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JURISPRUDENCIADespido indirecto por falta o defecto de registración
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda en la que se reclaman diversos créditos de origen laboral derivados del despido indirecto en que se colocara la accionante.
En la Ciudad de Corrientes, a los 25 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Valeria Chiappe y Stella M. Macchi de Alonso, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: «FRIAS FLAVIA VANINA C/FEDERICO OMAR ABEL ALCARAZ Y/U OTRO S/IND.”, Expte. Nº 67400, venido a este Tribunal por el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 445/450, contra la Sentencia Nº 146 del 19 de mayo de 2017 (fs. 424/434). Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella Maris Macchi de Alonso, Valeria Chiappe y Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, en ese orden (fs. 462). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 424/434, el Sr. Juez “a-quo” resuelve: “1º) Hacer lugar a la demanda, por los conceptos y montos indicados, condenando a FEDERICO OMAR ABEL ALCARAZ, a depositar en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de este juzgado y como perteneciente a estos obrados, a favor de la actora la cantidad de PESOS CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCO CENTAVOS ($ 180.785,05) con más sus intereses legales y costas proporcionales a su cargo, dentro de los diez días de notificada la presente resolución. Dicha cantidad devengará un interés equivalente a la tasa activa, Segmento 1, utilizada por el Banco de Corrientes S.A. para sus operaciones de descuentos de documentos, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. 2º) Como condenación accesoria, el empleador deberá hacer entrega del Certificado de Trabajo y las Certificaciones de Servicios, Remuneraciones percibidas y aportes retenidos, así como toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación a cargo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia y lo dispuesto en el art. 12, inc. g, de la ley 24.241, depositándolos en Secretaría del Juzgado y a disposición del trabajador, dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución. 3°) Las costas serán soportadas por el demandado.- Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, para cuando los profesionales intervinientes acrediten su condición ante la A.F.I.P.. 4°) Una vez firme la presente, cúmplase con lo dispuesto por el art. 15 de la L.C.T., modificado por la Ley N° 25.345, en la forma establecida por Resolución N° 3739/15 de la A.F.I.P..”. A fs. 445/450 la parte demandada interpone recurso de apelación contra el mencionado fallo, el que es concedido a fs. 459. Corrido el traslado de ley, el mismo es contestado a fs. 455/457 vta.. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 460 vta.. Se constituye Cámara con sus miembros titulares (fs. 461). A fs. 462 vta. se llama “autos para sentencia”. La integración se encuentra firme y consentida, y la causa se halla en estado de resolución.-
La Señora Vocal, Dra. Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primera cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que, adhiere.
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la accionada a fs. 445/450, contra la Sentencia N° 146 que luce a fs. 424/434, siendo concedido a fs. 459. Que, corrido el pertinente traslado, es contestado a fs. 455/457 vta.; llamándose “autos para sentencia” a fs. 462 vta., lo que se encuentra firme y consentido.
Se agravia la recurrente por cuanto el pronunciamiento de primera instancia dispone la aplicación de las indemnizaciones establecidas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013. Arguye que no se encuentran verificados los recaudos de procedencia contenidos en la norma referenciada, destacando que la actora emplazó por treinta días, y que resolvió el contrato sin esperar dicho plazo. Hace notar que es incorrecto el emplazamiento, solicitando se rechace las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la LNE. Asimismo le agravia la procedencia de las diferencias de haberes, indicando que el “a-quo” recepto el item en cuestión por los montos reclamados en la planilla de fs. 11 teniendo en cuenta las tareas de la reclamante y confrontadas las escalas salariales. Resalta que en la planilla que integra escrito inicial (fs. 11 y vta.) se toma como base para determinar el cálculo de las diferencias la suma de $ 3.504,74, indicando que según escala salarial (fs. 150/155) debe tomarse el monto de $ 2.774,00. También cuestiona la recepción de la multa prevista en el art. 80 de la LCT, destacando que la accionante no cumplió con la intimación legal adecuada a lo normado por el decreto reglamentario de solicitar la entrega de los certificados de trabajo 30 días después de finalizada la relación laboral. Asimismo le agravia la recepción de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, señalando que no se ha acreditado que el actor haya intimado después de operado el distracto al pago de lo establecido en la norma citada. Asegura que no procede la mentada indemnización, remarcando que se requiere para su procedencia que el trabajador intime al empleador el pago de las indemnizaciones luego de operado el despido y una vez vencido el plazo para su pago en cuanto antes no se encontraba en mora. En otro orden de cosas le agravia la tasa de interés dispuesta en la sentencia recurrida (tasa activa -segmento 1 – del Banco de Corrientes S.A.) por ser indexatoria, solicitando se actualicen los montos con la tasa pasiva desde la fecha de la sentencia. Finalmente solicita se recepte el remedio impetrado con imposición costas. Hace reserva del caso federal.
II) Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.
En cuanto al agravio que gira en torno a los agravamientos contemplados en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, cabe destacar que el único argumento defensivo en este aspecto radica en que no se esperó el plazo de treinta días previsto en el art. 11 de la L.N.E. para efectivizar el despido.
Memoro que según el segundo párrafo “in fine” del art. 11, si el empleador diera cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los 30 días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones indicadas. Como la conducta del empleador de mantener la relación contractual en la clandestinidad (total o parcial) configura injuria que – desoído el requerimiento de subsanación- habilita al obrero a disolver el vínculo, la Ley Nacional de Empleo (con apego al principio general receptado por el art. 10 de la L.C.T.) brinda la posibilidad de mantener subsistente el vínculo enmendando las omisiones registrales.
Pero dado que -más allá del propósito del legislador- en la inmensa mayoría de los casos el trabajador cursa la intimación del art. 11 en situaciones en las que la relación contractual se encuentra próxima a su fin, se ha planteado en la jurisprudencia una controversia acerca de si es necesario esperar que se agote el aludido término de treinta días antes de disolver el contrato.
Esta alzada tiene dicho: ”Sobre el particular, soy de la postura de que si ante el requerimiento de registración el empleador guarda silencio -como ha sucedido en el presente- el trabajador puede válidamente considerarse injuriado y disponer el distracto de modo indirecto, sin necesidad de aguardar el transcurso de dicho plazo, debiendo interpretarse el silencio en tales casos como un consentimiento de la ruptura por las causas allí denunciadas y sus consecuencias, conforme a lo normado por el art. 57 de la L.C.T.”. (Confr. Sent. N° 208/16, en autos caratulados “ESCALANTE ALBERTO MARIA C/MORANDO JORGE ALEJANDRO S/IND.; ETC. (L.56-F.135)”, Expte. Nº 115.485/15).
Al respecto, la jurisprudencia ha tenido ocasión de puntualizar: “Ante la intimación de la parte actora solicitando a su empleador aclare su situación laboral, además de los requerimientos relativos a la ley nacional de empleo, bajo apercibimiento de despido y de responsabilizarlo en el marco de dicha ley, la falta de respuesta torna innecesario obligar al trabajador a aguardar el plazo de 30 días para disponer la denuncia del contrato de trabajo y exigir las indemnizaciones reclamadas.” (DT, 1998-B, 1674). “Si el empleador ha dado motivos para el despido indirecto (en el caso, por haber guardado silencio ante la intimación de que cumpla diversos débitos laborales), el trabajador puede considerarse despedido, sin necesidad alguna de esperar los 30 días a los que hace referencia el art. 11 de la ley de empleo.” (DT, 1997-A-529).
Concretamente, en los casos de silencio se ha reseñado: “El deber de buena fe impone al empleador la obligación de dar respuesta al reclamo del trabajador ante la interpelación tendiente a la regularización de los aspectos de la vinculación contemplados en los arts. 8º a 10 de la L.N.E., por lo que si medió silencio por parte del empleador -aun cuando no haya transcurrido el plazo previsto por el art. 11 de dicha normativa sino el mínimo plazo legal- su actitud configura una injuria justificante de denunciar el contrato y en modo alguno puede exigírsele que mantenga la ruptura en suspenso por treinta días para hacerse acreedor de las multas de la ley 24.013, pues el silencio guardado ante el reclamo, aún durante ese mínimo plazo, importa la clara decisión de no regularizar la relación laboral.” (DT, 1996-B, 2761).
A lo que debo agregar que el despacho epistolar de la demandada de fecha 11.11.10 (CD 127146060), que fuera recepcionada por la Sra. Frias el 15.11.10, no permite varias los reclamos de la actora, toda vez que niega relación laboral -en suma nunca daría cumplimiento a la intimación de la trabajadora- por tanto la exigencia de la esperara del plazo de 30 días resulta inocuo.
En suma, siendo que la relación sustento de la presente acción debe tenerse por extinguida en la forma y condiciones establecidas; habiendo la accionante cumplimentado en debida forma la intimación del art. 11 de la ley 24.013, dentro del período de sospecha; y no dándose los supuestos de exención previstos en la normativa en cuestión, no cabe otra alternativa que la confirmación del pronunciamiento atacado respecto de la procedencia de las multas previstas en los arts. 8 y 15 de LNE.
Tampoco puede prosperar la queja relativa a la recepción de la multa del art. 80 de la L.C.T. en cuanto sostiene que no corresponde su recepción dado que no se constata en la especie el cumplimiento de los recaudos de procedencia exigidos por la norma, al haberse intimado vía epistolar la entrega del pertinente certificado de trabajo sin respetar el plazo previsto en el Dto. Reglamentario (Dto. Reglamentario 146/01).
