad temporal exigida en el artículo 11 de la Ley N° 24.013, en caso de existir la pieza postal del demandado, cuyo contenido no puede ignorarse -en el caso C.D. – cuando de su texto se desprende que, ante la intimación del actor dando cumplimiento con todas las exigencias del citado artículo, es respondida con la negación total del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, y que quedó acreditada en la causa, significaría un exceso de formalismo ritual, incompatible con la índole misma del derecho laboral y, aún más, con la garantía innominada del debido proceso en sentido adjetivo y sustancial’ (CSJTuc., sentencia N°: 701 del 26-9-2003).
Ahora bien no se acreditó en autos que, en el momento en que el actor se consideró indirectamente despedido (día 06.08.04), hubiese recibido ya la carta documento de igual fecha (06.08.04), por la que el demandado negaba la fecha de ingreso invocada y ratificaba la de sus registros. Ante la duda, debe estarse a la interpretación que favorezca al trabajador, lo que incluye cuando la misma se refiera al alcance de la prueba (Art.9 LCT).
Pero, aún cuando el despido indirecto se hubiese provocado antes de recibir la negativa a la registración del empleador, no parece lógico exigir al trabajador que espere a que llegue esa negativa, o que transcurran los 30 días, si es que el empleador no registra el contrato. Es decir, el empleador cuenta con los 30 días acordados por el Art. 11 Ley 24.013 para registrar y el trabajador no puede darse por despedido antes de transcurrido el mismo puesto que, si lo hace, y el empleador lo registra, su despido será considerado sin causa. Pero, si el empleador no lo registra, no puede considerarse el despido ante tempus puesto que tal una interpretación sería abusiva y antifuncional (…).
Además debe entenderse que la falta de registrar en el empleo, constituye una injuria grave que autoriza con el despido indirecto, cuando se ha intimado que se proceda a registrar y, en definitiva, ello no se produce.
Continuando con el análisis del TCL preparatorio del despido indirecto, debe consignarse que la constitución en mora del actor se ha referido también a un tercer incumplimiento; esto es, el pago de las diferencias de haberes por los últimos dos años y ha quedado acreditado en autos, al tratar la segunda cuestión, que la remuneración abonada por la demandada al actor era inferior a la que le correspondía. Esta causal justifica el despido indirecto, con independencia de la anterior.
Por todo lo expuesto, considero que el vínculo ha quedado extinguido por despido indirecto efectuado por el actor el día 06.08.04, por las causales de registración incorrecta y mora en el pago de las remuneraciones y diferencias.
Como consecuencia de este razonamiento resulta innecesaria la consideración, de toda la prueba producida por el demandado, para justificar el despido directo cumplimentado por ella, mediante carta documento de fecha 20.08.04.”
Posteriormente hizo lugar a los siguientes rubros: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y s.a.c. s/preaviso, vacaciones proporcionales/04, s.a.c. prop. 2do. Semestre/04, haberes mes julio/04, seis días mes agosto/04, integración mes de despido, indemnización Decreto 803/04 ratificado por Ley 25972, indemnización art. 1 Ley 25.323, indemnización art. 2 Ley 25.323, asignación no remunerativa decretos 392/03, 1347/03, correspondientes a los meses de julio y agosto/04, y diferencias de haberes desde junio/02 hasta junio/04. Asimismo rechazó el reclamo fundado en el art. 45 Ley 25.345.
Para terminar, se expidió sobre los intereses; le impuso la totalidad de las costas a la accionada “atento al progreso de la demanda y al principio de la derrota…”; y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
IV.1.- La demandada, por su parte, afirma que “La sentencia de autos concluye en la existencia del vínculo laboral desde la fecha pretendida por la contraparte, omitiendo la valoración de pruebas contundentes obrantes en el expediente. De allí que tal decisorio reviste el carácter de arbitrario (…).- Manifiesta el actor, en el libelo de demanda, que ingresó a trabajar bajo la dependencia de la accionada en fecha 01/10/87, mientras que mi parte tiene dicho que tal ingreso data del día 02/03/92, conforme quedó acreditado con los instrumentos oportunamente acompañados en autos.- Pues bien, cuando existe documentación que acredita una fecha de ingreso laboral del trabajador, la misma goza del mayor valor probatorio, el que sólo podrá ser desvirtuado no con cualquier prueba en contrario, sino con una que otorgue al juzgador la certeza de que los hechos, en materia de ingreso, ocurrieron de modo diverso al que constan en dichos instrumentos”.
Por otro lado sostiene que la Cámara “…otorgó un tratamiento diferente a los testigos ofrecidos por la demandada, restando todo valor probatorio a sus testimonios por el hecho de tener o haber tenido relación de dependencia con la demandada. Referido a esto último, es sabido que la doctrina y la jurisprudencia reconocen, en forma pacífica y unánime, el valor probatorio que emana de los denominados testigos ‘necesarios’.- También arguye que “…la propia sentencia en cuestión subraya el reconocimiento que el actor Juárez efectuara acerca de su real fecha de ingreso en el año 1.992, mediante el Acta de Toma de Posesión, suscripta por el accionante”.
IV.2.- En segundo lugar cuestiona que la Sala A quo haya tenido por acreditada la causal de despido consistente en la “mora en el pago de remuneraciones y diferencias salariales” cuando “…no existe constancia en todo el expediente de que ella se hubiera probado (…) A tal punto ello es así que, como consecuencia de dicha orfandad probatoria, la sentencia cuestionada no formula ningún pronunciamiento sobre tales cuestiones, limitándose a receptar, sin más, dichos planteos formulados -y no acreditados- por la actora.”
IV.3.- Critica que el Tribunal inferior haya fijado la tasa activa del Banco Nación para calcular los intereses que la suma condenada devengará en caso de no ser pagada dentro del plazo de 10 días de quedar firme la sentencia definitiva.
Sostiene que “Con ello se ha contrariado el consolidado criterio jurisprudencial vigente en la materia, a partir del cual la Corte de Justicia Provincial ordenó la aplicación de la tasa pasiva sin discriminación alguna…”; y que “…no alcanzan los criterios esgrimidos en el fallo en cuestión, a poco que analizamos la indebida capitalización que en detrimento de la demandada se alcanzaría con la aplicación de dicha tasa de interés”.- Añade que “….aunque lo contradiga el fallo, los intereses calculados con la tasa activa incluyen los costos de intermediación, operativos, ganancias, etc. que calculan los bancos, que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.”
IV.4.- Por último embate contra la distribución de costas efectuada por el Órgano de grado. En referencia a ello resalta que el reclamo indemnizatorio sustentado en el art. 45 de la ley 25.345 ha sido rechazado, no obstante lo cual el sentenciador decidió imponerle a su parte la totalidad de los gastos del juicio, lo que a su entender resulta incompatible con el resultado del pleito.
V.- Por su lado, la actora cuestiona la tasa de interés (pasiva) empleada para el cálculo de los intereses devengados, por los rubros acogidos, desde la fecha de origen de cada uno de ellos hasta el día 31-7-2012.
Arguye que a las acreencias laborales se les debe fijar intereses a tasa activa, no porque ésta sea mayor que la pasiva, sino por la naturaleza jurídica de los créditos involucrados y las circunstancias de las partes, a la luz de una necesaria ponderación axiológica.
Sostiene que lo fundamental es que, mientras la tasa pasiva es la pagada por una entidad financiera al ahorrista, la tasa activa es la que cobra el banco tomador. Ahorrista es quien libremente pone dinero a interés en pos de una ganancia y ello supone que sus necesidades básicas están satisfechas. En casos como el de autos -afirma- el trabajador no tuvo dinero en sus manos, sólo es titular de un crédito que, pese a su voluntad, no puede cobrar, debido al diferente poder de negociación de las partes.
Entiende que es absurdo que el trabajador para atender sus necesidades primarias esté obligado a financiar la morosidad del deudor acatando sin alternativas la tasa activa; y que mientras la morosidad salarial devenga tasa pasiva, la falta de pago de los servicios esenciales como energía eléctrica o gas devengan una vez y media la tasa activa.
VI.- Al recurso de la demandada:
VI.1.- Preliminarmente es importante recordar, con Juan Carlos Hitters, que “…lo que corresponde a la función de casación es evitar que las valoraciones de los jueces de grado pudieran ser anómalas en cuanto desvirtúen los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento, reglas insoslayables por constituir un presupuesto de cualquier libertad de convicción que no sea arbitraria”. Vicio, éste último, que se configura “…cuando lo jueces estiman las probanzas de manera groseramente contraria a lo que de ellas se infiere, por lo que debe descartarse como tal, aquellas valoraciones de los magistrados que pudieran ser eventualmente opinables” (“Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, LEP, 2ª Ed., págs. 451/453).
En el mismo sentido se ha dicho: “Esta Corte local, en numerosos precedentes, ha expresado que la doctrina de la arbitrariedad no ha sido concebida para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas según su criterio, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación, como así también las que se sustentan en un razonamiento argumentativo que se aparta de las reglas de la sana crítica judicial” (CSJTuc., “Erpen, Jorge Néstor vs. Manufacturera Algodonera Argentina S.A. s/ Indemnización por despido”, sentencia Nº 561 del 29-12-1993; entre otras).
Sentado lo anterior, pasaré a analizar los argumentos en los que la demandada basa su pretensión anulatoria por arbitrariedad fáctica.
En su primera crítica la accionada no menciona concretamente la prueba cuya valoración denuncia omitida ni especifica acabadamente cuáles son los instrumentos que a su criterio debían prevalecer sobre las declaraciones de los testigos ofrecidos por la contraria. Tales déficits expositivos impiden a este Tribunal de casación expedirse sobre el acierto o desacierto de esos planteos impugnatorios, habida cuenta que no se puede juzgar si el Órgano de grado actuó arbitrariamente al desatender una prueba y/o al otorgarle mayor eficacia a un medio probatorio por sobre otro, si no se individualizan los mentados elementos, pues para decidir fundadamente el tópico es menester evaluar la conducencia de las probanzas cuya ponderación se impugna, lo que resulta imposible si no se sabe con certeza cuáles son éstas.
