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JURISPRUDENCIADespido. Fraude laboral. Interposición de persona. Responsabilidad solidaria
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, dado que se configuró un caso de fraude laboral materializado en la intermediación fraudulenta de un persona, para encubrir el carácter de empleadora directa de la co demandada (Art. 29 LCT).
En la Ciudad de Buenos Aires, el 18 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia dictada en Primera Instancia a fs. 345/353, apela la demandada VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A. a tenor del memorial que luce a fs. 358/362, cuya réplica obra a fs. 366/370. Por su parte, el Dr. Scarnatto a fs. 356 critica la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.
De la reseña del fallo se extrae que el accionante inició demanda contra la empresa VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A. y contra PS SERVICIOS EMPRESARIOS S.R.L. por despido. Denunció la existencia de fraude laboral en la contratación intermediaria que realizó PS SERVICIOS EMPRESARIOS S.R.L. en miras a proporcionar los servicios de la accionante de manera directa para la empresa VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A. (cfr. art. 29 de la L.C.T.), injuria por la cual se consideró despedida mediante misiva de fecha 10/11/2010 cd 146034272. A fs. 81 se tuvo a la demandada PS SERVICIOS EMPRESARIOS S.R.L. incursa en la situación prevista por el art. 71 de la L.O.
El sentenciante de grado anterior, a fs. 345/353, consideró ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó la trabajadora teniendo por acreditado que la accionante se desempeñó en relación de dependencia para la empresa VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A. quien fuera su empleador directo, en virtud de lo normado por el art. 29 de la L.C.T.
La demandada VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A. se alza contra dicha sentencia en cuyos agravios esgrime que para decidir su responsabilidad como empleador directo, el Sr. Juez a quo se basó en las declaraciones testimoniales, las cuales -según sostiene- resultan vagas e imprecisas. Considera que la parte demandante no acreditó la existencia de subordinación alguna para con su parte. Asimismo, estima que la documentación en la que se fundamentó el judicante anterior para fallar como lo hizo se hallaba desconocida por su parte. Sostiene que los efectos de la declaración de rebeldía (conf. art 71 L.O.) de la demandada PS SERVICIOS EMPRESARIOS S.R.L. no puede extendérsele a ella en cuanto a la fecha de ingreso y la remuneración de $2.844,89.
De acuerdo a las previsiones del art. 377 del CPCCN correspondía a la parte accionante acreditar sus dichos respecto a la circunstancia tutelada por el art. 29 de la L.C.T., que considera de aplicación al supuesto en análisis.
De las pruebas aportadas en estos obrados surgen las declaraciones testimoniales de los testigos AVALOS (fs. 200/201), GONZALEZ (fs. 202) y ALVAREZ (fs. 327/328). De ellas se extrae que la actora trabajaba en forma directa para la empresa VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A., como repositora de los productos congelados procedentes de varias marcas que aquélla se encargaba de almacenar en sus congeladores, hasta trasladarlos a los supermercados distribuidores al público en general.
Asimismo, estas declaraciones dan cuenta de la vestimenta que utilizaba la demandante en el desarrollo de sus tareas como repositora para la empresa mencionada. Quedó probado que la misma consistía en pantalón, zapatos, guantes, casco, faja, buzo, campera, y visera o gorrita con el logo y las letras impresas de la empresa VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A.
Estos testimonios corroboran a su vez, la relación laboral de la accionante hacia su superior jerárquico, el Sr. Vitali, supervisor de la empresa cuestionada, toda vez que era él quien le controlaba las exhibiciones que hacía sobre los productos de VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A., sacándole fotos a sus “exposiciones cruzadas”, ordenándole a la actora realizar pedidos de mercadería, así como a acompañarla algunos días en sus tareas y estar en contacto con ella todo el día, telefónicamente.
A su vez, dichas testimoniales concuerdan en cuanto a la extensión de la jornada de la demandante de lunes a sábados de 6 a 14 hs. así como acerca de la fecha de ingreso de la accionante en el año 2007. Tal es así que, respecto de la jornada, la testigo ALVAREZ a fs. 328, afirma haber visto la carpeta en donde todos los ingresantes se iban anotando con su nombre, horario de ingreso y egreso, la empresa para la cual trabajaban, junto con su firma y en donde la accionante consignaba proceder de la empresa “Versacold”. Así como asevera que a los repositores se los llamaba por el nombre de la empresa para la cual trabajaban en vez de los nombres propios, llamando entonces a la demandante “Versa”, en referencia a la empresa “Versacold” para la cual laboraba.
