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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHonorarios. Artículo 13 de la ley 24432
En el marco de una ejecución fiscal, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto y se reducen los honorarios de la letrada patrocinante de la actora.
Salta, 26 de diciembre de 2016.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 27/29 y vta.
CONSIDERANDO:
I. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado legal de La Moraleja S.A. en contra de la resolución de fecha 22 de octubre de 2015 (fs. 22) por la que el Juez de la instancia anterior fijó los honorarios profesionales de la Dra. Carmen Nora Barrientos por su actuación en el proceso en representación de la actora en la suma de $ 127.810 (pesos ciento veintisiete mil ochocientos diez).
El recurrente se agravió de la cuantía de los honorarios regulados por considerarla alta al no guardar relación proporcional con la labor desarrollada en el proceso; solicitando la aplicación del art. 13 de la ley 24.432 a los fines de que se excluya el monto como pauta de regulación en virtud de que resultaría un exceso teniendo en cuenta las particularidades de la causa y la actuación mínima profesional de la letrada de la actora.
Corrido el traslado de ley, la apoderada del Fisco lo contestó a fs. 32/vta., propiciando la confirmación del resolutorio.
II. Que en el caso en análisis, en fecha 4 de febrero de 2014 la AFIP-DGI inició ejecución fiscal contra La Moraleja S.A. por la suma de $ 970.699,59 en concepto de deuda de aportes y contribuciones de la seguridad social por el periodo septiembre 2013 (boleta de deuda n° 754/10633/01/2013 por la de $ 439.985,97 y boleta de deuda n° 751/10633/02/2013 por la de $ 530.713,62).
A fs. 5 el magistrado tuvo por promovida la demanda de ejecución por la suma de $ 970.699,59 en concepto de capital con más la de $145.604,94 estimada provisoriamente para responder por intereses y costas (5/02/2014).
Así las cosas, luego de que la actora acreditara a fs. 6/7 el diligenciamiento de intimación de pago, el juez declaró expedita la vía de ejecución del crédito reclamado el 29 de octubre de 2014 (fs. 9).
No obstante, a fs. 10/20 el Fisco acreditó que la accionada se había adherido el 19 de junio de 2016, es decir en fecha previa a la resolución de fs. 9, a un plan de facilidades de pago de la deuda fiscal por la suma de $1.276.823,41 la que incluye el capital más los intereses resarcitorios y punitorios, regularizando en consecuencia su situación. Asimismo, solicitó en dicha oportunidad la regulación de sus honorarios.
III. Que a los fines de realizar los cálculos de rigor y verificar los honorarios regulados por el magistrado, cabe resaltar que esta Cámara ya recordó en anteriores pronunciamientos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la primera etapa aludida en el artículo 40 de la ley 21.839, comprende todos los trámites previstos por el Código Procesal hasta la resolución a que hace referencia el art. 508 del mismo cuerpo normativo y la segunda, atento la remisión efectuada por el art. 510 de ese texto legal, abarca los trámites contemplados en los arts. 559 y siguientes de dicho Código concernientes al cumplimiento de la sentencia de remate (CSJN, “Zalazar, Bonifacio c/Provincia de Bs.As.”, sent. del 28/2/89, La Ley 1989-C, pág. 297; y en igual sentido esta Cámara en “AFIP c/Astilla de Plata S.A. s/Ejecución Fiscal” sent. del 29/12/05; “Ministerio de Trabajo c/ Melano Ricardo Francisco s/ Ejecución Fiscal”, sent. del 4/06/15 y AFIP c/ Tabaco Argentino S.A. s/ Ejecución Fiscal”, sent. del 24/07/15).
IV. Que sentado ello, por aplicación de la referida doctrina que esta Tribunal comparte, se indica que en el caso sólo se cumplió con la primera etapa del proceso.
Siendo ello así, se advierte que si se tomara como base de cálculo la suma de $ 1.276.823,41 -monto cancelado en el plan de pagos-, y se aplicara el porcentaje mínimo de la escala de los artículos 7 y 9 de la ley 21.839 (11% del art. 7 y 30% del art. 9) se arribaría a un total de $ 182.585,74, sobre el cual, aplicando las pautas del art. 40 de la citada ley, en virtud de que solo se cumplió una etapa del proceso correspondería reducirla a la mitad ($ 91.292,87) y, atento a que no hubieron excepciones, cabría realizar una disminución del 30%, lo que arrojaría un total de $ 63.905 en concepto de honorarios.