Luego cuestiona la valoración que la Cámara hizo de los testigos ofrecidos por su parte, pero incumple con la carga de explicar de qué modo esos elementos probatorios, de ser apreciados como ella pretende, habrían influido en la conclusión sentencial a la que el A quo arribó. Es que, en los casos como el de autos, donde se imputa al juzgador un yerro en la estimación de alguna probanza con la finalidad de obtener la anulación del fallo, es indispensable explicitar las razones que evidencien la trascendencia del mencionado material fáctico, lo cual requiere -a su vez- demostrar que éste tenía virtualidad para incidir en la solución a la que se llegó en la especie (conf. CSJTuc., sentencia nº 829 del 28-8-2.014). Por lo dicho, este planteo no puede abonar la procedencia de la casación incoada.
Por último observo que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, en ningún lugar de la pieza procesal impugnada el juzgador ha señalado que el actor, al suscribir el Acta de Toma de Posesión de Cargo obrante a fs. 110, efectuó un reconocimiento en el sentido que su real fecha de ingreso fue en el año 1992. En realidad nunca pudo haber dicho eso el sentenciador sin apartarse de las constancias de autos, dado que del instrumento en cuestión no surge que el Sr. Juárez haya mencionado, en él, fecha de ingreso alguna. Por lo tanto, al no existir la base fáctica en la que la accionada funda este planteo, éste debe ser desestimado.
VI.2.- En su segundo agravio la demandada cuestiona que la Sala A quo haya reconocido la “mora en el pago de remuneraciones y diferencias salariares” como causa justificante del despido indirecto, sin que, a su parecer, se encuentre acreditado en el expediente el acaecimiento de las circunstancias constitutivas de aquella causal.
Analizar este planteo deviene inoficioso puesto que, al haber rechazado los examinados en el acápite anterior, el punto sentencial referido a la “deficiente registración” (relacionada con la fecha de ingreso) ha quedado firme; con lo que, al ser suficiente dicha causal para considerar justificado el despido dispuesto por el trabajador, la conclusión que se pudiere extraer en orden a lo acertada, o no, de la decisión de la Cámara de tener por acreditada la causa mencionada en el párrafo anterior ninguna influencia tendría en el resultado del litigio, de ahí lo impráctico de expedirse sobre la temática.
Cabe poner de resalto que tanto la no registración del trabajador como el registro deficiente pueden constituir una injuria de tal gravedad que justifique que el dependiente se dé por despedido; “la circunstancia de que la ley que implantó el sistema de registro y de colaboración del empleado para obtener la regularización del empleo, dándole beneficios personales como las multas y la duplicación de la indemnización, no establezca como sanción para el empleador la posibilidad de una denuncia de despido indirecto, no margina la hipótesis de su encuadramiento dentro del esquema general de la LCT dentro del cual encontramos disposiciones claras en torno a la ubicación desfavorable de tal conducta patronal (…) Sobre la base de estos elementos de indiscutible pertinencia, entiendo que la falta de registración o la incorrección de los datos incluidos en ella, opera como un grave incumplimiento que si después de ser intimado no es satisfecho, puede constituir motivo justificado para la denuncia motivada por parte del trabajador afectado” (Ramírez Bosco, en “Ley de Contrato de Trabajo -Comentada, anotada y concordada”, dir. Rodríguez Mancini, T. IV, ed. La Ley, año 2.007, p. 496).
VI.3.- En tercer lugar la quejosa se agravia de la decisión del sentenciador de disponer la -eventual- aplicación de la tasa activa del Banco Nación a fin de calcular los intereses que el monto de condena devengará en caso de no ser pagado dentro de los 10 días de quedar firme la sentencia.
Es oportuno hacer notar que la Sala A quo estableció intereses diferenciados. Por un lado fijó la tasa pasiva para calcular los intereses devengados, por los rubros declarados procedentes, desde la fecha de origen de cada uno de ellos hasta el 31-7-2012 (con sustento en la anterior doctrina legal de esta Corte sobre el tema) cuestión, ésta, que será analizada al tratar el recurso de la actora; y por otro lado, estableció la aplicación de la tasa activa de conformidad a lo descripto en el párrafo anterior.
Para dar sustento a la decisión que aquí interesa el juzgador expresó: “Por lo demás, me pliego a la doctrina de este Tribunal (Salas III y IV) en cuanto que, con el objeto de asegurar el pago puntual de la condena, establece la tasa activa para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final establecido por esta sentencia”.
En los párrafos anteriores al transcripto supra el juzgador destacó las bondades de la tasa activa y dio fundamentos por los que considera preferible su utilización, pero lo hizo en referencia a la conveniencia de aplicar aquella alícuota para el cálculo de los intereses devengados por los rubros acogidos -desde su origen hasta el 31-7-2012-; en cambio, en sustento de la eventual aplicación de la tasa activa a fin de calcular los intereses que llama “punitorios”, como se vio, escuetamente dijo: “…con el objeto de asegurar el pago puntual de la condena…” .
A mi entender la exigua reflexión del A quo no alcanza para fundar suficientemente su decisión, pues en su elaboración aquél omitió explicitar razones que demuestren la adecuación entre el medio elegido y el fin perseguido, de modo tal que la razonabilidad de su elección pueda ser controlada por el justiciable.
Es oportuno recordar que los pronunciamientos judiciales no se fundan en la íntima convicción del juzgador sino que, de su texto, deben poder extraerse las razones que sustentan la decisión del caso concreto. El deber de motivación impuesto al magistrado por el art. 30 de la Constitución de la Provincia y por el art. 264 del CPCC se traduce en una expresión del razonamiento crítico, valorativo y lógico, con que se ponderan las cuestiones propuestas y se explicita el sentido de su decisión.
La Corte Nacional ha dicho: “Es claro que la sentencia implica una operación de adjudicación jurídica; requisito éste que, por cierto, no se circunscribe a la cita de uno o varios textos positivos o posturas doctrinarias. En un mismo nivel, han de concurrir también los hechos sustanciales componentes de la situación concreta sometida a juzgamiento, conforme surjan de la prueba producida regularmente. Y, finalmente, han de entrelazarse ambas variables, en una valoración conjunta que conduzca a una conclusión razonable. Precisamente, en orden a los parámetros que conforman el test de adecuación del pronunciamiento jurisdiccional, la doctrina señala como uno de los recaudos indiscutidos en el proceso jurisdiccional contemporáneo, la obligación que pesa sobre el decisor de razonar el acto para que pueda ser abiertamente contrastado por todos; con lo cual, la motivación ha de construirse siempre desde el material fáctico propuesto y acreditado por las partes, desde la mejor solución que ofrezca el ordenamiento jurídico, y desde fundamentos engarzados con propiedad lógica. Así entonces, se ha encontrado que las deficiencias motivadoras aparecen cuando lo argumentado carece de apoyatura fáctica, normativa, axiológica o lógica. He aquí las exigencias básicas sobre las que reposa el proceso judicativo llamado sentencia, que -por definición- debe contener la ‘exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes (congruencia con las pretensiones deducidas conforme a la ley, racionalidad, conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia humana y científica, etc.)…’ (Tribunal Constitucional Español, r. 123/1.997, 1/7/1.997, Sala 1ª, registro 760/1.996). En el acatamiento de esa premisa se juegan las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa en juicio, y la denominada garantía de razonabilidad, esto es, el derecho que asiste al justiciable para exigir una sentencia correctamente fundada; elementos todos ellos que hacen al concepto mismo de Estado de derecho (XV Congreso Nacional de Derecho Procesal, Córdoba; arts. 8.1 y 25.1, Pacto de San José de Costa Rica; ver doct. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 30/97, caso 10.987, -Argentina-, OEA/Ser.L/V/II.98, doc. 6 re. 13/4/1998; López Guerra L., Espín E., García Morillo J., Pérez Tremps P., Satrústegui M., «Derecho constitucional», vol. I, 4ª ed., Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, España, esp. ps. 338, 342 y 349, y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional Español allí cit.)” (CSJN, “Andino Flores, Leonor v. Hospital italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”, 30/9/2008, dictamen del Procurador Fiscal al que remite la Corte).
El defecto del fallo antes señalado determina su descalificación parcial, en lo que se refiere al punto examinado, como acto jurisdiccional válido, a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia.
VI.4.- El último agravio, dirigido contra la distribución de costas efectuada por el sentenciador, debe prosperar. Ello así toda vez que, como bien lo señala el recurrente, la demanda no fue acogida en su totalidad -se rechazó la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT-; no obstante lo cual la Cámara dijo: “Atento al progreso de la demanda y al principio de la derrota, las costas procesales se imponen en su totalidad a la parte demandada vencida (art. 106 CPCyC)”. Surge evidente lo defectuoso de la fundamentación explicitada por el Tribunal de grado, habida cuenta que el supuesto fáctico en base al cual decidió aplicar el principio objetivo de la derrota, previsto en el art. 105 del CPCC -erróneamente numerado como 106 por el A quo- no tuvo lugar en la especie. En la litis se configuró, en cambio, un caso de vencimientos recíprocos, regulado por el art. 108 del mencionado digesto procesal, que trae consigo otro principio, el del prorrateo prudencial de los gastos del juicio; para cuya exceptuación -imposición de la totalidad de las costas a una de las partes- es necesaria una consideración especial por parte del juzgador, en la cual se señalen las razones que demuestren la insignificancia del éxito de uno de los litigantes en relación al del otro.
En el sub lite el Tribunal de mérito no ha indicado que existan razones, de hecho ni de derecho o particularidad alguna, en mérito a las cuales el demandante pueda ser eximido de soportar las costas causadas en la medida del rechazo de su pretensión; por lo tanto su decisión sobre el punto resulta infundada, y por ende, arbitraria.
VI.5.- Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia N° 168 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala IV de fecha 17 de agosto de 2012, corriente a fs. 846/859 vta.- En consecuencia CASAR, parcialmente, dicho acto jurisdiccional dejando, sin efecto, la decisión del A quo sobre los intereses individualizados como “punitorios”, así como el punto dispositivo II; conforme a la siguiente doctrina legal: “Es arbitrario y, por ende, debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, el pronunciamiento que carece de fundamentación suficiente”. REMITIR estas actuaciones a la Excma. Cámara del Trabajo a fin de que, por la Sala que corresponda, dicte, en lo pertinente, un nuevo pronunciamiento.
