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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido directo. Con causa. Injuria grave. Insultos. Prueba
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por el actor, toda vez que las reiteradas llegadas tarde a su puesto de trabajo, sumado a los insultos proferidos a sus superiores jerárquicos, configuraron una injuria laboral suficiente para fundamentar el despido directo.
Buenos Aires, 30 de junio de 2016.
Se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo en lo principal que decide, recurren ambas partes según los escritos de fs. 459/483 (actora) y fs. 491/505 (demandada), presentaciones respondidas por las contrarias a fs. 509/525 (actora) y fs. 529/534 (demandada), en ese orden.
II- Cuestiona la parte actora la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar justificado el despido decidido por la empleadora. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas y al respecto estimo que no le asiste razón.
Digo ello pues, conforme se desprende de la misiva en cuestión, el trabajador fue despedido en los siguientes términos: “…habiendo discutido fuertemente con la persona responsable del personal, Sra. Mirta Abate y con el director de la empresa Sr. Rodolfo Harteker, el día 1 de abril cuando por llegar nuevamente tarde a prestar servicios tras reincorporarse de su sanción previa éste le señaló que de no poseer justificativo podría ser sancionado nuevamente, frente a lo cual reaccionó bruscamente, agrediéndolo verbalmente a viva voz y en presencia de testigos, luego de lo cual se retiró intempestivamente del lugar abandonando su puesto, y considerando que tal conducta constituye inadmisible incumplimiento a sus deberes e injuria grave que torna imposible la prosecución del vínculo de trabajo, se decide despedirlo por esa justa causa a partir del día de la fecha (ver carta documento cuya copia luce glosada a fs. 90 e informe al Correo Argentino de fs. 189).
Al respecto, cabe señalar, frente a los argumentos que se esgrimen en el escrito recursivo, que si bien del telegrama rescisorio se desprende que el accionante fue despedido por insultos a su superior, no menos cierto es que dichos improperios o discusión vinieron a colación de las llegadas tardes del Sr. Oviedo a su puesto de trabajo, que generaron el altercado que terminó en los insultos, por lo que fueron varias las actitudes del actor generadoras del despido.
Es así que no se advierte que en el decisorio de grado se hubiere analizado de forma incorrecta la causal del despido, pues aun cuando la sentenciante se hubiera explayado en demasía por las llegadas tardes, también hizo alusión a los improperios que se le endilgaron, por lo que la queja esgrimida en este aspecto carece de sostén.
Ahora bien, aclarado ello, en cuanto a la legitimidad de la aludida medida rescisoria, comparto el criterio expuesto por la Sra. Juez “a quo” en punto a la eficacia e idoneidad de los elementos probatorios colectados -en especial las testificales de fs. 375 y 385- a fin de acreditar la causal invocada por la empleadora en sustento del distracto y lo cierto es que las insistencias del apelante no superan -en este aspecto- el marco de una oposición genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada (cfr. art. 116 de la L.O.).
En tal sentido, considero que existe suficiente y concordante prueba que acredita el incumplimiento en que incurrió el demandante y que motivó su despido, pues más allá del esfuerzo argumental que efectúa en el memorial de agravios a fin de desacreditar la testifical rendida por Abate (fs. 375) y Sepulvera (fs. 385), lo cierto es que éstos ilustraron de manera concordante y coincidente acerca de la falta de respeto proferida por aquél a sus superiores, motivadas en una discusión suscitada a raíz de llegas tardes del actor a su puesto de trabajo.
En efecto, la lectura de las declaraciones testificales colectadas a fs. 375 y 385, cuyas partes pertinentes fueron transcriptas en el fallo apelado, respaldan la decisión allí adoptada, pues, analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la magistrada de grado anterior para acreditar los hechos que desencadenaron el despido del trabajador.
