Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIATransporte de marihuana
Se condena al encartado como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, por valerse de un medio automotor de uso particular para trasladar marihuana acondicionada en paquetes ubicados en el habitáculo y baúl del rodado.
SENTENCIA N° 310. En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil quince, siendo las 12:00 horas, se reúnen los integrantes de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal, los Sres. Jueces de Cámara Dr. Eduardo Ariel Belforte, Dra. Ana Victoria Order y Dr. Ramón Luis González -bajo la Presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Sr. Secretario de Cámara Dr. Francisco Rondan para dictar sentencia en esta causa caratulada: S., J. G. s/infracción ley 23.737, Expediente FRE N° 3549/2013 respecto de J. G. S. [DNI. …] de nacionalidad argentina, nacido el 8 de octubre de 1975 en Corrientes (Capital), hijo de P. R. S. (f) y A. E. P., de estado civil soltero, con instrucción secundaria completa, desocupado, domiciliado en Manzana “…”, Casa …, Grupo … viviendas del Barrio 17 de Agosto, Corrientes.
Establecido el orden de sorteo, conforme lo estatuye el artículo 398, 2° párrafo del CPPN, han sido fijadas para resolver las siguientes cuestiones:
Primera: Admisibilidad del procedimiento de juicio abreviado.
Segunda: Hecho acusado y participación del imputado.
Tercera: Calificación legal. Pena.
Cuarta: Otras cuestiones.
A la primera cuestión el Tribunal Dice:
A esta instancia viene la propuesta para juicio abreviado consensuada por el Sr. Fiscal General Dr. Federico Martín Carniel, el imputado J. G. S. y el Defensor Oficial Dr. Juan Manuel Costilla (acta de fs. 181 y vta.).
Verificado el cumplimiento de los recaudos fijados por los incisos 1, 2 y el conocimiento de visu previsto en el 3, el Tribunal considera superado el test de admisibilidad para dirimir este proceso por la vía abreviada que prevé el art. 431 bis del digesto procesal. Así votan.
A la segunda cuestión el Tribunal dice:
1] El hecho descripto en la requisitoria fiscal tiene soporte probatorio en las medidas ejecutadas durante la instrucción: acta de procedimiento, secuestro del estupefacientes, el test de orientación y la detención del encartado (fs. 2/5; 6; 7/15); el aporte del testigo civil de actuación y preventores (fs. 64; 65 y vta.; 80; y 129) y la pericial química determinativa del tipo de estupefaciente: “cannabis sativa” 235.170 gr.cuantificable en 1.316.951 dosis umbrales (Conf. fs. 98/101).
S., intimado por “transporte de estupefacientes” art. 5, inciso c, ley 23.737(fs. 31/33; 69/70 y vta.) y procesado (fs. 103/104) vino requerido a juicio por el mismo delito (fs. 136/141 y vta.), instancias procesales no controvertidas en tramo alguno de la causa.
2] Ese correlato fáctico y probatorio reconstruye que en fecha 13 de diciembre de 2013, S. conducía el vehículo Renault Megane, dominio … por Ruta Nacional N° 11 desde esta provincia hacia a la de Santa Fe. A horas 04:10 personal de la Policía del Chaco apostado en puesto caminero del Paralelo 28, jurisdicción de Basail, controló el rodado y detectó en el baúl la existencia de trece bultos de distintos tamaños, con una cubierta de cinta de embalaje beige, una bolsa de plástico (tipo consorcio) color negro, otra, de arpillera blanca, y en el piso de los asientos traseros, otro bulto de similares características al primero situado dentro del baúl.
En el interior de esos envoltorios se verificó un total de 302 panes de marihuana, con un peso de 248.735 gamos, además de dinero en efectivo, un celular y otros efectos personales.
Materialidad en nada desvirtuada desde lo procesalmente viable: el imputado tuvo presencia física en el lugar y momento de las contingencias prevencionales, vinculación con la sustancia estupefaciente transportada a estar de los detalles apuntados, y ejerciendo voluntariamente un dominio de los hechos en calidad de autor. Es nuestro voto.
A la tercera cuestión el Tribunal Dice:
1) Una visión liminar permite anticipar nuestra coincidencia con la tipificación postulada. En efecto, S. ejecutaba, con una innegable y decidida voluntad de realización, el transporte del material prohibido valiéndose de un medio de un automotor de uso particular.
En ese iter no se advierte espacio, pausa o interrupción que eventualmente pudieran sustraerlo. En términos técnicos, nada probatoriamente a título de descargo lo desvincula de la acción constatada: el desplazamiento terrestre y vehicular de marihuana, acondicionada en paquetes ubicados en el habitáculo y baúl del rodado.
El conocimiento del tipo de carga transportada, puesto al descubierto por el camuflaje utilizado, esto es, formatos tipo panes con una cubierta encintada cuasi impermeable y continente del olor, su colocación dentro de bolsas (ver fs. 7/12 del anexo fotográfico) son elementos objetivos del tipo y el riesgo concreto de producción del resultado.
Cohonestando el relato de los hechos y pruebas con la descripción típica de la norma (artículo 5 inciso c, ley 23.737) señalamos que: “Transportar no sólo es llevar una sustancia estupefaciente de un lugar a otro, sino el conocimiento de que se trata de materia prohibida y conciencia del desplazamiento, con posibilidades de contribuir o facilitar al tráfico ilícito (Conf. Pronunciamientos de este Tribunal, v.gr. “Cirami”, “Cartolano”, entre otros).