VI.6.- Las costas generadas por este recurso deben ser soportadas por el orden causado atento que el vicio que afecta la sentencia impugnada proviene de la actividad del órgano jurisdiccional (conf. artículo 49 del CPL y 105, inciso 1°, del CPCC).
VII.- Al recurso de la actora:
VII.1.- Por su parte, la actora cuestiona la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina dispuesta por la Cámara para el cómputo de los intereses devengados, por los rubros declarados procedentes, desde la fecha de origen de cada uno de ellos hasta el 31-7-2012.
Del examen de lo resuelto en el pronunciamiento impugnado se observa que la decisión, adoptada por la Cámara, en relación a los mentados intereses se sostiene exclusivamente en la tradicional doctrina legal de esta Corte Suprema de Justicia provincial sobre la referida temática. Allí puede leerse “Los importes que progresan devengarán intereses desde que son debidos hasta su efectivo pago conforme a la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en las causas ‘Medina, Hugo Rafael vs. SIPROSA s/ Daños y Perjuicios’ (sentencia N° 24 del 8/02/05) y ‘Martín, Ramón Eduardo y otros vs. Azucarera Argentina CEI Ingenio La Corona s/ Cobro de Pesos’, por ser obligatoria su observancia para los Tribunales inferiores (…) Dicha doctrina establece la aplicabilidad de la tasa pasiva del B.C.R.A. hasta el 06/01/2002 con el sistema de cálculo establecido en ‘Navarro Lidia’, y desde el 07/01/2002 con el procedimiento establecido por el Comunicado 14.290 y su reglamentario ‘B’ Nº 5014 del BCRA.” A continuación, el A quo, dejó a salvo su opinión sobre el tópico, exponiendo los argumentos que lo convencen de que lo justo en los casos como los de autos es aplicar la tasa activa nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
Como se ve, el Tribunal de Grado, resolvió la cuestión relativa a los intereses aplicando el anterior criterio de la Corte Suprema de Justicia (doctrina legal), considerando que la misma resultaba obligatoria para los tribunales inferiores.
Al haber abandonado este Tribunal Cimero su doctrina sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJTuc., sentencias: n° 937 del 23-9-2014, n° 965 del 30-9-2014, entre otras), el referido aspecto del fallo impugnado debe ser dejado sin efecto, en tanto se removieron los fundamentos que dieron sustento a dicho punto sentencial; por lo tanto, la Cámara debe dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad al estado actual de la cuestión, es decir, atendiendo a las circunstancias ocurridas con posterioridad al acto judicial sub examine.
VII.2.- En mérito a lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de casación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia N° 168 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala IV, de fecha 17 de agosto de 2012, corriente a fs. 846/859 vta. En consecuencia, CASAR parcialmente dicho acto jurisdiccional dejando, sin efecto, el punto resolutivo I° -únicamente en lo que hace al monto de condena, no así a lo allí decidido sobre la procedencia de los rubros conforme a la siguiente doctrina legal: “Corresponde dejar sin efecto el aspecto de la sentencia que se sostiene exclusivamente en fundamentos que fueron removidos por circunstancias posteriores”.
Teniendo en cuenta que la nueva decisión a adoptarse sobre los intereses aplicables al caso de autos puede impactar sobre el monto de condena, también debe ser dejada sin efecto la regulación de los honorarios contenida en el punto resolutivo III° de la sentencia impugnada, como derivación de aquello. REMITIR los presentes actuados a la Excma. Cámara del Trabajo a fin de que, por la Sala que corresponda dicte, en lo pertinente, un nuevo pronunciamiento.
VII.3.- Las costas generadas por este recurso deben ser soportadas por el orden causado atento a que la solución propuesta se funda en la modificación del anterior criterio de este Tribunal Superior local (conf. arts. 49 del CPL y 105, inciso 1° del CPCC).
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
1. Comparto el voto del señor Vocal preopinante Dr. René Mario Goane, apartados I, III, IV.1, IV.2, IV.3, IV.4, V, VI, VI.1, VI.2 y VI.4. Disiento, en cambio, con lo expresado en los apartados VI.3, VI.5, VI.6, VII.1, VII.2, VII.3 y la parte dispositiva.
2. Con relación al punto II del voto preopinante, corresponde señalar que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la Ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal laboral local dispone en su art. 131 que “el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo. 2. Cuando la interpretación de la ley, realizada por la sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (confr. recientes fallos de este Tribunal, “G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García Miguel Rubén s/Pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles Miguel Ángel vs. Marino Menéndez Ana Carolina s/Acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña Ana María vs. Raskovsky Luis Raúl s/Daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo, como en el motivo jurisprudencialmente admitido de arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, suficiencia de la impugnación y afianzamiento, establecidas en los arts. 132 y 133 del CPL. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 136 del CPL) y, definitivamente por esta Corte en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 139 del CPL) o bien, cuando los autos principales son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 136 del CPL).
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, sentencias nº 930 del 06/12/2011, “Calderó, Leonor vs. Clínica Casa Grande SRL s/ Cobro de pesos”; nº 932 del 06/12/2011, “Catalán, Juan Héctor vs. S.E.T.I.A. s/ Cobro de pesos”; nº 974 del 14/12/2011, “Rubí, Carlos vs. Erogas SRL S/ Cobro de pesos”; nº 993 del 16/12/2011, “Rodríguez, Mónica vs. Rivadeneira, Juan René s/ Cobro de pesos”; nº 1021 del 21/12/2011, “Tevez, Victoria vs. Barros Marta s/ Indemnización por despido”; nº 1035 del 28/12/2011, “Roldán, Gloria Elena vs. GNC Plus SRL s/ Despido”; nº 74 del 29/2/2012, “Jiménez, Vanina vs. Sanatorio 9 de Julio SA S/ Cobro de pesos”; nº 167 del 21/3/2012, “Acuña, Gladys Graciela vs. Empresa de Distribución de Energía de Tucumán s/ Indemnizaciones”; nº 120 del 03/4/2013, “Aguirre, José Ramón y otros vs. Las Pirguas S.R.L. y Citrusvil S/ Cobro de pesos”; nº 471 del 05/7/2013, “Augier, Arnaldo Alberto vs. Azucarera Juan Manuel Terán S.A. s/ Despido”; nº 744 del 27/9/2013, “Cabral, Jorge Alfredo vs. Forein S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”; nº 273 del 01/4/2014, “Barraza, Ricardo Reyes vs. Sermico S.R.L. y otro s/ Despido”; nº 367 del 30/4/2014, “Arroyo, Miguel Ángel vs. Alderete de Francisco, María Marcelina s/ Indemnización por despido”; nº 780 del 26/8/2014, “Cajal, Pablo Alejandro vs. Moreno, Antonio Ernesto s/ Cobro de pesos”; nº 855 del 28/8/2014, “Ruiz Manuel de Reyes vs. Servicios Agroindustriales del NOA S.R.L. s/ Despido”; nº 998 del 17/10/2014, “Carrazano Gustavo Alfredo vs. Fiol María Ana s/ Accidente de trabajo”), cabe señalar que esta Corte coincide con el juicio positivo de admisibilidad del recurso efectuado por la Cámara. Ello así por cuanto el recurso de la demandada fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción normativa y el vicio de arbitrariedad en la valoración de los hechos y pruebas de la causa, se basta a sí mismo y se cumplió con el afianzamiento. En tanto que el recurso de la parte actora fue interpuesto en término contra la misma sentencia, denuncia infracción normativa, se basta a sí mismo y no es exigible el afianzamiento (cfr. arts. 130/133 CPL). Consecuentemente, corresponde abordar la procedencia de los recursos interpuestos.
3. Con relación a los puntos VI.3, VI.5, VI.6, VII.1, VII.2 y VII.3 fundo mi disidencia en las siguientes consideraciones.
Ambas partes cuestionan lo decidido por la Cámara en materia de intereses. La demandada afirma que la sentencia impugnada al aplicar “la tasa activa del Banco Nación sobre el capital de condena, comenzando los mismos a correr a partir del día que quede firme la sentencia y vencido el plazo de 10 días para su depósito judicial” ha contrariado “el consolidado criterio jurisprudencial vigente en la materia, a partir del cual la Corte de Justicia Provincial ordenó la aplicación de la tasa pasiva sin discriminación alguna”. Sintetiza su planteo señalando que “la cuestión a resolver se circunscribe en el análisis acerca de si el fallo recurrido contradice la doctrina legal vigente a la fecha de dicho pronunciamiento”.
Por su parte, la actora impugna el cálculo de los intereses del monto de la condena a la tasa pasiva. Asevera que la sentencia recurrida viola los arts. 14 bis, 16 y 17 de la CN, los arts. 2 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los arts. 2 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el art. 1 del Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos, “por violación de los derechos a una remuneración justa, a la indiscriminación y a la protección contra el desempleo”. Sostiene que a los créditos laborales se les debe fijar intereses (art. 622 Cód. Civ.) a tasa activa, no porque ésta sea mayor que la pasiva, sino por la naturaleza jurídica de los créditos involucrados y las circunstancias de las partes, a la luz de una necesaria ponderación axiológica.
La Cámara estableció que “los importes que progresan devengarán intereses desde que son debidos hasta su efectivo pago conforme a la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán en las causas ‘MEDINA, Hugo Rafael vs. SI.PRO.SA. s/ Daños y Perjuicios’ (sentencia n° 24 del 8/02/05) y ‘MARTÍN Ramón Eduardo y otros vs. Azucarera Argentina C.E.I. Ingenio La Corona s/ Cobro de pesos”, por ser obligatoria su observancia para los Tribunales inferiores al verificarse en autos identidad fáctica respecto de los períodos de tiempo por lo [sic] que cabe calcular intereses moratorios’. En tales precedentes se ratificó el criterio adoptado por este Tribunal como doctrina legal en la causa “Gallettini, Francisco c/ Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sent. nº 443 del 15/6/2004 (reiterada en los fallos dictados a partir de entonces), conforme al cual “resulta arreglado a derecho liquidar los intereses por el monto condenado, de la siguiente forma: desde que son debidos hasta 06-01-2002, por el procedimiento establecido en el precedente contenido en sentencia N° 756 del 25-10-96 (in re: ‘Navarro, Lidia Orlanda vs. Provincia de Tucumán s/Daños y perjuicios.-Impugnación de planilla’); y desde el 07-01-02 con el procedimiento sugerido por el comunicado ‘A’ N° 14.290 del BCRA, y su reglamentario ‘B’ N° 5014, hasta su efectivo pago”. Asimismo, dispuso la aplicación de la tasa activa “para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final establecido por esta sentencia”.