Así la deponente Abate expresó que: “… el actor debe hacer 3 años que se fue … que tuvo varios motivos, que llegaba tarde siempre, después tuvo un par discusiones con los superiores y los metres, que después lo encontraron dormido una vez. Que últimamente el actor llegaba tarde … que el último hecho fue que reintegrándose por una llegada tarde sube uno de los directores de la empresa Rodolfo Harteker con Gabriel Sepulveda y Sebastián Capogreco, que lo hacen subir a la oficina donde está la dicente y le piden a la dicente (Sra. Abate) que le pida al actor el comprobante de llegada tarde, en ese momento se pone muy nervioso y empieza a insultar con que me tienen repodrido, este trabajo de mierda, ya no aguanto más y un montón de cosas más donde el Sr. Harteker le pide que se disculpe con la dicente y ahí el actor se la agarra con él, que cuando la dicente baja para irse ahí le dicen que el actor se había ido…”.
Por su parte el testigo Sepulveda Valencia (fs. 385) manifestó que: “… los mismos compañeros le decían que salga antes de la casa. Que justificaba verbalmente que el tren, que hubo un accidente, que el colectivo pasó más tarde … que llegaba 20 minutos o media hora más tarde … que una vez se quedó dormido en un box … otra vez lo agredió verbalmente al dicente y lo agarró de la mano … que la última vez que lo vio fue cuando tuvo el altercado con Mirta (refiriéndose a Abate) una persona de la administración que estaba seguro que era por una llegada tarde … que había un papel que estaba justificando la suspensión , entonces Mirta le dice que había firmado mal entonces el actor agarró el papel y lo rompió entonces ahí comenzó una discusión … el dicente estaba ahí… que después el actor se retiró…”.
Desde esta perspectiva, estimo que los embates del apelante en orden a la apreciación de dicha prueba testifical no resultan suficientes en cuanto apuntan a quitar valor convictivo a tales declaraciones, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas y que fueron puestos de manifiesto en la sentencia recurrida. En efecto, las apreciaciones que formula en el recurso de apelación relativas al mérito probatorio de los citados testigos carecen de la relevancia pretendida para desmerecer y conmover tales declaraciones y no alcanzan para desvirtuar la valoración que efectuó la magistrada anterior, toda vez que los aspectos en los cuales habría -a criterio de la apelante- ausencia de convicción y falta de coincidencia en los testimonios referenciados, no revisten una gravedad tal que quite fuerza probatoria a los aspectos sustanciales de los mismos.
Ello por cuanto, las declaraciones señaladas se complementan entre sí de tal modo que, unidas, llevan a tener por cierta la versión de los hechos invocada por la demandada, por cuanto existe -en mi criterio- concordancia en los aspectos fundamentales de sus testimonios versando las contradicciones e imprecisiones -invocadas por el apelante- sobre hechos secundarios que en nada cambian la suerte del litigio.
En dicha inteligencia, acreditados los hechos invocados en el telegrama rescisorio de fecha 04/04/11 (ver fs. 90 e informe del Correo Argentino de fs. 189), en el marco de los deberes de conducta y buena fe que deben primar en el contrato de trabajo, considero que la conducta del Sr. Oviedo al agredir verbalmente a una persona responsable del personal, constituyó una injuria de gravedad suficiente en los términos del artículo 242 de la L.C.T. que impidió la prosecución del vínculo laboral y justificó la medida rupturista adoptada por la empleadora.
Al respecto, destaco que, tal como he sostenido en numerosos precedentes, para que se configure el despido con justa causa, de conformidad con lo establecido por el artículo 242 de la L.C.T., la injuria que justifique la extinción del vínculo contractual debe revestir una entidad tal que desnaturalice los términos sobre los que se desarrolla la relación, imposibilitando que ésta prosiga (en similar sentido, ver mi voto en autos “Laborde, Graciela Esther c/De Los Dos Congresos S.R.L. S/Despido”, S.D. Nº 16.622 del 18/10/10, del registro de esta Sala IX, entre otros).
En tal marco, ante la falta de elementos que permitan -de algún modo- justificar la reacción del Sr. Oviedo para su superior, cabe concluir que en el caso de marras se ha configurado una injuria de entidad suficiente que justificó el despido decidido por la demandada, toda vez que el comportamiento observado por aquél ha implicado un incumplimiento a las obligaciones que ponen a su cargo los artículos 62 y 63 de la L.C.T.
