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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de diciembre del año dos mil trece, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores, Luis Enrique Rubio, M. Mercedes Blanc de Arabel y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: «MINUET CARLOS ARIEL C/ A.M.X. ARGENTINA SA. – (CLARO) Y OTRO – ORDINARIO – DESPIDO – ACUMULACION – RECURSO DE CASACION» 103389/37, a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 132/10, dictada por la Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Sergio Oscar Segura -Secretaría N° 14-, cuya copia obra a fs. 149/158 vta., en la que se resolvió: “1) Acoger la demanda promovida por Carlos Ariel Minuet en contra de AMX ARGENTINA S.A. y SESA INTERNACIONAL S.A. en cuanto pretendía el pago de: El salario del mes de agosto de 2008 y tres días de septiembre de ese año. La indemnización por clientela. 2) Y rechazarla en todo lo demás. 3) En consecuencia, condenar a las demandadas a satisfacer los rubros declarados procedentes en la forma, plazos y con los intereses establecidos al tratar la pertinente cuestión. 4) E imponerle las costas del juicio, difiriendo la regulación del estipendio de los profesionales actuantes para cuando haya base…». Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de la parte actora?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Enrique Rubio, M. Mercedes Blanc de Arabel y Domingo Juan Sesín.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
I.1. El recurrente denuncia que el pronunciamiento carece de razón suficiente. Lo agravia que se considerara injustificado el despido indirecto pese a que el actor intimó a AMX para que registre la relación laboral –inscripta indebidamente por un tercero-, a lo que la empresa se opuso rechazando el emplazamiento y negando la existencia del vínculo.
Señala que le reconoció una relevancia jurídica que no tiene a la anotación efectuada por la intermediaria Sesa y que es falaz la ausencia del requisito de ocultamiento.
Además, si estableció que entre el actor y AMX hubo un contrato permanente indeterminado, se equivocó al indicar como fundamento del fallo una norma que reglamenta la contratación eventual (Dec. N° 1694/06 art. 13 último párrafo). Por otra parte, lo que manda a asentar la ley es el contrato y no al trabajador; por lo que la registración efectuada por la intermediaria debió considerarse inexistente. Más aún, si se probó que Minuet no fue empleado que atendiera necesidades extraordinarias de la usuaria.
Para terminar, insiste en que el Decisor omitió que la verdadera empleadora no lo anotó sino que negó la existencia de la relación, sin dejarle otro camino más que el desahucio.
2. El a quo concluyó que el actor fue contratado por «Sesa Internacional», empresa de servicios eventuales y que estaba correctamente registrado, por lo que si bien se desempeñó para «AMX Argentina S.A.» y tenía con ella un vínculo por tiempo indeterminado, a la postre, no hubo injuria.
3. La lectura anterior revela que la decisión a la que arribó el Tribunal carece de razón suficiente. La derivación que efectuó no se sigue lógicamente de las premisas fijadas según los hechos que él mismo verificó.
La aseveración en orden a que el reclamante estaba “registrado de conformidad a la realidad pactada”, por la empresa de servicios eventuales, luce contraria a la afirmación de que el verdadero dador de trabajo era «AMX» y que medió con dicha sociedad una relación laboral indeterminada. Es así, porque el accionante fue contratado por «Sesa» pero la efectiva prestación de servicios y de manera permanente fue para la intermediaria -«AMX»-, llevando a cabo tareas de venta o de supervisión de ventas de equipos y líneas telefónicas por más de cuatro años. Por ello, tampoco se puede decir que el convenio obedeció a necesidades extraordinarias (fs. 156).
Sin embargo, conforme se anticipara y volviendo sobre tales razones, intempestivamente el a quo le da valor a la registración efectuada sosteniendo que le faltó el presupuesto de clandestinidad requerido por la ley para terminar declarando injustificado el despido indirecto.
En consecuencia, corresponde anular el pronunciamiento (art. 105 CPT) y con sustento en la motivación expuesta, la intimación que Minuet enviara a su verdadera empleadora y la carta documento remitida a la firma de servicios eventuales, en la que le reprocha que lo tuviera indebidamente registrado, cumplen con todos los requisitos legales y poseen virtualidad para dar por finalizada la relación laboral. La negativa de la primera y el artificio de la segunda constituyen injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT.
Por lo tanto, se condena a pagar las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido. Lo propio, respecto de las indemnizaciones de la Ley Nacional de Empleo. El art. 8 sanciona la no registración y de conformidad con la plataforma fáctica determinada y su calificación jurídica, se verificó dicha infracción como la intimación en legal forma (fs. 99). Luego, también se debe la multa prevista en el art. 15 ib.
En cambio, se desestima la sanción del art. 2 de la ley N° 25323, pues la actora no acreditó haber cumplido con la notificación que el dispositivo requiere.
Así voto.
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
El señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:
A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor Rubio a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
A mérito de la votación que antecede debe admitirse el recurso de casación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, condenar solidariamente a las demandadas –art. 29 bis LCT- al pago de las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido y multas de los arts. 8 y 15 de ley N° 24013. Rechazarlo en lo demás. Con costas. Los cálculos de la condena se efectuaran en la etapa previa de ejecución de sentencia según las pautas e intereses establecidos por el a quo para los rubros que prosperaron en aquella instancia. Los honorarios de los Dres. Guillermo Horacio Barrós; José G. Linares; Gerardo Viramonte y Gabriel Alejandro Menna, estos últimos en conjunto, serán regulados por el Tribunal interviniente en un … y … por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, ley N° 9.459, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 40, 41 y 109 ib.). Deberá considerarse el art. 27 de la mencionada ley.
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Adhiero a las consideraciones expresadas en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.
El señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:
Comparto la postura que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento según se expresa.
II. Condenar solidariamente a las demandadas –art. 29 bis LCT- al pago de las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido y multas de los arts. 8 y 15 de ley N° 24013.
Los montos de la condena se efectuarán en la etapa previa de ejecución de sentencia según las pautas e intereses establecidos por la Sala a quo para los rubros que prosperaron en aquella instancia.
III. Rechazarlo en lo demás.
IV. Con costas.
V. Disponer que los honorarios de los Dres. Guillermo Horacio Barrós; José G. Linares; Gerardo Viramonte y Gabriel Alejandro Menna, estos últimos en conjunto, sean regulados por la Sala a quo en un … y … por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, ley N° 9.459, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 ib.
VI. Protocolícese y bajen.
Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor presidente y los señores vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.
Dr. Luis Enrique RUBIO
Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dra. M. Mercedes BLANC de ARABEL
Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Domingo Juan SESIN
Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Rodrigo, Matías c/Centro Automotores SA y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 30/08/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99711