En el precedente “Gregoire Mabel del Valle vs. Acosta Silvia Maria s/ Cobro de pesos”, sentencia nº 1277 del 22/12/2014 en el que como en este caso, respecto de los intereses previstos por la sentencia para el supuesto de incumplimiento en término de la condena la demandada impugnó únicamente la aplicación de la tasa activa, me pronuncié por el rechazo del agravio. Allí señalé que “Esta Corte en los precedentes “Gallettini, Francisco c/ Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, y “Moyano, Manuel Alberto vs. Ortiz, Manuel Eugenio s/ Cobro de pesos” (sentencia nº 473 del 09/06/2008) fijó la tasa pasiva del BCRA como interés aplicable. El último pronunciamiento estableció como doctrina legal, “Resulta ajustado a derecho establecer que -sobre las sumas por las que progresó la demanda- se aplicarán los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA y de acuerdo al procedimiento establecido por esta Corte en autos “Gallettini, Francisco c/ Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones” (sentencia Nº 443 del 15/6/2004)”. Por otra parte, en la causa “Di Donato” esta Corte ha expresado que “la aplicación de la tasa de interés pasiva, es la que surge de la aplicación de las normas vigentes, las que no sólo prohíben la ‘actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas’, sino que fijan precisamente cual mecanismo de cálculo de intereses corresponde aplicar, pues ‘si bien la ley 23.928 no se ocupó de la tasa de interés (se concentró en el tema de la indexación o repotenciación, que es un problema diverso al del costo o resarcimiento por el uso o retención indebida del capital), el dec. 941/1991 agregó dos párrafos al dec. 529/1991 (reglamentario de la prealudida disposición legal) estableciendo que ‘en oportunidad de determinar el monto de la condena…, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1/4/1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El BCRA deberá publicar la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Código Civil’… (Sup. Corte Bs. As., in re “Ginossi, Juan Carlos v. Asociación Mutual UTA”, del 21/10/2009, LLBA 2010 -febrero-, p. 41). A partir de allí, y pese a que podría interpretarse que la aplicación de la tasa pasiva no resulta imperativa por cuanto la norma expresa ‘los jueces podrán’, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Yacimientos Petrolíferos Fiscales v. Provincia de Corrientes y otro”, del 3/3/1992, interpretó que el dec. 941/1991 vino a cubrir el vacío legal (desde que el art. 622, CCiv., no fijaba tasa de interés moratorio) y, en consecuencia, consideró que correspondía la aplicación de la tasa de interés pasiva y que ‘la ley especial’ a la que reenvía el art. 622, CCiv., estaría constituida -según el criterio del Alto Tribunal-, precisamente, por el art. 10, dec. 941/1991. (conf. Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, t. 2, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, comentario art. 622, CCiv., p. 480). Esta posición fue ratificada al poco tiempo por la Corte Nacional en los autos ‘López v. Explotación Pesquera La Patagonia’, del 10/6/1992. A partir de allí, aunque no sin algunas oscilaciones, el máximo tribunal nacional mantuvo su postura de la aplicación de la tasa de interés pasiva que se conserva hasta la fecha. Podemos citar como precedentes la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos ‘Spitale, Josefa E. v. Administración Nacional de la Seguridad Social’ del 14/9/2004, en donde se dijo ‘La tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el actor, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada’ (Fallos 327:3721). En igual sentido, el referido tribunal, en los autos ‘Provincia de San Luis v. Graciela Puw Producciones del 12/8/2008, dijo ‘Tratándose de facturas impagas, frente a la ausencia de convención sobre la tasa de interés, es procedente adicionar dichos réditos a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina’ (Fallos 331:1701). Esta postura, fue mantenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún con posterioridad al fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil que data del 20/4/2009, en los autos caratulados “Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transportes Doscientos Setenta S.A s/daños y perjuicios”, que fuera citado por el recurrente como argumento de su pretensión. Así, pueden observarse los precedentes de la Corte Sup. en los autos “Masson, Bonifacio de A. vs. ANSeS” del 9/12/2009, “Galiano, Pablo v. ANSeS” del 1/12/2009, “Canepa, Roberto J. vs. ANSeS s/reajuste varios” del 18/8/2009, “Fargosi, Horacio P. v. ANSeS” del 9/11/2010, “Baeza, Silvia O. v. Provincia de Buenos Aires y otros”, del 12/4/2011, en los que -con algunas disidencias- mantuvo la aplicación de la tasa de interés pasiva. Debe recordarse que conforme lo dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los ‘tribunales inferiores no pueden apartarse de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en el caso, en materia de pautas para la liquidación de intereses- sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en los mismos, pues dicha doctrina tiene un valor moral intrínseco que no puede ser despreciado por los jueces, quienes tienen la obligación de tratar y, en su caso, conformar sus decisiones a las del citado tribunal, atendiendo a su carácter de intérprete final de la Constitución y las leyes (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo)’ (Corte Sup., in re “Quadrum S.A v. Ciccone Calcográfica S.A” del 6/7/2004, Fallos 327:2842, LL del 9/2/2005, p. 16)” (CSJT, “Di Donato, Roberto Fabio v. INMSOL IMICASA SA y otro”, sent. nº 379 del 31/05/2012).
Tal como sostuve en mi voto en los autos “Porcel, Fanny Elizabeth vs. La Luguenze SRL s/ Despido”, sentencia nº 1267 del 17/12/2014, considero que a la fecha corresponde realizar un nuevo análisis de la cuestión, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria del crédito laboral reclamado en autos en el contexto de las circunstancias económicas actuales.
La razón por la cual el deudor que pierde el pleito debe pagar intereses que se adicionan al monto del capital adeudado es la mora y la mora existe desde el vencimiento del plazo de la obligación. Así, el art. 137 LCT dispone que “La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados por el art. 128 de esta ley…”, plazos que el art. 255 bis de la misma LCT hace extensivo a las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por extinción del contrato de trabajo (incorporado por Ley 26.593, B.O. 26/5/2010). Cabe recordar que la responsabilidad moratoria se encuentra prevista en el art. 508 del Código Civil que establece: “el deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”.
No hay dudas entonces de que el deudor -empleador- moroso debe resarcir al trabajador por los daños que su morosidad le ha causado. Tratándose de una condena a pagar una suma de dinero queda claro que debe llevar intereses para que no se produzca un enriquecimiento injusto del deudor que por su culpa no paga la deuda. La cuestión no es pues el an debeatur (si se deben intereses) sino el quantum debeatur (cuánto se debe) en concepto de intereses, es decir, cuál es la medida justa de la cuantificación de la tasa de interés.
La LCT nada dispone sobre los intereses que devengarán los créditos del trabajador, por lo que se debe hacer remisión al Código Civil ya que, como dijo Llambías, “No obstante los desmembramientos ocurridos, el Derecho Civil sigue siendo la disciplina fundamental con un enorme contenido residual puesto que comprende todas las relaciones jurídicas de derecho privado que no quedan incluidas en un ordenamiento especial” (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Parte General, T I, 20ª ed., LexisNexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 40). El art. 622 primer párrafo del Código Civil dispone: “El deudor debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”.
Quiere decir que en materia de intereses hay una triple prelación. En primer lugar se debe estar a los que pacten las partes, lo que no es propio del contrato de trabajo caracterizado por la disparidad negocial entre los contratantes, además de que la costumbre indica que habitualmente no se lo hace. En tal sentido se ha señalado que “en materia laboral, es obvio que, por las particularidades de la vinculación, no existan previsiones sobre intereses frente a una eventual mora por parte del deudor; cuestión lógica en tanto quien se posiciona como parte fuerte en el sinalagma es el empleador, por lo cual la parte débil (dependiente) no está en condiciones de negociar y menos aún imponer una cláusula que le sea favorable a futuro, para el supuesto caso de falta de pago de sus acreencias” (Laguyás, Beltrán Jorge, “Tasa activa en el fuero laboral de la Provincia de Buenos Aires ¿Es el trabajador/acreedor un ahorrista de sumas no percibidas?; o por caso ¿Es el empleador/deudor un tomador compulsivo de crédito?”, DT 2013, marzo , 472; IMP 2013-6 , 233. La Ley Online: AR/DOC/562/2013). En segundo lugar, se debe aplicar la tasa de interés que fijen las leyes especiales y, tal como antes se dijo, la LCT nada dice sobre intereses. En tercer lugar y recién cuando “no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”.
La tarea de fijar el interés legal no es fácil, por lo que los jueces deben tener suma prudencia. Vélez Sársfield lo advirtió expresamente en la nota al art. 622 del Código Civil: “Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos. Por lo demás el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso.”
A falta de tal fijación de interés legal en el Código Civil, la jurisprudencia acudió al art. 565 del Código de Comercio. Dicha norma dispone: “Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora”. Atento que la norma habla del interés “que cobren” los bancos públicos, se entendió que se refería a la tasa activa y en consecuencia la jurisprudencia aplicó concretamente la tasa que cobra el Banco de la Nación en sus operaciones ordinarias de descuento (Cfr. Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado, T. IIA, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 554 parág. 5b, y la jurisprudencia citada en la página 557, parág. 6).
La Ley n° 23.928 de Convertibilidad del Austral, sancionada el 27/3/1991 (B.O. 28/3/1991), en su art. 7 prohíbe la “actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”, y el Decreto 529/91 del 27/3/1991 (B.O. 28/3/1991) -reglamentario de la referida norma- dispone en el art. 8 que “las liquidaciones judiciales practicadas o a practicarse por aplicación de sentencias firmes o recurridas, se convertirán a australes por el régimen de la ley 23.928 en la suma resultante de la actualización que se hubiere dispuesto o se disponga en el futuro hasta el 1 de abril de 1991, en las condiciones establecidas por la ley y por la presente reglamentación”.