En efecto, los deberes de conducta que establecen los artículos 62 y 63 de la L.C.T., suponen no sólo la obligación del dependiente de desempeñar su trabajo, observando reglas de corrección y comportamiento adecuado a las funciones que se le han encomendado, sino y fundamentalmente, vedan la posibilidad de realizar actos que directa o indirectamente atenten contra los intereses legítimos de su empleador, lo cual conlleva la obligación de abstenerse de realizar actos que lesionen la imagen del mismo.
En tal contexto, considero que la conducta del actor constituyó un incumplimiento a sus deberes de conducta lo suficientemente grave como para impedir la prosecución del vínculo laboral, toda vez que el episodio que protagonizó, perturbador del buen orden de las relaciones laborales y la disciplina, deben tenerse en cuenta a efectos de merituar la injuria en los términos del artículo 242 de la L.C.T.
De allí, entonces, que acreditado el hecho concreto imputado al trabajador en sustento del despido decidido por la demandada, siendo que el mismo resultó proporcionado con la falta cometida por aquél y por ende, justificado y ajustado a derecho, no puedo sino concluir en que -en consonancia con lo decidido en origen- el actor carece de derecho a percibir las reparaciones indemnizatorias reclamadas (cfr. arts. 233, 233 y 245 de la L.C.T., y art. 2º de la ley 25.323).
En tales condiciones, sin que adquieran relevancia otras cuestiones que el apelante pretende enfatizar, corresponde la confirmación del fallo apelado.
III- Tampoco prosperará la pretensión recursiva de la parte actora con miras a la procedencia de la multa prevista en el art. 2º de la Ley 25.323, toda vez que al reputarse justificado el despido decidido por la patronal no se advierte cuál sería la razón que permitiría acoger el pago de la indemnización a la que refiere el art. 2° de la ley 25.323. De este modo, propiciaré también la confirmación de este segmento del fallo recurrido.
IV- En cuanto al rechazo del reclamo del resarcimiento por “daño moral” -aspecto que también motiva quejas de la parte actora-, la decisión adoptada en el fallo apelado debe ser confirmada, toda vez que no se sustenta en elemento de juicio idóneo alguno del que se extraiga el invocado acoso laboral (o “mobbing”) en que se fundamentó el reclamo en cuestión.
En efecto, el presupuesto de hecho (“mobbing”) en el que hace hincapié el apelante en sustento de su pretensión (vale decir, una conducta de hostigamiento hacia su persona) carece de debido anclaje en las constancias de la causa.
En tal sentido, considero endebles las manifestaciones efectuadas por los testigos en cuyas declaraciones procura sustentarse el accionante, pues las mismas en modo alguno han sido lo categóricas y concluyentes que era requerible en orden a demostrar un accionar de la demandada que permita objetivamente ser encuadrado en el concepto de “mobbing”
Así, los testigos de fs. 364, 371, 377 y 383 – sólo refirieron a supuestas conductas y actitudes que tenían con el actor, a las que ellos mismos calificaron como “tenerlo de punto” básicamente por las llegadas tarde”, y que según relataron consistían en “malos tratos” para cansarlo.
A mi modo de ver, tales declaraciones versan fundamentalmente en apreciaciones subjetivas, que no logran generan convicción suficiente en sentido contrario al resuelto (cf. art. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), en tanto no proporcionan elementos suficientes a tales fines, pues aun cuando dejaran traslucir que tenían un trato hacia el actor que pudiera calificarse peyorativamente, dicha actitud y proceder – que a lo sumo podría merecer algún reproche, aunque de entidad no relevante para este caso- no permite inferir válidamente la configuración de un supuesto de “acoso laboral”, en el cual es necesaria la repetición en el tiempo de dicha actitud para tipificarla de esta manera.
El accionante insiste en la conclusión contraria al sostener que la propia testigo ofrecida por la parte demandada -Sra. Abate a fs. 375- declaró que el actor justificaba sus llegadas tardes, lo que no prueba nada a los fines pretendidos.
Por lo demás, tampoco logra variar este segmento del fallo en crisis, la constancia de atención médica de fecha 26/6/10 por stress laboral (ver fs. 347), pues ello no resulta determinante ni mucho menos a fin de variar lo resuelto.
