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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve hacer lugar a la demanda concediéndose la indemnización por incapacidad física; gastos futuros de rehabilitación; daño psicológico y su tratamiento; daño moral y gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, y traslados.
Lomas de Zamora, a los 21 días de Abril de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73340, caratulada: «MARINO JORGE ANTONIOC/ PORTILLO LUIS ALBERTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N°3 departamental dictó sentencia a fs. 214/217 rechazando la demanda interpuesta por Jorge Antonio Marino por daños y perjuicios contra Luis Alberto Portillo, con costas a la parte actora.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 218 por la parte actora. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 233/240 expresó agravios la accionante, sin merecer réplica alguna.
A fs. 243 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II- De los agravios.-
Se agravia la actora por el rechazo de la demanda sosteniendo que el Sr. Juez a quo rechaza la misma, sin atender a los hechos narrados por su parte en el escrito de inicio y por la valoración que el mismo ha realizado con relación a la prueba colectada en estos obrados, respecto de la que realiza su propio juicio de valor.-
III- Cuestión preliminar.-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el – 10/05/2011 -; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada; excepto en lo relativo a la aplicación de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.).
IV- Consideración de las quejas.-
a)Del rechazo de la demanda:
Comienzo por señalar que el Sr. juez a-quo ha considerado que no se ha conformado un plexo probatorio del que emane suficiente grado de certeza como para tener por comprobado los presupuestos de hecho invocados en la demanda en sustento del planteo indemnizatorio esgrimido, desestimando la pretensión articulada (art. 376 del Cód. Procesal).
No obstante ello, del análisis que efectuaré de la prueba producida en la causa me permiten adelantar que se encuentra acreditado en autos la existencia del hecho por el que se reclama así como la participación del rodado propiedad del demandado en el suceso de autos; pudiendo afirmar que el mismo tuvo lugar en oportunidad en que el accionante se encontraba a bordo del motovehículo de su propiedad circulando por la Avenida Lavalle cuando en momentos en que se hallaba próximo a culminar el cruce con la calle Alsina resultó violentamente embestido en la parte lateral izquierda por el vehículo propiedad del demandado.
Sentado lo expuesto, es del caso señalar que en primer término se erige como cuestión esencial desentrañar si el vehículo en cuestión resulta ser o no propiedad del demandado.
Ahora bien, de la compulsa de las presentes actuaciones pronto se advierte y tal como lo apuntara el Sr. Juez de la anterior instancia la existencia de una inconsistencia entre la marca y el modelo del rodado denunciados por el actor en su escrito de incio y las constancias que emanan de las presente.
Sin perjuicio, de ello considero que dicha circunstancia no resulta del todo concluyente para tener por no determinada la identidad del vehículo. En efecto, de las probanzas colectadas en estas actuaciones se advierte que ni la demandada ni la aseguradora han advertido en su oportunidad las diferencias referidas.
A modo de ejemplo, a fs. 31/40 luce agregada contestación de demanda de la citada en garantía en la cual la misma aseguradora reconoce la existencia de una póliza asegurativa correspondiente al vehículo en cuestión coincidiendo con el dominio denunciado sin hacer mención alguna al respecto.
En igual sentido de la pericia contable efectuada a fs. 98 también se desprende la existencia de una póliza asegurativa cuyo dominio coincide con el denunciado inicialmente.
Finalmente a fs. 95 obra contestación de oficio del Registro de Propiedad Automotor, donde consta la existencia del dominio CAP-505 aunque correspondiente a un Chevrolet Corsa.
En este entendimiento he de concluír que si bien la accionante en su libelo de incio confundió la marca y el modelo del vehículo causante del siniestro, no resulta menos cierto que el dominio así como el titular del mismo, coinciden perfectamente con el resto de los datos denunciados en su presentación de demanda.
A mayor abundamiento adviértase que el dominio de un rodado es un signo distintivo e identificatorio inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor.
Que en autos coincide con el del vehículo asegurado por la compañía citada en garantía y que su titular también es el mismo que figura en la póliza, y que resulta ser también la persona demandada en autos, identificado por el actor como conductor del vehículo al momento del accidente de marras.