Posteriormente, el Decreto 941/91 del 16/5/1991 (B.O. 17/5/1991), también reglamentario de la Ley de Convertibilidad, modifica el art. 8 del Decreto 529/91.
Establece: “Agrégase como segundo párrafo del artículo 8º del Decreto 529/91, al siguiente: “En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el Juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1º de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia”.
“El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los Jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Código Civil”.
El interés previsto en la referida norma del art. 10 del Dec. 941/91 ha sido interpretado por esta Corte como el “interés legal” a que se refiere el art. 622 del Código Civil y lo aplicó como regla general a todas las condenas, según los precedentes antes citados (“Gallettini, Francisco c/ Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sent. nº 443 del 165/6/2004; “Moyano, Manuel Alberto c/ Ortiz, Manuel Eugenio s/ Cobro de pesos”, sent. nº 473 del 09/6/2008; “Di Donato, Roberto Fabio v. INMSOL IMICASA SA y otro”, sent. nº 379 del 31/5/2012).
Debido a que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que los jueces deben dar pleno efecto a las intenciones del legislador, cabe destacar que el artículo 10 del referido Decreto 941/91 establece que los jueces “podrán” disponer que se aplique la tasa pasiva del BCRA, como también que la atribución de los magistrados de indicar la tasa de interés lo es “de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia”.
Incólume según el Diccionario de la Real Academia significa “sano, sin lesión ni menoscabo”. Sostiene Félix Trigo Represas que “si el art. 10 del decreto 941/91 sólo ha consagrado una posibilidad y no un deber para los jueces, éstos se encuentran autorizados para optar, según los casos y sus circunstancias fácticas, por la aplicación de la tasa ‘activa’ o la ‘pasiva’, no estando obligados, ni mucho menos, a aplicar siempre esta última. No existiendo razón para vincular ese último parágrafo agregado por al art. 8 del Decreto reglamentario 529/91, con el precedente del mismo artículo que se limita a facultar a los jueces para ‘incluir la tasa del interés que regirá a partir del primero de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia'» (“La tasa pasiva de interés judicial en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional”, La Ley 2010-C, 90).
Para el supuesto en que se vulnerase la integridad de la condena se ha reconocido en la tasa de interés “un remedio para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria que tuvo lugar durante la crisis económica y financiera, incidan solamente sobre quien fue la víctima del daño, tema para el cual los magistrados deben ponderar los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del momento para determinar con criterio prudencial el interés aplicable” (del voto del Dr. Enrique S. Petracchi, en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20/4/2010, Fallos 333:447).
En las circunstancias económicas actuales derivadas del proceso de desvalorización de la moneda, considero que la tasa pasiva del BCRA se ha tornado altamente negativa respecto del incremento del costo de vida y, por ende, no satisface el daño que la mora del empleador en el pago del crédito causa al trabajador; es decir, ha dejado de mantener la incolumidad del contenido económico de las sentencias, directriz que emana del art. 10 del Decreto 941/91. En otras palabras, no cumple acabadamente la función resarcitoria propia de los intereses moratorios, ello especialmente en el proceso laboral “habida cuenta de particularidades propias de los litigios de aquella índole. En ellos, la relación entre empleados y empleadores, se encuentra signada por dos circunstancias determinantes para decidir la cuestión. Mientras constituye un presupuesto jurídico la naturaleza alimentaria del reclamo de los empleados, es un hecho público y notorio que, en la organización económica actual, es de la esencia de la actividad empresarial, aun en la de más pequeña escala, la regular utilización del crédito” (del voto en disidencia del Dr. Carlos S. Fayt en “Sajkowsky, Pedro c/ Roman S.A. s/ accidente-ley 9688”, 22/12/1994, La Ley Online, AR/JUR/4128/1994).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) ha señalado que “En la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art. 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula”; asimismo que “resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad. Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano ‘no constituye una mercancía’ (“Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ Despido”, 14/9/2004, Fallos 327:3677). El referido precedente también ha señalado la necesidad del nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador por la disolución del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin justa causa, puntualizando que la reparación tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado.
Por lo tanto, en el contexto de las circunstancias económicas actuales y de las singularidades del crédito laboral, no cabe persistir en una solución que no mantenga incólume el contenido económico de la sentencia. Es pertinente tener presente que “el interés social en una rápida conclusión de los pleitos, como en el individual de quien demanda un crédito alimentario, cuya urgencia ontológica aventa la posibilidad de que, en este aspecto, se utilice el pleito judicial como fuente de ‘indebido enriquecimiento’” (del voto en disidencia del Dr. Carlos S. Fayt en “Sajkowsky, Pedro c/ Roman S.A. s/ accidente-ley 9688”, 22/12/1994, La Ley Online, AR/JUR/4128/1994).
Ahora bien, si la tasa pasiva del BCRA ya no mantiene la incolumidad que manda la ley ¿cuál es la que debe aplicarse?
Cabe recordar que “la ley 23.928 -de convertibilidad- dio origen a una controversia sobre la tasa de interés a aplicar en sede judicial a partir del 1/4/91” y que diversos autores se ocuparon del tema “que, en última instancia, reconocía dos opciones: tasa activa o pasiva” (Cfr. Poclava Lafuente, Juan C. Abandono de la tasa pasiva La Ley 1994-C, 27; DT 1994-B, 1973. La Ley Online: AR/DOC/16828/2001). En un primer momento la CSJN en la causa “López c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.”, del 10/6/92 resolvió por mayoría de cinco votos contra cuatro, “la aplicación a partir del 1 de abril de 1991, de la tasa de interés prevista en el art. 10 del dec. 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, para el caso de mora del deudor en el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero. La autoridad del máximo Tribunal de la República, y el carácter laboral del pleito en el cual se dictó el mencionado pronunciamiento, llevaría a concluir que la discusión relativa al tema de la tasa de interés aplicable había quedado “definitivamente zanjada” Así, en el ámbito de la Capital Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a través del acta 2100 del 24/6/92 resolvió: “…Que ello (la doctrina sentada por la C. S. J. N. en el caso ‘López’) impone a todos los Tribunales nacionales y provinciales respetar y acatar lo decidido, en virtud de la supremacía de la Corte cuando ejerce la jurisdicción y competencia que la Constitución y las leyes le confieren (Fallos t. 270, p. 335, entre otros). Que, la doctrina sentada por la Corte en la causa ‘López’ ha colocado, entonces, la cuestión más allá de lo opinable, por lo que corresponde el leal acatamiento del criterio en ella expuesto” (Cfr. Zas, Oscar, “La tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago de las deudas laborales”, DT 1992-B , 1823. Cita Online: AR/DOC/11389/2001).
En otras palabras, en “López” la CSJN “federalizó” el tema de la tasa de interés, aplicando el criterio que había sostenido en “Y.P.F. c. Provincia de Corrientes”», del 3/3/92 (Cfr. Poclava Lafuente, cit.).
En “Banco Sudameris vs. Belcam S.A. y otra” del 17/5/1994, Fallos 317:507, la CSJN modificó su criterio y “desfederalizó” el tema relativo a la tasa de interés. Se remitió allí a los fundamentos y conclusiones del voto en disidencia de los doctores Belluscio, Petracchi, Nazareno, y Moliné O’Connor en la causa L.44.XXIV. «López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente – acción civil» del 10 de junio de 1992, en cuyo considerando 2º se estableció: “Que los agravios de la apelante no constituyen una cuestión federal susceptible de habilitar la instancia intentada, pues remiten a la consideración de temas de derecho común que, por su naturaleza, son ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48 y que han sido resueltos con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, revelan una razonable hermenéutica de los textos aplicables que es suficiente para excluir la arbitrariedad alegada”.
El criterio de “Banco Sudameris vs. Belcam S.A. y otra” fue reiterado por la CSJN en “Chaine, Gerardo Martín c/ Olde S.A. s/ despido”, Fallos, 317: 1271 del 13/10/1994, “Gardella, Javier Luis y otros c/ Coop. de Prov. y Serv. P. Transportistas Cons. y Cred. Ltda. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran c/ les. o muerte)” Fallos 317:1809 del 20/12/1994, “Sajkowsky, Pedro c/ Roman S.A. s/ accidente-ley 9688”, 22/12/1994, “Garay, Juan Carlos c/ Micro Omnibus Sur Sociedad Anónima Comercial y otros”, Fallos 318:213 del 23/2/1995, “Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántida S.A.”, Fallos 325:2652 del 15/07/1997, entre muchos otros precedentes.
La derivación más importante de “Banco Sudameris c. Belcam S.A.” fue que a partir de esa decisión la CSJN no admitió, como cuestión federal, la procedencia formal del recurso extraordinario fundado exclusivamente en el cuestionamiento a la tasa de interés fijada (Cfr. Alterini, Atilio A., “La Corte Suprema y la tasa de interés: ¿De un quietus a un mobilis?”, La Ley 1994-C, 801. La Ley Online: AR/DOC/8116/2001. Ver también: Barbieri, Javier y Legarre, Santiago, “Más sobre tasas de interés y cuestión federal en el recurso extraordinario”, La Ley 1997-B, 645. La Ley Online: AR/DOC/9974/2001). Ello así porque consideró como tribunal del recurso extraordinario federal que los agravios del apelante remiten a la consideración de temas de derecho común que por su naturaleza son ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48 y que han sido resueltos con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, revelan una razonable hermenéutica de los textos aplicables que es suficiente para excluir la arbitrariedad alegada.
En la jurisprudencia nacional se observan varias respuestas:
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió que “La Ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios”, y que “Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.)” (“Aguirre, Humberto c/ OSEP”, 28/5/2009, La Ley Online, AR/JUR/12438/2009). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe consideró que la aplicación de la tasa activa a una indemnización laboral “no luce irrazonable ni confiscatoria como para merecer reproche constitucional”; y que “se debe tener particularmente en cuenta la naturaleza alimentaria del crédito laboral como así también que, respecto de este tipo de acreencias no pueden descartarse otras pérdidas de valor generadas por la indisponibilidad del capital” (“Aguirre, Miguel Ángel c. Nuevo Banco de Santa Fe”, 07/4/2009, La Ley Online, AR/JUR/11584/2009).
