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JURISPRUDENCIADespido con causa. Prueba de la injuria invocada por la empleadora
Se hace lugar a la demanda en la que se reclaman las sumas indemnizatorias derivadas del despido directo del accionante, por entender que, no habiéndose acreditado la injuria invocada por la empleadora, solo cabe concluir que resultó injustificado el despido.
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2017.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo :
I- La sentencia dictada a fs. 305/306vta. que rechazó la demanda en lo principal suscita las quejas que la actora vencida interpuso a fs. 309/312, recibiendo contestaciones de la contraparte a fs. 316/319.
II- Un detenido examen de las constancias obrantes en la causa permite adelantar que el planteo recursivo dirigido contra el rechazo de las indemnizaciones fundadas en despido directo incausado habrá de tener favorable recepción.
A efectos de fundamentar el anticipo señalaré inicialmente que existe consonancia entre las partes que el accionante ingresó a trabajar al servicio de la demandada como personal de vigilancia en fecha 12/3/2005, admitiendo la demandada que posteriormente y luego de poner a su cargo diferentes objetivos fue ascendido a la categoría de “vigilador principal” con motivo de su buen desempeño (fs. 153vta.).
Habiendo sido asignado por la agencia de seguridad empleadora a custodiar el ingreso de la embajada de Italia, el día 6 de enero se le comunicó que lo despedía por haber “… sido encontrado durmiendo en su puesto de trabajo el día 1/1/10, situación que ha sido constatada por el propio cliente. Su actuar ha dejado al descubierto el cuidado de los bienes y de la seguridad del cliente, ya que usted no ha cumplido con su deber de vigencia y seguridad sobre los mismos. Consideramos que su proceder implica una grave inconducta que afecta la imagen de nuestra empresa, no sólo frente al cliente sino frente a terceros, y que esta actitud no es compatible con las naturales exigencias profesionales de un vigilador…” (fs. 220), reiterándose en los mismos términos a través de la CD del 15/1/10 que efectivamente llegó a la esfera de conocimiento del reclamante el 16/1/10 según informe de fs. 213.
Ante la negativa terminante de la actora del incumplimiento reprochado que le hizo saber en el intercambio telegráfico (fs. 62) reiterada en el escrito de inicio (fs. 7), pesaba sobre la demandada la carga de acreditar dicho extremo fáctico para que ingrese en el marco de valoración de la legitimidad del despido que se prevé en el art. 242 de la LCT (conf. art. 377 del CPCCN), sin que haya aportado elemento de juicio alguno en ese sentido.
Llego a esa conclusión luego de advertir que el testigo García sólo refirió a comentarios de terceros cuando afirmó vagamente que “…según lo que manifiesta la empresa, el actor actor tuvo un incidente en la embajada de Italia. Que no conoce cual fue el incidente…” (fs. 274), sin que esulte tampoco consistente la versión del testigo Díaz -supervisor- al consultarle lo que sabía acerca de la ruptura del trabajador, afirmando de manera evasiva que “…por lo que tiene entendido es porque hubo un problema en la embajada de Italia. Que dicho problema fue porque aparentemente estaba dormido en el lugar de trabajo y fue sorprendido por el embajador, quien presentó la queja al supervisor que corresponde, y más de eso no sabe porque no siguió la causa…” (fs. 276).
En cuanto a la nota que la Embajada de Italia le hizo llegar a la empleadora (hecho confirmado a fs. 244) haciéndose saber que cuando el Señor Embajador regresaba a su casa en la primera hora del día 1 de enero del 2010 durante más de 5 minutos llamó al puesto de vigilancia haciendo sonar la bocina para que se le abriera el portón principal y así poder ingresar directamente con el auto, teniendo que ingresar a pie y despertar al vigilador, que se encontraba profundamente dormido en la garita (fs. 71), la misma carece de virtualidad probatoria en tanto los hechos que allí se alegan no fueron acreditados en la causa en la que se debaten sus consecuencias, no surgiendo de probanza alguna ni siquiera que efectivamente el actor haya estado prestando servicios en la ocasión indicada en la misma.
Por tales razones, no habiéndose acreditado la injuria invocada sólo cabe concluir que resultó injustificado el despido, por ello teniendo en cuenta el mejor salario mensual, normal y habitual invocado al demandar de $2.078 (fs. 8vta.) que utilizó la juez de grado anterior para arribar a la condena sin suscitar controversias, propondré que se modifique la sentencia dictada en la anterior instancia y se haga lugar a las indemnizaciones derivadas del despido por las sumas de: 1) Indemnización por antigüedad: $10.390 y 2) Preaviso + incidencia del S.A.C.: $2.251, es decir un total de $12.641.
III- No tendrá la misma suerte la queja que persigue el reconocimiento de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT, toda vez que surgiendo de las constancias aportadas a fs. 135/142 que la certificación de firma fue efectuada el día 29/1/2010, es decir dentro del plazo conferido al empleador en el art. 3º del Dec. 146/2001, pesaba sobre el reclamante la carga de acreditar que no obstante ello le fue negada su entrega cuando concurrió a su retiro conforme a la puesta a disposición cursada por el empleador el 9/2/2010 (fs. 216).
De acuerdo a la innovación propuesta en el considerando precedente, de prosperar mi voto habrá de modificarse la sentencia dictada en la anterior instancia, reajustándose el monto de condena a la suma de $17.059,96 con más los intereses allí establecidos sin suscitar controversias.
IV- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (conf. Art. 279 del CPCCN), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios.
Costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).
Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el …%, de la demandada en el …%, a calcular sobre el total diferido a condena (capital e intereses), teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia (conf. art. 38 primera parte de la LO y ley 24.432).
V- Por las actuaciones desplegadas ante esta Alzada, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el …% de lo que a cada una le corresponde por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa expuestas precedentemente.
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar la sentencia dictada en la anterior instancia y elevar el monto de condena a la suma de $17.059,96 con más los intereses allí establecidos. II) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia. III) Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. IV) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el …%, de la demandada en el …%, a calcular sobre el total diferido a condena (capital e intereses). V) Por las actuaciones desplegadas ante esta Alzada, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el … % de lo que a cada una le corresponde por lo actuado en la anterior instancia. VI) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN Nros. 38/13, 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que efectúen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Álvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
ANTE MI: Guillermo F. Moreno
Secretario de Cámara
023298E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120163