En suma todos estos elementos hasta aquí mencionados, y siendo que la confusión de modelo y marca resulta ser un error cuando menos excusable, forman en mi convicción suficiente acerca de la existencia del hecho que da origen al presente reclamo, y que el vehículo del demandado tuvo participación en el mismo, por lo que corresponde pasar a analizar si hubo responsabilidad de la demandada y en su caso su encuadre jurídico.
b) De la responsabilidad y su encuadre jurídico:
En lo que respecta al análisis de la responsabilidad se ha señalado que el factor de atribución en materia de accidentes de tránsito resulta ser el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2º párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN «Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As. Y ot, 22/12/87, en La Ley 1988-D-296; esta Sala, Exp:65089 RSD: 197/08 12-06-2008, in re «Gui, Luis Pedro c/Maglieri, Carlos s/Ds y PS»).
No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina sentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, «cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista». Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, «Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual», Ed 1977, t, II n» 953).
La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, «Schiavoni, M c/Fabiani, A s/Ds y Ps»)
Ahora bien, en este estadio resulta un extremo necesario abordar la producción de la prueba desarrollada como sustrato de base para que el sentenciante se pronuncie al abrigo de la sana crítica sobre la forma en que se produjo el hecho (art.384 CPCC).
Conforme surge del escrito de demanda la actora refiere que se encontraba a bordo del motovehículo de su propiedad circulando a reglamentaria velocidad por la Avenida Lavalle cuando al culminar el cruce con la calle Alsina resultó violentamente embestido por el vehículo propiedad del demandado quien transitaba a excesiva velocidad y en forma desaprensiva.
Sostiene que el accionado violó la doble prioridad de paso con la que contaba el actor ya que amén de desplazarse el accionante por una importante Avenida, lo hacía también por el sentido derecho.
Como consecuencia de la violenta embestida refiere haber sufrido politraumatismos varios por lo que debió ser asistido en los consultorios denominados Villarino.
A su turno la citada en garantía y posteriormente la demandada en su respectiva contestación sólo se limitaron a negar los hechos empero sin brindar una versión distinta de los mismos.
De las constancias de autos se advierte que a fs. 108 luce adunada la declaración testimonial brindada por la Sra. Fuensalida la que si bien es cierto no logra distinguir la marca ni el modelo del vehículo en cuestión, lo cierto es que el relato de la misma si resulta ser conteste con lo narrado por la actora en su escrito de inicio.
En el mismo sentido y a los fines propios, habré de valorar la conducta asumida tanto por la demanda como por la citada en garantía a lo largo del desarrollo del presente proceso.
En este contexto, se torna relevante la incomparecencia en la que ambos incurrieron (ver fs. 106) , ya que tengo para mí que la misma muestra un grado de desidia y de desinterés que lleva a presumir (art. 163 inc. 5 del Código Procesal), que la verdad está del lado del demandante, pues esa actitud constituye una omisión incompatible con la trascendencia procesal que revela el acto.
Así es que en caso de duda esta circunstancia constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtenga la declaración (art.354, inc.1° del C.P.C.C), y en el particular si existía obligación de expedirse (art 919 del C.Civil) y teniendo en cuenta lo expuesto ut supra es posible que los hechos hayan ocurrido conforme lo relatado por la actora.
Sumado a ello la negativa genérica de los hechos efectuada omitiendo dar una versión distinta a la relatada por la actora, brindando y/o aportando documental a fin de esclarecer lo acontecido en autos, tampoco me permiten generar en mi convicción alguna de que los mismos presenten una conducta procesal adecuada.
En el mismo orden de ideas habré de valorar la pericia contable que luce adunada a fs, 98/99 y en la cual se desprende la denuncia efectuada por el demandado de autos.
Finalmente y a modo de corolario habré de hacer mención a la constancia médica que se acompaña en estos obrados que se encuentra datada con igual fecha a la denunciada por el actor en su presentación de incio de estos obrados.
A mérito de lo que vengo diciendo, entiendo, y esa resulta mi propuesta al Acuerdo, que en cuanto a este punto se refiere la sentencia debe ser revocada en el sentido que se encuentra acreditada la producción del accidente por el que se efectúa el presente reclamo.