El Superior Tribunal de Justicia de San Luis también se pronunció por la aplicación de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamo. Consideró que “adoptar un criterio distinto, se beneficia injustamente al deudor, premiándoselo por el incumplimiento, al permitirle el libre disfrute de la cosa ajena, pudiendo además lucrar con la renta que naturalmente produce (cfr. ED, 200-269), lo que se constituye en una disvaliosa situación para el acreedor -en el presente caso, de carácter laboral- y una injusta recompensa para el deudor que no cumple con la obligación de pago” y que “una tasa de interés inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estimulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional” (“Alonso, Vicente c. López, Daniel O.”, 17/5/2007, La Ley Online, AR/JUR/1509/2007).
En sentido análogo, el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy resolvió la aplicación de la tasa activa, modificando su criterio sobre la aplicación de la tasa pasiva (“Zamudio, Silvia Zulema c. Achi, Yolanda y otro s/ Indemnización por despido”, 11/5/2011).
En tanto, el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba sostiene que “a fin de mantener el contenido económico del crédito, deberán adicionarse los intereses desde que es debido y hasta su efectivo pago conforme a la tasa pasiva promedio nominal mensual publicada por el BCRA con más el dos por ciento (2%) mensual (Confr. «Hernández… c/ Matricería Austral…», Sent. Nº 39/02)” («Alderete, Carlos Orlando c. Aceitera General Deheza S.A. s/ demanda laboral – recurso de casación», 25/7/2012, La Ley Online, AR/JUR/39372/2012).
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió en Acta 2357 del 07/05/2002 (modificada por Resolución nº 8 del 30/5/2002) “Acordar que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1° de enero de 2002 se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara”. Recientemente estableció en Acta 2601 del 21/5/2014 “que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses”. Para así decidir, tuvo en cuenta las circunstancias de la economía nacional y que “más de treinta jueces de primera instancia… han decidido elevar a 1,5 la tasa activa de uso del Fuero”.
Los Dres. Lorenzetti y Petracchi (entre otras sentencias dictadas por la CSJN en ejercicio de su competencia originaria según lo establecido por los arts. 116 y 117 CN, “Cohen, Eliazar c/ Pcía. de Río Negro y otros”, 30/5/2006, Fallos: 329:2088”; “Tortorelli, Mario Nicolás c/ Pcía. de Buenos Aires”, 31/10/2006, Fallos 329:4826; “Estado Nacional – Estado Mayor General del Ejército c/ Pcía. de Buenos Aires”, 16/2/2010, La Ley Online, AR/JUR/188/2010; “Instituto Pcial. de Seguros de Salta c/ Pcía. de Neuquén”, 26/10/2010; “Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ Pcía. de Misiones”, 27/12/2012, La Ley Online, AR/JUR/99901/2011), en disidencia, sostienen que los intereses se deben liquidar a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.
Desde la doctrina, Julio Armando Grisolía propone “establecer por ley nacional para los créditos laborales la aplicación de la tasa activa del Banco Nación para préstamos. Esta tasa actuaría como la mínima que los jueces podrían aplicar, sin perjuicio de la posibilidad de imponer una mayor. Podría tratarse de una modificación del art. 276, LCT, o una nueva norma. La tasa activa del Banco de la Nación Argentina equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falla de pago oportuno de su crédito”. Explica el citado autor que “Por lo tanto, la tasa de interés aplicable estaría unificada en todo el país, dejando a salvo la discrecionalidad de los jueces para aplicar un porcentual mayor de estimarlo prudente. Es decir, que la nueva norma que debería sancionarse actuaría como un piso mínimo y serviría de orden público laboral en la materia: sería una forma más de hacer previsible para todos los actores sociales el costo real del despido” (Cfr. Grisolia, Julio A. “La tasa de interés aplicable en las sentencias laborales”, La Ley 05/5/2014, pág. 3).
Por su parte, Félix Trigo Represas propicia la aplicabilidad de la tasa activa de interés judicial “como mejor manera de poder mantener incólume el contenido económico de la sentencia, en estos tiempos de notoria inflación y, consecuentemente, de indiscutible pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda” (“La tasa pasiva de interés judicial en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional”, LL 2010-C, 90).
También se ha señalado que “desde un punto de vista axiológico, la aplicación de la tasa activa a créditos de origen laboral resulta la más apropiada, y con mayor razón en tiempos inflacionarios como los actualmente vividos. Que continuar aplicando la tasa pasiva constituiría una invitación a la reticencia de los deudores a cumplir sus obligaciones para colocar su dinero en otros activos evidentemente más rentables del circuito financiero para sacar ventajas y luego cancelar en moneda envilecida el crédito laboral, redundando también en un incremento de la litigiosidad y prolongación de las causas. Situaciones inconvenientes para una adecuada administración de justicia, máxime si se trata de litigios originados a raíz de reclamos de créditos alimentarios” (Dos Santos, Gabriel, “Aplicación de la tasa de interés activa para los créditos laborales litigiosos en la provincia de Buenos Aires (ley 14399). Reflexiones sobre su constitucionalidad”, 01/3/2013, Abeledo Perrot Online AP/DOC/292/2013).
En esa misma línea, Cornaglia expresa que “Con referencia a ese sujeto constitucional de especial preferencia que es el trabajador cuando resulta acreedor, debe señalarse que sus acreencias pueden corresponder en algunos casos a deudas de dinero y en otros a deudas de valor (por ejemplo, las acciones de reparación propias de los derechos de daños laborales)… Debe señalarse que el trabajador-acreedor no es un inversor financiero que puede elegir entre prestar su dinero a un banco o prestárselo al empleador demandado. Es una víctima del incumplimiento de este último, que ha sido privada de elegir el destino de los fondos que no ha recibido, y debe ser resarcido en la exacta proporción del perjuicio sufrido. Este perjuicio no se mide subjetivamente, sino de acuerdo con las leyes del mercado, que le imponen la tasa activa de interés. Cuando el trabajador despedido o accidentado agota el crédito de su tarjeta de crédito, que deja impaga, se le cobran intereses punitorios y costas que exceden en mucho las tasas activas de los bancos oficiales. En algunos casos las quintuplican. En términos económicos, existe, pues, una profunda vinculación entre tasa de interés y depreciación monetaria, y al derecho no le puede ser indiferente esa vinculación. Pero el vínculo no implica identidad de conceptos, y, desde lo jurídico, no ayuda en absoluto incursionar en el economicismo para confundir los dos institutos». Para el autor citado «No advertir este aspecto de la cuestión, adoptando una tasa de interés menor a la activa, importa consagrar un enriquecimiento ilícito del patrón o su aseguradora, morosos a costa del dependiente acreedor. No puede haber sido éste el fin que tuvo en miras el legislador al sancionar la ley 23928 sucedánea 25561 y sus reglamentaciones, y si lo fue, incurrió en el agravio de derechos constitucionales” (Cfr. Cornaglia, Ricardo, “Cruel subsidiación del daño por medio de los intereses y de la prohibición de indexar las deudas. Doctrinas jurisprudenciales adoptadas por la Corte Sup. y la Sup. Corte Bs. As. en relación con las de otros tribunales del país”, Abeledo Perrot Online Nº 0003/402604). En la misma dirección se ha señalado que “la aplicación de la tasa pasiva resulta, ante la situación económica actual, insuficiente y, para afirmar ello, no debe contar con conocimientos o estudios avanzados de economía. El crédito que está en discusión es el de un trabajador y teniendo el mismo carácter alimentario su protección debe serlo en toda su extensión” (Cfr. Gabet, Emiliano A., “Tasa de interés aplicable a los créditos laborales en la Justicia del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires”, DT 2014, noviembre, 3059. La Ley Online: AR/DOC/3728/2014). Así las cosas “al final del pleito el trabajador/acreedor recibe solo parte de su crédito. No solo se lo priva de intereses por ‘su dinero’, sino que cobra menos capital. Aritméticamente ‘aparenta’ cobrar intereses, pero – en realidad – accede a menos bienes que al generarse su crédito; concretamente: se ha empobrecido. Todo ello induce a los empleadores/deudores a postergar cuanto más sea posible los pleitos, para licuar sus deudas, ya que para pagar la condena judicial hará falta solo una porción del capital” (Cfr. Laguyás, Beltrán Jorge, “Tasa activa en el fuero laboral de la Provincia de Buenos Aires, cit.).
En este punto del análisis es oportuno señalar que trasladar lisa y llanamente el criterio de la CSJN en “Banco Sudameris” al presente caso, en el que esta Corte provincial interviene para conocer y resolver un recurso de casación, implicaría soslayar las diferentes competencias del Máximo Tribunal federal y esta Corte local, como así también el objeto y finalidad a los que respectivamente apuntan el recurso extraordinario federal de la Ley 48 y el recurso de casación previsto por el CPL. Señala Sagüés que “históricamente es cierto que el recurso de casación tiende más que a afirmar la supremacía constitucional, a la aplicación uniforme de la ley ordinaria” y si bien un cierto sector de la doctrina considera al REF como recurso de casación, lo hace porque “asume la fisonomía procesal que tiene un recurso de casación, en el sentido, al menos, de la aplicación uniforme de la norma constitucional” (Cfr. Sagüés, Néstor P., “Recurso Extraordinario”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989, tomo I, pág. 304). Ha sido precisamente la determinación de la tasa de interés a aplicar como cuestión de derecho común la razón por la que la CSJN ha decidido que la misma es ajena al recurso extraordinario del art. 14 de la Ley 48 y que al haber sido ella resuelta con argumentos bastantes que revelan una razonable hermenéutica de los textos legales es suficiente para excluir la arbitrariedad. Contrariamente, tratándose de la traída a decisión de esta Corte local, de una cuestión de derecho común, su revisión es tarea propia del recurso de casación por lo que difícilmente pueda soslayarse la necesariedad y obligación que compete a esta Corte de Suprema de Justicia provincial de cumplir con sus fines casatorios de control nomofiláctico y uniformar la jurisprudencia.
