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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Deserción
Se declara desierto el recurso de apelación deducido en tanto el apelante no efectuó una crítica concreta y razonada.
Buenos Aires, 14 de mayo de 2015
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Se alzó la parte demandada contra la decisión de fs. 384. Las quejas constan a fs. 385 y fueron replicadas a fs. 392/393.
La decisión apelada dispuso intimar al consorcio a realizar el arreglo de los desperfectos que señaló la perito a fs.380, en la inteligencia de que en la audiencia de fs. 372 el ente había asumido “el compromiso de realizar las tareas correspondientes que señalare el perito designado en autos”.
Los agravios apuntan a que el informe no fue determinante en cuanto a cuál fue la causa exacta de las filtraciones. Por ello el apelante se pregunta si es posible considerar que han concluido las actuaciones. Destaca también que existen diferencias entre lo dictaminado por la experta y lo que había comprobado el primer informe pericial.
II. La presentación de fs. 385 obliga a recordar que los agravios deben ser concretos, precisos y claros ya que dentro del sistema dispositivo bajo el cual se vertebra principalmente el procedimiento civil, aquella pieza se erige como el eje que tiende a modificar el decisorio atacado.
Debe contener la crítica razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento o las causales por las cuales se lo considera contrario a derecho (cfr. Fenochietto-Arazi Código Procesal, Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado, t 1, pág. 835/7).
En este orden de ideas, bien vale destacar que ”criticar” es muy distinto de disentir. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de errores que pudiere contener, mientras que disentir implica meramente exponer el desacuerdo con la sentencia (cfr. Sala A n 3331 del 21/12/83 y esta Sala expte. n 51.822/03 del 3/5/07). Para ello, cabe exigir del apelante un esfuerzo argumental a partir del cual ponga de manifiesto los errores de la resolución impugnada, puesto que si tal ataque no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria el decisorio quedará firme en virtud de la deserción del recurso por aplicación de lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal. Es el agraviado quien mediante el contenido y términos del escrito de fundamentación el que fija los límites de actuación del órgano de alzada, el que no se encuentra autorizado para suplir el déficit discursivo del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (cfr. esta sala expte.100.029/2004 y 81.348/2003 del 1 /03/2007).
III. Bajo tales directrices puede verse que el recurrente no asume en su crítica que -de acuerdo a la interpretación que ha realizado el juez en la sentencia apelada- la concreción de los trabajos a su cargo -según la interpretación del magistrado del acuerdo de fs. 372- no dependía de que la experta individualizara las causas de los desperfectos sino de que señalara qué tareas había que realizar en la unidad funcional.
De ahí que, además de que no se ofrecieron argumentos sino meros interrogantes y desacuerdos, lo cierto es que no se criticó la cuestión medular de la decisión.
En razón de lo expuesto el Tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fs. 384. Imponer las costas al apelante vencido. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Se hace constar asimismo que la Vocalía n° 25 se halla vacante.
Fdo.: Castro-Ubiedo. Es copia de fs.408/9.
003300E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101740