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JURISPRUDENCIAEjecución fiscal. Art. 242 del Código Procesal. Umbral de apelabildad
En el marco de una ejecución fiscal, se declara mal concedido el recurso deducido, pues el capital reclamado en la demanda es inferior a la suma establecida en el art. 242 del Código Procesal.
Resistencia, 19 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “O.S.E.C.A.C. C/ LIBRERIA 25 DE MAYO S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ EJECUCION FISCAL-VARIOS” EXPTE. N° FRE12000243/2003, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Resistencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que arriban las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido, en subsidio al de revocatoria, por el ejecutante a fs. 113/114 contra la resolución de fs. 112. A fs. 115 el a quo desestimó la reposición y concedió la apelación. Elevadas las actuaciones, quedaron radicadas ante esta Cámara de Apelaciones, con lo que la causa ha quedado en estado de resolver, de acuerdo a las constancias de fs. 117.-
II.- Siendo este Tribunal el Juez de los recursos para ante él intentados, corresponde examinar previamente los extremos que hacen a la admisibilidad formal del incoado.-
Se ha sostenido desde la doctrina, que siendo que la jurisdicción de la alzada es de orden público, previo a analizar si un recurso es fundado o no, debe examinarse si se dan los presupuestos de admisibilidad para que el tribunal entre a decidir el fondo del asunto: “El Tribunal de Apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación formulado en la instancia de grado y declararlo mal concedido si el monto involucrado en el asunto es inferior al mínimo legal apelable, pues aquél no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión consentida del juez de primera instancia respecto a dicha cuestión.” (Loutayf Ranea, Roberto. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” Ed. Astrea, Año 2009, Tomo I, pág. 385).
En tal cometido, debemos puntualizar que un presupuesto de admisibilidad del recurso y no de fundamento es el de la existencia de monto mínimo para recurrir, conforme la limitación prevista en el art. 242 CPCCN (art. 243 t.o. ley 26.939).
El referido artículo establece la inapelabilidad de la sentencia definitiva y demás resoluciones -cualquiera fuera su naturaleza- dictadas en procesos en los que el valor cuestionado no supere al previsto en la norma a la fecha de promoción de la acción.
Y si bien no precisa qué conceptos deben ser incluidos en ese monto cuestionado, es claro que en principio, sólo comprende dicho capital, con exclusión de intereses y otros gastos ajenos a él. (CNCiv., Sala I, 16/02/2010, Acosta, Emilia Graciela c. Consorcio de Propietarios s/ daños y perjuicios).
En función de tal delimitación, advertimos que a la fecha de interposición de la demanda -04/07/2003- regía este recaudo, y el monto mínimo a considerar ascendía a la suma de pesos cuatro mil trescientos sesenta y nueve con sesenta y siete centavos ($ 4.369,67), fijado de manera jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Alicia Josefina Calo v. Jorge Alberto Kohon” (Fallos, 323:311).
Por ello, teniendo en cuenta que el capital reclamado en la demanda asciende a la suma de pesos cuatro mil trescientos treinta y nueve ($ 4.339,00), y no hallándose comprendido en alguno de los supuestos enunciados en la última parte del referido art. 242, entre los procesos a los que no se aplica tal limitación, corresponde declarar mal concedida la apelación.
Sin perjuicio de lo expuesto, también deviene inadmisible el recurso toda vez que la determinación de la eventual responsabilidad de los socios a que alude, excede el acotado ámbito cognoscitivo de este proceso.
Las costas en la Alzada se imponen al apelante vencido por aplicación del art. 68 C.P.C.C.N., (art. 70 t.o. ley 26.939) no correspondiendo regulación de honorarios en razón de resultar inoficiosa la labor desplegada ante la Alzada por el apelante.
En el mismo sentido se ha indicado que resulta improcedente la regulación de honorarios profesionales cuando la actuación cumplida debe ser reputada inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (C.S., 21/9/1989). Los principios contenidos en el art. 6º, L.A.H. que imponen valorar el mérito de la labor profesional, la calidad, la eficiencia y la extensión del trabajo realizado, excluyen la posibilidad de retribuir tareas que resulten inconducentes para la defensa de los intereses del cliente (C. S., 7/7/93). (Conf. Albrecht-Amadeo, «Honorarios de Abogados», Ed. Ad-Hoc. 2000, p. 65/66).
Conforme las constancias de autos y lo precedentemente expresado, el recurso de apelación en estudio deviene improcedente. En consecuencia, corresponde declararlo mal concedido.-
Por ello, esta Cámara de Apelaciones RESUELVE:
I.- DECLARAR mal concedido el recurso deducido en subsidio al de revocatoria por el ejecutante a fs. 113/114, y en consecuencia, firme la resolución de fs. 112.-
II.- IMPONER las costas de Alzada al apelante vencido, no regulándose honorarios por los motivos expuestos en los considerandos que anteceden.
III.- COMUNICAR a la dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme acordada Nº 15/13 de ese Tribunal.
IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA
Nota:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.).- SECRETARIA CIVIL N°1, 19 de abril de 2.016.-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU103661