Tiene dicho esta Corte que “el recurso extraordinario de la ley 48 es un remedio procesal a través del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en función revisora de las sentencias pronunciadas por los jueces y tribunales inferiores (nacionales o provinciales), asegura la primacía de la Constitución Nacional sobre normas o actos emanados de autoridades nacionales o locales. Íntimamente vinculada con tal finalidad se encuentra la de preservar la supremacía de los poderes del gobierno de la Nación sobre los de las provincias en tanto los primeros sean ejercidos dentro de los límites impuestos por el texto constitucional (CSJTuc.: sentencias N° 628 del 30/8/2004; N° 1061 del 29/11/2005; N° 997, del 07/11/2005; N° 387 del 23/5/2005; N° 347 del 20/4/2006; N° 619 del 31/7/ 2006; entre otras)” (CSJTuc, “Villagra Raúl Orlando s/ Tentativa de homicidio. Recurso de queja por casación denegada interpuesto por la defensa del imputado”, sent. nº 705 del 16/9/2010). Así las cosas, que la CSJN haya considerado en “Banco Sudameris” que los agravios referidos a la tasa de interés aplicable a los créditos impagos resultan ajenos a su competencia extraordinaria guarda estricta correspondencia con el objeto y finalidad del recurso extraordinario federal según los artículos 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y 14 de la Ley 48, toda vez que para la Corte federal aquellos planteos “no constituyen una cuestión federal susceptible de habilitar la instancia intentada, pues remiten a la consideración de temas de derecho común que, por su naturaleza, son ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48”.
De lo señalado se desprende que el criterio de “Banco Sudameris” y su progenie en modo alguno impide a esta Corte Suprema de la Provincia, en el ámbito de su competencia territorial y como tribunal de casación, revisar la tasa de interés que considere jurídicamente razonable en las actuales circunstancias y en relación a un crédito laboral. Como Corte de casación es función irrenunciable de este Tribunal el control jurídico de las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras (Cfr. CSJTuc, “López Andrés Francisco vs. Tecotex y otros s/Cobros”, sent. nº 530 del 10/6/2009, voto de la Dra. Sbdar).
Es pertinente reparar en los importantes fines de la casación: “por un lado el control del cumplimiento del derecho objetivo, o función revisora o nomofiláctica; y por otro la uniformidad de los fallos judiciales o función uniformadora” (Cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos extraordinarios y la casación”, 2ª edición, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata 1998, pág. 159). A ellos se suma un “cometido axiológico en diseñar -creativamente- el sentido valioso del ordenamiento (incluyendo costumbres y usos sociales) se engarzan al nomofiláctico para dibujar el amplio espectro de sus fines” (Cfr. Morello, Augusto M., “El mito de las cuestiones de hecho y derecho en la casación”, La Ley 2005-E, 1232. Cita Online: AR/DOC/2685/2005). Se destaca así “la finalidad trifásica” de la casación ya que “no solo se busca el control del cumplimiento del derecho objetivo (función nomofiláctica); o la uniformidad de la jurisprudencia (función uniformadora), sino también y como no podía ser de otro modo, la justicia del caso (función dikelógica) y esto último teniendo en cuenta que el órgano de marras pertenece al poder judicial y cumple funciones jurisdiccionales” (Cfr. Hitters, cit., pág 182).
En igual sentido al que aquí propugno, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha reivindicado para sí la facultad y el deber institucional de uniformar la jurisprudencia respecto de la tasa de interés en la causa “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c. Sangalli, Orlando Bautista y otros” con argumentos que comparto.
En el referido precedente, el Dr. Pettigiani sostuvo: “6. (…) El motivo por el cual la Corte nacional considera que la determinación del interés se encuentra en el ámbito de discrecionalidad de los jueces de la causa, radica en las características de las propias normas que rigen este tema. No se alude a la existencia de una diversidad de cuestiones de hecho que tienen que valorar los jueces de la causa y que, por ende, permanecerían en su ámbito de discreción. Por el contrario, se funda en lo que constituye una clara cuestión de derecho: que las ‘normas no imponen una versión reglamentaria única’.
Evidentemente, estas consideraciones traen consecuencias valiosas. En principio, la destacada circunstancia de que nos hallamos ante una cuestión de derecho. Y, en segundo término, que deben tenerse en cuenta las características que a criterio de la Corte nacional poseen las normas que rigen la determinación del interés (quedando evidenciada una dificultad en su interpretación y aplicación y, en consecuencia, la posibilidad de diversidad de pronunciamientos sobre un mismo asunto). También la clara consideración de que se trata de una materia propia de la legislación común, por lo que difícilmente pueda soslayarse la necesidad y obligación que compete a esta Suprema Corte provincial de cumplir con uno de sus fines casatorios sobre esta cuestión: uniformar la jurisprudencia.
7. La dificultad que la Corte nacional puso en evidencia sobre la normativa en este tema, y que también se puede vislumbrar por todo lo desarrollado hasta aquí, reclama la necesidad de la función uniformadora de esta Corte, pues de lo contrario se verán afectados valores fundamentales para la convivencia humana: la igualdad y la seguridad jurídica”.
Por su parte, el Dr. Genoud dijo: “Queda claro, asimismo, que la determinación brindada por esta Corte en modo alguno puede juzgarse incompatible con lo que ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Banco Sudameris c/ Belcam’ (Fallos 317:507, sent. del 17-V-1994), en cuanto puntualizó que los tribunales inferiores cuentan con una ‘razonable discreción’ en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable en los términos del art. 622 del Código Civil.
Antes bien, se inscribe bajo esa directriz, pues si dicha norma reconoce que la fijación de la tasa es potestad de los jueces, y ello en un contexto en el que no cabe introducir distinciones por jerarquías o grados (instancias de la jurisdicción) -porque dicho artículo no las contempla- debe concluirse que, en este ámbito, la determinación que con arreglo a ella se efectúe no puede quedar privada de los efectos que le son inherentes en el marco de la competencia que las normas de la Constitución local asignan a este Tribunal.
Me refiero, claro está, a la función de la Corte como verdadero órgano judicial de casación, cuya télesis -por lo menos, una de sus facetas- consiste, nutrida por el valor de la seguridad jurídica y la vigencia del principio de igualdad ante la ley, en uniformar la jurisprudencia.
En tal sentido, agrego que la uniformidad brinda certeza, y a ello cabe referirse cuando se enfatiza en la necesidad de afianzar la seguridad jurídica: la previsibilidad de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de modo que cada ciudadano pueda conocer con certeza sus derechos y obligaciones y prever, razonablemente, los efectos de sus actos”.
El Dr. Soria, a su turno, reafirmó que “La decisión de la Corte Suprema de la Nación in re ‘Banco Sudameris’, citado en este acuerdo, no pone obstáculo para que esta Suprema Corte, llamada a decidir sobre la interpretación y alcance de una norma de derecho común, como lo es el art. 622 del ordenamiento civil, se pronuncie sobre los intereses, desde que, en rigor, lo que el precedente ha enfatizado es que resolver sobre la tasa de interés no importaba de suyo abordar una cuestión federal a los fines del recurso extraordinario” (Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c. Sangalli, Orlando Bautista y otros”, 21/10/2009, La Ley 2010-A , 89; ED 235:1354; LLBA 2010, marzo , 130; DJ 19/05/2010, 1305. La Ley Online: AR/JUR/39570/2009).
Al respecto se ha señalado que “la uniformidad o unidad de la jurisprudencia hace a principios constitucionales como los son la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica de todos los habitantes de la provincia (op. cit. ps. 217-219; Morello. ‘La casación’, 1993; Ibáñez Frocham, ‘Tratado de los recursos en el proceso civil’, 1969, 4ª ed.; Hitters, ‘Técnica de los recursos extraordinarios y la casación’, 1984; entre otros). Esta es la trascendente tarea política que la Constitución provincial impone a la Suprema Corte y cuya finalidad es ostensible; evitar que contradictorias interpretaciones departamentales, locales, municipales, villanas, lugareñas, anarquicen la aplicación objetiva y uniforme de la ley en todo el territorio provincial” (Cfr. Rago, Carlos A., “La casación o recurso de inaplicabilidad de ley en la Provincia de Buenos Aires. Fundamento político-jurídico (constitucional) de la obligatoriedad de la doctrina de la Suprema Corte”, LLBA 1999, 991; DJ 1999-3, 443. Cita Online: AR/DOC/18159/2001).
Morello agrega que “la función unificadora de la jurisprudencia no debe cesar, porque ello afirma la previsión y la seguridad jurídica, que es deber de los jueces preservar (CS, Fallos, 242:501). La enseñanza de la Corte de Casación contribuye, juntamente con la doctrina -enseñaba LIEBMAN- a elaborar la interpretación del Derecho vigente, que los tribunales siguen y aplican a los mil casos diversos que cada día se presentan” (Morello, Augusto M., “Crisis y futuro de la casación”, La Ley 2008-C, 1004. Cita Online: AR/DOC/1253/2008).
En el sentido precedentemente indicado, esta Corte ha señalado que “la función uniformadora propia del remedio extraordinario local, ha de servir para garantizar la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, al disuadir a los jueces y tribunales de grado que actúan en la jurisdicción provincial de adoptar en lo sucesivo decisiones contrarias, que no se ajustan a derecho, evitando de ese modo se fracture la unidad interpretativa que debe presidir a la función judicial para salvaguardar los elementales valores antes aludidos” (CSJTuc, “Colesnik Pedro Carlos vs. Provincia de Tucumán s/Amparo”, sent. nº 811 del 26/10/2010; “Rivadeneira Vilma Edith vs. Provincia de Tucumán (Ministerio de Educación) s/ Amparo/ Medida cautelar”, sent. nº 1062 del 21/12/2010; “Sham S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. nº 778 del 14/10/2011).
Así las cosas, dejar librada a los diferentes jueces de nuestra provincia la facultad de fijar la tasa de interés aplicable a los créditos laborales conlleva el riesgo de plasmar desigualdad entre los justiciables, algo que repugna el sentido democrático que los jueces debemos priorizar. En esa dirección, es necesario que el tribunal de casación “unifique, en todo lo posible, la interpretación para evitar la incertidumbre y el escándalo jurídico que implica que un juez diga blanco, y otro negro, sobre la misma cuestión litigiosa” (Cfr. Hitters, cit. pág. 167). Así se ve con claridad “la misión política que cumple la casación a través de la unificación de la interpretación, produciendo una cohesión interpretativa en todo el territorio (nacional o provincial, según los casos) que no debe desdeñarse dado que a su vez ello es fuente de seguridad, certeza e igualdad, y por ende de equidad” (Cfr. Hitters, cit., pág. 169).
