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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por la trabajadora y, en consecuencia, se manda a actualizar las prestaciones dinerarias fijadas mediante los pisos mínimos de los artículo 14 y 15 LRT y la prestación adicional de pago único establecida en el art. 11 ap. 4 de la ley 24557.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de JULIO de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO dijo:
1.- Contra la sentencia definitiva de fs. 125/132 se alza la demandada en los términos del memorial que luce a fs.134/136 vta. A su vez, el perito médico se queja a fs. 133 porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor.
2.- Recurre la demandada la forma en que se dispuso aplicar la ley 26.773 en cuanto a lo dispuesto en el art. 17, inciso 6º (índice RIPTE), y en tanto que significó la aplicación de un índice de ajuste sobre el capital de condena. La pretensión debe ser receptada.
Para así resolver consideró la sentenciante de grado que de la lectura armónica de los artículos 8 y 17, puntos 5 y 6, de la mencionada ley, cabía concluir que la actualización por el RIPTE solo corresponde a los montos previstos en las normas del sistema, o sea, a la cuantía de un crédito y no a la fórmula para su cálculo.
La apelante basa su cuestionamiento recursivo en que el juez a quo habría cometido un error, toda vez que la mentada ley habría determinado claramente que la aplicación del RIPTE debe hacerse para todas las indemnizaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo, y no que se considerase solo un ajuste de los valores de las sumas de pago único y de los pisos mínimos previstos en sus artículos 14 y 15.
Considero que le asiste razón en su queja.
La ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.
Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.
En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).
Luego, el decreto 472/2014, cuya constitucionalidad no fue puesta concretamente en tela de juicio en estos actuados -cabe destacar que no alcanza a tal fin la cita de jurisprudencia que efectúa la recurrente en su memorial recursivo-, hace referencia en sus considerandos a la omisión de previsión del decreto 1694/2009 de un mecanismo de incremento periódico de los ítems cuyo monto dispuso mejorar, estableciendo en su artículo 17 que solamente se incrementarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del decreto 1694/2009, que regían desde el 1/1/2010 hasta la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012), considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley Nº 26.417.
Por su parte, la Secretaría de la Seguridad Social, ciñéndose a lo normado por la ley 26.773, dictó las resoluciones SSS Nº 34/2013 y 3/2014, ajustando los valores de tales compensaciones dinerarias de pago único y de dichos pisos mínimos en un comienzo conforme a las variaciones del RIPTE producidas desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/12), considerando la última variación semestral del RIPTE calculada para el año 2012 de conformidad a la metodología prevista en la ley 26.417, y posteriormente en función de las variaciones semestrales del RIPTE posteriores a la última indicada.
De lo expuesto cabe concluir que la ley 26773 no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas, sino a “ los importes (…) previstos en las normas que integran el régimen de reparación” (art. 8) y a “Las prestaciones en dinero (…) previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias” (art. 17 apartado 6)- parece haber sustituido la actividad puesta en cabeza del PEN por el artículo 11, ap. 3, LRT, al mejorar las prestaciones e instituir un método de mejoramiento a futuro de los importes o valores previstos en los artículos 11 ap. 4 y 14 y 15 de la LRT, mediante un mecanismo basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE), evitando de ese modo la necesidad del dictado de sucesivos decretos.
3-. Así entonces, a los fines de determinar el importe de la prestación a cargo de la quejosa, ésta plantea la aplicación al caso de la Res. SSS nº 34/13 en atención a la fecha del infortunio, con la consideración del piso mínimo de $ 369.630 que arroja un capital proporcional a la incapacidad (18% t.o.) de $ 66.533,4 lo cierto es que esta suma resulta superior a la que surge de la aplicación de la fórmula del art. 14.2.a LRT, que es de $ 49.633,26 ($ 4.322,20 x 53 x 65/54 x 18% t.o.), por lo que deberá estarse a aquélla.
A ella hay que adicionarle el importe de $ 13.306,68 por indemnización del art. 3 de la ley 26.773, todo lo cual arroja como resultado la suma de $ 79.840,08.
4.- Los agravios relacionados con la procedencia de la tasa aplicada, no tendrán favorable acogida.
Tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha establecida en primera instancia toda vez que no fue cuestionada.
En el marco de lo establecido mediante las Actas 2600 -del 7/5/14- y 2601 –del 21/5/14- esta CNAT resolvió modificar lo dispuesto por el Acta 2357 del 7/5/02 y que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, que debe comenzar a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentren sin sentencia, y con relación a los créditos del trabajador.
Por todo lo expuesto propongo confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.
5.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 279, C.P.C.C.N. corresponde dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios, y pronunciarse originariamente al respecto, lo que torna inoficioso el tratamiento de los recursos pertinentes.
Sugiero imponer las costas de ambas instancias a la demandada objetiva y sustancialmente vencida (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada, y a los peritos médico, el …%, …% y … %, respectivamente, sobre el monto de condena -capital más intereses- (conf. arts. 38, L.O., 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839 y ley 24.432).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, el … % de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de cada parte. (conf. art. 38, L.O. y 14 y concs., ley 21.839).
El DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1.- Modificar la sentencia apelada y reducir el capital de condena a la suma de $ 79.840,08, que devengará intereses conforme lo establecido en primera instancia. 2- Dejar sin efecto la forma en que se impusieron las costas y la regulación de honorarios en la instancia anterior. 3.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida. 4.- Regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada, y a los peritos médico, el …%, …% y … %, respectivamente, sobre el monto de condena -capital más intereses-. 5.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
010838E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106162