Finalmente, luce inapropiada la aplicación de la presunción del art. 55 de la LCT a fin de modificar lo resuelto en origen, esto es, el rechazo del acoso laboral hacia el actor, toda vez que la misma sólo resulta aplicable a fin de tener por ciertas las afirmaciones de la actora en lo atinente a la fecha de ingreso, remuneración y calificación profesional del actor, lo que deja sin sostén la crítica en este punto.
Por todo ello, toda vez que no encuentro razones para apartarme de lo decidido en origen, por cuanto las circunstancias alegadas por el demandante para fundar su pretensión no resultan suficientes para inferir la existencia de un obrar persecutorio que permita ser calificado como “acoso laboral”, propongo la confirmación de la sentencia de grado en el punto materia de agravios.
V- Por su parte, no resulta viable el reproche que efectúa la parte demandada respecto de la inclusión en el módulo salarial de la suma de $956 en concepto de suma “no remunerativa”, toda vez que es una cuestión que ya ha sido superada por la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal en el precedente “Díaz, Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” (D. 485. XLIV, del 04/06/13), recordando allí lo expuesto en el precedente “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A.” (P.1911. XLII, del 01/09/09), acerca de los alcances del art. 1º del Convenio 95 de la OIT -en torno a qué debe considerarse remuneración- y la responsabilidad internacional del Estado, en virtud de lo cual decidió declarar la invalidez de la cláusula convencional mediante la cual se pactó determinado rubro como “no remunerativo”, al sostener que tal decisión colectiva desconoce la naturaleza salarial de las prestaciones que establece.
De allí entonces que verificándose en estos obrados que los mentados “conceptos no remunerativos” contemplados en los acuerdos emergentes del C.C.T. 389/04 -motivo de autos- también desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establece, es que cabe reputarlos ineficaz y, por ende, incluir esos importes en el concepto de remuneración, tal como fue decidido en el grado anterior, lo que así voto.
VI- Igual suerte desestimatoria correrá el disenso vertido por la parte demandada frente al acogimiento de la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 80 de la L.C.T. -modificado por el artículo 45 de la ley 25.345-.
Ello es así, por cuanto, si bien en su momento, la demandada puso a disposición del trabajador los certificados de trabajo reclamados (ver telegramas de fechas 04/04/11 y 13/05/11, que lucen glosadas sus copias a fs. 182 y 89 e informe del Correo Argentino de fs. 189), tales instrumentos -agregados al contestar la demanda (ver fs. 83 y fs. 86/87)- se encontraban confeccionados desde julio de 2011 (ver fecha de los instrumentos y certificación de la firma del empleador inserta en el mismo)-, lo que permite verificar que los mismos no se encontraban confeccionados al momento en que la empleadora los puso a disposición.
En consecuencia, corresponde confirmar el fallo de grado en el punto bajo análisis, lo que así voto.
VII- En cambio, tendrá favorable recepción la crítica traída por la parte demandada en torno a la procedencia de las propinas en la base de cálculo adoptada a los fines de la multa establecida en el art. 80 de la LCT.
Digo ello, pues discrepo respetuosamente con lo decidido por la judicante de primera instancia toda vez que lo allí resuelto no se asemeja al criterio expuesto por este Tribunal en numerosos precedentes que guardan cierta analogía con el tema que motiva el debate en estos autos.
