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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 273 del CPCCN. Revocatoria
En el marco de una acción de prescripción adquisitiva, se desestima el recurso de reposición interpuesto, pues la decisión impugnada no se trata de una providencia simple o de mero trámite.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2017.-
Y VISTOS:
I.-A fs. 492, el letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada 481/490, concedido libremente a f. 493. Por otra parte a f. 496, apela el Defensor Oficial la imposición de costas sobre su defendido, recurso concedido en relación a f. 497 (cuestión que siendo accesoria sigue la suerte del principal). A fs. 501/vta., se declara inapelable -en cuanto al monto del proceso- la sentencia de autos en los términos del art. 242 del Código Procesal (modificado por la Acordada 16/2014 de la CSJN).
II.-El letrado apoderado de la parte actora plantea recurso de reposición contra la resolución de este Tribunal de fecha 10 de mayo de 2017. En el referido pronunciamiento, se declaró inapelable lo decidido a fs. 481/490, en razón del monto reclamado en la demanda. Se cuestiona lo allí resuelto por considerar que la valuación de fs. 299/304 fue presentada por la actora al sólo efecto de tributar la tasa de justicia, sin que se le hubiere dado traslado alguno.
Por otro lado, también impugna la referida resolución por considerar que si bien la Acordada 16/14 de la CSJN adecuó a $50.000 el monto de apelabilidad previsto en el segundo párrafo del art. 242 del Código Procesal, no lo es menos que además estableció que dicho monto entraría en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha.
Así, sostiene que al haberse interpuesto la presente demanda el día 04/02/2008, no le es aplicable el monto establecido en la nueva directiva del Máximo Tribunal sino el vigente en ese momento, es decir, el de $ 4.369,67.-
III. En forma liminar, se destaca que la procedencia del recurso de revocatoria en segunda instancia, de conformidad a lo prescripto por el art. 273 del ordenamiento ritual, se circunscribe a los interpuestos contra las providencias simples, esto es las firmadas por el presidente de la Sala. De lo que se deriva que las emitidas por la totalidad de los integrantes del Tribunal no pueden ser impugnadas mediante dicho recurso, sino sólo a través de alguno de los expresamente autorizados por la ley procesal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CNCiv., Sala C, R. 175.724, del 3/10/95 y R. 191.497, del 14/5/96; íd., Sala B, R. 269.955, del 1/11/99 y R. 284.173, del 17/5/00).
Sólo excepcionalmente se admite la procedencia de tal vía contra las resoluciones dictadas por la totalidad de los integrantes del Tribunal de apelación cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas o de supuestos en que se hubieran violado formas sustanciales del juicio que pudieran afectar el derecho de defensa. O bien cuando de no ser subsanado el error se afectaría la mencionada garantía constitucional (conf.: Peyrano, Jorge W, “Noticias sobre la reposición in extremis”, en ED, 165-951 y jurisprudencia del Alto Tribunal allí citada; CNCiv., Sala A, del 5/9/95, publicado en Rev. La Ley del 15/6/96, p. 15; C.S.J.N., del 17/3/98, publicado en Rev. Jurisprudencia Argentina del 2/9/98, p. 39).
En el caso de autos la decisión impugnada no se trata de una providencia simple o de mero trámite y tampoco se da alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior que autoricen la procedencia de la reposición del decisorio de fs. 501/vta., motivo por el cual habrá de desestimarse la vía recursiva intentada.
IV. Sólo a mayor abundamiento, señálase que si bien la Acordada en cuestión hace referencia a que su entrada en vigor sería a partir de su publicación y para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha, no lo es menos que tal directiva en nada se diferencia de la emanada del art. 242 del CPCCN, texto según ley 26.536, que establece -en su antepenúltimo párrafo- que a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención.
Al respecto, en un comentario referido a la modificación introducida al art. 242 del CPCCN por la mentada ley, el Dr. Kiper ha dicho -con criterio que se comparte- que la ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación, para que su finalidad no quede desvirtuada. La interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación. Cabe pensar que la ley intenta traducir a valores actuales aquello que había perdido por el transcurso del tiempo. De tal manera no hay que interpretar que la reforma por un lado actualiza y por otro restringe fuertemente su aplicación (conf. Kiper, Claudio M.: “El nuevo monto mínimo para apelar”, LA LEY 2010-A, 1008; Cita Online: AR/DOC/277/2010).
Desde ese entendimiento, si se valora que con anterioridad a la publicación de la Acordada 16/2014 -y a la actualmente vigente la Acordada 45/16 que elevó el monto a $ 90.000-, el Tribunal ya había aplicado el límite de la inapelabilidad previsto en el art. 242 del Código Procesal, a todos los casos sometidos a su consideración, sin considerar a tales efectos la fecha de interposición de la demanda o de la reconvención, resulta por demás lógico que se apliquen los mismos parámetros.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: desestimar el recurso de reposición intentado. Regístrese, protocolícese, publíquese y devuélvase a la instancia de grado, encareciendo la notificación del presente a las partes y al Defensor Oficial interviniente.-
Fecha de firma: 23/05/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
017774E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113954