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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia, pues nada impedía al accionante realizar las diligencias que tengan el efecto de avanzar el proceso hacia su completo desarrollo.
Buenos Aires, 12 de abril de 2016.
Y Vistos:
1. Apeló la parte actora la resolución de fs. 115 que declaró operada en los autos la caducidad de la instancia.
El memorial de agravios luce en fs. 118/121.
2.i) El instituto previsto por el art. 310 del Código Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.
Su fundamento reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, «La demanda Civil», La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A).
Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arg. CPr. 311 y 315; Fassi, S. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I. p. 531, Ed. Astrea, 2da.ed. Actualizada).
ii) El ensayo argumental desplegado en el memorial de fs. 118/121 -que roza con el incumplimiento a la preceptiva del art. 265 del código ritual-, no se hace cargo del argumento central que sostiene el decisorio en crisis: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el CPr: 310:2.
Aun en la mejor hipótesis para la ejecutante, efectivamente, desde el proveído de fs. 114 (del 14.9.2015) hasta la fecha del dictado del decisorio en crisis (del 1.2.2016), transcurrió el plazo previsto por la norma antes señalada.
Más, sin perjuicio de ello, esta Sala no deja de observar que las constancias del expediente demuestran indefectiblemente que desde el despacho de fs. 35/6 (16.3.2015) y hasta la fecha del decreto de caducidad de la instancia ya mencionado, transcurrió holgadamente el plazo establecido por el CPr. 310:2 sin que la recurrente realizase acto o petición alguna encaminada a obtener el dictado de la sentencia (vgr. libramiento del mandamiento de intimación de pago); extremo por el cual, cupo decretar la caducidad de la instancia.
Añádase, por otro lado, que las medidas cautelares tendientes a asegurar el cobro del crédito, no constituyen actos interruptivos de la perención (conf. esta Sala, 22.12.09, «Jañez Andres Osvaldo c/M G Identidad en Marketing S.R.L s/ Ejecutivo»; íd. 18.3.10, «Nuevo Banco Bisel SA c/Plaswag SA y otros s/ordinario»).
Desde esta óptica, nada impedía al accionante realizar las diligencias que tengan el efecto de avanzar el proceso hacia su completo desarrollo (Conf. Sentís Melendo, «Perención de Instancia y carga procesal», Rev. Colegio de Abogados La Plata, Año IV, n°8, p.437).
En mérito de lo expuesto, habiéndose comprobado el objetivo transcurso del plazo establecido por el CPr. 310:2, y no existiendo causal o motivación alguna que pudiera constituir excepción a la aplicación del instituto bajo examen, corresponde confirmar el pronunciamiento en crisis.
Dígase a modo de colofón que tampoco resulta óbice de la solución que se propicia, el criterio restrictivo con que debe apreciarse el instituto, desde que ello sólo conduce a descartar los casos de duda, lo que aquí claramente no acontece (CSJN, Fallos 315:1549; 316:1057; 317:369; 320:1676; entre muchos otros).
3. Por ello, se resuelve:
Desestimar el recurso de apelación deducido por la actora y, por ende, confirmar lo decidido a fs. 115, con costas (CPr: 73).
Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
008671E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109256