En efecto, tal como se dijo en oportunidad de dictar sentencia en los autos caratulados “Valenzuela Mario Luis c/ Montevideo 194 S.R.L. s/ despido” (SD N° 3.098 del 27/02/098; criterio que ha sido mantenido en SD N° 13.470, “in re” “Cosentino Marcela Fernanda c/ Bruc& Bruc S.A. s/ despido” del 28/06/06), “…surge claramente del texto del C.C.T. 125/90 (cfr. art. 44), que los representantes de los empleadores y de los trabajadores pactaron un reconocimiento a favor de estos últimos del 12 % del sueldo como adicional por complemento de servicio, computable para el pago del S.A.C así como también en los otros rubros en los que tenga incidencia, lo que se diferencia de la situación que existía con anterioridad a la suscripción del convenio antes mencionado, en la que las propinas eran desconocidas por el principal por lo cual tampoco proyectaba su incidencia en la base salarial. De allí que el citado convenio, haya impuesto la prohibición al empleado de recibir propinas y que no obstante ello la percepción de las mismas quedaba excluida a los fines previstos por el art. 113 L.C.T., lo que permite verificar que la interpretación efectuada por la magistrada de grado es la que se adecua al espíritu de la convención suscripta entre las partes…»
Desde tal perspectiva y, dejando a salvo que el convenio colectivo aplicable al actor es el N° 389/04, que mantiene un criterio similar, toda vez que las partes signatarias han decidido ratificar lo expuesto en la norma convencional mencionada en el párrafo precedente, carece de relevancia la cuestión a la que se alude en el recurso, en cuanto que, no obstante la prohibición, la accionada toleraba esa situación, por cuanto habiendo el convenio colectivo aplicable atendido a esa circunstancia al establecer un adicional del 12 % precisamente para compensar ese supuesto, (ver recibos de sueldo glosados a fs. 41/75, y código: 102 “compensación de servicio”), sólo cabe concluir que las propinas que el trabajador percibe de mano de los clientes, resultan una mera liberalidad de estos últimos que no puede tener incidencia alguna en la remuneración del dependiente, atento que la situación fue definitivamente resuelta mediante la imposición del mencionado adicional que había sido establecido, ya con anterioridad, en la redacción del art. 44 del CCT 125/90.
Por ello y toda vez que, en mi opinión, esa fue la medida a través de la cual se decidió adaptar la previsión del invocado art. 113 L.C.T., estimo que corresponde detraer de la base de cálculo utilizada, el importe de $4.000 por dicho concepto. Por lo que, la base de cálculo quedará fijada en la suma de $5.011,69 ($9.011,69 – $4.000).
VIII- Lo resuelto en el apartado anterior conduce a desestimar también el planteo vertido por la actora en relación a la base de cálculo utilizada a los fines de calcular la multa del artículo 80 de la L.C.T. (que pretende se incluya la suma de $7.200 en calidad de propinas).
IX- Asimismo, corresponde confirmar la condena a hacer entrega al actor del certificado de trabajo decidido en la anterior instancia -que fuera cuestionada por la parte demandada- (salvo el de aportes y contribuciones que se puede obtener directamente del ANSES), en tanto -de conformidad con lo expuesto en el apartado VI en relación a la remuneración- no se ha acreditado en autos la oportuna entrega de dichos instrumentos con los reales datos de la relación laboral.
X- En cuanto al reclamado de la parte actora quien pretende se haga lugar a la multa del artículo 1 de la ley 25.323, corresponde señalar que dicho concepto no forma parte de esta litis (ver liquidación de fs. 24), de modo que su pretensión resulta innovativa en esta instancia, ya que no ha sido reclamado oportunamente, por lo que su tratamiento en esta alzada, atentaría contra el principio de congruencia (art. 277, C.P.C. y C.), como del derecho de defensa en juicio de la contraria, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. esta Sala, “in re” Navarro, Pablo Daniel c/ Tipper, Elisa Isabel s/despido”, S.D. Nro. 10.351 del 25.03.03, entre otros).
Sin perjuicio de lo cual, el agravio de todos modos no prosperaría, habida cuenta de la suma $7.200 que señala por propinas -que supuestamente cobraba en negro-, es distinta de la denunciada en la demanda por dicho concepto -de $5.040, ver fs. 5vta.-, motivo por el cual atento el principio de congruencia, resulta vedado expresamente su tratamiento en este alzada (art. 277 del C.P.C.C.N. y 18 C.N.).