En base a ello, y a las normas precedentemente indicadas habré de decir que la responsabilidad por el hecho generador del presente reclamo debe recaer en la parte demandada.
Acreditada la existencia del hecho, corresponde evaluar los rubros reclamados por la actora a los fines de evaluar su procedencia y en su caso los montos indemnizatorios a establecer por cada uno de ellos.
a.- Incapacidad sobreviniente o daño físico y gastos futuros de rehabilitación.-
1) Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En la pericia médica obrante a fs. 125/127, el Dr. Mauricio Guillermo Suchecki determinó que el actor, a raíz del accidente, presenta una incapacidad parcial y permanente del 16 % de la Total Obrera ( un 4% corresponde a un traumatismo cervical con una contractura persistente dolorosa con déficit en la motilidad y el restante 12% es a causa de un traumatismo de rodilla derecha con un síndrome meniscal con lesión comprobada en la resonancia magnética del menisco interno)
Los referidos extremos se hallan reflejados con las constancias que emanan de los Consultorios Villarino y que da cuenta a fs. 78/79.-
A fs. 129/130 y a fs.132/133 la parte demandada y la citada en garantía, impugnaron la pericia y solicitaron explicaciones, las cuales fueron respondidas por el experto a fs. 146, no variando las conclusiones que arrojó el informe primigenio.-
Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo fijar el monto de pesos ciento diez mil ($ 110.000) a efectos de reparar el daño físico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).
2- A los fines de la indemnización debe bastar que el tratamiento, resulte razonablemente idóneo para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente las secuelas desfavorables del hecho. La opinión parcial es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene base expectable de éxito. Parece que toda duda debe inclinarse en favor de la víctima, confiriendo a ésta la posibilidad de agotar los medios científicamente existentes para intentar su mejoría, inclusive frente a lesiones de dificil pronóstico (CNCiv, Sala H, 21/5/98 in re «Varela, Beatriz c/Schwab, Juan s/Ds y Ps»). Estos gastos futuros deben ser inmdemnizados en la medida que estén fundados en el informe pericial.
El perito médico en su dictamen recomendó para el actor tratamiento fisiokinésico en su columna cervical de 30 sesiones con un costo total de pesos tres mil.
En el mismo sentido sugirió sesiones de meniscectomía endoscópica con un costo aproximado en medios privados de pesos diez mil, aunque sin precisar cantidad de sesiones exactas.
Teniendo en cuenta la magnitud de la lesión y el tratamiento recomendado por el experto, estimo prudente fijar la suma de pesos trece mil ($13.000) a efectos de realizar el tratamiento recomendado, lo cual propongo al Acuerdo.
b.- Daño Psicológico y su tratamiento.-
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
La perito Psicóloga Jesica Elizabeth Obregón en su dictámen de fs. 198/201, diagnosticó para el actor una incapacidad psíquica del 15% a consecuencia de un cuadro reactivo asimilable a un stress postraumático moderado, sugiriendo un tratamiento psicoterapèutico durante un período no menor de dos años con frecuencia de una vez por semana y posterior evaluación.
En base a lo expuesto, y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, se considera ajustado a derecho y a las concretas circunstancias de la causa fijar la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) a efectos de reparar el daño psícológico y su tratamiento, lo cual resulta mi propuesta al Acuerdo(art. 474 CPCC).
c.- Daño Moral
Cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
En base a estas consideraciones es que, se considera ajustado a derecho y a las concretas circunstancias de la causa fijar la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000) a efectos de reparar el daño moral, lo cual resulta mi propuesta al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).
d.-Gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica y traslados.-
Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re «Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios»).
Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.
Siendo así, se considera ajustado a derecho y a las concretas circunstancias de la causa fijar la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500) por este concepto, lo cual resulta mi propuesta al Acuerdo.
V.-Distinto tratamiento habré de brindar a los restantes rubros reclamados por la actora en estos actuados con relación al motovehículo (daños, depreciación y privación de uso).
