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JURISPRUDENCIACOMPENDIO JURÍDICO N° 83 – ABRIL 2014
DERECHO CIVIL
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
INCLUSIÓN ERRÓNEA EN BASE DE DATOS
RESTRICCIONES Y LÍMITES AL DOMINIO
La calificación de un sitio como “sexual” o “pornográfico” a fin de determinar la posible afectación de los derechos de una persona en virtud de la vinculación con aquel exige una valoración de su contenido o, cuanto menos, del contenido de la descripción que surge de los listados de resultados, en orden a determinar en cada caso la pertinencia del bloqueo y en procura de armonizar todos los derechos involucrados. Esto implica necesariamente una valoración de los enlaces que se deben analizar.
V., A. c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA I – 17/12/2013
La ley 26032 dispone que la búsqueda, recepción y difusión de información de ideas de toda índole a través del servicio de internet está amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión. En ese entendimiento solo es razonable una medida precautoria que garantice los derechos personalísimos de la actora sin bloquear resultados del buscador que no sean susceptibles de afectar esos derechos.
V., A. c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA I – 17/12/2013
En materia de contratos de seguro contra incendios, el asegurado se encuentra amparado por un microsistema de protección que se establece a partir de los artículos 42 y 75 -inc. 22)- de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución Provincial, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, las leyes 24240 y 17418 y la resolución (SSN) 25429, ya que se trata de una relación de consumo en la que mediante el pago de una prima se obliga a prestar un servicio que consiste en brindar una cobertura si se llega a producir el siniestro.
AMAYA, MARÍA ANTONIA c/BBVA CONSOLIDAR SEGUROS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 3/12/2013
Ante el reclamo de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de seguro contra incendios por parte de la aseguradora, corresponde reconocer una partida por daño punitivo al existir un grave menosprecio a los derechos del consumidor que no solo incumplió con las cláusulas contractuales sino con las legales, pues no ha garantizado las condiciones de atención, trato digno y equitativo y ha colocado al asegurado en una situación vejatoria.
AMAYA, MARÍA ANTONIA c/BBVA CONSOLIDAR SEGUROS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 3/12/2013
En materia contractual, demostrada la existencia de afecciones y de lesiones a los sentimientos y a la tranquilidad anímica que no son inquietudes propias y corrientes de los negocios, como así también ante la pérdida de la vivienda única y familiar, la necesidad de ubicarse en otra vivienda y la destrucción de los bienes muebles, papeles, fotos, electrodomésticos y todo aquello que comprende el ajuar de una casa, corresponde reconocer a favor del afectado la reparación del daño moral.
AMAYA, MARÍA ANTONIA c/BBVA CONSOLIDAR SEGUROS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 3/12/2013
Cabe conceder a favor del afectado por un incendio la reparación del daño moral ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la aseguradora durante una larga extensión temporal, bajo el entendimiento de la previsión de quien al contratar el seguro tuvo en mira que, si ocurriera un siniestro, la aseguradora se haría cargo de cumplir con sus obligaciones. En ese sentido, cabe destacar que el derecho a la vivienda encuentra raigambre constitucional y en los tratados internacionales de derechos humanos.
AMAYA, MARÍA ANTONIA c/BBVA CONSOLIDAR SEGUROS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 3/12/2013
El derecho a la honra reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona.
MÉMOLI vs. ARGENTINA – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 22/8/2013
El artículo 11.2 de la Convención Internacional de Derechos Humanos prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas o ataques ilegales a su honra o reputación por parte de terceros particulares o de la autoridad pública. Por ello, es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección. Además, de forma particular, el artículo 11.3 de la Convención impone a los Estados el deber de brin- dar la protección de la ley contra aquellas injerencias. El Estado se encuentra obligado a garantizar a las personas que se sientan afectadas en su derecho al honor los medios judiciales apropiados para que se establezcan las responsabilidades y sanciones correspondientes. De no hacerlo, el Estado podría incurrir en responsabilidad internacional. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la honra y la reputación mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho, protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas, así como también de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicación.
MÉMOLI vs. ARGENTINA – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 22/8/2013
El concepto de propiedad abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Asimismo, resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando estas se realicen por la vía legal.
