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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Existencia de riesgos procesales
Se confirma la resolución que no hizo lugar al pedido de excarcelación de la imputada bajo ningún tipo de caución.
Buenos Aires, 31 de julio de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La Dra. Andrea Natalia Nieva a cargo de la defensa de A L T H, interpuso a fojas 20/30 recurso de apelación contra la resolución de fojas 4/6 que no hizo lugar al pedido de excarcelación de la encartada bajo ningún tipo de caución (art. 316, segundo párrafo a contrario sensu, 317 y 319 del CPPN).
La letrada defensora tras cuestionar el resolutorio por falta de fundamentación, básicamente centró sus argumentos en la ausencia de riesgos procesales a los efectos de justificar el encierro de su asistida.
II -Llegado el momento de resolver, con relación a la ausencia de fundamentación del auto impugnado, entendemos que la decisión de mérito bajo análisis, satisface los recaudos formales aplicables, sin que existan vicios u omisiones esenciales, advirtiendo que los argumentos vertidos por la defensa se refieren al mérito o contenido de dicha decisión, atacable por la vía que se ha intentado en el presente incidente. En consecuencia, nos encontramos frente al caso de absorción de la nulidad por la apelación.
En orden a la cuestión relativa al liberad discutida en autos, consideramos que las características particulares del caso tornan acertados los extremos señalados por el magistrado de grado como generadores de riesgos procesales los que, ponderados en su conjunto, permiten afirmar el pronóstico elusivo sostenido en la decisión bajo análisis.
Para ello debemos tener en consideración, entre otras cuestiones, la gravedad de los hechos investigados, los cuales han sido subsumidos por el juez de grado en el art. 5, inc. “c”, y 11, inc. “c”, de la ley 23.737, cuya escala penal en abstracto es de seis a veinte años de prisión (ver auto de procesamiento con fecha 19 de julio del corriente)
También es dable resaltar que aún existen medidas probatorias pendientes de producción en términos del análisis de los teléfonos celulares secuestrados, todo lo cual podría involucrar a nuevos implicados en la organización ilícita investigada, permitiendo presagiar una incidencia negativa en caso de que T H recupere su libertad.
De esta manera, el panorama expuesto devela la existencia de peligros procesales que, de momento, no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para los derechos de la imputada que su encarcelamiento preventivo.
Por lo demás, aparecen manifiestos en el caso los demás requisitos que demanda la aplicación de esta medida cautelar (grado de convicción respecto de la concurrencia de la hipótesis delictiva y proporcionalidad de la medida frente a la pena en expectativa).
Así las cosas, por las razones descriptas, entendemos que las impugnaciones esgrimidas por la apelante no logran conmover el pronunciamiento atacado, circunstancia que nos conduce a mantener la decisión del a quo.
En estas condiciones, y frente al acotado margen de este incidente de excarcelación, estimamos que la medida cautelar impuesta resulta adecuada, por lo que procederemos a su homologación.
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fojas 4/6 en cuanto denegó el pedido de excarcelación de A L T H bajo ningún tipo de caución (art. 316, segundo párrafo a contrario sensu, 317 y 319 del CPPN).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
ANA MARIA CRISTINA JUAN
PROSECRETARIA DE CAMARA
030320E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118472