XI- Respecto al planteo de la parte actora dirigido a cuestionar la no aplicación de las presunciones contenidas en los arts. 71 LO, 356 y 388 del CPCCN, en mi opinión llega desierto a esta Alzada, pues aún puestos en la hipótesis de que le asistiera razón al apelante acerca de que corresponde su aplicación, lo cierto es que no concreta en el memorial de agravios el alcance de la crítica que formula, esto es, omite mencionar en forma precisa qué es lo que pretende modificar a través de su queja, en qué variaría la suerte del litigio de admitirse la aplicación del enriquecimiento que plantea y cuáles serían las consecuencias que se derivarían de la revisión del fallo apelado en el punto (art. 116 de la L.O.), con lo cual, cabe concluir que la queja no se basta a sí misma, por carecer del fundamento tendiente a la modificación que se pretende (en igual sentido, esta Sala “in re” “Antunez, Nilda Raquel c/Lart S.R.L. s/Despido”, S.D. N° 2.273 del 22/10/97, entre otros).
Dicha omisión obsta, en mi opinión, al tratamiento de la queja en este punto, dado que el Tribunal no puede ni debe manejarse a tientas, ni suplir los agravios de las partes, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraria, principios por los que debe velar.
En orden a este tema, considero oportuno señalar que esta Sala se ha pronunciado anteriormente, en el sentido de que cerrado el proceso de conocimiento, en oportunidad de alegar, las partes cuentan con los elementos de juicio para sostener sus respectivas tesituras, el alcance y la medida del interés en la alzada, por lo que deviene una carga importante e inexcusable para expresar agravios, que el apelante concrete por qué considera equivocado o incorrecto el pronunciamiento y, en su caso, cuál debería ser el mismo sobre la base de lo actuado y qué es lo que pretende modificar a través de su queja (“in re” “García, Cristian Rubén c/Ceteco Argentina S.A. s/Despido”, S.D. Nº 12.556, del 22/6/05, entre otros), extremos todos éstos que no advierto reunidos en el memorial en examen.
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio, lo que así voto.
XII- Como corolario de lo expuesto en el apartado VII, de prosperar mi voto, corresponde reducir el monto de condena a la suma de $15.035,07 ($5.011,69 x 3).
XIII- La queja articulada por la parte actora en relación a la actualización del crédito (ver fs. 482vta.), no constituye un agravio debidamente fundado en los términos del citado artículo 116 de la L.O., por lo que no corresponde su análisis en esta instancia revisora.
En cambio asiste razón a la parte demandada quien se queja de lo decidido en origen, acerca de que tras declarar la inconstitucionalidad de las leyes que impiden la actualización monetaria determinó que el quantum de condena deberá ser ajustado de acuerdo al índice RIPTE -según el detalle que se indicó- adicionándose a la suma resultante los intereses del Acta CNAT 2.601 de la acción por accidente, conforme a las pautas allí referenciadas (ver fs. 454/456).
Digo ello pues, en primer lugar, corresponde señalar que la declaración de inconstitucionalidad es el último remedio jurisdiccional al que debe acudir el juzgador a fin de paliar una situación que vulnera derechos amparados en nuestra Constitución Nacional, que constituye la “última ratio del orden jurídico” a fin de salvaguardar -en este caso en concreto- el valor del crédito.
Como es sabido, la continua devaluación del signo monetario y la consecuente agudización del proceso inflacionario determinó que esta Cámara, consciente de esa situación, haya dictado las Actas números 2.600 del 7.5.2014 y 2.601 del 25.5.2014, en cuanto modificó el Acta 2.357 del 7.5.2002 y estableció que la tasa de interés aplicable sea la nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador. La solución adoptada contiene un componente enderezado a corregir la inflación prevista para el lapso que corresponde, compensatorio del perjuicio que ocasionaría el avance de aquel proceso inflacionario.
Por consiguiente, no comparto el lineamiento seguido en la sentencia, fundado en la inconstitucionalidad mencionada, en las previsiones de la ley 26.773 y en el adicionamiento del Acta CNAT 2.601; máxime cuando esa ley en particular resulta aplicable a los importes por incapacidad laboral permanente previstos en el régimen de reparación correspondiente a la ley especial y no a los créditos derivados de la desvinculación habida.
Por lo demás, la sentencia en crisis deviene sobre el particular, en una manifestación meramente dogmática que, si bien en términos generales se puede compartir, en el caso particular de autos no se explica por qué habría que apartarse, ni por qué se afectarían derechos constitucionales, en tanto se limita a efectuar una distinción entre los conceptos de “inflación” e “intereses”, pero, insisto, sin analizar su incidencia en el caso concreto, por lo que no resulta una derivación fundada en el derecho vigente.