Encuadre jurídico al que acuden dos aspectos dirimentes: el dinámico -transportey la carga, en la especie un total de 248.735 gamos de “cannabis sativa, maniobra contributiva o facilitadora del tráfico ilícito amén de la afectación al bien jurídico protegido: salud pública.
Delito de peligro abstracto a los que caracteriza “…el control “centralizado” del riesgo. Ello significa que la potencialidad lesiva de estas acciones depende de una serie de factores de riesgo que el legislador no ha querido dejar en manos del autor, ya sea por el carácter multifacético del riesgo, por la importancia del bien jurídico o por la escasa eficacia del control estructurado de otro modo” (KISS, Alejandro “Delito de peligro abstracto y bien jurídico, incl. En “El orden jurídico penal; entre normatividad y realidad”, Coord. Wolfgang Shöne, ed. Mave, Corrientes, 2099, p. 247).
Finalmente, descartamos en el “sublite” la existencia de cualquier justificación de inculpabilidad o excusa absolutoria que pudiera quitarle responsabilidad penal en la acción antijurídica que se enrostra al enjuiciado.
2) Superado el juicio de culpabilidad, corresponde establecer la cantidad de la pena a aplicar teniendo presente, lo estatuido en el artículo 431 bis, inciso 5° del CPPN: “…no podrá imponerse una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal…” y las pautas de los artículos 40 y 41 del Cód. Penal.
El Fiscal General acordó para J. G. S. una pena integrada por cuatro años y seis meses de prisión y una multa de pesos … ($ …).
Corresponde establecer entonces, la cuantificación de la pena a imponerse al nombrado, de acuerdo a los siguientes parámetros:
Extensión del daño y el peligro causado. La interceptación de la carga de estupefaciente, abortó definitivamente su eventual ingreso a los canales comerciales. De esa manera, la afectación al bien objeto de tutela quedó alejado de un peligro concreto.
Conducta anterior al hecho. De acuerdo a la actualización de informe del RNR glosado a fs. 51, S. no cuenta con reportes de condenas.
En cuanto a su conducta posterior al hecho, referimos el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva, transcurso durante el cual ajustó su comportamiento a las normas que rigen esa forma de privación de libertad.
Mayor o menor peligrosidad. Su aporte a la empresa delictiva, la motivación, forma y condiciones en que ejecutó la actividad posibilita considerarlo el eslabón más vulnerable y expuesto de la actividad de tráfico.
Atendiendo a la escala penal del delito en el cual se ha encuadrado su conducta “transporte de estupefacientes” (art. 5, inciso c, de la Ley 23.737) consideramos que una pena que se integre con cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, más las accesorias legales de los artículos 12 y 19 del Código Penal deviene una sanción más racional y responde en el caso particular del encartado a pautas de prevención especial y general atento a la magnitud de los hechos sometidos a esta decisión.
Es nuestro voto.
A las demás cuestiones, el Tribunal Dice:
1) Incineración de Estupefacientes. Concluido definitivamente este proceso corresponde la incineración de las muestras de estupefacientes “cannabis sativa” conservadas de los secuestros instrumentado en estos autos (art. 30 ley 23737, texto según ley 24.112).
2) Honorarios. Corresponde diferir, para su oportunidad, la regulación de los emolumentos que correspondan a la actuación de la Defensas Particular y Oficial.
3) Cómputo de Pena. A practicarse respecto de J. G. S.. Notificado y aprobado deberá ser comunicado al Juez de Ejecución Penal de este Tribunal (art. 493 y siguientes y concordantes del CPPN). Así Votan.
Por lo que resulta del Acuerdo precedente,
SE RESUELVE :
I.Condenar a J. G. S., cuyos demás datos personales son de figuración en autos, como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, a la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, accesorias legales más la multa de pesos … ($…). Con costas (art. 5 inciso c, art. 45 de la Ley 23.737 con la modificación de la Ley 23.975 y arts. 12, 19, 21, 29 inc.3°, art. 55 del Cód. Penal y art. 531 CPPN).
II.Disponer la incineración de las muestras de estupefaciente cannabis sativa conservadas de los secuestros instrumentados en autos (art. 30 ley 23737, texto según ley 24.112).
III.Diferir la regulación de honorarios profesionales de la defensa oficial a su oportunidad.
IV.Oportunamente practíquese cómputo de pena respecto de J. G. S. Notificado y aprobado que fuere, fórmese expediente y comuníquense al Sr. Juez de Ejecución Penal en turno de este Tribunal Oral (art. 493 siguientes y concordantes del CPPN).
Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley y consentido y ejecutoriado que fuere el presente pronunciamiento, dese cumplimiento a la Ley 22.117 y sus modificatorias, y a lo establecido por Acordada N° 15/13 de la CSJN.
Fecha de firma: 03/09/2015
Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZALEZ, JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, Juez Subrogante
Firmado(ante mi) por: FRANCISCO CEFERINO RONDAN, SECRETARIO DE CAMARA
LEGISLACIÓN
Ley 23737 – BO: 11/10/1989
JURISPRUDENCIA
B., A. E. y otros s/infracción ley 23737 [art. 5 inc. c) y art. 11 inc. c)] – Trib. Oral Fed. Resistencia -14/08/2014
003478E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101864