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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Rechazo de caución. Riesgos procesales
Se confirma la resolución que dispuso denegar la excarcelación a su asistido bajo ningún tipo de caución en virtud de la gravedad de los delitos endilgados y en la circunstancia de que el imputado cuenta con una condena de tres años en suspenso por considerarlo coautor del delito de robo de vehículo, agravado por el uso de arma de fuego, pues la falta de apego a las normas que demuestra el encartado configura un riesgo que no solo aparece como verosímil sino que indica el peligro del que el acusado afecte los fines mismos de la investigación en curso (art. 316 del ritual) y que, a la par, impide considerar su posible neutralización por alguna de las medidas previstas en el art. 310, CPPN.
Buenos Aires, 25 de julio de 2017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El Dr. Kollmann, en representación de G J O, interpuso a fojas 7/9, recurso de apelación contra la resolución de fojas 3/6, que dispuso denegar la excarcelación a su asistido bajo ningún tipo de caución en virtud de la gravedad de los delitos endilgados -art. 14 primer párrafo de la ley 23.737 en concurso real con el art. 189 bis, segunda parte C.P.- y en la circunstancia de que el imputado cuenta con una condena de tres años en suspenso por considerarlo coautor del delito de robo de vehiculo agravado por el uso de arma de fuego.
En líneas generales, la defensa impugnó la decisión adoptada en tanto indicó la inexistencia de riesgos procesales, y consideró que, más allá de la expectativa de pena que pudiera corresponder a los ilícitos que se le enrostran a su asistido, nada permitía suponer que aquel fuera a adoptar un comportamiento capaz de hacer peligrar los fines del proceso.
En virtud de lo expuesto, solicitó se revoque el decisorio controvertido y se conceda la excarcelación de su pupilo.
Este Tribunal lleva tiempo señalando que al evaluar la procedencia de una medida restrictiva de la libertad como la aquí examinada deben valorarse, además del riesgo procesal que importa la amenaza de una pena de efectivo cumplimiento, el resto de las circunstancias del caso, en miras a asegurar los fines del proceso, a saber: descubrimiento de la verdad material y realización de la ley sustantiva (en el mismo sentido, v. c. n° 37.788, rta. el 29/04/05, reg. n° 345).
Consecuentemente, sin perjuicio del monto de la pena que corresponda a los delitos investigados, sólo será procedente restringir en forma preventiva la libertad del encausado en aquellos casos en los que la objetiva valoración de tales circunstancias permita colegir que éste atentará contra los fines procesales antes indicados. Ello así pues, a la luz de nuestra Constitución Nacional y las normas internacionales a ella incorporadas, el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, basado fundamentalmente en el principio de inocencia del que goza todo imputado, sólo puede ceder frente a la necesidad de garantizar los fines del proceso (ver c.n° 41.481, rta. 11/1/08, reg. n° 13, entre otras).
Sobre la base de tales consideraciones corresponde analizar la existencia de riesgos procesales en autos que permitan mantener la restricción preventiva de la libertad ambulatoria del imputado.
Sin embargo, y así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieran presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones judiciales.
Precisamente, ese fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la restricción de la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley” (cfr. CN 37.788, rta el 29/004/05, reg 345).
En razón de lo expuesto es que entendemos que el encierro preventivo de una persona sólo puede estar justificado cuando su libertad implique un peligro cierto que impida la realización del proceso o la aplicación de la ley sustantiva, y en tanto ello se sustente en elementos que permitan acreditar esos riesgos (ver de esta Sala, causa nro. 37.788, reg. nro. 345, rta. el 29/4/05).
Pues bien, tomando como punto de partida los parámetros reseñados, comprendemos que los extremos señalados por la a quo como generadores de riesgos procesales aparecen como verosímiles a la luz de las particulares características del sub examine e indican el peligro de que el imputado intente eludir la acción de la justicia.
De este modo, el pronóstico elusivo denotado por la magistrado de la anterior instancia hace que, de momento, los riesgos procesales advertidos en autos no puedan ser conjurados por medios menos lesivos que el encierro preventivo.
Frente a ese panorama, entendemos que la falta de apego a las normas que demuestra el encartado configura un riesgo que no sólo aparece como verosímil a la luz de las particulares características del presente caso e indica el peligro del que el Sr. O afecte los fines mismos de la investigación en curso (art. 316 del ritual) sino que, a la par, impide considerar su posible neutralización por alguna de las medidas previstas en el art. 310 CPPN.
En ese sentido y, con relación a las armas halladas en poder del encausado, no puede obviarse lo resuelto por la Sala I de la C.N.C.P., el 9 de octubre del 2009 -reg. 14.709-.
Por último, cabe señalar que los argumentos de la defensa en el recurso no logran conmover el criterio adoptado en la resolución atacada, motivo por el cual será homologada.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución recurrida obrante a fs. 3/6 del presente incidente en cuanto no hizo lugar a la excarcelación planteada por G J O.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública -acordadas nro. 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara- y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
DARIO ANIBAL POZZI
SECRETARIO
Código Procesal Penal de la Nación – Situación del imputado. Arts. 279 a 333
019200E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109586