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JURISPRUDENCIAEmbargo de dinero. Solicitud del BCRA. Caducidad
Se hace lugar a la solicitud de caducidad de la medida y se ordena restituir el dinero embargado al encausado a pedido del Banco Central con motivo de la imputación de infracción a las disposiciones de la ley 19359.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2015.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de J. O. T. contra la resolución que no hizo lugar a su solicitud de declarar la caducidad de la medida y devolver el dinero extranjero embargado a su defendido.
Lo informado en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
Los Dres. Hendler y Repetto:
Que se trata del dinero en poder de J. O. T. que le fue incautado a raíz del proceso que se le siguió por supuesto delito de contrabando en el que resultó sobreseído y que fue posteriormente embargado a pedido del Banco Central de la República Argentina con motivo de la imputación de infracción a las disposiciones de la ley 19359 de Régimen Penal Cambiario.
Que la solicitud del apelante se fundó en el tiempo transcurrido desde que se dictara la medida sin haberse dado curso al trámite que correspondía por esta última imputación.
Que el representante del Banco Central lo mismo que el dictamen del representante del ministerio público, se opusieron a esa solicitud invocando que en el caso no se trataba de una medida cautelar sino del secuestro del objeto de un delito susceptible de decomiso.
Que la resolución apelada se fundamenta en que la omisión del trámite no pudo causar la caducidad invocada por cuanto la ley 19359 no fija plazo alguno al Banco Central para disponer la apertura del sumario correspondiente.
Que en los autos consta que el embargo fue requerido por el Banco Central el 13 de diciembre de 2012 y decretado por el juez el 22 de marzo de 2013 en tanto que la solicitud de caducidad fue planteada por el apelante el 13 de marzo de 2014. La resolución apelada, dictada el 31 de octubre de 2014, hace mérito de la circunstancia de que, hasta ese momento, no se había resuelto si correspondía iniciar sumario o disponer el archivo (considerando 6°).
Que la ley dictada por el Congreso el 24 de abril de 2013 promulgada el 29 de ese mes con el número 26854, dispone su aplicación a las pretensiones cautelares solicitadas por el Estado Nacional o sus entes descentralizados (artículo 1°) por lo que resulta de obligatoria aplicación en este caso.
Que el artículo 5° de esa ley establece que al otorgar una medida cautelar el juez debe fijarle un plazo razonable de duración que no puede exceder de seis meses, lapso que se encuentra largamente vencido en el sub litem.
Que, por otra parte, la ley de Régimen Penal Cambiario establece que el Banco Central debe concluir el sumario a su cargo en el plazo de trescientos sesenta días hábiles a contar de la resolución de apertura (artículo 8 ley 19359). Esa disposición resulta francamente tergiversada si, como sostiene el a quo, el cómputo puede ser extendido sine die con el simple recurso de omitir o postergar el dictado de la providencia de apertura. Tanto más en el caso en que, como ocurre en el presente, se han adoptado en el ínterin medidas que afectan derechos de los particulares.
Que de ninguna manera puede entenderse que la medida de cuya caducidad se trata no fuese una medida cautelar. Tanto la solicitud del Banco Central como la providencia del juez que le hizo lugar invocan, expresamente, el artículo 17 inciso c de la ley 19359 que se refiere a las medidas cautelares para asegurar la responsabilidad pecuniaria de los investigados.
El Dr. Bonzón:
Que en oportunidad de intervenir con anterioridad en esta misma causa sostuve que existían indicios suficientes para estimar que T. habría intentado extraer del país el dinero que transportaba ocultándolo al servicio aduanero, por lo que correspondía confirmar el procesamiento del nombrado.
Que, no obstante, por resolución de la mayoría de esta Sala, se decidió revocar el procesamiento por considerar que los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no constituyen mercaderías susceptibles de importación o exportación.
Que por resolución del 26 de octubre de 2012, que se encuentra firme, el juez a quo sobreseyó totalmente a J. O. T. y ordenó la remisión de testimonios al Banco Central de la República Argentina en orden a la posible comisión de una infracción al Régimen Penal Cambiario.
Que el 13 de diciembre de 2012 el apoderado del Banco Central solicitó se le transfirieran los fondos oportunamente secuestrados los que eventualmente se encontrarían sujetos a decomiso, en función del artículo 23 del Código Penal y los artículos 15 y 17, inciso c) de la ley 19.359 (t.o.Decreto 480/95) o en su defecto decretara el embargo de los mismos.
Que el juez decidió trabar embargo sobre el dinero secuestrado a los fines de responder a las resultas de las actuaciones en trámite ante el Banco Central, sustentándose en el artículo 17 inciso c) de la ley 19.359 (t.o.Decreto 480/95).
Que la sala, sin mi intervención, resolvió confirmar esa decisión indicando que debía prescindirse de la remisión de fondos propiciada.
Que a fs. 5 de este incidente el abogado defensor de J. O. T. solicitó se declarara la caducidad de la medida cautelar y se le restituyera el dinero secuestrado.
Que el juez no hizo lugar a lo solicitado por considerar que la ley 19359 (t.o.Decreto 480/95) no fija un plazo al Banco Central para disponer la apertura del sumario correspondiente y por lo tanto la omisión de ese trámite no pudo causar la caducidad.
Que si bien la ley procesal establece que el sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso, también dispone que las cosas secuestradas no deben ser devueltas si estuviesen sujetas a decomiso, restitución o embargo (conf. artículos 231, 238, 335 y 523 del Código Procesal Penal).
Que ya sea que el hecho pueda configurar una infracción aduanera, respecto de la cual debe conocer la Dirección General de Aduanas o que se considere una infracción cambiaria de la que compete conocer al Banco Central de la República Argentina, en ambos supuestos se encuentra prevista la pena de decomiso (conf. arts. 979 del Código Aduanero y 23 del Código Penal en su relación con el artículo 20 de la ley 19359 t.o. por Decreto 480/95 – conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación “Tomin S.A.I.C.F.I. (en liq.) y otros s/19359”, Tomo 299, pag.167).
Que por lo expuesto y atento que el dinero incautado está sujeto a decomiso, lo resuelto se ajusta a derecho y debe ser confirmado.
Por lo que, por mayoría, SE RESUELVE:
REVOCAR la resolución apelada y, por haber caducado la medida, disponer que el juez a quo adopte las providencias necesarias para restituir a quien corresponde el dinero embargado. Con costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
001643E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100695