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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcursos. Síndico. Pago de honorarios por tareas posteriores a la homologación
Se hace lugar al recurso deducido por la concursada, dejando sin efecto la regulación de honorarios del síndico por tareas posteriores a la homologación.
Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la concursada el decreto de fs. 63 que reguló honorarios a favor de la sindicatura -“Estudio P. – S. & Asociados”- y su letrado -A. O. H.- por la labor cumplida en este trámite incidental.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 72/74, sin que el traslado respectivo haya sido respondido.-
2.) La apelante alegó que no cupo reconocer estipendios con motivo de la tarea desarrollada en este proceso incidental, por encontrarse dicha actividad incluida el regulación de honorarios practicada en los autos principales, oportunidad en que se contempló el crédito comprometido en esta incidencia. Apuntó que de mantenerse la decisión impugnada se duplicaría la remuneración en lo que toca a la acreencia en cuestión, configurándose así un enriquecimiento sin causa a favor de los beneficiarios de la regulación.-
3.) Señálase liminarmente que el presente incidente se formó en los términos del art. 250 CPCCN, en virtud de la apelación deducida por Equity Trust Company (Argentina) SA contra la resolución dictada en los autos principales -que obra copiada en fs. 43/45-, por la que se redujeron -a pedido de la concursada- los fondos cautelados en favor del Banco Supervielle SA (beneficiario del Fideicomiso de garantía y pago del 29.06.2010).-
La sindicatura contestó el memorial en fs. 55. El recurso fue resuelto por esta Sala en el pronunciamiento de fs. 58/60, donde se admitió parcialmente la apelación y se modificó parcialmente el fallo impugnado en el sentido de que una vez determinada -previa sustanciación- la extensión de los gastos deducibles del fideicomiso por la juez a quo, habrán de ser solventados los mismos, en su caso, con los sucesivos fondos que capte el agente de cobro de Italcred SA.-
Luego, la sindicatura solicitó regulación honorarios (fs. 62), los que fueron establecidos en fs. 63 ($2.000) conjuntamente con los de su letrado ($ 1.500).-
4.) Es claro que el presente incidente no involucró una pretensión independiente de lo actuado en el proceso principal, en efecto, se formó el 30.12.2013 en los términos del art. 250 CPCCN, con copias de piezas procesales de este último a efectos de no entorpecer su tramitación (fs. 28).-
Ahora bien, del sistema informático de consultas de causas de esta Cámara Comercial -Lex 100- resulta que el concordato fue homologado el 28.05.2015, ocasión en que se dio por finalizada la actuación de las sindicaturas hasta tanto se encontrara en funciones el comité de acreedores y se regularon los estipendios del “Estudio P. – S. & Asociados” en la suma de $ 700.000. Es claro pues que por las razones indicadas, dicha regulación debió comprender necesariamente la actuación involucrada en las piezas procesales copiadas y glosadas a este incidente, en tanto cumplidas, se reitera, en el proceso principal, como así también el responde del memorial glosado en fs. 55, presentado el 21.08.2014.-
No se desatiende que esta Sala ha juzgado que excepcionalmente correspondía regular los honorarios al síndico en aquellos procesos cuya finalización se produce con posterioridad a la fecha en que se ha homologado el acuerdo preventivo cuando la relevancia de su temática o las mayores cargas que en éstos deba asumir la sindicatura ameritan la fijación de un estipendio adicional. Ello así, pues en tales supuestos es dable presumir que en la regulación que se hubiera efectuado al homologarse el acuerdo no se encontrarían valoradas las tareas allí desarrolladas (esta CNCom., esta Sala A, 17/3/00, «Librería Easo SA s/ conc. prev. s/ inc. de revisión por Mejalelatti Teofilo»; Pesaresi Guillermo M. y Passarón Julio F, «Honorarios en concursos y quiebras», Ed. Astrea, pág. 478 y sgtes). Sin embargo, no concurre en el caso ningún extremo susceptible de tornar operativo este excepcional supuesto pues, se reitera, este incidente no es más que una separación material de actuaciones correspondientes al proceso principal.-
En este contexto entonces, habrá de admitirse la queja introducida sobre el particular, por lo que se dejará sin efecto la regulación de fs. 63.-
5.) En orden a lo decidido supra, ha perdido actualidad el agravio involucrado en el recurso deducido en fs. 66.-
6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a) Hacer lugar a la apelación interpuesta por la concursada y, por ende, revocar el decreto de fs. 63.-
Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento las particularidades del caso (art. 68, párrafo segundo, CPCCN).-
b) Declarar la pérdida de virtualidad del recurso articulado en fs. 66.-
Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. La doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
015855E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112473