El cambio de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales lejos está de configurar una solución “única”, “universal” o “permanente” ya que, como señala Hitters, “va de suyo que el efecto unificador se produce sólo en el espacio – de modo que una misma norma sea igualmente interpretada en todo el territorio – y no en el tiempo, porque de cumplirse esto último se producirá un bloqueo, que dificultaría el oxigenamiento de la jurisprudencia”. Ello se verifica plenamente en el caso bajo análisis en el que, ante nuevas circunstancias económicas, resulta plausible abandonar el criterio que como doctrina legal esta Corte estableció en el precedente “Galletini Francisco vs. Empresa Gutiérrez S.R.L. s/Indemnizaciones”, sentencia nº 443 del 15/6/2004. Es que “toda cuestión sobre intereses es forzosamente coyuntural, la que debe ajustarse a las condiciones económico-financieras del lapso en que corresponde aplicar, que compensan el no uso del capital adeudado” (Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Posadas, sala I, “Benítez, Sergio D. c. Petrobras Energía S.A. y otro”, del 01/6/2006, La Ley Online: AR/JUR/4618/2006). En efecto, “las soluciones judiciales al tema de la fijación de intereses son siempre transitorias, en el sentido que están sujetas a revisión conforme a la realidad económica del momento” (San Juan, Carlos, “Tasa de interés. Un nuevo criterio particular de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán”, LLNOA 2004 agosto, 1327. La Ley Online: AR/DOC/1880/2004).
En otras palabras, el criterio que propicio (tasa activa) no resulta portador de una verdad absoluta y eterna, sino que, por el contrario, conlleva la realización de un juicio histórico, basado en circunstancias económicas, sociales, sociológicas y jurídicas que se verifican en este momento, dejando a salvo que no es imposible, sino probable, que en otro momento a tenor de un cambio sustancial de las actuales circunstancias, esta Corte podrá revisar el criterio que hoy se establece en materia de intereses moratorios en los créditos laborales “en ejercicio de la relevante función nomofiláctica que es privativa de la casación” (Cfr. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, “Loza Longo, Carlos Alberto c. R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y otros”, 27/5/2010, voto concurrente del Dr. Balladini. LLPatagonia 2010, junio, 261. Cita online: AR/JUR/19177/2010). Es que “ninguna institución se crea imaginada con un cuño definitivamente logrado, con un solo perfil estático, de validez permanente, rígido. Nada de eso. La Casación siempre ha estado lejos de refugiarse en un cómodo remanso y está abierta a continuos desafíos e incesante adaptación técnica y de fines” (Cfr. Morello, Augusto M., “La casación. Un modelo intermedio eficiente”, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata 1993, pág. 13).
No escapa a mi entendimiento que el tema de la tasa de interés enfrenta al juzgador con “una de las más delicadas funciones que le fueran confiadas en el desempeño de su función, de reacomodar la norma a las inconstantes coyunturas. Apela para ello a su más íntimo sentido de lo justo, y a un conjunto de principios y standards que son razón de ser y fundamento último a las instituciones jurídicas” (Cfr. Morello, Augusto M. y De la Colina, Pedro R., “Los jueces y la tasa del interés”, La Ley 2004-D, 465. Cita Online: AR/DOC/1446/2004). Y ello debe ser así porque “la casación no se fuga de la realidad y de las exigencias concretas de la gente que ocurre ante las Cortes (tribunales)” (Cfr. Morello, Augusto M., “Crisis y futuro de la casación”, LA LEY 2008-C , 1004, Cita Online: AR/DOC/1253/2008).
A la luz de todo lo precedentemente expuesto, en estricta coherencia con la mencionada función trifásica de la casación, esto es, a) control del cumplimiento del derecho objetivo, en el caso, legislación común, b) uniformidad de la jurisprudencia, y c) justicia del caso, y en concreta relación a la naturaleza del crédito laboral reclamado en autos en el contexto de las actuales circunstancias, considero que la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días cumple adecuadamente la función resarcitoria del daño sufrido por el trabajador como consecuencia de la mora de su empleador y mantiene incólume el contenido económico de la sentencia, tal como lo establece el art. 10 del Decreto 941/91. Consecuentemente, concluyo en que esa es la tasa que debe aplicarse a los juicios laborales.
En mérito a todo lo expresado, corresponde Hacer Lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y, por ende, Casar Parcialmente la sentencia impugnada, punto I resolutivo, solo en lo referido a los intereses calculados a los rubros por los que prospera la demanda, en base a la siguiente doctrina legal: «En el contexto de las singularidades del crédito laboral objeto del proceso judicial deducido por el trabajador y de las circunstancias económicas actuales, el mantenimiento incólume del contenido económico de la sentencia conduce a liquidar los intereses que se deben a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago”, y Remitir los autos a la Cámara a fin de que practique nueva planilla de intereses con arreglo a lo considerado.
Atento a que se trata de una cuestión novedosa, corresponde imponer las costas del recurso de la actora por el orden causado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 105 inciso 1° del CPCC, de aplicación supletoria.
Por las razones expuestas en el apartado VI.4 del voto preopinante, corresponde Hacer Lugar Parcialmente al recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara del Trabajo del 17/08/2012 (fs. 846/859) conforme a la doctrina legal expresada en el punto VI.5 del referido voto; en consecuencia, Casar Parcialmente el fallo impugnado, punto resolutivo II (imposición de costas); Reenviar los autos al tribunal de origen a fin de que, con la composición que por turno corresponda, dicte en lo pertinente nuevo pronunciamiento; y Rechazarlo Parcialmente respecto de los planteos analizados en los apartados VI.1 y VI.2 del mismo voto. Asimismo por las razones precedentemente desarrolladas en el considerando 3, corresponde Rechazar el agravio concerniente a los intereses.
Atento a que el recurso de la demandada prospera parcialmente y que la nulidad declarada proviene de la actuación del órgano jurisdiccional, las costas deben ser soportadas por el orden causado (art. 105 inc. 1º del CPCC, de aplicación supletoria).
Teniendo en cuenta que la casación precedentemente dispuesta impacta en el monto de la condena, el punto III resolutivo del fallo impugnado también debe ser dejado sin efecto.
Por ello, corresponde: «I. HACER LUGAR PARCIALMENTE, en relación al planteo analizado en el apartado VI.4 del voto preopinante, al recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara del Trabajo del 17/08/2012 (fs. 846/859) en base a la doctrina legal expresada en el punto VI.5 del referido voto. En consecuencia, Casar Parcialmente el punto resolutivo II (imposición de costas) y Reenviar los autos al tribunal de origen a fin de que, con la composición que por turno corresponda, dicte en lo pertinente nuevo pronunciamiento; y Rechazarlo Parcialmente respecto de los planteos analizados en los apartados VI.1 y VI.2 del mismo voto. II. NO HACER LUGAR PARCIALMENTE, en relación al planteo analizado en el considerando 3 de este voto, al recurso de casación indicado en el punto dispositivo precedente. III. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento indicado en el punto dispositivo I y, por ende, Casar Parcialmente la sentencia impugnada, punto I resolutivo, solo en lo referido a los intereses calculados a los rubros por los que prospera la demanda, en base a la doctrina legal expresada en el considerando 3 y el punto dispositivo III (regulación de honorarios) que también se deja sin efecto; y Remitir los autos a la Cámara a fin de que practique nueva planilla de intereses con arreglo a lo considerado. IV. COSTAS de ambos recursos como se consideran. V. RESERVAR pronunciamiento respecto de los honorarios profesionales».
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante Dr. René Mario Goane, sin perjuicio de aclarar que, en mi criterio, el hecho de que el pronunciamiento de la Cámara esté fundado en doctrina legal que fuera abandonada por esta Corte con posterioridad a su dictado, no determina propiamente la remoción de los fundamentos de la sentencia impugnada, sino que tales fundamentos subsisten en sustento de la sentencia, aunque en la actualidad, a la luz del nuevo criterio imperante, no alcanzan para brindar un justificativo atendible para sostener la solución que se adopta. Ello así, de acuerdo con el nuevo criterio asumido por esta Corte en materia de tasa de interés (cfr. sent. n° 937 del 23/9/2014 y fallos subsiguientes), corresponde que el fallo impugnado sea dejado sin efecto, y que la causa sea reenviada a la Cámara del Trabajo para que, con la integración que corresponda, dicte un nuevo fallo en el que sean los jueces de mérito intervinientes quienes determinen cuál es la tasa de interés aplicable más apropiada a la justicia del caso concreto y a la realidad económica; todo ello, sin perjuicio de que la decisión que se adopte pueda ser revisada oportunamente, en el supuesto de que se implemente un sistema de cálculo de intereses inconstitucional, o manifiestamente arbitrario o irrazonable.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia N° 168 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala IV de fecha 17 de agosto de 2012, corriente a fs. 846/859 vta. En consecuencia, CASAR PARCIALMENTE dicho acto jurisdiccional dejando, sin efecto, la decisión del A quo sobre los intereses individualizados como “punitorios”, así como el punto dispositivo II°; en base a la doctrina legal enunciada en el considerando. REMITIR los presentes actuados a la Excma. Cámara del Trabajo para que, por la Sala que corresponda, proceda a dictar en lo pertinente un nuevo pronunciamiento.
II. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia N° 168 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala IV de fecha 17 de agosto de 2012, corriente a fs. 846/859 vta. En consecuencia CASAR PARCIALMENTE dicho acto jurisdiccional dejando sin efecto los puntos resolutivos I° -únicamente en lo que hace al monto de condena, no así a lo allí decidido sobre la procedencia de los rubros- y III°; en base a la doctrina legal enunciada en el considerando. REMITIR los presentes actuados a la Excma. Cámara del Trabajo para que, por la Sala que corresponda proceda a dictar, en lo pertinente, un nuevo pronunciamiento.
III.- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como se consideran.
IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(en disidencia parcial)
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
(con su voto)
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
005327E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107349