Sentado ello y valorando la naturaleza y complejidad del proceso; el carácter en que actuó la apoderada de la AFIP; la cantidad y extensión de las tareas profesionales desplegadas, el tiempo insumido, y en particular que la demandada se adhirió al plan de facilidades de pago en fecha previa a la resolución de fs. 8, le asiste razón al recurrente en considerar desproporcionada la regulación que arroja la aplicación de las disposiciones arancelarias vigentes (arts. 6°, 7°, 8°, 9°, 40 y cc. de la Ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la Ley 24.432) aún en sus porcentajes mínimos.
En efecto; en el caso, la efectiva labor desarrollada por la letrada del Fisco, además de cumplirse solo en la primera etapa de la ejecución, consistió en tres presentaciones: a) el escrito inicial (fs. 1/4), b) constancia de la notificación del mandamiento de intimación de pago (fs. 6/8) y c) constancia de regularización fiscal de la demandada en virtud de adhesión a plan de pago de la AFIP (fs. 11/20).
Así las cosas, el Tribunal considera que resulta justo tener en cuenta lo previsto en el art. 13 de la ley 21.839, en cuanto dispone que los jueces deberán regular honorarios sin atender a los montos o porcentajes mínimos previstos en los regímenes arancelarios nacionales que rijan la actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada indicaren razonablemente que la aplicación estricta de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.
Al respecto, cabe recordar que el Máximo Tribunal sostuvo que la aplicación lisa y llana de las alícuotas mínimas previstas en las leyes, no implica por sí sola la validez constitucional de la regulación efectuada, sino que -y es lo que acontece sub lite-, la magnitud de los montos debatidos impone la consideración de la naturaleza, complejidad y duración de los trabajos realizados, a fin de evitar que la garantía de la propiedad quede vulnerada, y que el acceso a la administración de justicia se vea frustrado por regulaciones exorbitantes (Fallos: 305:261; 320:1497), interesando el mérito de la labor de que se trata, o la responsabilidad profesional que compromete (Fallos: 253:457; y este Tribunal en “Junta Nacional de Carnes c/ Municipalidad de Salta s/ Ejecución Fiscal”, sent. del 21/09/2001).
Lo aquí resuelto no implica desmerecer a la actividad profesional desplegada por la letrada, ya que la merituación de los escritos de fs. 1/4, 6/8 y 11/20 no pone en tela de juicio su diligencia, sino que está solamente dirigida a justipreciar la entidad del trabajo con relación al significativo monto que se discutiera en el sub judice, con el solo objeto de determinar la retribución correspondiente. Por lo que esta Cámara estima equitativo que los honorarios de la Dra. Carmen Nora Barrientos deben ser fijados en la suma de $ 30.000 (pesos treinta mil).
Solo a mayor abundamiento, cabe resaltar que este Tribunal en distintos casos aplicó a la regulación de honorarios de los agentes fiscales la facultad morigeradora del invocado art. 13 de la ley 24.432 (confr. “AFIP-DGI c/ Construcciones Torelli Chaud S.A.I.C. s/ Ejecución Fiscal”, sent. del 9/09/2005; “AFIP-DGI c/ La Población de Ortega S.A. s/ Ejecución Fiscal”, sent. del 29/08/2005; “AFIP c/ Curtiembres Arlei S.A. s/ Ejecución Fiscal”, sent. del 17/09/2008).
V. Que las costas se imponen por su orden en virtud de la amplitud permitida al criterio judicial en la materia (art. 68, 2do. párrafo, del CPCCN).
Por los expuesto, se
RESUELVE:
I.HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 27/29 y vta. contra el auto regulatorio de fecha 22 de octubre de 2015 (fs. 22) y, en consecuencia, FIJAR los honorarios de la Dra. Carmen Nora Barrientos en la suma de $ 30.000 (pesos treinta mil).
II.CON COSTAS por su orden en virtud de la amplitud permitida al criterio judicial en la materia (art. 68, 2do. párrafo, del CPCCN).
III.REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase.
El Dr. Ernesto Solá no firma la presente por encontrarse excusado de intervenir en estos autos.
Fdo. DRES. RABBI-BALDI CABANILLAS-CATALANO-JUECES DE CAMARA- ANTE MI. MARIA INES DE SIMONE-SECRETARIA
015137E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111880