Las declaraciones producidas, corroboran los hechos reseñados en la demanda respecto a la relación de empleo directo entre la empresa VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A. y la demandante, así como su fecha de ingreso, su jornada de trabajo y las tareas desempeñadas como repositora, en tanto se observan coincidentes y concordantes en su totalidad. Asimismo, se aprecian claras y precisas, mostrando suficiente razón de sus dichos, ya que los testimonios provienen de empleados que se desempeñaron en los mismos establecimientos que la accionante, además de poseer conocimiento directo del hecho sobre el cual deponen. En tal inteligencia, le otorgo plena eficacia convictiva a los mencionados testimonios dando por acreditados los dichos referidos por la actora en el inicio. (conf. art. 386 CPCCN y art. 90 y 155 Ley 18.345).
Estos testimonios se condicen, a su vez, con la documentación aportada por la accionante que obra a fs. 84/131, la cual no fue desconocida por la contraparte -debidamente notificada a fs. 139- y que, por ende, ha quedado reconocida en su totalidad, (ver fs. 138 y notificación de fs. 139) contrariamente a lo que afirma la quejosa a este respecto.
Esta instrumental da cuenta de la relación directa de empleo entre la empresa VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A. y la trabajadora, puesto que a fs. 103 surge la solicitud de autorización de ingreso de parte de dicha empresa hacia INC S.A. correspondiente a la Sra. GABRIELA MOLINA como repositora de la empresa VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A.
En dicha documentación se establece además la asunción de responsabilidad de la empresa VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A. “emergente de las leyes laborales previsionales vigentes ante cualquier situación de índole judicial y/o administrativa que pudiera afectar nuestra firma, así como también todas las obligaciones que se deriven del régimen de seguridad social en relación al empleado de esta promotora.”
En efecto, el trabajo por cuenta ajena, la clientela no propia, la exigencia de cumplimiento de una extensión de jornada completa de trabajo estipulada y obligatoria, el control ajeno sobre sus tareas, así como la utilización de un uniforme a nombre de la empresa demandada, son todas manifestaciones claras de la relación laboral que unía a la accionante con la empresa VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A. De esta manera, no deja lugar a dudas la calidad de empleada dependiente directa de la accionante para con la empresa consignante.
En cuanto a la fecha de ingreso de la accionante, cabe destacar además que al consignar los datos de la reconocida empleada, se señala como fecha de la misma el día 06/02/2007, su tarea a desempeñar de repositora, así como su jornada de trabajo de lunes a sábados de 6 a 14hs. De igual manera, en la misma documentación se hace saber que en caso de accidente de trabajo la empresa vinculante es VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A. (ver ANEXO “C”, fs. 103 a 106)
Resta por señalar que la persona firmante de dicha nota es el Sr. Vitali, superior de la demandante que, tal como lo refirieran los testigos antes aludidos, era dependiente de la empresa en cuestión, quien ejercía el rol de supervisor y contralor de la trabajadora. (ver ANEXO “C”, fs. 103)
Cabe entonces concluir, que por medio de las pruebas aportadas a la causa se corroboran los dichos de la accionante en su libelo de inicio en cuanto a la fecha de ingreso, jornada laboral, tareas desarrolladas y beneficiario directo de la prestación de sus tareas de la empresa referida.
De esta manera, el agravio esgrimido por la quejosa en cuanto considera que no se hallan acreditados los extremos de relación de dependencia, no posee asidero fáctico. Ello así por cuanto de la prueba producida en autos que fuera referida anteriormente surge probada la relación de subordinación que unía a las partes. Tal es así que de la propia versión de los hechos formulada por la demandada surge el reconocimiento de que era ella quien le impartía las instrucciones necesarias tanto para un “ordenado ingreso” como para el control en la carga de la mercadería que entraba y salía del establecimiento como así también de su estiba (fs. 47), no dejando a dudas de esta manera de la calidad de empleador que ella ostentaba frente a la trabajadora.
Si bien, los productos congelados que manipulaba la accionante no pertenecían a VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A., tal como sostiene esa parte, lo cierto es que el servicio que ésta le brindaba a las marcas alimenticias de alquiler de refrigerio necesitaba de quien colocara dichos productos congelados en los supermercados distribuidores al público, tarea que era desarrollada por la accionante, tal como quedó comprobado según lo expuesto anteriormente.
De tal modo, corresponde desestimar los agravios vertidos por la demandada en tal aspecto y confirmar lo resuelto en grado en cuanto hace lugar a las indemnizaciones correspondientes al despido, ello sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe a la quejosa en los términos del art. 29 de la L.C.T.
En cuanto a la queja vertida en torno a la remuneración de la accionante de $ 2.844,89 tenida por cierta por el Sr. Juez a quo con fundamento en la situación prevista por el art. 71 de la L.O. de la demandada PS SERVICIOS EMPRESARIOS S.R.L., asiste razón al apelante toda vez que los efectos de la rebeldía de una de las demandadas no pueden ser extendidos a las restantes. En tal contexto, cabe memorar que, sin perjuicio de la situación de rebeldía de este último, el art. 71 de la L.O. no autoriza a tener por veraces los presupuestos fácticos que han sido negados por otro de los presuntos deudores solidarios, en este caso la demandada VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A., pues las defensas opuestas por uno de los litisconsortes favorecen a los restantes, en el marco de la contumacia procesal incurrida.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que de la documentación aportada por la parte actora surgen recibos de sueldo con la consignación de montos que corroboran el importe denunciado por ella en su escrito inicial, con lo que el planteo al respecto deviene abstracto.
