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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló subsidiariamente la incidentista la decisión de fs. 26 que declaró la caducidad de las presentes actuaciones. Sus fundamentos corren a fs. 27/28 y fueron respondidos por la Comisión liquidadora a fs. 30/31.
II. El recurso debe prosperar.
Ello pues con prescindencia del lapso transcurrido desde la providencia de fs. 23 no puede soslayarse que la propia Comisión Liquidadora reconoció su demora en responder el traslado que le fuera conferido (ver fs. 30 vta.), es decir existían tareas pendientes de parte de dichos auxiliares.
Así, resulta cuanto menos dudoso decretar la caducidad de un procedimiento cuando la demora no es imputable a la parte accionante, máxime si la propia Comisión Liquidadora admite su demora en responder un traslado debidamente notificado.
En ese contexto, no cupo decretar la aludida perención.
III. Por lo expuesto, se estima el recurso de fs. 27/28 y se revoca la resolución recurrida, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076197E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135236