MÉMOLI vs. ARGENTINA – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 22/8/2013
La expropiación irregular, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la ley 21499, resulta admisible cuando el bien objeto de expropiación haya sido ocupado por el expropiante o hayan mediado restricciones, limitaciones o menoscabos esenciales al derecho de propiedad del titular. Asimismo, en la citada ley no está expresamente previsto el requisito de la existencia de ley que declare de utilidad pública el bien en cuestión.
ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN – SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 27/8/2013
La ley faculta al particular a reclamar la expropiación inversa, aun sin mediar calificación de utilidad pública, cuando de modo directo o reflejo -siempre con motivo de otra ley que declare la utilidad pública- resultara indisponible un bien por su evidente dificultad para utilizarlo en condiciones normales.
ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN – SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 27/8/2013
La expropiación irregular supone la existencia de una ley de declaración de utilidad pública, pues se trata de una exigencia del texto constitucional que libra a la discreción exclusiva del Congreso el juicio sobre la utilidad pública en los casos ocurrentes. Asimismo, y a la vez, la exigencia de la calificación legal opera en resguardo del interés público (Voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco).
ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN – SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 27/8/2013
En materia de expropiación inversa, la procedencia de la acción debe vincularse de modo mediato o inmediato con una ley previa (Voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco).
ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN – SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 27/8/2013
La expropiación de un inmueble no es una consecuencia necesaria de su declaración como monumento histórico en los términos de la ley 12665, en tanto dicha declaración puede dar lugar -según el grado de afectación- a una servidumbre administrativa, limitación del dominio que es susceptible de ser indemnizada de acuerdo con las previsiones expresas de ese régimen legal o constituir una simple restricción administrativa (Voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco).
ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN – SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 27/8/2013
La acción por expropiación irregular fundada en la simple declaración del inmueble como monumento histórico-artístico nacional, sin haber probado de otro modo la indisponibilidad del bien en los términos del inciso b) del artículo 51 de la ley 21499, no puede admitirse, pues ello implicaría apartarse del régimen legal vigente y obligar al Estado Nacional a decidir, sin respetar los pasos previos establecidos por la ley 12665 y su decreto reglamentario, la declaración de utilidad pública y la expropiación del inmueble de la actora (Voto en disidencia del Dr. Petracchi).
ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN – SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 27/8/2013
INCLUSIÓN ERRÓNEA EN BASE DE DATOS
Estar incluido dentro de un listado de morosos que forma parte de una base de datos de acceso general a través de internet, con la proyección que ello provoca, constituye sin ninguna duda un motivo de aflicción en los sentimientos de la reclamante que no tiene por qué soportar o tolerar y que produce un daño extrapatrimonial que debe ser indemnizado. No se trata de una simple molestia o alteración menor, sino de un cierto e inequívoco desmedro espiritual, evaluándose esta con independencia de la prontitud con que hubiese sido corregida, de la mayor o menor incidencia que pudo haber tenido en su actividad comercial o profesional o de la concurrencia de otras concausas que pudieran haberla demorado.
DIETA, SILVIA c/BANCO MACRO SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. PERGAMINO – 16/10/2013
El derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. La libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, las cuales poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total a dicho derecho. Para el ciudadano común, tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Es por ello que, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento. Representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo, pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
MÉMOLI vs. ARGENTINA – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 22/8/2013
El ejercicio profesional del periodismo no puede ser diferenciado de la libertad de expresión. Por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado. Ello, sin embargo, no significa que los periodistas estén exentos de responsabilidades en el ejercicio de su libertad de expresión. El ejercicio abusivo de la libertad de expresión, sea por una persona particular o un periodista, puede estar sujeto al establecimiento de responsabilidades ulteriores.
MÉMOLI vs. ARGENTINA – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 22/8/2013
Corresponde decretar de oficio la nulidad de la subasta pública al haberse acreditado fehacientemente graves anormalidades producidas en el acto de remate, motivadas por la presencia intimidante de un grupo de personas -algunas pertenecientes a la denominada liga de comprado- res- que perseguían acallar a los presuntos oferentes, impidiendo -de este modo- la formulación de ofertas. En ese sentido, se torna relevante la denuncia del propio juez de la causa, presente en el acto de subasta, que formalizara la pertinente denuncia penal.