Y si bien la citada norma en concordancia con el Dto Reglamentario citado, impone al trabajador la intimación previa al empleador. Ahora bien, el plazo de 30 días a contar desde el cese de la relación laboral, en los supuestos de negativa del vínculo jurídico es innecesario, toda vez que el empleador no cumplirá con la entrega de la documentación que por dicha norma está obligado a otorgar. La jurisprudencia que comparto ha establecido:“ si la demandada desconoció la índole laboral del vínculo y en consecuencia, el derecho a la entrega de la documentación pretendida, sus manifestaciones hacían innecesaria la espera del plazo de gracia que a favor de la empleadora establece la norma reglamentaria para tornar viable el requerimiento que alude el art. 80 LCT, como recaudo formal para la procedencia de la multa allí establecida. Cuando se desconoce el derecho de obtener las certificaciones previstas en el art. 80 LCT, no corresponde exigir que el trabajador aguarde los 30 días establecidos en la norma reglamentaria, para formular eficazmente el requerimiento al que se sujeta la procedencia de la sanción allí dispuesta. (CNAT, sala 2º,29/6/2005 “Martinez de Campos, Isabel c/ Publirevistas S.A. y otro). “ …habiendo la actora intimado la dación de los certificados de trabajo y negado la empleadora el vínculo de subordinación laboral, no es imprescindible que aguarde los 30 días previstos por el Dto. 146/01 para reiterar el reclamo, dado que la principal ha evidenciado que no va a dar cumplimiento con lo dispuesto por la ley “(CNAT, sala 10º, 24/11/2004, “Bessio, Julia c/ Telecom Argentina S.A.).
“El art. 3 del decreto 146/01, reglamentario del art. 80 LCT reformado por la ley 25345, establece un plazo de 30 días corridos desde la extinción del vínculo laboral a fin de que el empleador pueda, sin dificultad, dar cumplimiento a la obligación a su cargo relativa a la confección y entrega de los certificados del art. 80 LCT. Como consecuencia de esa prerrogativa que la reglamentación le confiere al empleador, el trabajador deberá aguardar dicho lapso para quedar habilitado a reclamar la entrega de los certificados en cuestión. Pero si el empleador negó la relación laboral, es claro que no cumplirá con obligación alguna derivada de la ley de contrato de trabajo, por lo que en estos casos el mecanismo descripto no se justifica y la intimación cursada por el trabajador antes de los treinta días de espera para que le entreguen los certificados de trabajo resulta suficiente para la procedencia establecida por el último párrafo del art. 80 LCT.” CNAT Sala III Expte n° 11779/04 sent. 87908 30/6/06 “Gagliardi, Luis c/ Soc. Española de Beneficencia s/ despido” (E.P.). Idéntico criterio adoptó esta Alzada en Sentencia Nº 110/06, 179/08, 277/08, 124/10, 86/11, 89/11, 186/11 y 80/14 en autos caratulados “BALDINI ANGELICA BEATRIZ C/BENITEZ MACARIO Y/U OTROS S/IND., ETC.”, Expte. 23199/8, y Sent. N° 35/17 en autos “RATTI VEDOYA GUSTAVO MARCELO C/LA REGINA S.R.L. Y OTROS Y/O Q.R.R. S/IND.; ETC. (L. 55-F.156)”, Expte. 110482/14.
El Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en Sentencia Nº 20/11, en los autos caratulados “ZACARIAS DE SANCHEZ ROXANA GRISELDA C/LA CASA DE LAS CAMPERAS Y OTRO Y/O Q.R.R.”, Expte Nº L02 – 10644/3, se pronunció diciendo “resulta un verdadero exceso ritual manifiesto desestimar la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. invocando falta de intimación de la actora en los términos del Decreto 146/01, habida cuenta -reitero- que la demandada negó expresamente la existencia del contrato de trabajo”.
En este contexto y como lo adelantara corresponde rechazar la queja, debiendo confirmarse la recepción de la multa del art. 80 LCT.
No corre mejor suerte el cuestionamiento relativo a la multa prevista en el 2° de la ley 25.323, el que dispone que cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no le abonare las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, y lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
Para la procedencia del recargo dispuesto deben darse los siguientes requisitos: 1) Un despido incausado, directo o indirecto. 2) Intimación fehaciente al empleador, hecha por el trabajador, a que se le abone el importe de dichas indemnizaciones fijando un plazo razonable para ello, el que nunca podrá ser inferior a dos días hábiles (por aplicación extensiva del art. 57 L.C.T.). 3) Renuencia del empleador al pago de dichas indemnizaciones dentro del plazo fijado. 4) Interposición por el trabajador de acciones judiciales u otra instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. 5) Sentencia firme que declare la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
En el caso, la interpelación consignada en el TCL 78941675 de fecha 12/11/10 (“intimo termino de 48 hs. se me abonen …indemnizaciones ante despido incausado me corresponden”) debe tomarse como intimación fehaciente a la luz de la normativa referida.