De esta manera, queda acreditada la mejor remuneración percibida por la accionante conforme lo precedentemente expuesto.
Acreditada la relación de dependencia, y en el estricto marco en que fuera planteado el agravio correspondiente a las multas previstas por los arts. 8º y 15º de la ley 24.013, corresponde confirmar la procedencia de las mismas en tanto se advierten cumplidos los requisitos formales y sustanciales requeridos a tal fin.
Idéntica suerte correrá la queja vertida por la demandada en orden al acogimiento de la indemnización prevista por el art. 2º de la ley 25.323.
En primer término, creo preciso memorar que, según la norma mencionada, son requisitos de viabilidad de dicha sanción los siguientes: la existencia de un despido injustificado, la intimación fehaciente al empleador en pos del pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232/3 y 245 de la LCT, el incumplimiento a tal intimación y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.
La normativa en análisis se refiere al despido que da derecho al cobro de las indemnizaciones señaladas, pero no distingue la forma en que el mismo hubiese sido dispuesto. Es así que puede ser decidido sin invocación de causa, o invocando una que a la postre no resulte acreditada y lo convierte, por tanto, en incausado, o incluso de modo indirecto, siempre que se acredite la veracidad de las causales denunciadas por el trabajador, así como su entidad injuriante (cfr. arts. 242 y 246 LCT), tal como sucedió en el caso presente.
En cuanto a la intimación fehaciente a VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A., surge que mediante la misiva del 10/11/2010 (cd 14603427 2) recepcionada el 11/11/2010, según el informe al correo de fs. 196, la accionante procedió efectivamente a realizar la conminación allí prevista, lo cual lleva a tener por cumplido el requisito de intimación previa.
En tal contexto, cabe ponderar que la situación de despido en que se colocó el accionante devino ajustada a derecho, y, en la medida en que el art. 246 LCT equipara la figura del despido indirecto a la del despido directo, y toda vez que la ley no efectúa discriminación alguna entre ambos supuestos, no existe razón para eximir al empleador del pago de la multa en cuestión ni proceder, tampoco, a morigerar su monto, por lo cual propongo confirmar también este aspecto del decisorio.
En cuanto al agravio sobre las vacaciones proporcionales del año 2010, toda vez que el despido se efectuó el día 11/11/2010 (ver recepción en informe correo, fs. 196) corresponde el pago de las mismas, de conformidad con lo previsto por el art. 156 de la L.C.T.
También habrá de ser desestimado el agravio vertido en torno a la multa del art. 80 de la L.C.T. así como a la entrega de los certificados allí previstos, atento haber quedada acreditada la relación laboral directa entre el accionante y la demandada VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A.
Resta señalar que ante la queja vertida en cuanto a la imposición de costas en la primer instancia, atento el resultado del pleito, de conformidad con el principio de la derrota establecido en el art. 68 del CPCCN, corresponde confirmarlas por haber sido declaradas a cargo de las demandadas vencidas.
En relación a las apelaciones vertidas en torno a la regulación de honorarios del Dr. Scarnatto (fs. 356 y fs. 362), atento el resultado del pleito, considerando sus labores en las presentes actuaciones y la calidad y extensión de la tarea realizada, estimo que cabe elevarlos al 16% del monto total de condena con más los intereses.
En cuanto a la apelación deducida por la parte demandada VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A. (fs. 362, pto. III) en relación a la regulación de honorarios del patrocinio letrado de su parte, toda vez que la petición no fue formulada por su propio derecho por el afectado, cabe concluir que carece de legitimación procesal para peticionar como lo hizo. Es por ello que corresponde desestimar la queja a este respecto.
Por todo lo expuesto, propongo que las costas de esta Alzada sean impuestas a cargo de la recurrente vencida, VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A. (art. 68, CPCCN)
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta Alzada propongo regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 358/362 y fs. 366/370 por sus trabajos en esta alzada en el 25% para cada una, de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Miguel Ángel Pirolo dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recurso y agravios. 2º) Confirmar las costas de primera instancia a cargo de las demandadas. 3º) Elevar la regulación de honorarios del Dr. SCARNATTO al 16 % del monto de condena con más los intereses. 4º) Imponer las costas de segunda instancia a cargo del demandado vencido VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A. 5º) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 358/362 y fs. 366/370 por sus trabajos en esta Alzada en el 25% para cada una, de las sumas que les corresponda percibir respectivamente en la instancia anterior. 5º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Graciela A. González
Juez de Cámara
007574E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107414