De la compulsa de las presentes actuaciones se advierte que a fs. 159 la accionante desistió de la prueba pericial mecánica, la cual resulta por excelencia la prueba más idónea a los fines de acreditar los daños materiales experimentados en el vehículo por el cual se motiva el presente reclamo y las consecuencias derivadas del mismo suceso. Así las cosas teniendo en cuenta dicha circunstancia y habiendo acompañado a los fines propios solo un presupuesto carente de valor probatorio alguno no corresponde otorgar en estas condiciones suma alguna por estos conceptos.
VI.- Interes
En cuanto al tema se refiere habré de dejar establecido que todas las sumas indicadas devengarán un interés que se calculará desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones a treinta días vigente en los distintos periodos de aplicación a calcularse en la forma que Infra referiré.
Habré de acatar en este fallo la doctrina legal del Máximo Tribunal provincial al respecto, es decir, fijar la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósitos a treinta días, aunque en su versión denominada “Tasa pasiva – Plazo Fijo Digital”, conforme lo sostuviera en reiterados pronunciamientos dictados en casos análogos. (Cfr. esta Sala, Exp: 71489 27/03/20015 in re «Aguilera, Azucena Petrona c/ El Puente SAT y Ot. s/ Ds. y Ps» RSD: 20/15 y muchos otros).
Es que, con atinado criterio, se ha dicho que las sentencias deben hacer mérito de los efectos de esa decisión tanto en el orden particular del pleito resuelto como en el plano general, y que los jueces no pueden desentenderse de las consecuencias de sus fallos (Cfr. CSJN, fallos 313:532; 313:1232); razón por la cual, teniendo ello presente, salvando mi opinión contraria y efectuadas las aclaraciones vertidas precedentemente, es que propicio la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés aplicable al caso se refiere, con la salvedad de que al momento de practicar el cálculo deberá utilizarse la denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como “Tasa pasiva – plazo fijo digital” y para aquéllos períodos en los cuales no exista dicha tasa, el cálculo deberá practicarse utilizando la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa pasiva), por ser ello ajustado a la doctrina legal de la Suprema Corte provincial aplicable al caso.-
En base a estas consideraciones:
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño expresa:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde revocar la apelada sentencia en los siguientes aspectos:
I: hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Jorge Antonio Marino contra Luis Alberto Portillo, condenándolo a pagar al actor dentro de los diez días de encontrarse aprobada la respectiva liquidación las siguientes sumas en concepto de :
a) Incapacidad física, a la suma de pesos ciento diez mil ($110.000).-
b) Gastos futuros de rehabilitación, a la suma de pesos trece mil ($13.000).-
c) Daño psicológico y su tratamiento a la suma de pesos veinte mil ($20.000).-
d) Daño Moral, a la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($55.000)
e)Gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, y traslados a la suma de pesos mil quinientos ($1.500).-
II: Dicho importe devengará un interés desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones a treinta días vigente en los distintos periodos de aplicación, y a calcularse en la forma que fuera indicada al tratar las Consideraciones de las quejas punto VI°.
III: Estableciendo que la condena será extensiva a la Aseguradora en las condiciones fijadas en la medida del contrato del seguro.
IV: Las costas de ambas instancias deberán ser afrontadas por la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.) Postergándose la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa y debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revócase la sentencia apelada en los siguientes aspectos:
I: haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Jorge Antonio Marino contra Luis Alberto Portillo condenándolo a pagar dentro de los diez días de encontrarse aprobada la respectiva liquidación las siguientes sumas en concepto de :
a) Incapacidad física, a la suma de pesos ciento diez mil ($110.000).-
b) Gastos futuros de rehabilitación, a la suma de pesos trece mil ($13.000).-
c) Daño psicológico y su tratamiento a la suma de pesos veinte mil ($20.000).-
d) Daño Moral, a la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($55.000)
e)Gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, y traslados a la suma de pesos mil quinientos ($1.500).-
II: Dicho importe devengará un interés desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones a treinta días vigente en los distintos periodos de aplicación, y a calcularse en la forma que fuera indicada al tratar las Consideraciones de las quejas punto VI°.
III: Estableciendo que la condena será extensiva a la Aseguradora en las condiciones fijadas en la medida del contrato del seguro.
IV: Las costas de ambas instancias deberán ser afrontadas por la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.) Postergándose la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.
V: Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
009253E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105432