En cuanto a su cuestionamiento de que no está acreditado que la reclamante haya intimado después de operado el distracto, no corre mejor suerte, en cuanto no hay obstáculo para que la intimación fehaciente se realice en la misma misiva mediante la cual se configure el despido indirecto (TCL 78941675).
Así lo ha entendido la doctrina “La interpretación conjunta de los artículos 128 y 149 de la Ley de Contrato de Trabajo permite concluir que las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo son exigibles a los 4 días hábiles de operada la misma. Más allá de la mora automática prevista en los artículos 128 y 137 de la LCT – que conlleva la posibilidad de exigir los intereses compensatorios respectivos – el artículo 2 de la ley 25.323 establece que cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de LCT (o las que en el futuro las reemplacen) y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, ellas serán incrementadas en un 50 %. (ACKERMAN, Mario E., Tratado de Derecho del Trabajo T IV, pág. 457 y ss., Rubinzal – Culzoni Editores).
De allí que deviene procedente el reclamo así incoado, debiendo confirmarse lo resuelto en origen, sin olvidar que la demandada niega todo vínculo jurídico con la trabajadora lo que refuerza aún más la postura reticente de de la accionada obligando a la trabajadora a iniciar el reclamo judicial en procura de sus derechos.
Por otro lado, su queja en cuanto a la base salarial tomada a los efectos de calcular las diferencias de haberes reclamadas, tampoco le asiste razón en cuanto el judicante confrontó las escalas salariales correspondiente a la cat. “Mozo de salón” (CCT 389/04) receptando las diferencias pretendidas en la planilla que integra el líbelo inicial (fs. 11 y vta.) -incluyendo salario básico, más adicionales, y el Acuerdo 2010 y Resolución 80/06), a lo que se agrega, que revisados los cálculos de diferencias de haberes, se constata que los mismos se muestran razonables y acordes con los montos legales vigentes, por cuanto la queja genérica de su incorrección debe desecharse, confirmando los montos de condena.
En otro orden de cosas, la apelante cuestiona la tasa de interés aplicada en la anterior instancia (tasa activa -segmento 1- del Banco de Corrientes SA), pretensión recursiva que no puede prosperar según criterio fijado en esta Alzada en los autos caratulados: “Ruíz Díaz, Eliseo c/Santiago Zibelman y Cía S.R.L. s/ind.”, expte. N° 10.673, in re Fallo N° 84/07; N° 86/07, expte. N° 9.880, in re: “Lovera, Antonio Fredi c/Asociación Civil Pequeña Obra de la Divina Providencia y/u otros s/ind.”, que a partir del 01.01.02 y hasta el efectivo pago se deberá computar la tasa activa segmento 1 que determina el Banco de Corrientes S.A..
Ello sin perjuicio de que se ha variado el criterio expuesto estableciéndose lo siguiente: “…corresponde mantener la tasa de interés adoptada por esta Cámara (tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos) a partir de que cada suma es debida hasta el 01/01/14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa fijada en origen (activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.) atento a que consideró que la tasa de interés antes aplicada (segmento 1) no cumple en la actualidad con los fines para los cuales se había establecido, propiciando a partir del 01/01/14 la aplicación de la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. (“RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 68650/11, in re Fallo N° 12/2014).
Sin embargo, tal variación no puede aplicarse al “sub-lite” por cuanto la tasa establecida en origen (activa -segmento 1-) es inferior.
Por tanto, y en virtud de la aplicación del principio de “reformatio in pejus”, siendo la apelante la parte condenada al pago, corresponde mantener la aplicación de la tasa dispuesta en primera instancia, debiendo rechazarse -en consecuencia- el agravio así impetrado.
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485).
Por lo expuesto, se impone el rechazo del remedio intentado, con costas al apelante vencido (art. 87, ley 3540). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
Nº 247 Corrientes, 25 de octubre de 2.017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la demandada a fs. 445/450, confirmándose el Fallo N° 146 obrante a fs. 424/434, en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) OFICIAR a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes. 3°) COSTAS a la apelante vencida. 4°) REGULAR los honorarios del Dr. DIEGO AGUSTIN ORTIZ y los pertenecientes a la Dra. TERESITA HAYDEE VELOZO, en un 30% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 5°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Valeria Chiappe.
Dra. Stella Maris Macchi de Alonso.
023861E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119981