ETC (ARGENTINA) SA c/ML SRL Y OTROS s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. CIV. Y COM. AZUL – SALA II – 18/12/2013
A la hora de resguardar la transparencia y seriedad de las subastas públicas como consecuencia de la intervención de ligas de compradores, es el juez de cada causa, al disponer la subasta o en oportunidad de su realización, quien debe adoptar las medidas que estime conducentes en cada caso, pudiendo ordenar la exclusión de personas del recinto del remate cuando las circunstancias así lo aconsejen.
ETC (ARGENTINA) SA c/ML SRL Y OTROS s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. CIV. Y COM. AZUL – SALA II – 18/12/2013
A la hora de analizar la procedencia de la nulidad de una subasta pública, cabe resaltar que su acierto consiste en asegurar tanto la más prudente identificación de la cosa a subastarse, condiciones de la operación y circunstancias de su desarrollo, como así también la claridad y fidelidad de la oferta y la puja que llevará honestamente a la obtención y consagración del mejor postor, en igualdad de posibilidades y derechos para todos los interesados en participar en la competencia licitatoria y convertirse en adquirentes definitivos.
ETC (ARGENTINA) SA c/ML SRL Y OTROS s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. CIV. Y COM. AZUL – SALA II – 18/12/2013
Cabe decretar de oficio la nulidad de la subasta pública cuando se esté ante un sólido conjunto probatorio que refleje con claridad las graves anormalidades producidas en el acto del remate, las que alcanzaren la entidad suficiente como para coartar la libertad de formulación de eventuales ofertas, habiendo quedado seriamente afectada la libertad de puja.
ETC (ARGENTINA) SA c/ML SRL Y OTROS s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. CIV. Y COM. AZUL – SALA II – 18/12/2013
Cabe decretar de oficio la nulidad de la subasta pública si del plexo probatorio resulta posible extraer -de un modo palmario- la efectiva configuración de las graves irregularidades que acaecieron antes y durante el desarrollo de la subasta, las que afectaron seriamente su normal realización, viéndose notoriamente comprometidas la seriedad y transparencia que debe imperar en esta clase de actos que se hallan bajo la égida del juez de la causa.
ETC (ARGENTINA) SA c/ML SRL Y OTROS s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. CIV. Y COM. AZUL – SALA II – 18/12/2013
Procede decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando se configuren conductas reprochables que deterioran el prestigio de la función judicial. Y ello acaece cuando la libertad de los eventuales postores resulte ostensiblemente coartada a raíz de maniobras de terceros, habiéndose producido disturbios de gravedad que afectaron la igualdad de oportunidades de los posibles oferentes, con serio menoscabo de la transparencia y seriedad que debe imperar en esta clase de actos.
ETC (ARGENTINA) SA c/ML SRL Y OTROS s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. CIV. Y COM. AZUL – SALA II – 18/12/2013
El patrimonio cultural de la Nación preserva la memoria histórica de su pueblo y -en consecuencia- resulta un factor fundamental para conformar y consolidar su identidad. Es por ello que su tutela por parte del Estado adquiere vital importancia, puesto que permite preservar los testimonios de civilizaciones pasadas y presentes, los que resultan indispensables puntos de referencia de toda la sociedad a la hora de programar sus proyectos sociales futuros.
ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN – SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 27/8/2013
La protección del patrimonio cultural nacional se encuentra consagrada en un cúmulo normativo de raigambre nacional e internacional, de manera de actuar cuando lo que se pretende conservar -por su importante valor cultural- se encuentre deteriorado y bajo amenaza de destrucción. De manera que, acreditado un preocupante estado de conservación, surge la imperiosa necesidad de actuar en resguardo de la preservación de la propiedad cuyo valor histórico, arquitectónico y cultural se quiera priorizar.
ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN – SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 27/8/2013
Los bienes culturales no son solo mercancías, sino recursos para la producción de arte y diversidad, identidad nacional y soberanía cultural, acceso al conocimiento y a visiones plurales del mundo. Es por ello que su preservación requiere un especial celo por parte del Estado Nacional.
ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN – SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 27/8/2013
Si bien es cierto que del esquema contemplado por la ley 12665 y su decreto reglamentario no se sigue que la declaración de monumento histórico-artístico traiga aparejada, por sí sola, la obligación del Estado Nacional de expropiar cada cosa que se declare comprendida en su régimen, distinto es el supuesto en que la expropiación sea el único medio apto para garantizar el acabado cumplimiento de la manda contenida en el artículo 41 de la Constitución Nacional y las leyes, esto es, asegurar la preservación de un inmueble cuyo valor cultural ha sido probado.
ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN – SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 27/8/2013
Resulta inadmisible sostener que la declaración de un inmueble como monumento histórico-artístico resulta suficiente para probar la situación de indisponibilidad a la que se refiere el inciso b) del artículo 51 de la ley 21499, pues una interpretación semejante desvirtuaría el funcionamiento del sistema establecido por la ley 12665, que no supone la expropiación de todo bien incluido en su régimen (Voto en disidencia del Dr. Petracchi).
ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN – SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 27/8/2013
La duración por más de 15 años de un proceso civil de daños y perjuicios, fundamentado en una sentencia penal por un delito de injurias, aunado a la vigencia durante todo ese tiempo de una inhibición general de enajenar y gravar bienes, sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado resolviese un caso y afecta, de una manera desproporcionada, el derecho a la propiedad de los demandados. El Estado violó el principio del plazo razonable y el derecho a la propiedad privada.
MÉMOLI vs. ARGENTINA – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 22/8/2013
La Convención Internacional de Derechos Humanos usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo del proceso judicial: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
MÉMOLI vs. ARGENTINA – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 22/8/2013
El proceso de restitución internacional no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia del niño, sino que lo debatido en autos trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia por ante el órgano competente del lugar de residencia habitual con anterioridad al traslado.
E., S. s/REINTEGRO DE HIJO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 11/6/2013
Enfocada en los derechos propios de la responsabilidad parental, la decisión de la madre de abandonar el lugar de residencia habitual (Holanda) para asentarse en otro país se erige sin vacilación en una de las cuestiones importantes sometidas a la previa información y consulta paternas que le fueran impuestas mediante sentencia; con lo cual, el progenitor contaba con el derecho de contacto, asociado con la potestad de oponerse a la mudanza (Dict. del Procurador).
E., S. s/REINTEGRO DE HIJO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 11/6/2013
Teniendo en cuenta que la progenitora no ha invocado siquiera hallar- se inhabilitada para reingresar a territorio holandés ni ha demostrado la imposibilidad de convivir con su hijo -de esa nacionalidad- en un país que los cobijó por elección propia, y que abandonó no por dificultades del entorno, sino porque sentía que el actor no la “dejaba tranquila”, debe concluirse que el riesgo de connotaciones estrictas al que se refiere el Convenio de 1980 no está presente en el caso, donde el niño debería regresar al país en que nació -incluso bajo la guarda de su madre- (Dict. del Procurador).
E., S. s/REINTEGRO DE HIJO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 11/6/2013
La ponderación de cuál de los padres es más adecuado para ejercer la tenencia resulta ajena a la apreciación de las autoridades argentinas, desde que no se trata de juzgar los méritos de la guarda, sino de regresar al menor -en el contexto especialísimo de un desplazamiento internacional- al lugar que operó como su centro de vida. Así las cosas, dado que la alegación genérica del beneficio del niño no basta para configurar la situación excepcional que permitiría rehusar la restitución, los jueces argentinos no cuentan con elementos para denegar el pedido de autos. Es que los Estados parte han adquirido el compromiso de combatir la sustracción de menores y, salvo circunstancias estrictamente particulares, no deberían abdicar de esa responsabilidad contraída ante la comunidad mundial, al abrigo de hechos consumados, generados irregularmente por uno de los progenitores (Dict. del Procurador).
E., S. s/REINTEGRO DE HIJO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 11/6/2013
RESTRICCIONES Y LÍMITES AL DOMINIO
Las restricciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos inherentes al dominio provenientes de medidas adoptadas por las autoridades públicas pueden dar lugar a las acciones civiles reguladas legalmente, pero no bastan para dar nacimiento a una acción de expropiación, a falta de la ley que la haya autorizado (Voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco).
ZORRILLA, SUSANA Y OTRO c/EN-PEN s/EXPROPIACIÓN – SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 27/8/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99930