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JURISPRUDENCIAContrabando de estupefacientes
Se confirma el pronunciamiento atacado, pues la conducta del procesado encuadra en la figura de contrabando agravado de estupefacientes en función del artículo 866, segundo párrafo, de la ley 22415 en grado de tentativa en calidad de partícipe necesario.
Posadas, a los 30 días del mes de noviembre de 2015.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación deducido a f. 39/41 y vta., contra el pronunciamiento obrante a fs. 34/37 y vta., en virtud del cual el Magistrado de la Instancia que dicto el procesamiento de Daniel Marcelo Krijaczuk.
2) Que, la motivación expuesta por el apelante radica en que, el a quo se basa en que no existirían pruebas concretas para atribuirle responsabilidad a su pupilo por el hecho investigado, sino simples “…meros indicios y conjeturas sin motivación suficiente para crear hechos concretos que permitan justificar el resolutorio…”, por las cuales el magistrado encuadra la conducta del imputado en calidad de “participe necesario”. A su defendido se lo llama a prestar declaración indagatoria, por el hecho de haberle extendido una autorización de manejo a Chamorro que fue quien intento introducir la sustancia prohibid al país en el vehículo cuya titularidad registral corresponde a Daniel Marcelo Krijaczuk, luego se agregaron informes migratorios, antecedentes y pericia mecánica entre algunas pruebas, entendiendo el recurrente que tales elementos son mandases e insuficientes para atribuirle responsabilidad a su ahijado procesal. Peticiona de esta manera, se sobresea a su defendido de conformidad al art. 336 inc. 4 del C.P.P.N., o en su defecto te dicte Falta de Merito (art. 334 del mismo cuerpo legal citado).
3) Que, a tenor de las acreditaciones de fs. 50/56, se encuentra cumplimentado el respectivo trámite recursivo conforme disposiciones del art. 454 del CPPN y practicadas las correspondientes notificaciones, por lo que el Tribunal se encuentra en condiciones de emitir pronunciamiento.
Adentrándonos en el análisis de los agravios, debemos decir que los argumentos del abogado defensor apuntan a las probanzas tenidas en cuenta por el a quo, las cuales serian “… mendaces e insuficientes para crear certeza suficiente que permita justificar dicha acusación…” no pasando de ser “…meros indicioso y conjeturas…”, transitando el centro de la argumentación, sobre la valoración que realiza el juez de la autorización de manejo efectuada por su pupilo al coimputado Chamorro, del vehículo con el cual este último pretendió ingresar al territorio nacional, la sustancia prohibida…
En primer lugar, el auto que se ataca no requiere certeza suficiente, se satisface con la probabilidad, en virtud de ello su carácter de provisorio y susceptible de modificación. Sin perjuicio de lo mencionado, el a quo encuentra, no solamente en la autorización de manejo una vinculación del imputado con el hecho; valora también los cruces migratorios que son informados por la autoridad correspondiente, los que evidencian que Krijaczuk de manera constante realizaba el recorrido de salir de Argentina con destino a Paraguay, regresar a la Argentina, ingresar en ese mismo día a la Republica Oriental del Uruguay (en ocaciones al Brasil), regresar a la Republica Argentina desde el Uruguay, y el mismo día del ingreso y ya desde la ciudad de Posadas, nuevamente ingresar a la ciudad de Encarnación (Paraguay). Que estos recorridos se repiten asiduamente entre junio y octubre del año 2014 (cfr fs. 10/11 del presente), guardando similitud con los recorridos efectuados por Chamorro desde marzo a octubre de 2014, inclusive Krijaczuk realizó en septiembre del mencionado año esos recorridos con el rodado con el cual Chamorro fue detenido el día del procedimiento.
Es decir, que no se explica como el imputado, que según su declaración indagatoria refirió ser “remisero”, pueda adquirir dos autos y pueda costearse los viajes desde Paraguay a Uruguay con esa asiduidad.
Tampoco se explica que Krijaczuk tenga domicilio en San Vicente -y que según lo expresa la defensa se dedicaba a la compra venta de vehículos- y entregue su automóvil a otra persona de nacionalidad paraguaya (Fabi Acuña), de quien se desconoce el domicilio, a los efectos de vender el mismo. Recordemos que según los dichos de Chamorro, habría recibido el llamado de “Fabi Acuña”, que éste se dedicaba a la compra venta de autos, diciéndole que tenia un vehículo -que le había entregado Krijaczuk- para que Chamorro (que también -según sus dichos- de dedicaba a la venta de autos) lo ofrezca en venta. De la simple lectura de lo mencionado, se evidencia que no son más que intentos poco creíbles -constatados con las constancias de autos- de intentar mejorar su situación procesal.
Si a ello agregamos que Krijaczuk, otorgó una autorización de manejo a una persona a quien supuestamente no conocía, que ese permiso posibilitaba la utilización del vehículo en países limítrofes como Paraguay, Brasil, Uruguay, Bolivia y Chile, cuando lo único que buscaba el imputado era lograr la venta del rodado, no se explica que permita su salida de país en manos un extraño, haciendo aun menos verosímil su versión.
Por ello no es descabellado presumir que Krijaczuk estaría vinculado junto a Chamorro al ingreso de estupefacientes al país proveniente de Paraguay y con destino a Uruguay, recorriendo para ellos suelo argentino; y concretamente en el hecho en cuestión, haber prestado -Krijaczuk a Chamorro- una ayuda esencial para que este último ingrese el estupefaciente, como es el haber proporcionado el medio adecuado e idóneo a tal fin; recordemos que el rodado se encontraría acondicionado desde hacia “vieja data” conforme el informe pericial al que hace referencia el a quo en el auto que se cuestiona.
Encuadrándose de esta manera la conducta de Krijaczuk, en la figura de contrabando agravado de estupefacientes (art. 863, 864 inc d) en función del 866 segundo párrafo todos de la ley 22.415) en grado de tentativa (art. 871 del mismo cuerpo legal citado) en calidad de Participe Necesario (art. 45 Código Penal).
En este orden de ideas ya lo tiene dicho esta Excma. Cámara en la causa “RAMÍREZ LEIVA, Fidelino y otros s/ Ley 22.415” FPO 1222/2014/CA1”(06/03/2015)“…En efecto, la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta que se le enrostra a Ramírez Leiva se encuentran claramente plasmadas los apartados C.3. y C.4. del auto de procesamiento en donde, en abreviada síntesis, se da cuenta que se le atribuye al mismo una participación esencial en el hecho, toda vez que, si bien no se pudo acreditar el cumplimiento de actos típicamente consumativos del suceso delictivo, brindó a Rojas Álvarez una cooperación o auxilio para la clandestina introducción de la droga al egresar del país el automotor en el cual se acondicionó y ocultó el estupefaciente, el día 15 de enero del año de 2014 por el puente internacional San Roque González de Santa Cruz; máxime si atendemos que Rojas Álvarez no hubiera podido acometer la empresa criminal de no contar con el medio idóneo para su clandestino ingreso y posterior traslado a los lugares adecuados para su acopio…”.
4) En consecuencia, y en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 327:525; 329:3373; 331:2077, entre otros), confirmase el pronunciamiento atacado.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado a fs. 39/41 y vta.
2) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 34/37 y vta.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Comuníquese conforme lo dispuesto por Acordada N° 15/13 de la C.S.J.N.
Cumplido, vuelvan los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky Secretaria Penal.
005612E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108050