A mayor abundamiento y aun soslayando esto último, tengo dicho en aquellos otros reclamos (fundados en la ley especial), en los que se utiliza los índices de actualización del RIPTE para arribar al importe de condena, que la aplicación lisa y llana de la tasa de interés fijada por el Acta CNAT 2.601 luciría inadecuada si se repara que el importe que se propone diferir a condena, se obtiene mediante la utilización de un índice de actualización monetaria (conf. criterio de esta Sala in re “Suarez, Alejandra c. Mapfre Argentina ART SA s. despido” SD nro.18.956 del 30.9.2013). En ese contexto, es criterio mayoritario de este Tribunal morigerar la tasa de interés que debe aplicarse al importe de referencia.
Lo expuesto conduce a la revisión de este segmento del fallo y a readecuar los intereses aplicables sobre el capital nominal de condena en los términos del Acta CNAT 2.601 aludida; dejando sin efecto la actualización monetaria dispuesta y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes que impiden dicha actualización.
XIV- Atento la modificación que he dejado propuesta y lo normado por el artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la distribución de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia y proceder a su determinación en forma originaria, adecuando ambos tópicos al nuevo resultado del litigo, lo cual transforma en abstracto el tratamiento de las apelaciones formuladas en torno a estos puntos.
A tal fin, cabe tener en cuenta el resultado del juicio, la forma de resolverse las cuestiones objeto de debate y el monto y los rubros por los que progresa la acción, como así también que en el punto no cabe atenerse a un criterio meramente numérico o matemático sino que corresponde atender a las posturas asumidas por cada una de las partes en sus respectivos escritos de constitución del proceso y al resultado final obtenido por cada una de ellas en la sentencia (cfr. art. 71 del C.P.C.C.N.) y, asimismo, tomar en consideración las razones por las que se accedió al litigio y el modo en que éste se desarrolló.
Por ello, evaluando íntegramente las características, naturaleza y significación del reclamo, así como la solución arribada, considero adecuado y razonable para el caso imponer las costas de la anterior instancia en un 90% a cargo de la actora y en el 10% restante a cargo de la parte demandada (cfr. art. 71 del C.P.C.C.N.), en atención a los vencimientos parciales y mutuos verificados en autos, en función de los reclamos de la demanda que prosperaron y los que a su vez fueron desechados.
En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias de aplicación (arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432, y art. 38 de la L.O.), como así también el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, estimo adecuadas las reguladas en primera instancia, por lo que sugiero su confirmación.
XV- Por los mismos fundamentos que los expuestos precedentemente, sugiero imponer las costas originadas en esta sede en un 90% a cargo de la actora que ha resultado vencida en lo principal y en el 10% restante a cargo de la parte demandada (cfr. art. 71 del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de las partes, por sus actuaciones ante esta alzada, en el … para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y reducir el capital de condena a la suma de PESOS QUINCE MIL TREINTA Y CINCO CON SIETE CENTAVOS ($15.035,07); 2) Dejar sin efecto la actualización de los créditos decidida en la anterior instancia y aplicar sobre el capital nominal de condena la tasa de interés prevista en el Acta CNAT 2.601, de acuerdo a lo decidido en el apartado XIII del presente pronunciamiento; 3) También dejar sin efecto la condena por la entrega del certificado de aportes y contribuciones conforme lo resuelto en el apartado IX; 4) Dejar sin efecto la distribución de costas y regulación de honorarios practicada en origen, e imponer las primeras en un 90% a cargo de la parte actora y en el 10% restante a cargo de la parte demandada; 5) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 6) Imponer las costas de la alzada en un 90% a cargo de la parte actora y en el 10% restante a cargo de la parte demandada; 7) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada, por sus actuaciones ante esta alzada, en el …, para cada una de ellas de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CÁMARA – SALA IX
Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CÁMARA – SALA IX
Abadi, Lucas Matías c/América TV SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA X – 26/03/2010
Cáceres, Walter Emilio c/Alpargatas Calzados SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA VII – 17/04/2013
012951E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116115